Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-02-2017

Número de sentencia004
Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteC16-306
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El diecinueve (19) de septiembre de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal a una pieza que conforma el expediente donde se documenta el proceso seguido contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000306.

El veinte (20) de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha quince (15) de junio 2016, el abogado H.H., abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., presentó escrito de recusación contra la ciudadana P.N. QUINTERO, Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando:

“…la causa seguida en contra de mi defendido, ya había sido ingresada en una oportunidad a este Despacho (…) y una vez que a la misma le fue dada entrada esta defensa, realizo (sic) varios pedimentos de los cuales este digno despacho, emitió opinión en forma negativa, razón por la cual, considera esta defensa que esta circunstancia es elemento suficiente para considerar que la Juez P.N., no será objetiva ni tendrá imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento por cuanto con anterioridad ya lo ha realizado sobre esta causa, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a RECUSARLA como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: El haber emitido opinión sobre solicitudes realizadas en el presente proceso, evidencia que no será objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO…” (folio 8 y 9 del expediente).

En fecha quince (15) de junio 2016, la Dra. P.N. QUINTERO Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3 al 6 del expediente).

En fecha veinticinco (25) de julio 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (presidenta), FERNANDO SILVA PÉREZ y RIGOBERTO VALENCIA (ponente), dictó auto mediante el cual admite la recusación presentada por el abogado H.H., contra la Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal (folio 19 y 20).

En fecha veintiséis (26) de julio 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado H.H. (folio 21 y 32).

En fecha dos (2) de agosto de 2016, el abogado H.H., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., interpuso recurso de casación contra la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folio 35 al 37).

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado H.H., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecinueve (19) de septiembre de 2015, indicó lo siguiente:

“…Vista la decisión emitida por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2016, en la cual declara SIN LUGAR [la recusación] presentada por esta representación, y PONIENDO FIN AL TRÁMITE DE DICHO PROCEDIMIENTO, es por ello que vengo a este acto para presentar RECURSO DE CASACIÓN como en efecto lo presento de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a las decisiones ‘QUE HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN’, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Siendo ciudadanos Magistrados, que los jueces de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrieron al momento de emitir dicho pronunciamiento en la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Bolivariana y por ende se vulnera el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido intrínseco es, EL ACCESO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, OBTENER UNA RESOLUCIÓN RAZONADA Y FUNDADA EN DERECHO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS QUE PREVEA LA LEY Y A LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO, es decir, ciudadanos Magistrados, este principio Constitucional, fue cercenado por los Jueces de la referida Sala de Apelación, al permitirle al Juzgado Séptimo de Control (…) seguir conociendo de la presente causa, a pesar de haber emitido opinión sobre el presente proceso (…) teniendo dispuesta la decisión que se tomaría, hechos estos que serían demostrados con el medio probatorio ofertado, y poder ejercer efectivamente mis argumentos, así como lo pregona el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pedimento este que no fue tomado en consideración, todo lo contrario ciudadanos Magistrados, dicha situación irregular fue convalidada por la Corte de Apelación a los efectos de no permitir la celebración de la audiencia y declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, lo cual vulnera flagrantemente el derecho de ejercer efectivamente mi defensa, y a quien se le está sometiendo una causa para su conocimiento, y del cual se tiene desconfianza por la conducta asumida en el proceso, es por ello ciudadanos Magistrados le solicito declaren la NULIDAD DE LA DE DECISIÓN contra la cual se presenta este RECURSO DE CASACIÓN, y se ordene realizar la Audiencia y evacuar el medio probatorio debidamente ofertado…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado H.H., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado H.H., contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor privado del ciudadano A.E.M.C.; encontrándose legitimado para ejercer la acción según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las distintas decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales donde se deja constancia, de su actuación como.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, la decisión aquí impugnada fue proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el veintiséis (26) de julio de 2016, donde declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado H.H., contra la Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8, 94 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la recurribilidad, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, según el referenciado artículo 451 del texto adjetivo penal, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En este orden, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento, donde declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado H.H., contra la Juez Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Dicho fallo no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, pues lo que está es declarando sin lugar una incidencia y ordenando al Juez de Primera Instancia seguir conociendo de la causa.

Respecto a la recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 161 de fecha primero (1°) de abril de 2008, señaló lo siguiente:

“… el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas… para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación, es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio…”.

Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 059 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, indicó:

… Al respecto la Sala debe acotar, que son inimpugnables ante esta Sala las decisiones dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia sobre recusación o inhibición, pues se trata de la resolución de incidencias que implican un dictamen expedito, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez que conoce la causa y la celeridad del proceso…”.

Precisando en consecuencia que el recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no ser de aquellos recurribles en casación. Siendo necesario reiterar que, el pronunciamiento de la alzada es una decisión interlocutoria que no confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, puesto que su resolución corresponde al conocimiento de una recusación.

Por ello, resulta procedente en el presente caso, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado H.H. en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., de acuerdo con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2016-000306

MJMP

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