Decisión nº BP12-O-2010-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2010-000001

Por recibido el presente asunto relacionado con la Acción de A.C. presentada por los abogados W.A. y R.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente, en el que señalan actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R. QUINTANA RUIZ y L.E.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 4.506.308 y V- 4.025.240 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2010, por el Tribunal Retasador Colegiado constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, este Tribunal en sede constitucional acuerda darle entrada y ordena su anotación en los libros respectivos quedando anotado bajo el Nº BP12-0-2010-000001.

COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa: En fecha 18 de enero del 2010, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No-Penal, con sede en la ciudad de El Tigre, Acción de A.C. interpuesta por los abogados W.A. y R.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente, en el que actúan acreditándose el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R. QUINTANA RUIZ y L.E.R.D.Q., ambos ya identificados, asunto que es recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2010.

Ahora bien, los abogados W.A. y R.M., manifiestan en su escrito de amparo, actuar en su carácter de apoderados judiciales, no consignando junto con el escrito de amparo documento-poder alguno en el cual conste su representación y ni siquiera hacen mención alguna acerca de los datos de otorgamiento del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 704 del 29/04/08, señaló, ante la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar en las acciones de amparo, lo siguiente:

“…La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negrillas del fallo).

Igualmente, la Sala Constitucional ha dejado asentado que los tribunales que conozcan de amparos constitucionales no deben aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y si no se acompaña el poder o no se ha presentado antes de la oportunidad en que debe pronunciarse sobre la admisión, lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la pretensión con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del artículo 48 de la ley especial.

En base a lo anteriormente expuesto y verificado como ha quedado que los abogados W.A. y R.M., antes identificados, al momento de la interposición de la presente acción de amparo no acreditaron la representación judicial que alegan, mediante la consignación del poder para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o en su defecto haber señalado los datos concernientes a su otorgamiento, es por lo que le resulta forzoso a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

EL SECRETARIO Acc,

M.A. ROJAS LARA

En la misma fecha del día de hoy (21/01/2010), siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2010-000001.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

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