Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.809 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M.D.M. y M.G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

DEMANDADA: DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.733.686 y 11.819.751 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Vista la transacción celebrada entre L.M.A., apoderado judicial de la parte actora, y los demandados ciudadanos DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., debidamente asistidos por el abogado L.A.V.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.930, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 20 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 55, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 01, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, en la cual las partes acordaron los términos siguientes:

(Sic)… Los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, se dan por intimados en el presente procedimiento, renuncia al término de comparecencia y declara en convenir expresamente en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la demanda que en su contra ha incoado VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, por ejecución de hipoteca y cobro de cantidades de dinero de préstamo mercantil, por lo cual reconocen adeudar expresamente y de plazo vencido a VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 34.303.016,15), AL 28 DE FEBRERO DE 2007 desglosados de la siguiente manera: 1. La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.764.817,81) por concepto de diecisiete (17) cuotas financieras impagadas, vencidas desde el 12-12-2005 hasta el 28-02-2007, incluidas dos (2) cuotas financieras extraordinarias anuales, vencidas el 12-11-2005 y 12-11-06, respectivamente; 2. VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENT BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.503.990,54), por concepto de saldo de capital del préstamo, excluida la porción de capital de las cuotas financieras anteriormente señaladas; 3. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 385.445,68), por concepto de intereses moratorios caídos desde el 12-11-2005 hasta el 28-02-2007; 4. DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 270.712,12), por concepto de intereses compensatorios sobre la porción de capital que se amortiza con el pago de las cuotas anuales y mensuales.

5. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 378.050,00), por concepto de p.d.s. pagadas y no canceladas por los demandados.

II Los demandados ciudadanos DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, reconocen en que el capital, las cuotas pendientes de pago, los intereses compensatorios y los intereses de mora y la prima de seguro antes referidos son cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido. Ahora bien, los demandados ciudadanos DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, se obligan a pagar a EL BANCO, las cantidades intimadas y demandadas de la siguiente manera: A) A la firma de la presente Transacción los demandados, ciudadanos DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, pagan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.528.313,49), para ser imputados al saldo deudor, y B) El saldo deudor, que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.774.702,66), los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., se comprometen a pagarlos así: * A partir del 28-02-2007, inclusive los demandados intimados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, pagarán regular y puntualmente las cuotas financieras mensuales y anuales, de acuerdo a lo estipulado y bajo las condiciones establecidas en el Contrato de Préstamo Mercantil garantizado con Hipoteca, el cual se pidió su ejecución en el presente procedimiento.

• Las cuotas comprederán amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa inicial del NUEVE CON OCHENTA Y SIETE (9,87%) ANUAL.

III Ambas partes acuerdan y dejan expresamente establecido que el presente crédito hipotecario, no es de los llamados “créditos indexados” y no han sido refinanciados los intereses de ningún tipo. Igualmente las partes convienen en que la tasa de interés que le será aplicada al presente financiamiento es variable de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de préstamo con garantía hipotecaria, tomando en cuenta las variaciones del mercado financiero nacional.

IV Se conviene que si dejan de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas anteriormente señaladas, los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., perderán el beneficio del plazo acordado en esta Transacción, y las obligaciones serán líquidas y exigibles en su totalidad, entendiéndose en esa circunstancia, que la presente Transacción quedó resuelta y de plazo vencido, con todas las consecuencias que se detallan más adelante.

Si los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., incurre en incumplimiento por cualquier respecto, EL BANCO tendrá el derecho a cobrarle intereses de mora aplicando la tasa de interés vigente utilizada por EL BANCO por concepto de sobregiro en cuenta corriente.

Asimismo, si los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, incumplen la presente transacción, las partes acuerdan fijar las costas de la ejecución en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.265.000,00). Igualmente si los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, incumplen una cualquiera de las obligaciones contraídas en la presente Transacción, se procederá al remate del inmueble hipotecado y objeto del presente procedimiento, con la publicación de un solo cartel, conviniéndose su valor en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.500.000,00).

V Igualmente, las partes acuerdan mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la prohibición y deslindado según consta en autos, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

VI Por último: Una vez que los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., antes identificados, cumplan a satisfacción de EL BANCO con todas las obligaciones que asumen por esta Transacción, EL BANCO solicitará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y será por cuenta de DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., el trámite de la suspensión, y el consignar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el Oficio respectivo. Corresponderá a DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., el solicitar a EL BANCO la liberación de la hipoteca y protocolizar el documento correspondiente. Se establecen hasta la presente fecha las costas del presente procedimiento en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.300.000,00), las cuales serán entregadas al apoderado actor de la siguiente manera: 1.) La cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), a la firma de esta Transacción a satisfacción del apoderado actor; 2.) A los treinta (30) días de la firma de esta Transacción la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), en cheque a nombre del apoderado actor; y 3.) A los sesenta (60) días de la firma de esta transacción el saldo restante que asciende a UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), en cheque a nombre del apoderado actor. Los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., aceptan expresamente que toda cantidad que adeuden deriva de esta transacción o cualquier otra obligación que adeuden de plazo vencido a EL BANCO, se cancele cargando su monto a cualquier cuenta, deposito o colocación que DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., mantengan el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL y en PARTICIPACIONES VENCRED, S.A.: A tales fines los ciudadanos demandados DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., autorizan irrevocablemente alas citadas empresas a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de autorización posterior alguna. Salvo lo estipulado en esta Transacción, queda vigente en toda su fuerza y vigor el préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento. Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, una vez verificado lo cual, adquirirá fuerza de sentencia definitiva y expida una copia certificada de la misma así como la del auto del Tribunal que acuerde dicha homologación…

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II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por L.M.A., apoderado judicial de la parte actora, y los demandados ciudadanos DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción y los demandados tienen capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales y se encuentran debidamente asistidos de abogado; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por DIEDERIK J.I.R. y J.P.P.B., parte ejecutada, y VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte ejecutante, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Con respecto a la solicitud de copias certificadas, formuladas por las partes, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y del presente auto que las acuerda, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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