Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia013
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteC22-369
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 1° diciembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Stefania Migliorini Camposano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 262.683, en su carácter de defensora privada del ciudadano TCNEL. F.A. MOGOLLÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.446.600, en contra de la decisión emitida el 19 de mayo de 2022, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sargento Superior Á.G.G.C., en su carácter de Defensor Público Militar, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 y publicada en fecha 8 de abril de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1 y 2, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 481 y 65 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esa misma fecha (1° de diciembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano TCNEL. F.A. MOGOLLÓN ROJAS, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000369, y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por la Fiscalía Militar, que constan en la sentencia del Tribunal de Juicio, en el capítulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos”, se puede leer, lo siguiente:

“… La Fiscalía Militar en fecha 7 de mayo de 2018 inició la presente investigación, en razón a que se tuvo conocimiento mediante un informe de contrainteligencia N°DGCIM-DEIPC-JC-001-2018, alusivo a actividades conspirativas realizadas por efectivos militares en situación de actividad adscritos a unidades militares acantonadas en la 41 Brigada Blindada y en situación de reserva activa residenciados en el exterior, en razón a ello, la DGCIM en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del sistema democrático legalmente constituido en Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades dirigidas a la realización de un Plan de Golpe de Estado y evitar la materialización de las elecciones presidenciales previstas para el 20 de mayo de 2018 encontrándose involucrados profesionales militares de unidades acantonadas en la 41 Brigada Blindada, ubicada en Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

En tal sentido, se logró conocer de las actividades desplegadas por el Tcnel F.A.M.R., quien formaba parte de un movimiento conspiratorio teniendo como misión las actividades insurreccionales en el Estado Carabobo, así como plan de captación y reclutamiento para sumar profesionales a los planes conspirativos. Dichas acciones las tenían previstas para después a la instalación del Plan República teniendo entre planes la toma de la 41 Brigada Blindada y toma de la gobernación de Carabobo utilizando sistemas de armas Blindado T62 y BMP3 así como la participación de los efectivos de la Guardia del Pueblo y Armada Bolivariana y a su vez distintos focos de manifestaciones violentas en diversas localidades de la jurisdicción, el fin último instalar una junta militar de gobierno, el cual contaría con el apoyo internacional del gobierno de los Estados Unidos quienes tenían previsto la utilización de dos embarcaciones en Curazao y Aruba, las cuales ingresarían al territorio nacional con el pretexto de ayuda humanitaria. …”.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2018, el Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis P.M. y Primer Teniente L.D.B.U., actuando en su carácter de Fiscal Militar Segunda Nacional y Fiscal Auxiliar Segundo de Caracas, presentaron ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos TENIENTE CORONEL (EJB) F.A. MOGOLLÓN ROJAS, TENIENTE CORONEL (EJB) C.E.U. VÁSQUEZ, MAYOR (EJB) R.R. CARRASQUEL RONDÓN, CAPITÁN (EJB) J.R.P.G., PRIMER TENIENTE (EJB) J.L. ÁRRAGAS CAÑIZALES, PRIMER TENIENTE (EJB) YONATHAN EZARDO MÉNDEZ CHACÓN, PRIMER TENIENTE (EJB) A.G.D.S. DE RENDÓN, PRIMER TENIENTE (EJB) Á.A.T.G., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (EJB) GENYS WALDERMAR MUÑOZ MARTÍNEZ, LEYLANETH DEL VALLE GARCÍA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, culminando el 5 de noviembre del mismo año, siendo publicado el auto fundado en la misma fecha, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, dejando constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE en relación a los acusados: TCNEL. F.A.M.R. … quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR ….Y CONTRA EL DECORO MILITAR....

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar, por cuantos las mismas fueron obtenidas de forma legal, son pertinentes, útiles y necesarias para su evacuación en la audiencia oral y pública.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados TCNEL. F.A. MOGOLLÓN ROJAS….

…SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra los ciudadanos TCNEL. F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad CIV. 12.446.600; …. SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión. …”. (Sic)

En fecha 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, inicia el juicio en contra de los ciudadanos antes referidos, el cual finaliza el 21 de diciembre de 2020, dictando el siguiente pronunciamiento y publicando la sentencia en fecha 8 de abril de 2021.

“…DISPOSITIVA

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Teniente Coronel F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.600, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena el cambio de reclusorio del Teniente Coronel F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.600 del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda al Departamento de Procesados Militares S.A., ubicado en S.A., Estado Táchira como sitio de reclusión para cumplir la condena por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 ordinal 5, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic)

En fecha 28 de abril de 2021, el ciudadano Sargento Supervisor Á.G. G.C., actuando en este acto, en su carácter de Defensor Público Militar Décimo Segundo de Caracas, en representación del ciudadano TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-12.446.600, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes proferida. Dicho recurso de apelación fue contestado por la Representación Fiscal Militar.

En fecha 26 de julio de 2021, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado TENIENTE CORONEL F.A.M.R..

En fecha 31 de marzo de 2022, la Corte M.d.C.J.P. Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, celebró la Audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“…el Magistrado Presidente manifestó; escuchadas las partes presentes en esta audiencia oral y pública, este Alto Tribunal Militar, se reservará el lapso previsto en el artículo 448 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el fallo correspondiente. Igualmente se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas en la presente audiencia….”.

En fecha 19 de mayo de 2022, la Sala 2 de la Corte M.d.C.J. Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sargento Supervisor Ángel G.G.C., en su carácter de Defensor Público Militar, en contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 y publicada en fecha 08 de abril de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1° Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y ordinal 2 Separación del Servicio Activo, por la comisión de los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida. …”.

Asimismo, la Corte M.d.C.J.P. Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificó a las partes de la decisión dictada por dicha Alzada en esa misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2022, la Corte M.d.C. Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, impuso, previo traslado, al ciudadano acusado TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, de la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Sargento Supervisor Á.G.G.C., en su carácter de Defensor Público Militar.

En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano acusado revocó a sus defensores públicos y designó como su nueva defensora privada a la Abogada S.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 262.683, siendo juramentada en fecha 2 de junio de 2022, por ante la Corte M.d.C. Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2022, la Abogada S.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano TENIENTE CORONEL FREDY A.M.R., interpuso Recurso de Casación.

En fecha 18 de noviembre de 2022, la Fiscal Militar Nacional, dio contestación al Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Privada del referido ciudadano.

Siendo así, la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, la legitimación del ciudadano TENIENTE CORONEL F.A.M.R., deriva de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la Abogada S.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 262.683, actuando como defensora privada del ciudadano TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, según se acredita en acta de juramentación de fecha 2 de junio de 2022, ante la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estando legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, consta el cómputo suscrito por la abogada C.C.S.B., Secretaria adscrita a la Corte M.d.C.J.P. Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“… En esta misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se procede a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando expresa constancia que visto el libro de diario de este Órgano Jurisdiccional, se constató que el día diecinueve (19) de Mayo de 2022, esta Corte Marcial publicó la decisión en la presente causa y tomando en cuenta la imposibilidad de traslado del imputado a la sede del Circuito Judicial Penal Militar; para la debida imposición y notificación de la misma, siendo en fecha diez (10) de junio de 2022, previa fijación de auto, donde se procedió a dar lectura y notificación de la decisión de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, quedando el imputado de autos debidamente notificado de la presente decisión, tal como consta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 10 de la presente causa; habiendo transcurrido los siguiente días de despacho:

-Lunes, trece (13) de junio 2022;

-Martes, catorce (14) de junio 2022;

-Martes, doce (12) de julio de 2022;

-Miércoles, veinte (20) de julio de 2022;

-Martes, veinte (20) de septiembre de 2022;

-Miércoles, veintiuno (21) de septiembre de 2022;

-Jueves, trece (13) de octubre de 2022;

-Lunes, diecisiete (17) de octubre de 2022;

-Martes, dieciocho (18) de octubre de 2022;

-Miércoles, diecinueve (19) de octubre de 2022;

-Jueves, veinte (20) de octubre de 2022;

-Martes, veinticinco (25) de octubre de 2022;

-Jueves, veintisiete (27) de octubre de 2022; Si hubo Despacho. (Día de interposición del presente recurso de casación.

-Lunes, treinta y uno (31) de octubre de 2022, (se dio entrada al recurso de casación y se emplazó al fiscal militar para la contestación del recurso de apelación)

Habiendo transcurrido trece (13) días de despacho desde la imposición de la decisión al imputado de autos y su defensa hasta la interposición del recurso de casación.

Ahora bien, en fecha primero (01) de noviembre de 2022; se notificó a la ciudadana Fiscal Militar Segunda con competencia nacional, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho:

-Jueves, tres (03) de noviembre de 2022;

-Viernes, cuatro (04) de noviembre de 2022;

-Martes, ocho (08) de noviembre de 2022;

-Viernes, once (11) de noviembre de 2022;

-Jueves, diecisiete (17) de noviembre de 2022;

-Viernes, dieciocho (18) de noviembre de 2022. (Día que se recibió escrito de contestación Fiscal).

Habiendo transcurrido seis (06) días de despacho, desde la fecha que se emplazó a la fiscalía militar hasta la fecha que se consignó la contestación del recurso de casación. …”. (Sic)

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar primero: en fecha 19 de mayo de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la respectiva Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, segundo: el acusado en autos fue impuesto de la referida decisión en fecha 10 de junio de 2022, situación constatable en el expediente y reflejada en el capítulo de los antecedentes (última notificación), tercero: el recurso de casación fue presentado en fecha 27 de octubre de 2022, es decir, al décimo tercer día hábil, siendo el mismo tempestivo, dando cumplimiento a lo establecido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2022, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó el fallo dictado y publicado el 8 de abril de 2021, por el Tribunal Militar Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, el cual declaró, “…PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Teniente Coronel F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.600, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Ocho (8) años y diez (10) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena el cambio de reclusorio del Teniente Coronel F.A. MOGOLLÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.600 del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda al Departamento de Procesados Militares S.A., ubicado en S.A., Estado Táchira como sitio de reclusión para cumplir la condena por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 346 ordinal 5, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, la recurrente planteó una ÚNICA DENUNCIA, en los términos siguientes:

“… PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA.

FALTA DE APLICACIÓN

VIOLACIÓN O INFRACCIÓN DE LEY

A tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación. La denuncia procede a partir de que la Corte M.d.C.J.P.M. niega los intereses reclamados sin expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su decisión.

El auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que los jueces de la recurrida no establecen los elementos de convicción en que funda su decisión ni cómo los valora; cómo parecía acreditada la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público acusó, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de nuestro defendido, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados a los efectos de decretarse la sentencia condenatoria….

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN PARTICULAR.

Ciudadana Magistrada, la Corte M.d.C.J.P. de Caracas resolvió declarar SIN LUGAR la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2020, después de un supuesto ‘examen riguroso’ de la sentencia protestada, examen que consistió en la transcripción textual del escrito de apelación, del escrito fiscal y más grotescamente de la sentencia interpelada, y el supuesto análisis realizado se resume al contenido de una página (folio 31) y un cuarto de otra (folio 32)…

…Honorables Magistrados, la Corte M.d.C.J. Penal Militar solo copió y pegó la decisión del Tribunal de Juicio y señaló lo citado anteriormente sin resolver las denuncias y vicios denunciados por el apelante incurriendo de esta manera en el Vicio de Inmotivación o Falta de Motivación, según lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante N° 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves,…

…Considera la Defensa, sin que le quede duda alguna, que el fallo producido por la Corte Marcial incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado, sino que se limitó a señalar que los jueces de juicio habían considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia.

A pesar de todos los argumentos expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa considero que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en los delitos que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados en el (folio 6) de la sentencia a la cual se ejerce el presente recurso la parte apelante denunció que el tribunal a quo solo se apegó a lo dicho por un testigo sin tomar en cuenta lo señalado por la defensa, no obstante a eso, delata esta defensa que la Corte Marcial no solo omitió, la lectura de dicha denuncia, sino que tampoco observo que en dicha sentencia de Juicio Oral donde se cita la intervención de ese testigo, el mismo solo ratificó el contenido de su denuncia, pero no fue evacuado su testimonio en el Juicio Oral y Público tal y como consta en los folios (18 y 19) de la decisión del Tribunal de Juicio, cuando se pretendió incorporar por su lectura el testimonio del ciudadano F.M.M. lo que a todas luces es ilegal por disposición expresa del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En ese mismo orden de ideas, se debe tener presente que las C.d.A. cuando le sean sometidas a su conocimiento algún asunto, no solo deben limitarse a pronunciarse sobre lo solicitado, sino también a cualquier otro defecto o vicio que pudieran advertir cuestión que no se realizó, así lo considera la Sala de Casación Penal en sentencia N° 332, de fecha 4 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares…

…Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, con arreglo a la doctrina emanada por parte de este M.T. en las decisiones antes mencionadas, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal que se declare como PROCEDENTE la denuncia por infracción del artículo 346 (4) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que se declare CON LUGAR, el recurso de apelación.

IV
PETITORIO

En virtud de los Graves hechos expuestos ejercemos formal recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte Marcial como Corte de Apelaciones de fecha 19 de mayo de 2022, en la causa número CJPM-CM-030-21, respetuosamente, su intervención a los fines de que esta digan Sala de Casación Penal conozca de los hechos y se pronuncie sobre el contenido de la misma, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación intentada ante la Corte Marcial y se logre el cese de las violaciones a los Derechos Humanos y Procesales del ciudadano TCNEL. F.A. MOGOLLÓN ROJAS, ya identificado. En tal sentido solicito:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Casación.

SEGUNDO: Sea declarado Con Lugar el Presente Recurso de Casación.

TERCERO: Se ANULE la decisión dictada por la Corte M.d.C.J.P.M. fecha 19 de mayo de 2022, en la causa número CJPM-CM-030-21, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sargento Supervisor Ángel G.G.C., en su carácter de defensor público militar, en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, a cumplir la pena de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 407ordinal 1 Inhabilitación Política por el tiempo de la penal y ordinal 2 Separación del Servicio Activo, por la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO: Se ORDENE remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de constituir una Sala Accidental para que se pronuncie sobre el recurso de apelación y los vicios denunciados en el mismo. …”. (Sic).

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, dado que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar niega los intereses reclamados, sin expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su decisión.

A los efectos de fundamentar su denuncia, indicó que “…la Corte M.d.C.J.P.d.C. resolvió declarar SIN LUGAR la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2020, después de un supuesto ‘examen riguroso’ de la sentencia protestada, examen que consistió en la transcripción textual del escrito de apelación, del escrito fiscal y más grotescamente de la sentencia interpelada, y el supuesto análisis realizado se resume al contenido de una página (folio 31) y un cuarto de otra (folio 32). …”.

Posteriormente, continúa alegando que: “… sin que le quede duda alguna, que el fallo producido por la Corte Marcial incurrió en inmotivación, por cuanto no dio respuesta a lo denunciado, sino que se limitó a señalar que los jueces de juicio habían considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados por la defensa en su denuncia. A pesar de todos los argumentos expuestos y los contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa considero que la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en el mismo vicio denunciado y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en los delitos que se le imputan. …”.

Así mismo, la recurrente, “… denunció que el tribunal a quo solo se apegó a lo dicho por un testigo sin tomar en cuenta lo señalado por la defensa, no obstante a eso, delata esta defensa que la Corte Marcial no solo omitió, la lectura de dicha denuncia, sino que tampoco observo que en dicha sentencia de Juicio Oral donde se cita la intervención de ese testigo, el mismo solo ratificó el contenido de su denuncia, pero no fue evacuado su testimonio en el Juicio Oral y Público tal y como consta en los folios (18 y 19) de la decisión del Tribunal de Juicio, cuando se pretendió incorporar por su lectura el testimonio del ciudadano F.M.M. lo que a todas luces es ilegal por disposición expresa del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Una vez concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el caso objeto de análisis, en lo concerniente a la presente denuncia, se observó que la pretensión de quien recurre, consistió en plantear que la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia, adolece del vicio de inmotivación; por cuanto, no habría ofrecido un argumento jurídico claro en lo que respecta, a la denuncia planteada en apelación, en tal sentido, señaló que la Alzada no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo.

Tomando en consideración lo previamente relatado, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Sic).

De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(Sic)

Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.

Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).

Los requerimientos, previamente señalados, tienen su fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales, se puede concluir que al momento de plantear una denuncia en casación, es necesario citar la disposición legal que se considera infringida, especificando en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, a los efectos, de exhibir ante la Sala de Casación Penal, suficientes elementos para generar la presunción razonable en cuanto a que la Corte de Apelaciones dejó de ofrecer una solución racional, clara y entendible, sobre el punto presentado a su consideración.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis quien recurre, afirmó que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, no obstante, al momento de fundamentar su denuncia se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin demostrar, a través de un argumento debidamente sustentado, porque lo señalado en la sentencia impugnada, incumplió con el deber del Tribunal de Segunda Instancia en ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado en apelación.

En efecto, entre lo señalado por la recurrente, se puede evidenciar aseveraciones en relación a denuncias, que según su criterio, no fueron tomadas en consideración “…el tribunal a quo solo se apegó a lo dicho por un testigo sin tomar en cuenta lo señalado por la defensa…”, no obstante, no se observó en sus alegatos un razonamiento enfocado en demostrar como lo expuesto en la sentencia recurrida dejó de ofrecer una solución coherente a las denuncias planteadas, limitándose únicamente a transcribir sentencias provenientes de esta m.I., referentes a la motivación, sin que se concretara de forma específica como se materializó la violación alegada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación…”.

En efecto, al momento de presentar una denuncia en casación, quien recurre deberá especificar de forma concreta la actividad defectuosa, manifestada por la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación, no evidenciado en el presente caso, un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida con la finalidad de plantear suficientes elementos de convicción que permitan a esta Sala de Casación Penal, considerar procedente conocer lo denunciado.

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación planteado por la recurrente de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación, presentado por la Abogada S.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 262.683, actuando como defensora privada del ciudadano TENIENTE CORONEL F.A. MOGOLLÓN ROJAS, contra la decisión emitida el 19 de mayo de 2022, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos, 454 y 457, ambos del código orgánico procesal penal.

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2022-000369

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