Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia014
Número de expedienteA17-352
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 27 de noviembre de 2017, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, propuesto por los ciudadanos L.L.P.P. y Lucas Rincón León, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.206 y 189.991; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y WILMER J.M.G. “… actualmente recluidos en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía Nacional de Maracaibo del estado Zulia, Vereda del Lago, en virtud de que les fuera decretada Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la presunta y negada comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. …”.

El 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento interpuesta, siendo el 30 del mismo mes y año que se da cuenta de la misma, asignando la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que competen a este M.T. y, concretamente, el artículo 106 eiusdem prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Dichos artículos, expresamente, señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

DE LOS HECHOS

En el escrito interpuesto, los solicitantes en el capítulo denominado “de los hechos”, exponen lo siguiente:

“… El día 29 de agosto de 2017, nuestros defendidos fueron (arbitrariamente detenidos) por el oficial jefe de nombre José Roger Valles Cuart, también adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando según este oficial jefe, el oficial Wilmer Monsalve presuntamente transitaba por el lado del comando con un motor de un aire acondicionado industrial (que aún se desconoce si pertenece al comando oeste de la Policía Municipal de Maracaibo), según afirma este oficial, y que al verlo optó por soltar el motor, dejándolo caer al piso del estacionamiento del comando el cual se encuentra ubicado en la vía principal que conduce al Municipio J.E.L. del estado Zulia, así mismo, manifiesta el oficial J.V., cuando este recibía la guardia respectiva, luego este; según su información le manifiesta que está necesitado económicamente y que el oficial W.F. le dijo que sacara ese motor que él se lo compraría por doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) de ser cierto (Que lo dudamos) esto manifiesta el oficial jefe J.V. dicha (sic) expresiones son nulas de pleno derecho, ya que no hubo (sic) ni hay autoridad judicial para avalar dicha confesión, ahora bien continuando lo expresado por este oficial, ya pasada una hora, se presenta al comando el oficial jefe W.F., con el propósito de informarse cuando se reincorporaría a sus labores como oficial jefe ya que estaba de vacaciones y es en ese momento cuando observa al oficial de seguridad Wilmer Monsalve, ensangrentado porque el oficial jefe J.V. le había partido la cabeza con una pistola ‘no reglamentaria’ que siempre porta y pide que le informen que sucedía y es cuando el oficial jefe J.V. le expresa al oficial jefe W.F. que él es su cómplice y que juntos pretendían llevarse el motor del aire acondicionado y procede a detenerlo también, aún y cuando el oficial jefe W.F. le manifiesta que él NO TENÍA NADA QUE VER CON LO QUE PRESUNTAMENTE PASABA, a lo que el oficial jefe J.V. hacia caso omiso y persiste en que estos eran cómplices en la Simulación de Hecho Punible que él ha pretendido constituir, con la ayuda de otros oficiales superiores que se presentaron ya pasadas cuatro horas de suscitarse los presuntos hechos y de la arbitraria situación, y avalan esta actuación fraudulenta del oficial José Valles, ya que este oficial no solo violó los canales y actuaciones administrativas y policiales regulares, sino también el Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el día 31 de Agosto de 2017, las fraudulentas actuaciones fueron remitidas y puestas a disposición ante la Fiscalía Especial con conocimiento sobre los Delitos Contra la Corrupción, correspondiéndole presentarlos por la guardia a la Fiscalía 26 Contra (sic) la Corrupción, y ese mismo día el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional (sic) Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, les decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, a petición Fiscal y declarando Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, expuesta por la defensa técnica, violando la ciudadana Jueza en su decisión los principios de presunción de inocencia, el de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto consideraron para la defensa que las mismas no obedecían a los principios y lineamientos jurídicos que debe contener todas las actuaciones policiales, y que las mismas NO GENERAN DUDAS RAZONABLES, de que (sic) lo cual se narren (sic) de los hechos (sic) son ciertos y probables y que los mismos sucedieron como se expresa y manifiesta en dichas actas, sin que exista un ápice de contradicciones ni fundados elementos de convicción. Pero lo que ciertamente estaba plasmado en dichas actas era todo lo señalado por la defensa en el momento del acto de presentación, de los hoy acusados. Dicho Tribunal de Control le asigna la nomenclatura No. 5C-21091-17, Asunto: VP03-P-2017-020606, la defensa ejerce el Recurso de Apelación a la decisión provenida del Tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declara SIN LUGAR dicha apelación, y con ello ratifican la equivocada y aberrante decisión impugnada; ahora bien ciudadanos Magistrados para el día 13 de octubre de 2017, la Representación Fiscal 25 del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Contra (sic) la Corrupción, presenta al Tribunal de la causa, el respectivo Acto Conclusivo con la Acusación Fiscal, luego de un intricado (sic) lapso de investigación, donde constan las diligencias propuestas por la defensa y que estas en dos oportunidades les fueron negadas su evacuación, el Tribunal procede a fijar para el día dieciséis (16) de noviembre de 2017 la Audiencia Preliminar, consciente de los vicios legales que conforman tanto las actuaciones policiales como las contenidas en la investigación Fiscal, se procede a dar y consignar el respectivo Descargo o Contestación (sic) a la misma, señalando nuevamente y más aún los vicios que están contenidos en el escrito acusatorio que le hacían susceptibles como mínimo la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y por ende DESESTIMAR la misma y SOBRESEERLA, ya que a esto conllevaría el aludido escrito acusatorio, pero el Tribunal de la causa aún en conversación sostenida momentos antes de la celebración de la audiencia preliminar, en presencia de la Representación Fiscal expresó que se estaba haciendo el debido análisis de los escritos presentados y que existían varias diligencias y señalamientos formulados por la defensa que no fueron respondidos y otros negados por la Fiscalía que han debido ser EVACUADOS EN LA INVESTIGACIÓN y estos no fueron realizados, y que para el Tribunal esto era grave, pero llegamos al momento de realizar el acto y la ciudadana jueza declara SIN LUGAR LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA, ADMITE LA ABERRANTE ACUSACIÓN Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO, en una aventura de lavarse las manos como aquel Poncio Pilato que todos recordamos. Este fallo no salió a disposición de las partes en fecha del 16 de noviembre de 2017, como ha debido ser, con decisión No. 926 y el mismo fue diarizado el 17 de noviembre de 2017, pero tuvimos acceso el día 21 de noviembre de 2017, el cual se recurrió del mismo, en aras de agotar la vía ordinaria, a sabiendas que las distintas Salas de la Corte de Apelaciones del Zulia se encuentran sometidas a los requerimientos de las distintas Fiscalías del Ministerio Público que funcionan en el Zulia, por lo que conllevan a manifestar ciudadanos Magistrados la existencia de la violación al principio de separación de poderes y de su autonomía, al Principio de la Tutela Judicial Efectiva de los órganos judiciales del estado, por negarse a controlar la acusación fiscal y decidir no conforme a los intereses del estado social de Derecho y de Justicia, sino velar por la actuación inescrupulosa del Fiscal, por violar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que resaltan a la l.d.D. y de la Justicia que la representación Fiscal basó su Acusación en Falsos Supuestos y sin ningún elemento de convicción serio, ni preciso (sic) Violación del Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa, al dejar transcurrir las etapas del proceso sin la Aplicación de la ley Adjetiva Penal. Principios Rectores en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos Violados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que la Audiencia Preliminar funciona como filtro legal y jurídico para que no se interpongan acusaciones carentes de sustanciación Lógicas Jurídicas (sic) con un alto grado de pronóstico de condena, lo que no sucede con la presente acusación que carece de todo sustento legal y la hace susceptible de Nulidad por ser contraria a la Ley y violatoria del derecho…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los abogados L.L.P.P. y L.R.L., actuando como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM J.F.R. y WILMER J.M.G., fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“… Con las acciones ejecutadas Maliciosamente (sic) y con un gran contenido de Dolo Judicial o (fraude procesal) cometido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control contra nuestros defendidos, colocándolos en un completo estado de indefensión ya que trascurrieron más de DOS días hábiles donde no teníamos acceso al contenido de la decisión en la Audiencia Preliminar, sería con el propósito que no formuláramos Apelación de esta en el lapso previsto, por lo que claramente se evidencia complacencias para quien (sic) es y los vicios existentes en el proceso y conlleva en afirmar la violación al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa. Principios Fundamentales en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con la Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos judiciales del Estado y al Principio de la Oportunidad, todos violados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Zulia. Al no cumplir lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Originando su desaplicación del acto de Audiencia Preliminar tal y como está establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente del Derecho Adjetivo Penal, el cual también se denuncia su infracción, por no decidir conforme a la norma adjetiva penal, sino en obediencia a la representación Fiscal.

PRIMERO: Denuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y numeral 1, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho fundamental a la defensa, al establecer que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia ‘la Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos inviolables’, en todo estado y grado de la investigación y del Proceso.

Al actuar de manera dolosa el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control como ha sido el de hacer creer a la Defensa que su decisión está sujeta a la norma adjetiva penal; y es con tales actuaciones que VIOLENTA LAS NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO, cercenando también con dicha actuación el Derecho a la Defensa justa de nuestro defendido.

SEGUNDA: Denuncio la infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado, ya que con su actuación Dolosa y Fraudulenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control queda al descubierto la misma al realizar unas actuaciones fuera de los lapsos legales establecidos y pretender hacerlos creer y valer como ciertos cuando estos fueron concebidos de forma dolosa, fraudulenta y tardía.

TERCERO: Denuncio la infracción del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al desaplicarlo la ciudadana Jueza, sobre el Acto de Audiencia Preliminar al pretender creer que este fue desarrollado en sus lineamientos, cuando toda actuación Fiscal en el presente caso fue concebida de manera Dolosa y complaciente cometiendo con ello un Fraude Procesal. Al haberlo aceptado en vez de resolver conforme a lo establecido en este y entrar a conocer del análisis de los Fundamentos Facticos (sic) y Jurídicos en que se sustenta el escrito acusatorio. Que (sic) a toda l.d.d. es inaceptable. …”.

Asimismo, los defensores privados consignaron con la solicitud de avocamiento, una serie de recaudos relacionados con la presente causa, en el capítulo denominado “elementos de pruebas”, en el cual indicaron lo siguiente:

“… PRIMERO: Promuevo el presente escrito sobre lo denunciado y narrado con anterioridad, elemento constitutivo de la violación de normas de carácter Constitucional donde se exponen los hechos y las circunstancias de derecho que sobresalen en las actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Promuevo la investigación Íntegra que fue llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Objeto (sic) de corroborar que en la misma consta lo manifestado.

TERCERO: Promuevo la causa 5C-21091-17. Asunto: VP03-P-2017-020606, íntegra que es llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde constan todas las violaciones a nuestra Carta Magna y a nuestro ordenamiento jurídico penal a objeto de corroborar que en la misma constan lo aquí manifestado.

Solicitando sea (sic) pedida dicha investigación fiscal y dicha causa al referido Tribunal Infractor. Jurando la urgencia del caso.

CUARTO: Promuevo en copia simple el acta de presentación con la decisión del tribunal infractor. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

“. … Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, en tal sentido, observa:

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgado al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimidad de los abogados L.L.P.P. y L.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.206 y 189.991; respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y W.J.M.G..

En este sentido, la Sala pasa a examinar la legitimación de los solicitantes como partes en el proceso, a lo cual de la documentación aportada se observó copia del “acta de presentación de imputado” de fecha 31 de agosto de 2017, elaborada por el “Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, verificándose únicamente el acto de aceptación y juramentación del defensor privado abogado L.L.P.P.; vale acotar, que no consta en el expediente copia de alguna actuación o diligencia en la causa, de la cual se pueda colegir la designación, aceptación y juramentación del abogado Lucas Rincón León, evidenciándose con ello que el solicitante no demostró su cualidad de defensor privado. En consecuencia, visto que se constató que solo quien está habilitado para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y WILMER J.M.G., es el ciudadano Abogado L.P.P., por ende pasa esta Sala a resolver lo planteado exclusivamente por dicho peticionante.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que el solicitante acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

En el presente caso, el solicitante denuncia que el proceso penal seguido contra los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y WILMER J.M.G., fue objeto de una serie de violaciones por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia la violación del principio del debido proceso, así como el de la tutela judicial efectiva, por cuanto afirma que el referido tribunal de forma dolosa, avaló la actuación fraudulenta de los organismos policiales, los cuales procedieron a realizar una detención de los ciudadanos objetos de la presente causa, violentando no solo los respectivos canales y actuaciones administrativas regulares, sino también el Código Orgánico Procesal Penal, al acordar medida cautelar de privativa de libertad solicitada por la fiscalía y declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por la defensa.

De igual forma, denuncia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó actuaciones fuera de los lapsos legales establecidos, los cuales pretendió hacer valer como ciertos, cuando estos fueron concebidos de forma dolosa, fraudulenta y tardía.

Por último, manifiesta el accionante que la Audiencia Preliminar realizada el 16 de noviembre de 2017, fue concebida de forma complaciente con la actuación fiscal, cometiendo con ello un fraude procesal. Al haberlo aceptado el escrito acusatorio interpuesto, en vez de dar conocer el análisis de los “Fundamentos Facticos (sic) y Jurídicos” en que se sustenta el escrito acusatorio.

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones que la presente causa cursa ante “… el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”, el cual habría decretado una “… Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la presunta y negada comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción…”.

El segundo requisito, relacionado con las irregularidades que se alegan, las cuales deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, la sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El solicitante manifestó en su escrito de avocamiento, en el capítulo relativo a los hechos, haber recurrido a los mecanismos ordinarios de impugnación para denunciar las irregularidades planteadas en el presente avocamiento, indicando que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreta Medida Cautelar de Privativa de Libertad, contra los ciudadanos WILLIAM J.F.R. y WILMER J.M.G., así como también, declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos antes mencionados.

Asimismo, indicó que en lo concerniente a lo decidido en Audiencia Preliminar celebrada el 16 de noviembre de 2017, la misma fue objeto de un Recurso de Apelación, no obstante, no se especifica si dicho recurso fue objeto de revisión por alguna de las C.d.A. del estado Zulia, limitándose únicamente a señalar que la mismas se encuentran “… sometidas a los requerimientos de las distintas Fiscalías del Ministerio Público que funcionan en el Zulia, por lo que conllevan a manifestar ciudadanos Magistrados la existencia de la violación (sic) al principio de separación de poderes y de su autonomía, al Principio de la Tutela Judicial Efectiva de los órganos judiciales del estado, por negarse a controlar la acusación fiscal y decidir no conforme a los intereses del estado social de Derecho y de Justicia, sino velar por la actuación inescrupulosa del Fiscal, por violar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que resaltan a la l.d.D. y de la Justicia que la representación Fiscal basó su Acusación en Falsos Supuestos y sin ningún elemento de convicción serio, ni preciso Violación del Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa…”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno reiterar que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios, siendo que en la presente causa, tal como se indicó anteriormente, los solicitantes en el caso objeto de estudio, hicieron uso del recurso de apelación, sin dejar constancia el agotamiento del mismo, por cuanto de la documentación aportada por el solicitante no se observó ninguna resulta al respecto, lo cual es un requisito indispensable para la admisión del avocamiento.

En efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 26, de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“… En este sentido la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental. …”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, es importante resaltar que es obligación del requirente ser explícito, acertado, y objetivo en las solicitudes contentivas de las denuncias planteadas en el avocamiento, además de que las mismas sean graves y violenten flagrantemente derechos constitucionales. Es decir, el ejercicio de la solicitud del avocamiento no puede estar fundamentado en meras denuncias subjetivas, genéricas y aisladas. En el presente caso, se evidenció que el defensor privado, no indicó con exactitud cuándo ejerció el recurso de apelación, al que antes se hizo referencia, ni la manera en que lo planteó, evidenciándose así deficiencias en el escrito presentado. En ese sentido, esta Sala no puede suplir las carencias aquí observadas, por ello se considera que la solicitud no prospera.

Vista la exigibilidad del legislador en cuanto a la concurrencia de los requisitos ut supra señalados, ante todo indicado, no es menester realizar una prolija exposición de las restantes denuncias presentadas por el solicitante, pues se evidencia que dicho requerimiento no se cumplió en el caso de autos. En tal sentido, al no poder utilizarse la figura del avocamiento como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, los cuales les corresponde resolver de acuerdo con su competencia las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, la Sala concluye que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.206, actuando como defensor privado de los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y WILMER J.M.G., acusados en el proceso penal identificado con el alfanumérico AA30-P-2017-000352, por la presunta comisión del delito “… de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en el decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción…”.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano L.L.P. Perich, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.206, actuando como defensor privado de los ciudadanos W.J. FUENMAYOR RINCÓN y W.J.M.G., acusados en el proceso penal identificado con el alfanumérico AA30-P-2017-000352, por la presunta comisión del delito “… de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción…”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000352.

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