Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000665

ASUNTO : BP01-P-2004-000665

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRINSON R.G.G..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.G. MORANTES

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

VICTIMA: R.A.C..

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

L.C.P., venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12/01/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.816.759 de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitaria en Informática, hija de PABLO PADRON Y M.D.P. ambos viven, residenciada calle Páez al final Barrio Caiguita, Casa s/n, color azul con caoba, cerca del club La Loma, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30-08-2004, siendo aproximadamente las seis 06:00 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano CORREA R.A., se desplazaba en compañía de su hijo Cristian correa, por la vía que conduce a la población de Zaraza, Estado Guarico, en su vehículo, marca chevrolet, modelo cheyenne, tipo camión 350, placas 50G-JAB, color azul, transportando tres (03) cavas de color gris, contentiva de la cantidad de mil Doscientos Cincuenta (1.250Kgs) kilogramos de queso blanco, valoradas en la cantidad de ocho millones de bolívares y seis cestas polleras, dos lonas verdes, con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, a fin de efectuar la venta de dicho producto, cuando a la altura de la carretera de Zaraza-S.F. delE.A., un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, comenzó a efectuar disparos, saliendo del interior del referido vehículo seis ciudadanos quienes portando armas de fuego obligaron a la víctima a detenerse, y lo despojaron del vehículo en cuestión y de la referida mercancía, posteriormente en fecha 31-08-2004 el ciudadano R.A.C., recibió información que habían observado en la Calle Páez, cruce con calle El Salao del sector La Caraquita de la Población de Aragua de Barcelona, específicamente en el Abasto Las Lomas, el vehículo que le habían despojado, por lo que procedió hacer del conocimiento a los Funcionarios de la guardia Nacional, quienes inmediatamente se trasladaron al lugar, una comisión comandada por el sargento Segundo J.A.R., una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana encargada del abasto Las Lomas, a quien luego de informarles el motivo de su presencia en el sitio, , luego de una minuciosa inspección, observaron que se encontraba una gran cantidad de queso para la venta, 06 cestas polleras y las dos (02) lonas color verde, que le habían despojado al ciudadano, procediendo los funcionarios a solicitarle las facturas de la referida mercancía, manifestando la ciudadana no poseerlas, en vista de tal situación practicaron la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificada como L.C.P..

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el Dr. HARRINSON R.G.G.., presenta en su oportunidad legal formal acusación en contra de la imputada L.C.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del reformado Código Penal, en perjuicio de la víctima R.A.C..

Por su parte, la defensa representada por la Dra. M.G., solicita el sobreseimiento de la causa, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que su representada no tenía conocimiento que la cosa objeto del delito era producto de un hecho delictivo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS

La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: El testimonio de los expertos: L.J. BURGOS RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, ubicado en Aragua, quien practico la experticia y avalúo Real de fecha 01-09-2004. Los funcionarios C.A. MEDIAN Y J.A.R., adscritos al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, ubicado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la Inspección Ocular en el sitio del suceso.

El testimonio de los funcionarios antes mencionados en calidad de funcionarios aprehensores de la imputada de actas: C.A. MEDIAN Y J.A.R., adscritos al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, ubicado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Igualmente fueron ofertados los testimonios de los ciudadanos R.A.C. y J.J.R., en su condición de víctima el primero mencionado y testigo presencial el segundo.

Como pruebas documentales: Acta de experticia y avalúo real sin numero, de fecha 01- de Septiembre de 2004, practicada por el funcionario L.J. BURGOS RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, ubicado en Aragua

Inspección Ocular al Sitio del Suceso, practicado por los funcionarios C.A. MEDIAN Y J.A.R., adscritos al Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, ubicado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por la defensa de la imputada L.C.P., con fundamento en la circunstancia que su representada no tenia conocimiento de la procedencia de la mercancía objeto del delito incriminado por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente realizar las siguientes consideraciones: .

Se observa de la revisión de las actuaciones, que de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público no demuestran que la imputada L.C.P. haya tenido conocimiento alguno sobre la procedencia ilícita de la mercancía que fue localizada en la Bodega propiedad de su padre.

Por otra parte, es de destacar que la persona que recibió la mercancía fue el padre de la imputada de autos, evidenciándose además del contenido de la denuncia formulada por la víctima, ciudadano R.A.C., que el mismo en ningún momento señala en su deposición a la imputada L.C.P. como la persona que resguardara la mercancía objeto del robo perpetrado en su perjuicio en fecha 30/08/2004; pues, solo se limita a señalar que los objetos incautados fueron localizados en la bodega Las Lomas, ubicada en la calle Páez cruce con calle El Salao del Sector Caigüita de Aragua de Barcelona.

Es de señalar además, que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento de aprehensión de la imputada L.C.P.; no obstante tener conocimiento mediante denuncia formulada por la víctima sobre la localización de la mercancía objeto del robo; sin embargo, practican el registro del local comercial, sin contar con ningún tipo de orden judicial que autorizara el correspondiente registro del inmueble. Siendo necesario destacar que aún cuando los funcionarios dejan constancia en el acta de procedimiento que para el registro contaron con el consentimiento de la imputada, sin embargo, la misma no suscribe el acta donde se deja constancia de su aprobación; por lo que de las actuaciones no se vislumbra ningún tipo de autorización suscrita por la imputada en este sentido. No dejándose constancia de igual manera sobre las excepciones que a tal efecto consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

.

En razón a lo expuesto, resulta evidente la flagrante violación al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del Principio de Inviolabilidad de Domicilio, al no contar los funcionarios actuantes en el Procedimiento de aprehensión, con ninguna orden emanada de un Tribunal de Control, que legitime su actuación.

En tal sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 47 “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley das decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

De igual manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del Debido Proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Por consiguiente, tomando en consideración los argumentos antes expuestos y no encontrándose demostrado de manera certera y precisa que la imputada de actas haya tenido conocimiento que la mercancía que se encontraba dentro del local comercial propiedad de su padre fuese de procedencia dudosa o se tratare de cosas provenientes de delito. Aunado a la circunstancia que el procedimiento que nos ocupa fue cumplido con flagrante violación a Principios y normas constitucionales; este Tribunal, tomando en consideración los Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada: L.C.P., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del reformado Código Penal, en perjuicio de la víctima R.A.C., de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada L.C.P., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del reformado Código Penal, en perjuicio de la víctima R.A.C., de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.

JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

La presente decisión fue publicada en el día de hoy dieciocho (18) de Mayo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

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