Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000206

DEMANDANTE: R.A.S.V. y S.M.U.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.O.C.S. y C.E.L.M.

DEMANDADA: SERENOS LA PROTECCION C.A (SEREPROCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por los abogados I.O.C.S. y C.E.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 169.018 y 169.017, en su orden, en representación de los ciudadanos R.A.S.V. y S.M.U.C., titulares de las cédulas de identidad 8.046.777 y 23.208.501, se observa:

Que en fecha 21 de mayo de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar los siguiente particular: 1.Los salarios devengados durante la existencia de la relación laboral con base en los cuales se demanda el concepto de antigüedad . En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 41, obra agregada diligencia mediante la cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la parte aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a ratificar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, estipula que a la terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales debidas al trabajador, deben calcularse con el último salario devengado por éste, lo cual según indica, fue señalado en el libelo.

Sin embargo, advierte quien sentencia que de la lectura del escrito libelar objeto de la presente reclamación, se demandan dos relaciones laborales diferentes las cuales según se indicó se iniciaron en los años 2008 en el caso de S.U. y 2011 en el caso de R.S., años éstos en los que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, derogada por el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relaciones éstas que se manifiestan terminaron en fecha 20 de agosto de 2011, la de S.U. y el 20 de agosto de 2012, la de R.S.; por lo cual las relaciones contractuales demandadas deben regirse por la derogada Ley, en cuanto al reclamado concepto de antigüedad establecido en el artículo 108, el cual debe determinarse por los salarios integrales devengados mes por mes, que en el caso de marras debe analizarse además en consonancia con lo estatuido en el Titulo X, de las Disposiciones transitorias, derogatorias y final, en la disposición transitoria segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los literales a,b, c y d del artículo 142 ejusdem, para la determinación de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador R.S. y el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada para el caso de la indemnización por despido injustificado de la ciudadana S.U. y no como erróneamente se pretende demandar, con la aplicación en ambos casos sólo de lo indicado en los artículos 92 y 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, advierte quien sentencia, que no se dió cumplimiento al auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que la parte demandante determinara los salarios devengados por los trabajadores reclamantes a los fines de determinar el alcance de la prestación de antigüedad, con lo cual no podría excepcionalmente dictar una sentencia el Tribunal correspondiente, si se sucediera una admisión de los hechos o una admisión relativa de los hechos como consecuencias procesales a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

ABG. ESP. M.M.P.

La Secretaria,

ABG. N.C.E..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E..

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