Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia005
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-326
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, titular de la cédula de identidad número V.6.033.743, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En fecha 28 de enero de 1992, mi esposo RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA, constituyó junto a su hija adoptiva I.C.P. SÁNCHEZ, una sociedad mercantil denominada INVERSIONES 6621, C.A., (…) el capital social de dicha compañía, tal como se evidencia del documento constitutivo-estatutario, está conformado por cincuenta (50) acciones nominativas. El mismo ha sido suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: RAIMONDO PALMIERI D’AVERSA suscribió y pagó cuarenta y cinco (45) acciones e I.C.P.S. SUSCRIBIÓ Y PAGÓ CINCO (5) ACCIONES (…) En fecha 1 de agosto de 2003, luego de una prolongada enfermedad, mi esposo falleció Ab-intestato (…) En virtud del fallecimiento de mi esposo, yo en mi condición de cónyuge heredera pasé a poseer la mayoría accionaria de la sociedad mercantil 6621, C.A., es decir más de treinta y tres (33) acciones de dicha sociedad, lo cual representa más de un 67% del capital social y el resto de las acciones las detenta la ciudadana I.C.P.S. quienes somos las únicas y universales herederas (…) Es el hecho que la ciudadana I.C.P.S., luego del fallecimiento de mi esposo, ha intentado celebrar a mis espaldas desde el mes de febrero de 2006, unas asambleas con el fin de auto designarse Directora de la sociedad mercantil Inversiones 6621 C.A., que como bien señalé anteriormente agrupa una gran cantidad de los bienes de mi difunto esposo… ”.

El quince (15) de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado MANUEL ANTONIO BOGNANNO, ABSOLVIÓ a la ciudadana ISABEL C.P. SÁNCHEZ, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Dejando constancia en la sentencia publicada el seis (6) de enero de 2016, de lo siguiente:

“…En el caso en concreto, este Juzgado con base a lo probado durante el debate, no observa que la acusada de autos haya usado algún medio, instrumento o artimaña, para sorprender la buena fe de la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI en su condición de víctima, y mucho menos se aprecia la obtención de provecho o lucro alguno para si o para otro en perjuicio de la víctima. A mayor abundamiento, la víctima y acusada durante el debate, manifestaron que se encuentra pendiente un proceso civil para resolver la situación de comunidad de los bienes objeto de conflicto, los cuales están sujetos a un conjunto de medidas cautelares para evitar que se dilapiden, así las cosas, resulta evidente por máximas de (sic) experiencia (sic) que existe un mecanismo preventivo instaurado dirigido a preservar los bienes de la Sociedad Mercantil Inversiones 6621 C.A., y que impide su libre disposición por parte de la acusada (…) Destaca el hecho, referido en las conclusiones por la víctima (…) y el Ministerio Público al señalar que la acusada (…) no le ha rendido cuentas de su gestión por la Dirección de la Sociedad Mercantil inversiones 6621 C.A., lo cual a todas luces trasciende el ámbito competencial de este Tribunal por la materia, sin embargo, a título ilustrativo es menester señalar, que es conocido en el ámbito jurídico, la existencia de un juicio de rendición de cuentas para el administrador o encargado de bienes ajenos, el cual por su naturaleza es eminentemente civil-mercantil, y se encuentra previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y establece las pautas procedimentales para su interposición…”.

El veinte (20) de enero de 2016, la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, titular de la cédula de identidad número V. 6.033.742, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la abogada AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V.-10.378.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 43812, en su condición de defensora privada de la acusada.

En fecha trece (13) de enero de 2017, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente; siendo notificadas las partes, la acusada Isabel C.P., la defensa técnica representada por la abogada Aurilay H.P., y la víctima, Rosalía D´Angelo de Palmieri, el día veinticinco (25) de enero de 2017.

El día treinta (30) de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual, el mencionado Tribunal Colegiado, integrado por las juezas MAIMÁN G.B. (presidente y ponente), MARILYN DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO y YOLEY CABRILES VARGAS, se reservó el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la publicación de la sentencia; y el catorce (14) de febrero de 2017, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El diez (10) de octubre de 2017, la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, quien indicó estar asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. V. 18336 interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por la defensa privada.

El dos (2) de noviembre de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000326. El tres (3) de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el dos (2) de noviembre de 2017, indicó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Fundamento en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Corte 5 (sic) de Apelaciones, en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el tribunal de juicio 17 (sic), que absolvió a la acusada I.C.P., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, pues el juez de juicio 17, en la sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones (…) solo valoró aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas parcialmente en la sentencia recurrida (…) SEGUNDA DENUNCIA: Fundamento en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Denuncio la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Corte 5 de Apelaciones (…) no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron la sentencia absolutoria del Juez de Juicio 17, sino que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido (…) TERCERA DENUNCIA: DENUNCIO LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° (sic) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) de la integridad del fallo recurrido se evidencia UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD determinado por la distorsión de contenido de las pruebas que fueran valoradas (…) en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adicionó efectos o tergiversó su contenido que no se desprende de sus declaraciones, elementos evidenciados en la valoración que hiciera (…) cuando describe las deposiciones testimoniales y las valoró (…) CUARTA DENUNCIA: DENUNCIO LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) La Corte 5 de Apelaciones, confirma la decisión del juez de Juicio 17, evidenciándose en la sentencia el contenido de las pruebas han sido apreciadas de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y el derecho aplicable…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, legitimada para actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 122 (numeral 8) y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, dicha ciudadana, ostenta el señalado carácter de víctima, según el cual podrá [i]mpugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria– así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que“[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Asimismo, se evidencia que la víctima en mención tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia absolvió a la acusada. Así se establece.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el diez (10) de octubre de 2017. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha treinta (30) de octubre de 2017, por la abogada MAIRIANY PIÑERO CONDE, Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en los folios 147 y 148 de la pieza 6 del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto en el décimo quinto día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

“…Que a partir del día 14-02-2017, exclusive hasta el día 10-10-2017 inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de Casación por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada n.V.F.C., han transcurrido QUINCE (15) días hábiles, de la siguiente manera: miércoles 15, jueves 16, lunes 20 de febrero de 2017, jueves 21, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 de septiembre de 2017, lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9 y martes 10 de octubre de 2017. Así mismo se deja constancia que a partir del día 10-10-2017, exclusive, hasta el día 24-10-2017, inclusive, fecha en la cual se presenta contestación al recurso de casación interpuesto por la Abogada Aurilay H.P., han transcurrido OCHO (8) días hábiles de la siguiente manera: miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, lunes 23 y martes 24 de octubre de 2017…”.

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el catorce (14) de febrero de 2017, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirma la sentencia absolutoria, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa G.C., sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y se solicitó en la acusación, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las cuatro (4) denuncias propuestas en el recurso de casación propuesto por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indica con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En este sentido, esta Sala observa que la recurrente en la primera y segunda denuncia alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de aplicación del contenido de los artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo absolutorio en contra de la acusada de marras, se encuentra inmotivado.

Al respecto, se observa del texto de ambas denuncias, que el vicio delatado está contenido en los fundamentos de hecho y derecho, y la apreciación del acervo probatorio, aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, en virtud que la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, solo puede ser infringido por las C.d.A. cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Siendo necesario destacar, que dichas denuncia carecen de la debida fundamentación, ya que además de resultar los argumentos expuestos contradictorios, en virtud de que no puede la recurrente alegar la inmotivación atribuida al método de apreciación del acervo probatorio y a su vez, afirmar que hubo respuesta parcialmente por la Alzada; no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la tercera denuncia, delató la falta de motivación de la sentencia, considerando que del fallo recurrido se evidencia un falso juicio de identidad determinado por la distorsión de contenido de las pruebas que fueran valoradas y que en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adicionó efectos o tergiversó su contenido los cuales que no se desprende de sus declaraciones.

Bajo este aspecto, se observa que la recurrente atribuye la inmotivación del fallo, indicando una distorsión del contenido de las pruebas y en su interpretación, para lo cual debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y aún cuando la víctima y el apoderado judicial impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba.

En tal sentido, el formalizante atribuye una inactividad de la Corte de Apelaciones respecto a la valoración de los medios de prueba, aspecto que no es atribuible dado el hecho que la valoración de los medios probatorios es una facultad exclusiva de los jueces en funciones de juicio, contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal, como lo es la inmediación, dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las C.d.A. cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la cuarta denuncia, quien recurre indicó la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Juez de Juicio, evidenciándose en la sentencia que el contenido de las pruebas fueron apreciadas de manera ilógica, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y el derecho aplicable.

Al respecto, dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quienes recurren desarrollar con toda precisión por qué consideran que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugnan la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Por otra parte, tal denuncia está dirigida a impugnar vicios del tribunal de juicio, por cuanto la recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la valoración de las pruebas; situación que no corresponde a casación al no atribuir vicios en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la ciudadana ROSALÍA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. No. 2017-326

MJMP

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