Decisión nº 515 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001195

PARTE ACTORA: Y.C.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B.

PARTE DEMANDADA: VIDEO Y JUEGO COSTA VERDE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADA: NO POSEE ACREDITADO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, donde solicita se decrete medida de embargo, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO Y JUEGO COSTA VERDE C.A., parte demandada en el juicio que incoara la ciudadana Y.C.V., titular de la cedula de identidad No. 15.147.423, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

  1. Que cursa por antes este Tribunal formal demanda por reclamación de pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la laboral que mantuvo su mandante con la empresa demandada Sociedad Mercantil VIDEO Y JUEGO COSTA VERDE C.A.

  2. Que la Sociedad Mercantil VIDEO Y JUEGO COSTA VERDE C.A., se ha negado a darle cumplimiento a la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, donde ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante, y que ante ese hecho su mandante tiene el temor fundado de que las resultas de su reclamación queden ilusorias, manifestando que la empresa ha caído en mora al negarse a pagar.

  3. Ante el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del juicio, y por cuanto con los indicios, presunciones y pruebas documentales que acompaña, donde se demuestra que la empresa se ha negado a pagar los salarios, ni ha cumplir con el reenganche y el pago de las prestaciones sociales, todo conforme a lo previsto en los artículos 116 al 122 de la LOPT, se demuestra el periculum in mora y el fumus boni iuris de que el demandado a caído en mora y pueda insolventarse, para no pagarle a su mandante.

    Con fundamento en estos alegatos y de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 23 del Código de Procedimiento Civil, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete medida de embargo en conformidad con el ya citado articulo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en armonía con lo previsto en los artículos 585 y 588, aplicables por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.

    El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En el marco jurídico venezolano, para la obtención de medidas cautelares o preventivas, se exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

  4. El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una

    de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en si misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010.

  5. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y como se observa solo consigna copia certificada de una providencia administrativa donde declaran Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, no demostrando estas documentales totalmente el Fumus boni iuris, solo representando una prueba de que parte de los conceptos reclamados en la demanda podrían tener acogida en la sentencia definitiva.

  6. (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito no ha sido demostrado por los solicitantes, aunado a que el retardo judicial a mermado como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida y las documentales acompañadas, este Juzgador, considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora contra bienes propiedad de la Sociedad Mercantil VIDEO Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

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