Sentencia nº 007 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia007
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteR17-356
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El cuatro (4) de diciembre de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por los abogados ERNESTO J.P.C. y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.300 y 63.132, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana P.E.C. NATOLI, madre de la niña (víctima), cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en “poder judicial especial” otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el núm. 54, tomo 32 de los libros llevados por esa notaria, para representar a la víctima en la causa seguida contra el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. V- 9.977.562, la cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Cumaná, signada con el núm. RP01-P2015-003263, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA” previsto y sancionado en el artículo 259 (segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El cinco (5) de diciembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000356.

El trece (13) de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Los profesionales del derecho ERNESTO J.P.C. y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, para fundamentar la solicitud de radicación efectúan las siguientes consideraciones:

“…En este sentido, en el presente caso, se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado (sic) Sucre, por tratarse del DELITO DE ABUSO SEXUAL a una adolescente (sic) (…), hecho punible considerado como grave por su naturaleza, así como por los ciudadanos que habitan en la región, y cuya magnitud a pesar que no ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional regional, por tratarse la víctima de una niña de seis años de edad y encontrarse involucrado como sujeto activo del delito, el padre de la niña, ciudadano H.R.B.G., empresario contratista de la zona, lo cual, a criterio de los solicitantes podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

(…)

III

SOLICITUD DE RADICACIÓN

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “fórum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que se señalan en autos, por la integridad física y el pudor de la víctima, la niña M.V.B.CHM (sic), (se omiten datos de identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como lo son las supuestas influencias ejercidas por el ciudadano H.R.B.G., quien mantiene amistad manifiesta con funcionarias activas que se encuentran directamente relacionadas con la administración de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, Cumana (sic). Tales afirmaciones, si bien pudiera resultar subjetivas, están sustentadas en la apreciación de la solicitante por la influencia de funcionarias que pudieran (sic) ejercer sobre la administración de justicia, lo cual pudiera llegar afectar (sic) el proceso en ese Circuito Judicial Penal y a que se declare sin lugar la apelación contra la decisión de Sobreseimiento (sic), máxime si tomamos en cuenta que el Juez que produjo la decisión ahora es una de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Cumaná (sic). Es por esto que estimamos evaluar la posibilidad de radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal, y que para ello se tome en consideración la entidad del delito (sic). Es por esto que estimamos evaluar la posibilidad de radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal, y que para ello se tome en consideración la entidad del delito aquí señalado, y que nuestra representada hasta la presente fecha mantiene como lugar fijo de residencia la ciudad de Caracas (…).

Por todo lo antes expuesto, estimamos conveniente solicitar la RADICACIÓN de la causa número RP01P-2015-003263 del TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado (sic) Sucre, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que con base en todo lo antes expuesto, también se tome en consideración el hecho de que nuestra representada P.E.C.N. y su hija, la niña MVBC, hasta la presente fecha tienen como lugar fijo de residencia la ciudad de Caracas (…).

La RADICACIÓN de la causa, en nuestra humilde opinión, es necesaria y procedente, y la solicitud se hace con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra el ciudadano H.R.B.G., garantizando el derecho a las partes a una justicia expedita, equitativa, imparcial y con respeto a las garantías constitucionales.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, le solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:

1. Que declaren CON LUGAR la solicitud de RADICACIÓN de la causa número RP01P-2015-003263 del TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado (sic) Sucre, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por los hechos y circunstancias expuesto ut-supra, y como consecuencia de la Radicación (sic) del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se oficie lo conducente al TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Cumaná, Estado (sic) Sucre, con el fin de que remita de manera inmediata la totalidad del expediente al Circuito Judicial donde se radique el juicio, incluyendo el Cuaderno Separado de Apelación (sic) signado con el N° RP01-R-2017-000425…”.

Adicionalmente, los solicitantes consignan la siguiente documentación:

1) Poder “judicial especial amplio y suficientes” otorgado por la ciudadana PATRIZIA ERMINIA CHIARELLO NATOLI, a los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda.

2) Acta proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Sucre, en la cual se evidencia la orden formal del inicio de la investigación.

3) Informe de evaluación psicológica, realizado a la ciudadana P.E. CHIARELLO NATOLI, madre de la niña (víctima), cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Solicitud de copias suscrita por la ciudadana P.E.C. NATOLI, dirigida a la “Fiscalía Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre”.

5) Auto fundado emanado por la Fiscalía Superior del la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el cual niega la solicitud de copias presentada por la ciudadana P.E. CHIARELLO.

6) Acta de entrevista rendida por la ciudadana “EMANUELA”, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Sucre.

7) Acta de entrevista rendida por la ciudadana “LIBNY”, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Sucre.

8) Acta de ampliación de entrevista a la víctima, cuya identidad es omitida cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

9) Acta de ampliación de entrevista, a la ciudadana P.E.C. NATOLI, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Sucre.

10) Oficio núm. SUC-1C-DPDM-F10°-1713-16, proveniente de la Fiscalía Décima de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual solicitó la práctica de prueba anticipada.

11) Boleta de notificación, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, dirigida a la ciudadana P.E.C. NATOLI, en la cual se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, decretó el sobreseimiento de la causa.

12) Copia simple del recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha seis (6) de septiembre de 2017.

13) Acta de prueba anticipada, efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el veintitrés (23) de febrero de 2017.

14) Acta identificada como “ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2017-833”, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en la cual se constata la desgravación entrevista efectuada a la víctima.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados ERNESTO J.P.C. y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Conforme a lo narrado en la solicitud de radicación propuesta por los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, se observa que los hechos por los cuales se inicio la presente causa son los siguientes:

“…El 14 de abril de 2014, la FISCALÍA QUINTA del Primer Circuito del Estado (sic) Sucre, según Auto que anexamos en copia simple marcada con la letra “B”, y que riela al folio 02 de la Pieza (sic) I del Expediente (sic) MP-167278-2014, ORDENÓ el FORMAL INICIO de la averiguación penal con motivo de los hechos denunciados por nuestra representada.

Consta en INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 09 de septiembre del año 2014, el cual anexamos marcado con la letra “C”, que cursa en los folios 10,11, y 12 de la Pieza (sic) 1 del Expediente RP01P-2015-003263, según el dicho de la madre de la víctima (MVBC), SEÑORA P.C., que la niña presuntamente fue abusada sexualmente por el padre biológico: Mi papa me hizo bua aquí, señalando su parte intima (sic)” (según referencia de la víctima), explicando que dentro de sus costumbres italianas la palabra “Bua” quiere decir hacer daño.

…continúa su relato mencionando que al cabo de unos días el padre de la niña la fue a buscar como de costumbre. Pero que en esa oportunidad esta no quiso (sic) ir, y que, al asomarla a la ventana por el llamando (sic) de su padre, comenzó a llorar y a expresar no querer ir, situación que le preocupó….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”

En este sentido, se comprende que dicha figura es de derecho estricto y está limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

Por ello, las partes deben valorar que la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

Así pues, es necesario pasar a revisar la adecuación a derecho del caso que nos ocupa, estableciendo:

En el presente caso los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, fundamentan la solicitud de radicación alegando lo siguiente: “…se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado Sucre, por tratarse del DELITO DE ABUSO SEXUAL a una adolescente (sic)…”

Igualmente manifiestan los profesionales del derecho, que “…a pesar que no ha sido destacado en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse la víctima de una niña de seis años de edad y encontrarse involucrado como sujeto activo del delito, el padre de la niña, ciudadano H.R.B.G. empresario de (sic) contratista de la zona, lo cual, a criterio de los solicitantes podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

Además de ello, señalan “…se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que se señalan en autos, por la integridad física y el pudor de la víctima, la niña (…) y por las supuestas influencias ejercidas por el ciudadano H.R.B. GONZÁLEZ, quien mantiene amistad manifiesta con funcionarias activas que se encuentran directamente relacionadas con la administración de justicia del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic), Estado (sic) Sucre. Tales afirmaciones, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas en la apreciación de la solicitante por la influencia que las funcionarios (sic) pudieran ejercer sobre la administración de justicia, lo cual pudiera llegar afectar el proceso en ese Circuito Judicial Penal, y muy especialmente las resultas de la apelación ejercida en contra de la decisión de Sobreseimiento…”.

Del análisis detallado efectuado a los argumentos expuestos en la solicitud de radicación podemos observar que los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, hacen referencia reiteradamente al delito por el cual se dio inicio al presente caso, describen la condición de agresor y la función laboral que desempeña en la sociedad, alegando además que el conocimiento que posee la comunidad del estado Sucre sobre el hecho punible acontecido, es suficiente para crear la situación de alarma, sensación o escándalo público, tal como lo refiere el artículo 64 del texto Adjetivo Penal.

En relación con el dispositivo penal in comento, la Sala de Casación Penal en la sentencia núm. 127 del siete (7) de marzo de 2016, ha establecido la siguiente definición:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”.

Por ello, es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

De esta manera, es importante destacar que el hecho que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

En este orden de ideas, es evidente que aún cuando los profesionales del derecho persiguen que la solicitud de radicación, sea declarada ha lugar; no consignan documentación alguna que hiciera a esta Sala constatar un hecho comunicacional capaz de alterar la recta administración de justicia, limitándose entre líneas del escrito a describir la actuación laboral que desempeña el imputado de autos, para posteriormente hacer figuraciones en cuanto a la decisión que adoptan los jueces en su función jurisdiccional, olvidando argumentar de forma precisa la situación de alarma, sensación o escándalo público que genera la causa seguida contra el ciudadano H.R.B. GÓNZALEZ.

Finalmente, es preciso advertir que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado, que es objeto del proceso en curso, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En consecuencia, en el presente caso no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación solicitada por los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados E.J. PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana P.E. CHIARELLO NATOLI, madre de la niña (víctima), cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000356.-

MJMP

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