Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002528

ASUNTO : NP01-R-2007-000092

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Julio del 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia) a cargo del Abg. J.R.V. H., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-002528, DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos: NEUDY M.M. y J.C.G., venezolanos Natural el primero de los nombrados de San F.E.B.; de 22 años de edad por haber nacido el 01/12/1985; titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.273; HIJO DE M.M. (V) y NEUDY MARTINEZ; residenciado en la Calle Principal Los Cocos casa s/n, cerca del Tren Musical Maturín Estado Monagas; el segundo, Natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad nacido el 27/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 18:657.237, hijo de L.G. y J.M., residenciado en la Calle Principal Sector La Floresta, casa N° 04, Tucupita Estado D.A.; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado; tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.D.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos detenidos.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26-07-2007, la ciudadana Abg. A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-2007 se designó Ponente a la Juez Fanni Millán Boada, a quien suple quien suscribe el presente auto; por lo cual se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 03-10-2007, seguidamente esta Alzada Colegiada una vez cumplidos los trámites legales del abocamiento de la causa, en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) de la presente incidencia, la ciudadano Abg. A.C. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expreso los siguientes alegatos:

.... acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 14-07-2007, dictada por el Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos NEUDY M.M. y J.C.G. y consecuencialmente decretó la L.I. de los mismo;…..ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO..se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para imponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su parte, el fundamento e la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico procesal penal, los se analizaran de la siguiente manera: 1°- De conformidad con lo expresado en el ordinal 4° del articulo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa d4e libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebidamente la libertad inmediata de los imputados, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2°.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del articulo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este caso de marras pues, con la presente decisión que decreta indebidamente la libertad inmediata de los imputados y al considerar el ciudadano Juez que la detención de estos no fue flagrante, y por ende no es legitima decretando así la nulidad absoluta de esta, corremos el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimación sobre la victima o testigos del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no solo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la MISMA CARECE DE MOTIVACIÓN, lo que en consecuencia se traduce una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la referida decisión. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la motivación de las decisiones judiciales, tratase de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo, por cuanto no fueron tomados en consideración por el juzgador todos los elementos de convicción que operaban contra de presunción de inocencia de los imputados y que hacían presumir su participación en la comisión de los delitos imputados, así como tampoco fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo mas grave aun es que no reestablecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones, generando así un fallo evidentemente inmotivado, que imposibilita entender el razonamiento lógico que sigue el legislador (sic) para emitir el mismo. Siendo que la motivación de las decisiones judiciales, como manifestaron de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. En este orden de ideas considera quien aquí recurre que se quedaría corto el hecho de solo transcribir algunos de los aspectos contenidos en la denuncia o entrevista suscrita por la victima, ya que omitir cualquier parte de esta, implicaría coartar el sentido y recorrido que esta hace sobre cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra, porque fue el ciudadano J.J.D.L., quien vio en riesgo su vida, fue el quien requirió el auxilio de los Organismos de seguridad y es quien puede, como en efecto lo ha hecho en su entrevista, corroborar lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuante, actuaciones estas de las cuales no surge duda alguna de que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, concurriendo en esta varios de los supuestos establecidos en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, como lo son que fueron aprehendidos en el preciso momento de llevar sometida a la victima, bajo amenaza de muerte, para luego despojarla de sus pertenencias, vale decir el teléfono celular y el dinero que este portaba, con menoscabo de su libertad individual ya que no podía el libre arbitrio de la voluntad de sus movimientos y desplazamiento, encontrándose uno de los co-imputados en posesión y disponibilidad del vehículo que momentos antes conducía la victima. Acciones conciente, voluntarias, antijurídicas exteriorizadas por los imputados en contra de la victima antes identificada y que nos permiten llegar a la ineludible conclusión de que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos como lo son el ROBO AGRAVADO por haberse realizado bajo amenaza de muerte con un objeto insidioso, previo y sancionado 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Considera el Ministerio Público que ninguna de las circunstancias, antes mencionadas fueron tomadas en consideración en la decisión que decretare la nulidad de la aprehensión de los imputados, como tampoco fueron tomadas en consideración las diligencias técnicas practicadas, es decir las experticias practicadas a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados y que constituyen un elemento mas para determinar tanto la aprehensión de los imputados como la comisión del delito….. Todo lo anteriormente argüido, conllevó al Ministerio Público a solicitar responsablemente la aplicación del procedimiento abreviado, como facultad que tiene conferida en el articulo 373 de la norma adjetiva penal y a solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos NEUDY M.M. y J.C.G., ya se daban a cabalidad, los requisitos establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, nos encontramos, no ante la existencia de un hecho punible de acción publica, sino ante la concurrencia real de los delitos pluri-ofensivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data; en segundo lugar, existen a criterio de esta representación fiscal suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos ya especificados, como lo son el acta policía, la entrevista o denuncia de la victima y el resto de las diligencias técnicas que cursan insertas en la causa que adminiculadas unas con otras conllevan a ese convencimiento, aunado al hecho cierto de que por la forma en que se produjo la aprehensión los imputados no tuvieron la posibilidad real de haberse cambiada para que así surgiera alguna duda, sobre si se trataba de los mismos sujetos activos o de otros, circunstancias estas que no fueron apreciadas por el juzgador en el fallo emitido. En tercer lugar y por ultimo, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por las circunstancias del caso en particular, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello hace que la privación judicial preventiva de libertad encuentre excepcionalmente su legitimación, cuando sea imprescindible, para neutralizar el grave peligro- por lo serio y no probable- de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer

…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

….Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste una razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente as los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 14-07-2007, decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS NEUDY M.M. Y J.C.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata, considerando que se vulneró el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados los supuestos de Ley para estimar como flagrante su aprehensión y para así, consecuencialmente, sea decretada la referida medida….

( Cursiva Nuestra.)

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA EMPLAZADA

Tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Abogado L.M., quien con tal carácter representa técnicamente al penado de autos, por lo cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

….En fecha 13-07-07, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en la que el Ministerio Público solicitó se estimare como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el hecho de haber sido aprehendidos en el momento preciso en que se ejecutaba el hecho y efectivamente, encontrarse en su esfera de disposición tanto objetos activos (objetos insidioso) como pasivos (pertenencias despojadas a la victima y el vehículo) involucrados en la perpetración de los hechos imputados. Así mismo, se solicitó en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados. Así mismo, se solicitó en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados. Así mismo, se suscitó en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, los cuales son pluriofensivos ya que vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad y la vida o integridad física; en atención a las penas correspondientes a estos y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de aplicabilidad establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Por ultimo se solicito la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto se solicito la aplicación del procedimiento abreviad, por cuanto de la revisión de la causa era evidente, que no existían otros elementos adicionales que incorporar al proceso, por la vía ordinaria, ya que se encontraba con elementos suficientes tanto para acreditar la comisión de los delitos imputados como determinar la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión de los mismos. Por otra parte, la defensa técnica de los imputados rechazó tales solicitudes, alegando contradicciones, por lo que solicito la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En vista de las exposiciones de las parte, el Tribunal se reservó un lapso prudencial para pronunciarse, lo cual resolvió en fecha 14-07-07, en los términos que de seguida se explanan. Estima la defensa, que la representación Fiscal pretende que se dicte una medida privativa de libertad a mis representados sin que existan elementos probatorios de culpabilidad en su contra, no señala la representación Fiscal de acuerdo a la norma que pretende imputarle como están vinculados fundadamente mis representados, no están satisfechos los extremos de la norma penal del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO que pretende atribuirle la representación fiscal, es de que señalar que el legislador exige que para dictarse una medida privativa deben de existir además de otros elementos fundados elementos de convicción en razón de que mis representados están amparados por el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, es por ello que la culpabilidad de una persona no se presume deben de existir no un solo elemento sino varios elementos que entrelazados entre si demuestren la participación de mis representados en el hecho en cuestión. Mis representados no admiten su participación en el hecho punible. No les fue encontrado las armas con las que presuntamente intimaron a la victima. Ciertamente los funcionarios en sus pesquisas revisan el vehículo encontrando un teléfono que no esta probado en esta etapa a quien pertenece, la representación fiscal tiene innumerables órganos e instrumentos de prueba a su disposición para demostrar la culpabilidad de una persona de la investigación. Mis representados están amparados por el principio de la presunción de inocencia la duda favorece al acusado y estamos en un Estado de Derecho y debemos ser objetivos en nuestra apreciación, dando a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a la conducta desplegada por cada sujeto. Y en este sentido me permito señalar al comentario de que los elementos de convicción, los mismos deben estar correctamente fundados, con elementos de prueba que den certeza tanto de la comisión del hecho como de la participación de mi representado por cuanto que en este primer requisito de los efectos de su correcta calificación y por lo tanto solicito a el tribunal declare sin lugar la apelación…En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este estado se desestime la apelación Fiscal…

(Cursiva de a Corte)

III

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la medida de privación de Libertad, inserta a los folios del primero (1°) al cinco (5°) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 14 de Julio de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.R.V. HERNANDEZ, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“... Por recibida la causa signada bajo el N° NP01-P-2007-002528 donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicita se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS NEUDY M.M. Y J.C.G. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado; tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.D.L.. Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: “Manifiesta el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los fines de que declaren en presencia de su Abogado Defensor a los ciudadanos NEUDY J.M.M. Y J.C.G., quienes son imputados en las Actas de investigación procedentes de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 77, ubicado en Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado; tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.D.L., en relación al hecho ocurrido en fecha 11-07-2007, donde resultaron detenido los supra mencionados, imputados por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la primera compañía segundo pelotón punto de Control fijo de la Guardia Nacional, Destacamento 77, como se evidencia del acta policial cursante en el folio 1 de la Actuaciones” Ahora bien observa este Tribunal, que no se le dio el debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las actas se desprende que la detención de los imputados NEUDY M.M. Y J.C.G., , se produjo cuando se trasladan a la ciudad de Tucupita Estado D.A., en el Punto de Control Fijo Veladero de la Guardia Nacional; en un vehículo de color Marca DAEWO MODELO MATIZ PLACAS NAI 32 H SERIAL CARROCERIA KLA4M11BDYC429388; SERIAL MOTOR F8CV388037, en compañía del ciudadano J.J.D.L.; quien le realizaba un servicio de taxi, desde el sector Paramaconi de esta ciudad manifestando el citado ciudadano a los funcionarios que venia secuestrado; pero para el momento de practicarse la citada detención el que conducía era el imputado J.C.G.; una vez que los efectivos de la Guardia Nacional realizan la Inspección del referido vehículo y la de los incriminados; no localizaron armas de fuego sino presuntamente un segmento de vidrio transparente que no es señalado en el Acta policial cursante en el folio 5, si no en la comunicación enviada por la Guardia Nacional al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; creando una presunción de duda que este objeto insidioso lo portaba alguno de los imputados con la intención de cometer el hecho delictuoso, en la inspección en referencia se ubico un teléfono celular Marca Nokia; pero no se puede determinar si es de la presunta victima, así como la suma de noventa y siete mil bolívares; lo que si quedo demostrado es que la libreta de Ahorro de la entidad Bancaria BANFOANDES, identificada con el N° 0007-0069-0010004885; pertenece al ciudadano NEUDY J.M.M.; presunto incriminado, siendo así las cosas considera este Juzgador; que violentaron el orden Constitucional, en todas sus garantías especialmente el Artículo 44.1, es decir la detención del encausado se hizo de manera ilegal, por lo tanto se produjo una flagrante violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendida inflagranti”, convirtiéndose así la detención en ilegitima violándose de forma flagrante la norma Constitucional, ya que hasta ahora no hay suficiente elementos de convicción que hagan surgir que los presuntos imputados NEUDY M.M. Y J.C.G., hayan estado participando activamente en los delitos que le imputa la Fiscal Segunda del Ministerio Público es decir no están llenos los extremos establecidos en el Artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS: CIUDADANOS NEUDY M.M. Y J.C.G., venezolanos Natural de San F.E.B. el primero de los nombrados; de 20 años de edad por haber nacido el 01/12/1985; titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.273; HIJO DE M.M. (V) Y NEUDY MARTINEZ; residenciado en la calle principal los cocos casa s/n cerca del tren Musical Maturín Estado Monagas; el segundo Natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad nacido el 27/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 18:657.237 hijo de L.G. Y J.M., residenciado en la calle principal sector la floresta casa N° 04 Tucupita Estado D.A.: De conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su libertad inmediata Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, EXHORTÁNDOSE al Director de la Investigación que se continué con las diligencias necesarias, a fin de que se pueda esclarecer los hechos que le imputa esa representación fiscal a los presuntos imputados: Así se decide.” (Cursiva de la Corte)

IV

Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver las denuncias que constan en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por la profesional del Derecho Abg. A.C. con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previo al pronunciamiento de fondo que debe ser emitido, en primer término este Tribunal Superior, pasa a señalar resumidamente los alegatos recursivos planteados con el objeto de demostrar los quebrantamientos que afirma la recurrente han sido cometidos por el Juez A-quo, ello así de acuerdo a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del modo que seguidamente se señala, a saber:

  1. - Que la recurrida incurre en error al declarar que la aprehensión no se produjo en flagrancia, ello como consecuencia de no analizar la totalidad de la entrevista de la victima, porque al omitir cualquier parte de ésta, se coarta el sentido y recorrido que ésta hace sobre cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra, ya que fue el ciudadano J.J.D.L., quien vio en riesgo su vida, fue él quien requirió el auxilio de los Organismos de Seguridad, asunto este corroborado por el acta policial levantada al efecto, respecto a la aprehensión, concurriendo en ésta varios de los supuestos establecidos en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, como lo son, que fueron aprehendidos en el preciso momento de llevar sometida a la victima, bajo amenaza de muerte, para luego despojarla de sus pertenencias, vale decir el teléfono celular y el dinero que este portaba, con menoscabo de su libertad individual, encontrándose uno de los co-imputados en posesión y disponibilidad del vehículo que momentos antes conducía la victima. Acciones que permiten llegar a la conclusión de se esta en presencia de la comisión de delitos.

  2. - No fueron tomadas en consideración en la recurrida, ninguna de las circunstancias precedentemente mencionadas, así como tampoco fueron analizadas, las diligencias técnicas practicadas, es decir, las experticias realizadas a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados y que constituyen un elemento mas para determinar tanto la aprehensión de los imputados como la comisión del delito y la responsabilidad penal de los imputados, y por ello responsablemente la representante fiscal recurrente solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados.

  3. - Que la decisión objetada carece de motivación, toda vez que existe incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la referida decisión. En la decisión recurrida no se analizaron los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima, por cuanto no fueron tomadas en consideración por el juzgador todos los elementos de convicción que operaban contra de presunción de inocencia de los imputados y que hacían presumir la participación de los ciudadanos Neudy Martínez y J.C.G. en la comisión de los delitos imputados. En la recurrida, no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones, generando así un fallo evidentemente inmotivado, que imposibilita entender el razonamiento lógico que sigue el sentenciador para emitir el mismo.

Por ultimo solicita la recurrente declaren CON LUGAR el recurso interpuesto, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 14-07-2007, decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS NEUDY M.M. Y J.C.G., por cuanto están dados los supuestos de Ley para estimar como flagrante su aprehensión y para así, consecuencialmente, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por la recurrente, referente a que el juez a quo erró al considerar que la aprehensión no había sido realizada en flagrancia, ello por no analizar la totalidad de la declaración de la victima y no relacionar ésta con el acta policial de aprehensión de los imputados y los demás elementos cursantes en autos, este Tribunal de alzada una vez revisadas las actuaciones de la causa principal, así como la decisión recurrida, considera que, le asiste la razón a la apelante, toda vez que, se aprecia de la decisión en estudio, que el juez de instancia, al momento de proceder a decretar la nulidad de la detención de los imputados se limitó a mencionar lo siguiente: “…Ahora bien observa este Tribunal, que no se le dio el debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las actas se desprende que la detención de los imputados NEUDY M.M. Y J.C.G., se produjo cuando se trasladan a la ciudad de Tucupita Estado D.A., en el Punto de Control Fijo Veladero de la Guardia Nacional; en un vehículo de color Marca DAEWO MODELO MATIZ PLACAS NAI 32 H SERIAL CARROCERIA KLA4M11BDYC429388; SERIAL MOTOR F8CV388037, en compañía del ciudadano J.J.D.L.; quien le realizaba un servicio de taxi, desde el sector Paramaconi de esta ciudad manifestando el citado ciudadano a los funcionarios que venia secuestrado; pero para el momento de practicarse la citada detención el que conducía era el imputado J.C.G.; una vez que los efectivos de la Guardia Nacional realizan la Inspección del referido vehículo y la de los incriminados; no localizaron armas de fuego sino presuntamente un segmento de vidrio transparente que no es señalado en el Acta policial cursante en el folio 5, si no en la comunicación enviada por la Guardia Nacional al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; creando una presunción de duda que este objeto insidioso lo portaba alguno de los imputados con la intención de cometer el hecho delictuoso, en la inspección en referencia se ubico un teléfono celular Marca Nokia; pero no se puede determinar si es de la presunta victima, así como la suma de noventa y siete mil bolívares; lo que si quedo demostrado es que la libreta de Ahorro de la entidad Bancaria BANFOANDES, identificada con el N° 0007-0069-0010004885; pertenece al ciudadano NEUDY J.M.M.; presunto incriminado, siendo así las cosas considera este Juzgador; que violentaron el orden Constitucional, en todas sus garantías especialmente el Artículo 44.1 …”, todo ello en contraposición de lo observado en actas procesales, de donde se desprende que efectivamente, la aprehensión de los imputados de marras, se produjo en el instante en que éstos presuntamente bajo amenazas a la vida (Con un segmento de vidrio), habían despojado al ciudadano J.J.D., de sus pertenencias y su vehículo marca Daewo, modelo matiz, placas NAI-32H, el cual conducía uno de los imputados al momento de la detención, y, si bien es cierto, en el acta policial inserta a los folios 05 al 07, no se hace mención al hallazgo del segmento de vidrio, con el cual la victima refiere que fue sometido, y esta circunstancia si se menciona en el acta de remisión de objetos incautados, no es menos cierto que, a criterio de esta alzada, tal circunstancia no es determinante para estimar que no existe delito o que la aprehensión -por falta de elementos- no se haya realizado en flagrancia, toda vez que, existen otros elementos en autos, tales como la entrevista de la victima, así como las experticias realizadas a los objetos incautados, que hacen presumir que efectivamente los imputados Neudy J.D. y J.C.H., se encuentran involucrados en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por el representante, es por ello que, no comparte esta alzada el criterio esbozado por el juez recurrido, cuando fundamenta la nulidad de la detención solo porque a su parecer la circunstancia de que el acta policial de detención no se haga mención al trozo de vidrio incautado, lo hace crear dudas con respecto a la comisión del hecho delictivo en estudio; motivos por los cuales ha de establecerse que ciertamente no debió el juez a quo, decretar la nulidad de la detención de los imputados, con base a una circunstancia aislada y completamente justificable en el hecho de lo incipiente de la investigación, y que en nada desvirtúa los elementos que obran en autos y de donde se desprenden elementos para estimar que la aprehensión de los imputados de marras, se realizó con estricto acatamiento de las previsiones legales establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo sucesivo COPP), toda vez que, del acta policial inserta a los folios (05 al 07) la cual se encuentra en perfecta consonancia con el acta de entrevista rendida por la victima (Inserta al folio 08 al 10) surgen indicios que hacen pensar a quienes decidimos, que los imputados Neudy Martínez y J.C.H., fueron los sujetos que el día 11 de Julio de 2007, en horas de la madrugada fueron aprehendidos en el Punto Fijo de Veladero de este Estado Monagas, en momentos en que llevaban coaccionado al ciudadano J.J.D., luego de haberlo despojado de una cantidad de dinero y un teléfono celular, así como de su vehículo, ello en virtud de que al pasar por la referida alcabala, la victima procedió a denunciar a los funcionarios de la Guardia Nacional, sobre lo antes expuesto, procediendo éstos de inmediato a realizar las actuaciones pertinentes y a practicar la detención de los imputados, detención esta practicada -a nuestro criterio- en momentos en que los imputados cometían el ilícito penal denunciado, por lo cual, debe estimarse que se produjo en flagrancia de delito y no como lo deja asentado el juez de instancia en la decisión objetada. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto denunciado referente a que el juez a quo no entró a analizar los elementos que obran en autos, con los cuales se podría determinar que lo procedente era decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, y por ello pide les sea decretada a los imputados la medida en referencia; esta alzada, una vez revisadas las actuaciones principales, ha de concluir que, le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que, ciertamente el juez de instancia no procedió a analizar los elementos de investigación cursantes en autos, los cuales son: “ 1) Acta policial inserta a los folios 05 al 07 donde funcionarios adscritos al Segundo pelotón, Punto de Control fijo Veladero, del Destacamento 77 de la guardia nacional, dejan constancia que el día miércoles 11 de julio de 2007, se encontraban en el Punto de Control fijo de Veladero, Estado Monagas cuando avistaron a un vehículo color rojo, Marca Daewo, modelo matiz, donde se transportaban 3 sujetos, dos uniformados con ropa militar y uno en ropa civil, siendo que, uno de los uniformados venía manejando, procedieron a parar al vehículo para el respectivo chequeo, preguntándole al conductor el por qué conducía el vehículo, y el mismo manifestó que el ciudadano que estaba de civil era su suegro y le había pedido que conduciera porque se sentía mal, en ese momento el que estaba de civil se bajó del vehículo y gritando le dijo a los funcionarios de la guardia nacional que venía secuestrado y que había sido despojado de sus partencias, dentro de las cuales figuraba un teléfono celular marca Nokia con línea de movilnet y la cantidad de 97.000,00 bolívares, procediendo a revisar a los sujetos vestidos de militar, encontrándoles las pertenencias sustraídas a la referida victima. 2) Acta de entrevista rendida por la victima J.J.D. quien expuso: “…Yo estaba trabajando en la ciudad de Maturín de taxi aproximadamente a las 10:30 de la noche y al pasar por la entrada de la Urbanización Paramaconi ubicada en la carretera vía La Cruz de la Paloma, dos señores los cuales venían vestidos de uniforme militar me hicieron señas para que me estacionara y al hacerlo me pidieron que los llevara a la brigada, uno de ellos se montó en el asiento de adelante y el otro en el asiento de trasero, cuando íbamos vía a la brigada el que estaba sentado detrás me tomó por la espalda y el cuello mientras que el que estaba sentado delante tomó en volante de mi carro y me dijo que era un atraco y que si no cooperaba me iba a dar un tiro, despojándome de mis pertenencias personales entre ellas mi cartera mi teléfono celular Nro. 0416-4955727 y también la cantidad de 97.000…bolívares, en ese instante hice lo que me pidieron pero después uno de ellos me preguntó donde quedaba la población de Tucupita y El Respiro y en ese mismo instante me volvieron a amenazar de muerte si no los llevaba y también me dijeron que si al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional de Veladero yo decía que ellos me estaban robando me matarían sin importarles que los efectivos de la Guardia interfirieran en la situación, pero unos instantes antes de pasar por la alcabala ellos me pidieron que me estacionara a la altura del puente Mapirito, específicamente en la entrada de Boquerón de Amana de Maturín, Estado Monagas y el que estaba sentado delante me dijo que me bajara y me montara detrás junto con el otro, y el de adelante se sentó al frente del volante y dijo que el iba a conducir, para que al momento de pasar por la alcabala por simple hecho de estar uniformados los Guardias nacionales no sospecharan de nada y a su vez no lo detuvieran pero al parecer el muchacho no sabía manejar porque cada vez que intentaba arrancar el carro el mismo se le apagaba ya que era sincrónico, en vista de esa situación, el otro muchacho que iba sentado a mi lado me dijo que volviera a sentarme adelante para que le explicara al que iba manejando como tenía que hacerlo…y cuando estábamos pasando por la Alcabala de la Guardia Nacional de Veladero, un guardia nacional nos detuvo por un instante y el muchacho que venía manejando se le apagó el carro, en ese momento el guardia nos preguntó que de donde venimos y el muchacho que venía conduciendo le dijo que de Maturín, después le preguntó que si éramos familia y el mismo muchacho contestó que si que yo era su suegro y que le había prestado el carro para que manejara porque me sentía mal mientras que el otro me tenía aguantado por la parte a atrás de la camisa pero al yo darme cuenta de que el guardia nacional había notado una actitud sospechosa en toda esa situación aproveche y como pude me la safé de las manos al otro y me bajé rápido del carro y le grité a la Guardia Nacional que ellos dos me estaban robando inmediatamente el guardia los apuntó con su arma, los sometió y los bajó del carro…si fui sometido con un objeto punzo penetrante que colocaron en mi cuello….” 3) Acta de investigación penal inserta al folio 15, donde remiten los objetos recuperados, en los cuales se encuentran Un teléfono celular, la cantidad de 97.000,00 bolívares, un trozo de vidrio transparente entre otros. 4) Inspección técnica Policial realizada al vehículo recuperado (Folio 16) correspondiente a un automóvil, modelo matiz, marca Daewo, placas NAI-32H. 5) Experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados (Folio 32) consistentes en una libreta bancaria, un segmento de vidrio transparente, de bordes irregulares filosos, con una longitud de 4,5 centímetro de largo y 3,0 centímetro de ancho en su parte más prominente y la cantidad de dinero arriba mencionada, que suma la totalidad de 97.000,00 bolívares 6) Al folio 34, riela Experticia de Regulación Real, practicada al teléfono celular marca Nokia.

Como puede evidenciase, de los elementos transcritos ut supra, tal y como lo señala el recurrente, surgen indicios para presumir que los ciudadanos Neudy Martínez y J.C.H., son los sujetos que el día 11 de Julio de 2007, vestidos con uniforme militar, en horas de la madrugada, luego de solicitar los servicios de taxi al ciudadano J.J.D., bajo amenazas a la vida, procedieron a despojarlo de sus pertenencias y su vehículo, y cuando lo llevaban sometido hacía la población de Tucupita, en el punto de Control de Veladero, Estado Monagas, al detenerlos los Efectivos Militares, la referida victima hizo del conocimiento de estos lo sucedido, quienes procedieron de inmediato a detenerlos, luego de encontrarles en su poder, un teléfono celular de la victima, así como una cantidad de dinero; además de que el dominio del vehículo Marca Daewo, modelo matiz, color rojo, estaba a cargo de uno de los imputados; convicción ésta a que llega esta alzada, una vez analizada el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de la aprehensión, de donde se desprende que 11 de julio de 2007, se encontraban en el Punto de Control fijo de Veladero, Estado Monagas cuando avistaron un vehículo color rojo, Marca Daewo, modelo matiz, donde se transportaban 3 sujetos, dos uniformados con ropa militar y uno en ropa civil, siendo que, uno de los uniformados venía manejando, procedieron a parar al vehículo para el respectivo chequeo, preguntándole al conductor el por qué conducía el vehículo, y el mismo manifestó que el ciudadano que estaba de civil era su suegro y le había pedido que conduciera porque se sentía mal, en ese momento el que estaba de civil se bajó del vehículo y gritando le dijo a los funcionarios de la guardia nacional que venía secuestrado y que había sido despojado de sus partencias, dentro de las cuales figuraba un teléfono celular marca Nokia con línea de movilnet y la cantidad de 97.000,00 bolívares, procediendo a revisar a los sujetos vestidos de militar, encontrándoles las pertenencias sustraídas a la referida victima; acta policial ésta que se encuentra en perfecta consonancia con la declaración de la victima J.J.D., en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, quien refiere que dos señores vestidos de uniforme militar solicitaron sus servicios y le pidieron que los llevara a la brigada, cuando iban vía a la brigada, el que estaba sentado detrás lo tomó por la espalda y el cuello mientras que el que estaba sentado delante tomó en volante de mi carro y le dijo que era un atraco y que si no cooperaba le iba a dar un tiro, despojándolo de su cartera, su teléfono celular y la cantidad de 97.000…bolívares, luego le dijeron que lo llevara hasta la población de Tucupita y que si al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional de Veladero les decía que ellos lo estaban robando lo matarían; pero unos instantes antes de pasar por la alcabala ellos le pidieron que se estacionara a la altura del puente Mapirito, y uno de ellos tomó el control del vehículo y lo pasaron para la parte trasera con el otro sujeto, cuando estaban pasando por la Alcabala de la Guardia Nacional de Veladero, un guardia nacional los detuvo por un instante y el muchacho que venía manejando se le apagó el carro, en ese momento el guardia les preguntó que de donde venían y el muchacho que conducía le dijo que de Maturín, después le preguntó que si eran familia y el mismo muchacho contestó que si, que el (victima) era su suegro y que le había prestado el carro para que manejara porque me sentía mal, pero que él (victima) al darse cuenta de que el guardia nacional había notado una actitud sospechosa en toda esa situación aprovechó y como pudo se safó de las manos al otro y se bajó rápido del carro y le gritó a la Guardia Nacional que ellos dos lo estaban robando inmediatamente el guardia los apuntó con su arma, los sometió y los bajó del carro; asunto éste que queda también corroborado con las experticias realizadas a los objetos incautados, los cuales refiere la victima son de su pertenencia. Sin embargo, es importante dejar claro que, si bien los hechos descritos, con los elementos mencionados, tal y como lo refiere el recurrente, encuadran en los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo automotor, ha de establecerse que, por mandato expreso del Artículo 98 del Código Penal venezolano, sólo puede considerarse que se trata de un tipo delictivo, que en el caso de marras es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 , 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser éste el mas grave al prever, una pena de 9 a 17 años de presidio, en consecuencia, al estar en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen serios y concordantes elementos para presumir la participación de los imputados en el delito antes mencionado, y al presumirse la fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, al exceder la pena de 10 años en su límite máximo (de 9 a 17 años de presidio), lo procedente y a ajustado a derecho, a nuestro criterio, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en relación a este particular, así como el pedimento de revocatoria de la decisión recurrida, y en su lugar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1° (Amenazas a la vida), 3° (Por dos personas) y 4° (ilícitamente uniformadas) de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.D., ello en virtud de estar llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del COPP, tal y como se ha señalado precedentemente. Y así se decide.

En virtud de que con la declaratoria CON LUGAR, de los argumentos recursivos precedentemente señalados, se logró la pretensión del apelante de autos, a criterio de esta alzada se hace innecesario pronunciarse respecto al tercer punto alegado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 26-07-2007, la ciudadana Abg. A.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento emitido el 14-07-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NEUDY M.M. y J.C.G., venezolanos Natural el primero de los nombrados de San F.E.B.; de 22 años de edad por haber nacido el 01/12/1985; titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.273; HIJO DE M.M. (V) y NEUDY MARTINEZ; residenciado en la Calle Principal Los Cocos casa s/n, cerca del Tren Musical Maturín Estado Monagas; el segundo, Natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad nacido el 27/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 18:657.237 hijo de L.G. Y J.M., residenciado en la Calle Principal Sector La Floresta, casa N° 04, Tucupita Estado D.A.; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura en contra de los supra mencionados ciudadanos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente (T),

Abg. D.M.M..

La Juez Superior Ponente (T),

Abg. Milángela M.M.G.

La Juez Superior (T),

Abg. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

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