Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003908

ASUNTO : LP11-P-2005-003908

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha seis de febrero del año dos mil siete, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. ABG. V.M.T.E., la Secretaria de sala ABG. YNSLENIA M.R. y los Alguaciles asignados, en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días trece, veintidós de febrero, dos y nueve de marzo del año dos mil siete, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado G.C.U., venezolano, de veintisiete años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.791.306, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha en fecha 22 de marzo de 1979, hijo de B.E.U.d.C. y G.B.C., domiciliado la Urbanización Zumba, calle Los Bucares, casa sin N°. Ejido, Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por la defensora pública ABG. C.Y.C., como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. A.Y.H. y como víctima LA F.P..

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada ASNA Y.H., en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación en contra de: G.C.U., supra identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho de julio del año dos mil seis (folios 115 al 123), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 27 de diciembre de 2005, a las 14:00 horas, el acusado G.C.U., se dirigió a un establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial el Tamarindo, signado con el N° 25, el cual se dedica a la venta de discos compactos (CD y VCD) copiados y valiéndose de su condición de funcionario público adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ostentando el rango de Agente, procedió a constreñir a la víctima J.A.I.M., a que le diera la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) a cambio de no comisarle o retenerle los CD y VCD que allí vendía; no obstante lo anterior y al percatarse que la víctima no tenía la cantidad pretendida, procedió a hacer entrega al acusado de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo) que era el monto que tenía disponible para el momento y que eran producto de las ventas del día. Posteriormente se dirigió a otra venta de CD y VCD propiedad de ARAQUE R.A., ubicado en el mismo Centro Comercial y bajo el mismo modo de proceder, trató de constreñirlo a que le entregara dinero a cambio de no comisarle dichos artefactos, siendo frustrada dicha acción por la intervención de funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística quienes impidieron que tal acción se consumara”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a G.C.U., ya identificado, por la comisión de los delitos de CONCUCIÓN, y de CONCUSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.I.M. y RAÙL A.A. respectivamente, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 03 en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito supra señalado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada C.Y.C., en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó que vista la acusación presentada por el Ministerio Público, rechaza y contradice los hechos narrados por la representante fiscal y durante el juicio saldrá a relucir la veracidad de los hechos; que le corresponde al Ministerio Público probar con las pruebas promovidas la culpabilidad de su defendido en el delito imputado, por cuanto en todo caso la carga de la prueba le corresponde al Ministerio público; que así mismo en la audiencia preliminar se promovió la declaración de dos testigos y que la representante del Ministerio Público obvió la presentación de los mismos en la pruebas promovidas por ella, por lo que la defensa solicita se le oiga la declaración de estos dos testigos.

EL ACUSADO.

El Acusado: G.C.U., venezolano, de veintisiete años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.791.306, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha en fecha 22 de marzo de 1979, hijo de B.E.U.d.C. y G.B.C., domiciliado la Urbanización Zumba, calle Los Bucares, casa sin N°. Ejido, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso que él trabajaba en la Policía del Estado Mérida y en una oportunidad recibió instrucciones de que se trasladara de comisión a El Vigía a un procedimiento, finalizada estas investigaciones recibió instrucciones del ciudadano teniente Parra de que en Mérida se había hecho un decomiso de CD y que se trasladara a El Vigía y como él estaba de comisión, entró al local y observó a las personas y habían unas personas quemando CD en una computadora, y él le hizo unas preguntas a los jóvenes que estaban ahí, sobre el dueño del local y le dijeron que no se encontraba, él mientras tanto llamó a Mérida y le dijo al teniente Parra de que se encontraba en el sitio y le dijeron que esperara la comisión y esperó un rato y como no llegaba la comisión se entrevistó con un ciudadano, estando dentro del local llegó el señor RAUL dueño del local y él habló con el comisario y él no se preocupo más, no llamó a nadie más porque se le acabó el saldo, le dio un dinero a un joven para que le comprara una tarjeta porque si él salía del local no lo iban a dejar entrar nuevamente, cuando el joven fue a comprar la tarjeta, le pasaron por un lado no le dijeron nada, en eso llegaron los funcionarios y lo llaman y le dicen que los chamos son del sector, que no dijera nada y que no pasara la novedad, él les dijo que no podía hacer eso ya que él ya había participado a Mérida de lo que había en el local y le dijeron que bueno que lo arreglara, en eso llegó el inspector y le dijo que él era de Mérida, y que dejara eso tranquilo, y le dijo que si él era el policía o el guardia, que él se iba mañana y que él era el que se quedaba, que después de eso comenzaron a correr los rumores que él estaba grabando y filmando a los policía de aquí de El Vigía para hacerlos botar, él los llamó y les dijo que eso era falso, que el inspector sube y baja con un testigo y le dice que ya se podía retirar el testigo y él le dice que no se retire y el inspector no lo quiso dejar entrar y les dijo que él tenía un procedimiento que no podía dejar botado, trato de arreglar la situación con el jefe de la policía y el investigado dice que le dio un dinero a cambio de que no pasara el procedimiento; que él cargaba un dinero que la Gobernación les había dado ya que era 27 de diciembre, él no pensó que le estaban tendiendo una trampa, el jefe le preguntó si él tenía dinero y él le dijo que si y fue cuando lo contaron, sacaron cuatrocientos treinta mil bolívares y le dieron el resto que eran como treinta mil y dijeron que lo iban a dejar como evidencia, como a las seis de la tarde lo sacaron y al otro día llegó la Representación Fiscal y por eso es que él piensa que como no quiso pertenecer a uno mas del montón y no se quiso prestar a lo que ellos querían es que esta siendo procesado y por eso armaron las actas que armaron. A las preguntas del Ministerio Público contestó que él entró al local. a comprar un CD y vio lo que estaban haciendo; …que el Ministerio Público no tenía conocimiento de esa investigación; …que no hacia mucho tiempo estaba haciendo esa investigación; …que en la investigación había otro funcionario de nombre J.C.R., que tenía otra investigación pero tenía conocimiento de la que él tenía; …que él no hizo el procedimiento porque fue coartado; …que él permaneció en el local bastante tiempo, ya que el procedimiento no se realizó, porque después llegó la comisión de El Vigía; …que él tenía cuatro años y medio y en policía; …que él estaba solo en la comisión porque él es de El Vigía y conocía a la Policía de El Vigía y sabía mucha información de lo que pasaba en El Vigía, él es de la policía, y lo pusieron en una comisión con un guardia de la Dirección de Seguridad Ciudadana, él simplemente cumplía sus funciones; …que él hizo el procedimiento porque cuando entro al local y vio lo que estaban haciendo él les dijo que era policía, se identificó y le dijo que sacaran la mercancía y en eso es que llamó para que mandaran los refuerzos; …que para retener los CD, tenía una orden del Inspector Parra; …que el señor Raúl no le dio dinero, llegó a insinuarle a darle dinero diciendo que él era un colaborador de la Policía; …que el local en el que ingresó tenía libre acceso al público; …que él cree que los funcionarios declaran en contra de él porque ellos son los que deberían estar aquí en su lugar, ya que el delito lo cometieron ellos y no él, él les dijo donde estaban las evidencias y ellos las escondieron porque ellos se iban de vacaciones el 28 y ellos saben donde están y saben donde la escondieron; …que cuando dice ellos habla de los funcionarios L.R., y el funcionario J.A.I.M.; …que él no hablo con el comisario de eso; …que él dinero que él tenía lo había retirado del Banco para comprarle estrenos a sus niñas. A las preguntas de la defensa pública señaló que él no ha visto más al ciudadano que lo señala; …que la mercancía que estaba investigando era de procedencia dudosa; …que ese día no se decomisó nada, pero al día siguiente si realizaron varios procedimientos y se decomisaron varias mercancías en ese local; …que él se mantuvo en el local donde se trató de hacer el decomiso, por la orden de un superior; …que las instrucciones que recibió del Teniente Parra era que observara los sitios ilícitos que vendían CD; …que cuando los funcionarios hacen los allanamientos hay que notificarle al Ministerio Público, pero para él notificarle al Ministerio Público tiene que buscar los elementos y una vez hecha la averiguación solicitar el allanamiento al Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales quedó demostrado que el día 27 de diciembre de 2005, siendo las 06:35 minutos de la tarde, en el Sector El Tamarindo ubicado en la Ciudad de El Vigía, el acusado G.C.U., quién para esa fecha se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana, seguía instrucciones del Teniente M.A.P.R., quién era el Coordinador General de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, para realizar una investigación con respecto a las ventas ilegales de CD y VCD en la Ciudad de El Vigía, debiendo el acusado una vez culminada la investigación y recabados los elementos necesarios para determinar la posible comisión de un delito, informar a su superior inmediato de Seguridad Ciudadana, a los fines de que éste girara las instrucciones necesarias para realizar el procedimiento a los fines del decomiso de las mercancías ilegales, orden esta que no fue acatada por el acusado, sino que por el contrario actúo violando el debido proceso que debe regir en toda investigación, intentando realizar un allanamiento sin la debida orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia a todas luces el desconocimiento de este funcionario de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan estos procedimientos, aunado al hecho de que desconoce que el Ministerio Público es el Director de toda investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, por lo que toda investigación que lleve a cabo los órganos de policía una vez culminada la investigación, deberán participar al Ministerio Público el resultado de esa investigación para que el Ministerio Público solicite cualquier diligencia que considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos y dentro de las cuales está la de solicitar la orden de allanamiento a fin de recabar los elementos que constituyen el objeto del delito y poder ejercer la acción penal que corresponda, tal y como lo señalan los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no fue cumplido por el funcionario G.C., quién tenía la orden de investigar la presunta comisión de un hecho punible, violando con su actuación el debido proceso que se debe garantizar en toda investigación para que sus actuaciones no resulten nulas. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, no quedó demostrado para el Tribunal la culpabilidad del acusado en la comisión de este delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano G.C.U., ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2006, a las 06:35 minutos de la tarde, en el Centro Comercial el Tamarindo, cuando el acusado, se dirigió a un establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial el Tamarindo, signado con el N° 25, el cual se dedica a la venta de discos compactos (CD y VCD) copiados y valiéndose de su condición de funcionario público adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ostentando el rango de Agente, procedió a constreñir a la víctima J.A.I.M., a que le diera la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) a cambio de no comisarle o retenerle los CD y VCD que allí vendía; no obstante lo anterior y al percatarse que la víctima no tenía la cantidad pretendida, procedió a hacer entrega al acusado de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo) que era el monto que tenía disponible para el momento y que eran producto de las ventas del día. Posteriormente se dirigió a otra venta de CD y VCD propiedad de ARAQUE R.A., ubicado en el mismo Centro Comercial y bajo el mismo modo de proceder, trató de constreñirlo a que le entregara dinero a cambio de no comisarle dichos artefactos, siendo frustrada dicha acción por la intervención de funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística quienes impidieron que tal acción se consumara; y las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado G.C.U. en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CONCOSIÓN EN GRADO DE TENTAIVA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente toda vez, que las declaraciones de los funcionarios policiales: 1.- L.A.R.R.; 2.- J.D.S., 3.- L.A.R. FERREIRA Y 4.- N.G.T.L., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, fueron contradictorias entre si, así tenemos que: 1.- El funcionario INSPECTOR L.A.R., se contradice en su declaración cuando responde a una pregunta del Ministerio Público …que en el lugar del hecho además del funcionario Cacique, se encontraban otras personas, pero no recuerda a nadie y posteriormente a otra pregunta de la representante fiscal respondió …que solo se encontraban el funcionario Cacique y el dueño del local, se pregunta el Tribunal y las otras personas que señaló en su declaración ¿dónde se encontraban? Para posteriormente contradecirse que solo se encontraba el funcionario Cacique y el dueño del local; este funcionario, es quien manifiesta que el dueño del local, le dijo que supuestamente el dueño del local del frente ya le había dado dinero al funcionario Cacique, señalamiento este que no fue oído por los otros funcionarios que acompañaban al Inspector L.A.R.R., ya que estos otros funcionarios en sus declaraciones manifestaron que el Inspector fue quien hablo con el dueño del local, encontrándose estos funcionarios retirados, enterándose que el funcionario Gerson le había solicitado dinero al dueño del local, después que el Inspector habla con el dueño del local y un empleado del local lo comento, no valorando el Tribunal esta declaración por cuanto los otros funcionarios se dan por enterados del hecho por el comentario de un empleado, mas no son testigos presenciales y fehacientes del hecho imputable por la representación fiscal al hoy acusado de autos. 2.- En cuanto a la declaración del funcionario J.D.S., quien manifestó: …que se encontraba con el distinguido Rodríguez en la calle 3, Almacén la media manzana, cuando unas personas les notificaron que un funcionario estaba pidiendo apoyo en el Tamarindo, dirigiéndose éstos funcionarios J.D.S. y L.A.R., al lugar Sector el Tamarindo; y por su parte el funcionario L.A.R., manifiesta en su declaración que se encontraba en la calle 3, cuando unas personas les informaron que en el Centro Comercial el Tamarindo se formó un problema, pero que no les dijeron cual, lo que contradice lo declarado por el funcionario J.D.S. al manifestar que un funcionario estaba pidiendo apoyo; por otra parte, este funcionario a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que cuando llegó al sitio el funcionario Cacique los estaba esperando en la parte de abajo afuera, y ante una de las preguntas de la defensa respondió …que cuando llegó al sitio, el funcionario Gerson estaba dentro del local, contradicción evidente en que ante una y otra pregunta sus respuestas son contradictorias al responder que el funcionario lo esperaba afuera y ante la otra pregunta responde que se encontraba dentro del local, el Tribunal se pregunta ¿si el funcionario Cacique se encontraba dentro del local o en la parte de abajo y afuera? Siendo evidente para este Tribunal la contradicción en su declaración; además, el funcionario L.A.R. manifestó que al llegar al lugar hablaron con unas personas y que esas personas cuando llegó el Inspector Rodríguez les manifestaron que el funcionario le había pedido cuatrocientos mil bolívares, siendo que las mismas víctimas manifestaron en el debate que este funcionario no les pidió dinero, sino que ellos se lo ofrecieron, así mismo este funcionario entra en contradicción al responder a una pregunta formulada por el Ministerio Público, que cuando llegaron al local solamente se encontraba el señor Cacique y uno de los muchachos que trabaja en el lugar, mas nadie; y a otra pregunta contestó que el funcionario Cacique si tenía un testigo que era una persona alta, morena, robusta, por lo que no solamente se encontraba el funcionario Cacique y uno de los muchachos que trabaja en local, ya que él mismo dice que había otra persona supuestamente el testigo que llevaba el funcionario G.C., por otro lado señaló este funcionario que el dueño del local dijo que le había entregado al ciudadano Gerson, la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, contradiciendo con esto, el dicho del Inspector L.R., quién manifestó que el dueño del local le dijo que “supuestamente” el dueño del local del frente le había dado dinero a Gerson; 3.- La declaración del funcionario N.G.T.L., quién manifestó que: … en ese momento habían varios propietarios de ventas de CD que estaban señalando al hoy acusado funcionario Cacique, que les había pedido plata para no decomisarle la mercancía; circunstancia esta que no fue señalada por ningún funcionario, ni testigos, pues estos manifestaron que en el local solo se encontraban el dueño del local, el empleado y el funcionario Cacique, declaración esta que desvirtúa lo antes declarados por los funcionarios anteriores, considerando el Tribunal a través del cúmulo de preguntas y respuestas contradictorias en el presente caso, que el hoy acusado G.C., haya exigido o recibido el dinero que constituye el objeto del delito de Concusión que califica el Ministerio Público aun cuando en la causa es evidente la presencia de la cantidad de Cuatrocientos Treinta mil bolívares (Bs.430.000,oo) que se encuentran en depósitos en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como evidencia objeto del delito de Concusión, quedando para el Tribunal la duda sobre la procedencia de ese dinero, al no ser presenciada la entrega del referido dinero de víctima a funcionario, por ningún testigo o funcionario declarante en el debate oral público, dudas que favorecen al hoy acusado G.C. en cuanto a la procedencia del dinero quién ha manifestado en su declaración …”que el cargaba un dinero que la Gobernación les había cancelado ya que era 27 de diciembre”. Así mismo las declaraciones de las víctimas y los testigos que declararon en el debate oral público, fueron contradictorias, así tenemos en primer lugar la declaración de la víctima: J.A.I.M., quién entre otras cosas manifestó: …que recibió la llamada de su hermano J.A.M., informándole que tenia un efectivo público en el establecimiento; …que el hecho ocurrió a la hora de almuerzo, como a la una y media; …que tanto él como el funcionario insinuaron la entrega de un dinero; …que el funcionario le insinuó quinientos mil bolívares; …que el señor Raúl lo llamó y le dijo que cerrara la puerta porque había una persona allanando y él le respondió que ya había pasado por ahí; …que Raúl por teléfono le dijo como andaba vestido y él le dijo que era el mismo funcionario Cacique; …que su hermano J.A.M. no observó cuando él le entrego el dinero al funcionario Cacique, porque se encontraba fuera del local. El Tribunal observa que esta declaración rendida por la víctima se contradice con lo declarado en el debate por su hermano J.A.M., quien manifestó: … que el funcionario le pidió el número de teléfono de su hermano JHONNY y lo llamó; …que el hecho ocurrió a las nueve o diez de la mañana; …que él observó cuando le dio el dinero al funcionario y que el funcionario le pedía cuatrocientos cincuenta mil bolívares, declaraciones estas que son totalmente contradictorias entre sí por cuanto ambos se contradicen en cuanto a la hora en que el funcionario recibió el dinero, lo que demuestra al Tribunal que no hay certeza en el momento de que supuestamente la víctima le entrego dinero al funcionario Cacique, acusado en autos e igualmente se contradicen en cuanto al momento de la entrega del dinero de la víctima al funcionario, por cuanto la víctima manifiesta que su hermano no estaba presente porque estaba fuera del local, mientras que su hermano manifiesta que el vio cuando Jhonny le hizo entrega del dinero al funcionario Cacique, por el contrario siendo evidente para el Tribunal la contradicción en ambas declaraciones no asegurando para el Tribunal el momento de la recepción del dinero supuestamente entregado por la víctima Yhonny A.I.M., al funcionario G.C.U., acusado en el presente caso; La declaración de la víctima R.A.A., quien manifestó: …que en el negocio se encontraba su empleado de nombre Alexander quien lo llamó y le dijo que fuera al negocio porque había un agente para hacer un allanamiento; …que él llamó a un amigo que es el Gerente de la Media Manzana y le contó lo que le estaba sucediendo y él le mandó a los funcionarios policiales; …que el funcionario Gerson andaba con un testigo que había traído de la calle; …que Jhonny le dijo como andaba vestido el funcionario, declaración esta que se contradice con la declaración que rindió en el debate el testigo J.A.S.M., quién es su empleado y quién manifestó: … que el funcionario Gerson andaba solo; …que el señor Raúl llamó a unos policías amigos de él y es cuando llegaron los funcionarios amigos de él y hablan con el señor Raúl y también con el señor (refiriéndose al acusado), luego llegaron otros policías y se llevaron al señor Cacique, quedando el local cuidado por otros funcionarios policiales. El Tribunal observa la contradicción que existe entre lo declarado por la víctima R.A.A. y J.A.M. (víctima y empleado), declaraciones estas que no le dan tampoco al Tribunal la certeza que lo comprometa como autor del delito de concusión por el cual la representación fiscal le acusa. Con la declaración del testigo J.E.L.R., se desvirtúa todo lo señalado en el debate por los funcionarios, las víctimas y los testigos, señalando: …que se encontraba el 27-12-05, en El Tamarindo, comprando unos CDS, y llego el ciudadano acá (funcionario cacique)… y le dijo que si podía servir como testigo y él le dijo que si, si no le iba a traer problemas, y después buscó a otro muchacho, y tomo los datos en una carpetica negra, y después jalo al chamo que se hizo pasar por dueño y se identifico y le dijo que la mercancía estaba decomisada entonces el chamo le dijo que el no era el dueño y que iba a llamar al dueño, en ese momento el ciudadano le manifestó al otro chamo que era testigo que le comprara una tarjeta de diez mil bolívares y que si veía a otros policías que los llamara para practicar el procedimiento; al llegar el dueño le decía que le dejaran eso así, porque él les prestaba una colaboración a los policías; pero el les dijo, que iba a decomisar la mercancía, y metieron una mercancía en una caja, luego llegaron los policías y se reunieron con el señor Raúl y el dueño del local y los policías estaban guardando la mercancía, después escuchó cuando los policías le preguntaron si era capaz o no de hacerlo y nombraron a un tal Jhonny que si era capaz de hacerlo, después le dijeron a él que se podía retirar que no había pasado nada, y él se retiró para su casa y después fue que comenzaron a llegar las citaciones…. A las preguntas de la defensa, manifestó: …que él es cliente de ese local y al llegar se identifica como cliente; …que el funcionario le pidió la colaboración, …que cuando el funcionario entra habían como quince (15) personas, …que el dueño del local quiso ofrecerle plata al señor policía para que dejara eso así, pero él dijo que no porque esa orden venía de Mérida, después el le mostró el carnet y le dijo que la mercancía estaba retenida; …que primero llegaron los funcionarios, los ciclistas y pasaron directamente a hablar con el señor Raúl, lo que decían era que si era capaz o no era capaz, y lo ultimo que dijeron que uno de nombre Jhonny si era capaz, uno de los funcionarios sacó a Cacique y después no lo dejaron subir más. A las preguntas del Ministerio Público, manifestó: …que cuando lo vio, el funcionario iba entrando y también iban entrando otras personas; …que él le dijo que era funcionario de la policía y le pidió la colaboración para que fuera testigo y él le dijo que no había ningún problema, y la otra persona que fue a comprar la tarjeta estaba dentro del local; …que cuando llegó al comando le dijeron que no había ningún problema y él se fue a su casa y empezaron a llegar las citaciones del Tribunal; …que los funcionarios le dijeron que no se metiera a loco y que dejara eso así y el les dijo que no porque no podía hacer nada. Declaración esta que es conteste con lo manifestado por el acusado en su declaración, sin embargo al contradecir el dicho de los funcionarios y testigos, surgió la duda sobre la veracidad de lo declarado en el debate por los funcionarios, víctimas y testigos, motivo por el cual el Tribunal acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre este testigos y los funcionarios policiales, careo este que no se llevó a efecto por la incomparecencia del testigo J.E.L.R., a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, en virtud de que el mismo para el momento de su comparecencia no se encontraba en la Ciudad de El Vigía. Por todo lo anterior y ante las contradicciones en la que incurrieron los funcionarios, víctimas y testigos en sus declaraciones, no le da certeza a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado G.C.U. en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que no quedó demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que unos dicen que fue en el Centro Comercial el Tamarindo y hablan de un local, mientras que otros dicen que el hecho ocurrió en una casa de habitación que se encuentra ubicada en el Sector el Tamarindo, en una planta alta, y en el primer piso hay una carnicería, por lo que no entiende esta juzgadora a que se refieren cuando hablan “del local del frente”, si se esta en una casa y no en un Centro Comercial y al no comparecer al debate oral público los expertos L.E.L., y F.A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a ratificar la inspección realizada por ellos en el sitio del suceso, a pesar de que este Tribunal agosto las diligencias necesarias para su comparecencia al juicio, no queda claro para el Tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos; y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal concluye, que en el presente caso, surge la duda que favorece al acusado en cuanto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, amen de que el hoy acusado fue privado ilegítimamente de su libertad sin una orden judicial expedida por un Tribunal, solo en virtud de órdenes superiores impartidas por el Teniente M.A.P.R., antes Director de Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Mérida, hoy día Coordinador de la Dirección de Control y Gestiones de la Gobernación del Estado Mérida, quién en su declaración aceptó haber dado instrucciones y ordenes al funcionario Cacique para que efectuara una investigación, violándose lo establecido en la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y por aplicación del principio del In Dubio Pro reo al tratar sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el sindicado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado G.C.U. es o fué el autor del hecho imputable por la representación fiscal?. Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo, en consecuencia el Tribunal concluye al finalizar con las probanzas y declaraciones en el presente caso que el hoy acusado G.C.U. debe ser absuelto del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción imputable por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: G.C.U., Venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.791.306, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22 de marzo de 1979, y residenciado en la Urbanización Zumba, calle Los Bucares, casa sin N°. Ejido, Estado, de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y que califico como el delito de CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de R.A.A. Y J.A.I.M.. SEGUNDO: No quedando probado la procedencia del dinero partiendo de la buena fe y de lo declarado por el acusado que dicho dinero le fue pagado por la Gobernación del Estado Mérida, por concepto de aguinaldos, y tomando en consideración el día 27 de diciembre de 2005, fecha en que los funcionarios y empleados han recibido o reciben sus utilidades o aguinaldos (costumbre que se hace ley), se acuerda la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,oo), al ciudadano: G.C.U., debiéndose levantar el acta respectiva en cuanto a la entrega del dinero. TERCERO: Firme la sentencia, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que proceda a la entrega de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo) al ciudadano G.C.U., plenamente identificado en autos, dinero que se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, toda vez que fue experticiado según se evidencia de la experticia N° 9700-230-AT-863, de fecha 28 de diciembre de 2005 (folio 37).

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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