Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

200 ° y 151°

El Tigre, 14 de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000193

PARTE ACTORA: C.G.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.J.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 130 LOPTRA)

A las 10:00 a.m. del día de hábil de hoy, viernes 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.002.140, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N ° 1, Tomo A-55, de fecha 7 de julio de 1998, se deja constancia que únicamente se encuentra presente el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., abogado en ejercicio O.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 50.243, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Seguidamente el apoderado de la demandada expone: “Desisto de la solicitud de concesión del término de la distancia, por estar convalidado con mi presencia en este acto, y solicito vista la incomparecencia del demandante, se declare desistido el procedimiento y terminado el proceso.” El tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Falta de Jurisdicción formulada por la demandada, el tribunal afirma la jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto el pedimento de los días de pago conforme a la supuesta inamovilidad por Licencia de Paternidad, prevista en la Ley de Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, se refiere a un pedimento económico, de cancelación de días supuestamente no cancelados, siendo que en forma alguna implica el goce o disfrute de tales días, o el derecho de la inamovilidad por el despido durante el fuero, lo cual si se tramitaría ante la Inspector del Trabajo, empero, siendo la pretensión del demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es el Poder Judicial quien tiene la Jurisdicción para tramitar el conocer el referido reclamo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, razón por cual, se afirma la Jurisdicción en este acto, y se declara improcedente la solicitud formulada por la demandada. Así se decide

En lo que respecta a la concesión del término de la distancia, el tribunal observa que, si la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y siendo que el acto de instalación de la audiencia preliminar es en la ciudad de El Tigre, lugar donde se alega haberse prestado el servicio y donde se notificó a la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en una de sus sucursales en la ciudad de El Tigre, ciertamente le corresponde a la demandada, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del término de la distancia. Sin embargo, el hecho que la demandada haya comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, su presencia convalida el no otorgamiento del término de la distancia, máxime cuando ambas partes estaban a derecho y contestes de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, y tenían la obligación de comparecer al acto, razón por la cual, al comparecer la demandada al acto de instalación, quien en todo caso es quien debe disfrutar del término de la distancia para ejercer el derecho a la defensa, teniendo el tiempo suficiente para preparar su defensa, operó la convalidación de la eventual nulidad del acto, y siendo que el demandante no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar desistido el proceso y terminado el procedimiento. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. El tribunal expide un (1) ejemplar adicional a la parte compareciente. Año 200 º y 151º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

El apoderado de la demandada,

La Secretaria,

Maryedith Hernández

En la misma fecha se dictó la sentencia en forma oral, se publicó a las 10:25 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000193

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