Decisión nº KP02-R-2014-000211 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000211

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.L.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 10-A, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual “(…) negó la apelación interpuesta en fecha 26/02/2014 contra el auto de fecha 24/02/2014, (…) el cual abrió el lapso probatorio del presente juicio breve, contraviniendo de la ley civil adjetiva y el debido proceso”.

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto del 17 de marzo de 2014, se indicó lo referente a la consignación de las copias pertinentes.

En fecha 01 de abril de 2014, se dejó constancia que la presente causa sería decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado.

I

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada E.L.B.S., ya identificada, interpuso el presente recurso de hecho con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, el cual abrió el lapso probatorio del juicio breve, “contraviniendo la ley civil adjetiva y el debido proceso, razón por la cual se apeló de este último”.

Que, “(…) el auto de fecha 24/02/2014, que viola abiertamente el debido proceso, en cuanto se refiere al lapso probatorio del procedimiento breve, expresamente señala, entre otras cosas que: “se advierte a las partes que por disposición expresa de la ley de arrendamiento inmobiliario el asunto principal continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia advirtiendo igualmente que en jurisdicción y vencido el termino otorgado por la ley para interponer el recurso de regulación se abrirá la fase probatoria a partir del primer de despacho siguiente a la fecha conforme se evidencia del cómputo de los días de despacho que anteceden de los días de despacho que anteceden efectuado por la secretaria y conforme se advirtió en el auto de fecha 11/02/2014”.

Que, “en cuanto al auto de fecha 11/02/2014, que hace mención el mencionado auto ut supra, expresamente señala: vistas las pruebas promovidas por la parte demandada. El tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su admisión en virtud del estado en que se encuentra la causa”.

Que es obvio que estamos en presencia de un procedimiento breve, lo cual no impide ni enerva el derecho de interponer recursos contra decisiones o incidencias interlocutorias que produzcan gravámenes irreparables.

Que “el a quo revela una ignorancia, supina de nuestra ley adjetiva y, en especial, del procedimiento en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial. Negar la apelación con base a la referida norma civil adjetiva es sencillamente distorsionar por completo el espíritu, propósito y razón de la norma. Basta con leerla para entender, con meridiana claridad, que en nada guarda relación con lo planteado. La apelación que ejer[ció] es contra un auto que abre una fase probatoria extemporánea en la presente causa, el cual viola abiertamente el debido proceso, toda vez que tanto en el procedimiento breve como en el ordinario los lapsos probatorios son de pleno derecho, vale decir, ope legis, sin necesidad de auto expreso, lo que implica que, una vez precluido el lapso, no podrá abrirse nuevamente, y comenzará la siguiente fase procesal, (…) que no estamos en presencia de un auto que resuelve un simple incidente según el prudente arbitrio del juez; todo lo contrario, estamos en presencia de un auto que viola el debido proceso relativo a la fase probatoria del procedimiento breve, cuyo lapso opera de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso (…)”.

Que, “por ultimo solici[a] del Tribunal ordene al a quo oír la apelación en un solo efecto, para que el auto impugnado de fecha 24/02/2014, el cual viola abiertamente el debido proceso y produce gravamen irreparable, sea revisado ante la instancia de alzada y se agote la doble instancia respecto de la incidencia planteada, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas añadidas).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido corresponde al de fecha 06 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual indicó:

Visto el recurso de apelación presentado por la abogada E.L.B. S. en su carácter de autos, en fecha 26-02-2014 con ocasión del auto de fecha 24-02-2014 donde entre otras cosas, se abre la fase probatoria; este tribunal niega oír la misma conforme a los (sic) señalado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la abogada E.L.B.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch C.A., identificadas supra, contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual “…negó la apelación interpuesta en fecha 26/02/2014 contra el auto de fecha 24/02/2014, (…) el cual abrió el lapso probatorio del presente juicio breve, contraviniendo de la ley civil adjetiva y el debido proceso”.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró lo siguiente:

Visto el recurso de apelación presentado por la abogada E.L.B. S. en su carácter de autos, en fecha 26-02-2014 con ocasión del auto de fecha 24-02-2014 donde entre otras cosas, se abre la fase probatoria; este tribunal niega oír la misma conforme a los (sic) señalado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve

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Ahora bien, se observa en primer lugar que el recurso de apelación surge en el desarrollo de un proceso judicial que tiene por objeto una “demanda de resolución de contrato de arrendamiento local comercial por contrato de arrendamiento por tiempo determinado (…)”, interpuesta por el ciudadano Zalg A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeker D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665, contra la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 10-A (folios 6 al 11).

Se observa asimismo que dicho procedimiento “se tramita por el juicio breve” (folio 34), por lo que fue negada la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la parte actora alega la violación al debido proceso, pues -a su decir- la apelación que ejerció es contra un auto que abre una fase probatoria extemporánea.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27/10/2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/ Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).

No obstante, la aludida Sala igualmente ha dejado sentado mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B., Z.C., Y.d.K. y M.d.B., contra la sociedad mercantil Niquelados y Cromados del Lago, C.A., que:

“Como corolario de lo antes anotado, se precisa señalar que ni en las reglas de tacha ni en las del juicio breve, ni en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoriamente aplicada por el juez al caso concreto, se otorga la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, cuestión que en el fondo, entre otras, la parte recurrente busca que sea establecido en la resolución de esta denuncia.

(…omissis…)

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…

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De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.

Así las cosas, se hace menester revisar el contenido del pronunciamiento que al respecto hizo el juez de la recurrida, el cual se muestra de seguidas:

…QUINTO

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.P.C., contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…

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Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.

No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.

Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.

En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Negrillas agregadas)

Asimismo, lo había señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso: J.R.A.P. C.A., al indicar que:

Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…omissis…)

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley

(Negrillas y subrayado agregados)

Es claro que la norma procesal antes referida prevé que en el procedimiento breve las incidencias que se presenten en el desarrollo del juicio breve no tienen apelación, siendo conteste la jurisprudencia en dicha afirmación. De allí que, no se constata en el caso de autos la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, por cuanto oír la apelación en el supuesto en análisis le estaba vedado al Juez por expresa disposición de la Ley adjetiva, por lo que es forzoso concluir que el auto de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso ordinario apelación, tal como lo señaló el aludido Juzgado mediante el auto de fecha 06 de marzo de 2014. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y en virtud de los límites en que debe conocerse el recurso de hecho, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar aludido el recurso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.L.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.486, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 10-A, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual “(…) negó la apelación interpuesta en fecha 26/02/2014 contra el auto de fecha 24/02/2014, (…) el cual abrió el lapso probatorio del presente juicio breve, contraviniendo de la ley civil adjetiva y el debido proceso”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D7.-

El Secretario,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09.30 a.m. El Secretario (fdo). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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