Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-03-2021

Fecha17 Marzo 2021
Número de sentencia005
Número de expedienteC20-111
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 2 de diciembre de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 6 de febrero de 2020, por el ciudadano abogado D.A.P. ESQUEDA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 13.639.235, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 94.086, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en su condición de querellante; contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 17 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado querellante, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, identificado con la cédula de identidad venezolana número 9.659.263; y E.R. FRANQUIZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 9.489.914; iniciada con ocasión a la acusación privada interpuesta por el ciudadano DAVID ALBERTO P.E. el 6 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 2 de diciembre de 2020 se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...8. Conocer del recurso de casación…”

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

...

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las C.d.A.; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la acusación privada, objeto del proceso, son los siguientes:

“….en fecha 17 de enero de 2017, los ciudadanos M.F. y el ciudadano E.R., ya identificados, representante legal y judicial respectivamente de la empresa, DINCAR, CA, procedieron por medio de publicidad regional como lo es el Diario El Aragueño (...) a manifestar y emitir ante la opinión pública informaciones y comentarios ofensivos a mi honor y reputación...”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de marzo de 2017, el ciudadano D.A.P. ESQUEDA interpone acusación privada contra los ciudadanos MAURICIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, identificados con la cédula de identidad nro. 9.659.263; y E.R. FRANQUIZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 9.489.914, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acusación privada, al considerar que no se trataba de un delito de instancia privada como lo es la difamación, por el contrario, de la lectura de la acusación privada interpuesta, a su criterio, se denotaba que el presunto delito sería el de extorsión, y por ello correspondería al Ministerio Público realizar la investigación.

Contra la anterior decisión, el 20 de marzo de 2017, el abogado DAVID ALBERTO P.E., presentó recurso de apelación.

El 17 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anuló la decisión dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenando que un tribunal distinto se pronunciara sobre la acusación privada presentada.

El 8 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió la acusación privada presentada por el ciudadano DA.A. P.E..

El 22 de noviembre de 2018, la ciudadana abogada EVELICE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 77.639, defensora privada del ciudadano M.F., solicitó la “perención de la instancia”, por cuanto transcurrieron más de veinte (20) días hábiles desde la última solicitud del querellante.

El 17 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó la “solicitud de perención de la acusación privada”, solicitada por la abogada EVELICE LOAIZA, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de enero de 2019, el abogado D.A.P. ESQUEDA, consignó escrito de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, el 17 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, confirmando la decisión que declaró el abandono de la acusación, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación ejercido por el ciudadano D.A.P. ESQUEDA, en su propio nombre y representación, consta de dos denuncias.

Como primera denuncia, el acusador privado señaló la “...ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 407, TERCER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”, exponiendo:

“…Esta denuncia viene sustentada en el hecho que la recurrida no valoró que en el caso de marras, dada la etapa procesal de litispendencia de citación del coacusado de autos: E.R., por la vía de carteles de citación de prensa, se había hecho del conocimiento del tribunal de instancia en fecha 3 de diciembre de 2018, que se estaba en trámite para la publicación de los carteles, demostrando de manera expresa ante el tribunal, el interés jurídico actual en la prosecución y continuación del proceso a instancia de parte agraviada, habida cuenta que lo que el legislador sanciona con el abandono de la acusación, es la inercia procesal del accionante en la tramitación de su acusación, y no cuando el accionante está haciendo todo lo necesario para que el proceso se lleve a cabo...”.

Ahora bien, en la segunda denuncia, el recurrente manifiesta la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega:

“…la recurrida incurre en lo que se denomina (...) como el vicio de FALSA MOTIVACIÓN, la cual tiene lugar cuando los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio que siguió el juez para dictar su decisión, lo cual se equipara a la falta de motivación. Omite la recurrida lo establecido jurisprudencialmente en el sentido que ‘El deber de motivación no exige al juez una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado’ En consecuencia debe acudirse a un criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a su finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límite.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

“…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“…Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

“…Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa respecto a la recurribilidad en casación de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de enero de 2020, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ALBERTO P.E., en su carácter de acusador privado, y en tal sentido confirmó la decisión que decretó el abandono de la acusación.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites y Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Evidenciándose de lo expuesto que la norma exige de los recurrentes que la interposición del recurso de casación se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

En tal sentido, si bien la decisión impugnada a través del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, y es de aquellas que confirman la terminación del proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó el abandono de la acusación, no obstante se verifica, que el delito por el cual se presentó la acusación privada (difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal), no contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una pena de dos meses a cuatro años de prisión, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.

Por lo antes expuesto, y una vez verificada la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión de Alzada objetada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, estima pertinente no verificar el resto de los requisitos exigidos para la admisión del extraordinario recurso de casación, como lo son; la tempestividad, legitimación y fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al resultar patente un obstáculo para entrar a conocer el medio de impugnación incoado.

En consecuencia de las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto el 6 de febrero de 2020, por el ciudadano D.A.P. ESQUEDA, en su condición de acusador privado, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO P.E., en su condición de acusador privado, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión publicada, el 17 de enero 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la sentencia publicada el 17 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el abandono de la acusación de la causa seguida a los ciudadanos MAURCIO FALSIROLI MONGELLI, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 9.659.263; y E.R. FRANQUIZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 9.489.914; por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2020-0000111.

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