Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia014
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteC22-375
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 5 de diciembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.962, quien actúa como defensor privado de la ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró: “... PRIMERO: (…) SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, (…) por la abogada JOHANA VERÓNICA AVENDAÑO, en su oportunidad en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós (…), en la cual se condenó a la ciudadana YASLET J.R. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de MARIO JOSÉ MÉNDEZ, a cumplir la pena de once (11) años de prisión (….). SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En esa misma fecha (5 de diciembre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de la ciudadana mencionada anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000375, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el debate del juicio oral y público, son los descritos en el acto conclusivo -acusación formal-, presentado en fecha 5 de enero de 2022, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo estos los siguientes:

"… El día lunes 15 de noviembre del 2021 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria a esa unidad el ciudadano Mario Méndez (victima), con la finalidad de formular denuncia por el delito de extorsión el cual manifestó que para el mes de junio de 2021, no recuerda la fecha pero fue un día domingo, se encontraba frente a su casa ubicada en la calle 9, sector INREVI, Ejido estado Mérida, cuando se acercó un sujeto a pie le dijo que recibiera una llamada mostrándole su teléfono celular, este sujeto lo coloco en alta voz y le dijo que paso Mario como está la calle identificándose como VILLA, le solicito que lo llamara a un número pero se le olvido para ese entonces, el día martes siguiente en horas de la noche encontró una hoja tamaño carta en la cual se encontraban escritas unas amenazas en su contra y la de su núcleo familiar para que llamara a esos números, es mismo martes llama y se identificó como VILLA allí empezaron las negociaciones y este sujeto el exigió el pago de mil (1000$) dólares americanos a cambio de no atentar en contra de su vida, al día siguiente miércoles pago la cantidad de quinientos (500$) dólares americanos aproximadamente a ¡as seis y treinta 06:30 de la tarde, llego un moto taxi y se los entrego, pasado tres días le volvió a entregar quinientos (500$) dólares americanos frente a su casa a otro moto taxi, después de eso lo seguían molestando para exigirle doscientos dólares más pero se negó hasta el día 11 de noviembre de 2021, aproximadamente a la una 01:00 de la mañana en que se percató que había humo en su casa, salió a ver de qué se trataba y era una bomba que habían tirado en el portón de su vivienda, cuando observo bien se encontraba otra nota escrita colocada en el vidrio trasero de la camioneta al leerla se trataba otra vez de VILLA, quien ahora le exigía ¡a cantidad de quinientos (500$) dólares americanos a cambio de no atentar en su contra y la de su núcleo familiar, desde los números +573146658175 y +51942072723 y desde entonces no ha parado de amenazarle para que le cancele la cantidad de dinero, acto seguido el S1. P.F. Roberth, orienta a la victima sobre el procedimiento antiextorsión a realizarse, entrando en una negociación con el presunto extorsionador siendo supervisado para realización de entrega vigilada, indicando la victima estar de acuerdo donde realiza una presunta negociación con el presunto extorsionador llegando a un acuerdo para hacer la entrega el 18 de noviembre del presente año, la víctima se dirige a las instalaciones de la unidad para finiquitar la entrega vigilada. Seguidamente el S/1 F.I.M. recibió por parte de la victima dos piezas de papel moneda de la denominación de un dólar (1$) identificados con los siguientes seriales alfa numéricos 175271336a y f59455512p dichos billetes fueron introducidos juntos con (20) recortes de papel reciclable de color blanco de igual forma procedió a sacarle copia fotostática de los billetes descritos previamente, la cual presente su firma autógrafa impresiones dígito pulgares, firma del suscriptor y sello de ese despacito, anexándose a la presente acta, destacándose que dichos billetes fueron producidos en un sobre de papel de color blanco, a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionador los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado, siendo las 02:50 horas de la tarde, la víctima le envía por la aplicación de mensaje Whatsapp al presunto extorsionador desde su abonado telefónico que es 0412-730.89.47 al número de la persona que le estaba haciendo la exigencia del dinero que se identificara como VILLA que es +573146658175 diciéndole que se encontraba en su vivienda y que ya tenía el dinero según ¡o acordado, ei mismo manifiesta que f.d. un criar ice que se encontraba por ¡a calle y que enviaría a buscar el dinero, motivo por el-cual se constituyó comisión integrada por los efectivos castrenses supra nombrados en vehículos civiles y militares asignados a esta unidad tomando como destinos la vivienda de la víctima ubicada en la CALLE 9, SECTOR INREVI, EJIDO ESTADO MÉRIDA, una vez estando la victima sitio acordado para entregar del presunto dinero, siendo las 05:58 horas de la tarde recibe un mensaje de voz por la aplicación de mensajería Whatsapp por el presunto extorsionador donde le manifestó al ciudadano victima que fe envié una foto del dinero donde se veían ios seriales del mismo para que ¡o fueran a buscar (victima) cumple con lo que el extorsionador le exige siendo las 6:42 pm cuando una muchacha lo llama y busca, el dinero con características de cabello amarillo su vestimenta licra de color gris y suéter de color gris, la víctima le hace entrega del seudo paquete en sus manos acción por la cual ¡os efectivos militares S/1 F.A. ENRIQUE. S/1 PLAZA G.D., proceden a darle voz de alto a la ciudadana en cuestión se realiza la aprehensión quedando identificada como YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula V-16.934.576 e incautándole un sobre elaborado de material vegetal denominado de papel blanco conectivo de dos billetes de papel moneda americano, de la denominación de un dólar, con los siguientes seriales alfa numéricos 175271336a y f5945512p, y 20 recortes de material reciclable de color blanco: un equipo de tecnología MARCA SAMSUNG, MODELO GALAX J6+ SERIAL IMEI1-.351758103021257, SERIAL IMEI2:351759103021255, COLOR AZUL con su respectiva bacteria de carga y tapa trasera en óptimo estado sin car perteneciente a la empresa Digitel asignado con el serial alfa numérico 5958012180430137381: así mismos se le informo sus derechos, no se realizó chequeo corporal a la detenida, en razón de que no se contaba con personal femenino en el momento de la detención, la ciudadana manifestó que ella busco el dinero porque un amigo llamado VILLA la había contactado le pidió el favor y que regalaría 10$ por hacer el favor y que tenía que llevarlos a otra dirección motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al SECTOR SAN MARTIN CALLE LOS GUAQUEES CASA NUMERO 7 PARROQUIA MATRIZ EJIDO ESTADO MÉRIDA, casa de la ciudadana y YEIDY, siendo guiados por la aprehendida, siendo las 8:00 de la noche proceden a llamar al a puerta de dicha vivienda y fueron recibidos por dicha ciudadana, y la ciudadana aprehendida fe procede hacerle entrega del paquete que había recibido con autoridad, los funcionarios le informan que sería aprehendida y procede leerle sus derechos quedando identifica como: YEIDY DEL C.M.P. incautándole un teléfono celular MARCA BT, MODELO 3310PLUS SERIAL IMEH:355313180764293, SERIAL 1MEI2:355313180764301, color naranja con gris en buen estado de uso contentivo de dos sim car perteneciente a la empresa Digitel serial alfa numérico 8958022009102688799Í y la otra perteneciente a Movilnet serial alfa numérico 125360694, para el momento recibe la llamada de su esposo donde fe manifiesta que si había recibido ei paquete con el dinero siendo ei mismo un funcionario oficial jefe de la Policía Municipal del Libertador, los funcionarios se trasladaron hasta el referido recinto policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador donde fueron atendidos por el Director de dicho instituto Comisionado Jefe Nava Caballero Johnny el cual le indican el caso aprehendieron al OFICIAL JEFE CARLOS A.M. titular de la cédula V-14.388.382 por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley contra el secuestro y la extorsión , le colectaron in equipo celular (...)". (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

En fecha 15 de noviembre de 2021, el ciudadano M.J.M., acudió al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, G.A.E.S N° 22, del estado Mérida, a los fines de interponer denuncia contra los ciudadanos, YASLETH J.R.H., YEIDY DEL C.M.P. y C.A. MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.576, V-16.306.076 y V-14.388.382, respectivamente. (Folios 3 al 5, pieza original 1-2).

En fecha 18 de noviembre de 2021, con motivo de la denuncia presentada, consta acta policial signado con el alfanumérico GAES-22-MER-0137A, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, YEIDY DEL C.M.P. y C.A. MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.576, V-16.306.076 y V-14.388.382, respectivamente. (Folios 6 al 10, pieza original 1-2).

En fecha 19 de noviembre de 2021, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó orden de inicio de investigación y en fecha 20 de noviembre de 2021, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 40, pieza original 1-2).

En idéntica data [20-11-2021], previa distribución, el conocimiento de la presente causa, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 41, pieza original 1-2).

En fecha 21 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, celebró el acto de la “audiencia de presentación de detenidos (Flagrancia)”, imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YASLETH J.R.H., YEIDY DEL C.M.P., y CARLOS A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en igual data. (Folios 74 al 83 y 87 al 91, pieza original 1-2).

En fecha 05 de enero de 2022, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito formal de acusación, contra el ciudadano C.A. MENDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para las ciudadanas YASLETH J.R.H., YEIDY DEL C.M.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en GRADO DE COAUTORÍA en relación con el articulo 83 eiusdem. (Folios 88 al 98, pieza original 1-2).

En fecha 21 de febrero de 2022, consta auto suscrito por el abogado C.M.M. Vielma, quien actúa como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se aboca al conocimiento de la presente causa, en razón que la abogada P.G., Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, fue designada por Resolución N° 001-2022 de fecha 28 de enero de 2022, para realizar el Plan de Agilización de Causas de Audiencias Preliminares a realizarse desde el día 21 al 25 de febrero de 2015. (Folio 135, pieza original 1-2).

En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: Declara Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa conforme a los artículos 174 y 175 COPP; igualmente se declara sin lugar las nulidades. PRIMERO: se admite la acusación TOTALMENTE (…). SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal (…), en cuanto a las pruebas de la defensa se deja constancia que la defensa no aportó pruebas (…). TERCERO: se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados de autos y se ordena la apertura de juicio oral y público. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 136 al 138 y 141 al 15, pieza original 1-2).

En fecha 23 de marzo de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de la presente causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y en fecha 28 de marzo de 2022, dictó auto acordando fijar para el día 8 de abril de 2022, la apertura del Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 155, 157, 161 y 162, pieza original 1-2).

En fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio apertura al juicio oral y público y finalizó en fecha 14 de julio de 2022. (Folios 7 al 11 y 104 al 112, pieza 2-2).

En fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, a la ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de “… Extorsión en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado con el articulo 84 numeral 3° del Código penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ….”, a su vez absolvió a la ciudadana YEIDY DEL C.M.P., de la comisión del delito de “… Extorsión en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado con el articulo 84 numeral 3° del Código penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ….”, y al ciudadano C.A. MÉNDEZ, de la comisión del delito de “…Extorsión Agravada en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con lo establecido en el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.M.; por ello se ordena el cese de la medida a la privativa de libertad, por lo cual se ordenó la libertad plena. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 119 al 165, pieza original 2-2).

En fecha 5 de agosto de 2022, previo traslado, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, G.A.E.S. N° 22, con sede el Vigía del estado Mérida, compareció ante el Tribunal de Juicio, la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, a los fines de ser impuesta de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2022. (Folio 167 al 169, pieza original 2-2).

En fecha 11 de agosto de 2022, la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, mediante escrito, revoca a su actual defensor [público], y designa en su lugar al abogado E.G.. (Folio176 al 177, pieza original 2-2).

En fecha 16 de agosto de 2022, el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.962, comparece ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de aceptar la designación como defensor privado de la acusada YASLETH JOSEFINA R.H., prestando el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 183 al 184, pieza original 2-2).

De la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Sentencia”, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de agosto de 2022, la abogada J.V.A., Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal del estado Mérida, actuando en representación de la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra el fallo dictado en audiencia en fecha 14 de julio de 2022 y publicado su texto íntegro el 28 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 1 al 8).

El Ministerio Público y la Víctima, no dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia. (Folio 14).

En fecha 31 de agosto de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conoció del relatado recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado. (Folios 16 al 18).

En fecha 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación, y el 14 de septiembre de 2022 celebró el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el 16 de septiembre de 2022, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y “ratifica” el fallo de Primera Instancia. (Folios 19 al 21, 25 al 26, y 27 al 66).

En fecha 21 de septiembre de 2022, fue impuesta, previo traslado, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, G.A.E.S. N° 22, con sede en el Vigía del estado Mérida, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ. (Folios 68 y 72, pieza 4-5).

En fecha 22 de septiembre de 2022, se dio por notificado, el ciudadano M.J.M., quien funge como víctima. (Folio 69).

En fecha 23 de septiembre de 2022, se dio por notificado, el Ministerio Público. (Folio 70).

En fecha 5 de octubre de 2022, el abogado E.G., Defensor Privado de la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, planteó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por el referido Tribunal de Alzada. (Folios 74 al 85).

Las partes, no dieron contestación al Recurso de Casación.

En fecha 05 de diciembre de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.962 en representación de la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.934.576, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose cotejar al folio 183 de la pieza original 2-2, que consta el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En relación con la tempestividad, inserto al folio 94 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Sentencia”, consta el cómputo suscrito por el abogado Yoendry J.T.G., Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se lee lo siguiente:

“… CERTIFICA:

Que en la presente causa a partir del 23/09/2022 (exclusive), fecha en la que se recibió en la Corte de Apelaciones la boleta de notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, de la Defensa Abg. E.G., y de la victima M.J.M. (folio 70), acta de Imposición de la encausada vía telemática de fecha 21/09/2022 realizada por esta Alzada (folio 68), y acta de imposición vía telemática realizada por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía (folio 72), de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 16/09/2022 (folio 27 al 66) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:

26/09/2022, 27/09/2022, 28/09/2022, 29/09/2022, 30/09/2022, 03/10/2022, 04/10Í2022, 05/10/2022 06/10/2022, 07/10/2022, 10/10/2022, 11/10/2022, 13/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022 (inclusive).

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el día 12-10-2022 es día no laborable.

Se deja constancia que la encausada de autos fue impuesta de la decisión en fecha 21/09/2022 (folio 68 y 72) y la defensa fue notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21/09/2022 tal como consta al folio 70.

La Representación fiscal quedo debidamente notificada en fecha 21/09/2022 tal como consta al folio 70.

Igualmente, a partir del 17/10/2022 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

18/10/2022, 19/10/2022, 20/10/2022, 21/10/2022, 24/10/2022, 25/10/2022, 26/10/2022, 27/10/2022.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el ciudadano Defensor Abogado E.G. interpone Recurso de Casación en fecha 05/10/2022, folios setenta y cuatro (74) al ochenta y seis (86), recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/09/2022. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consta efectivamente que, en fecha 16 de septiembre de 2022, fue dictada la decisión, por el Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto, y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 21 de septiembre de 2022 (Imposición de la acusada, previo traslado), el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 22 de septiembre de 2022, y no en fecha 26 de septiembre de 2022, como de forma errada, lo expresa el Secretario en el cómputo practicado, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado dentro del lapso de ley, siendo tempestivo.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 16 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró: “... PRIMERO: (…) SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, (…) por la abogada JOHANA VERÓNICA AVENDAÑO, en su oportunidad en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós (…), en la cual se condenó a la ciudadana YASLET J.R. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de MARIO JOSÉ MÉNDEZ, a cumplir la pena de once (11) años de prisión (….). SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó, entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

EL DERECHO

DE LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Tal fue la apreciación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio N° 04 del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, riela al folio 158, en señalar entre otras cosas lo siguiente:

´… Como Colorario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo el examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la de la ciudadana Yasleth J.R. Hernández, en la ejecución del delito de Extorsión en grado de cómplice necesario, y el delito de Agavillamiento, ello por cuanto tal hecho encuadra e el tipo penal contenido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado con el artículo 84 numeral 3° del Código penal.

Por su parte el elemento antijuricidad, se materializa específicamente porque el hecho encuadrado en el tipo penal de Extorsión en grado de cómplice necesario, y el delito de Agavillamiento, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad….´en el razonamiento que expresa las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la presente decisión.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, sin ser observado y considerado por los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en franca violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(…)

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

SUSTENTO JURISPRUDENCIAL

En cumplimiento de la verdad y de la justicia, se solicita muy respetuosamente ante ustedes, Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, lo que por derecho y ajustado a la rectitud, en vista que mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, se hace acreedora, al estudio y consideración en base a la Presunción de Inocencia, en su Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le fe-ate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Así lo expresa, la ponencia de la ciudadana Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, respecto a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos: 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal № 295 del 29 de junio de 2006. Sent № 242/ 28-04-08). A modo y a consecuencia de los siguientes fundamentos jurisprudenciales:

El fundamento procesal probatorio del presente recurso de casación, lo conforma e integran los hechos anteriormente narrados, analizados dentro del marco jurídico constitucional, obligan a afirmar que !a situación de mí defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, es realmente la de ser una víctima de violación al debido proceso y a la Presunción de Inocencia.

En consecuencia, estamos frente a una franca violación de los derechos humanos, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como de las garantías que de ellas derivan, lo cual hace surgir a favor de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, el derecho de! socorro de recurrir por vía del recurso de casación por ante el órgano competente, que en éste caso, es e! Órgano Colegiado como es la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra dejas sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, como Decisiones Recurribles. Así como en su Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Vale expresar, en sus Motivos. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento.

Tal como se ha visto, !as condiciones de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, se deriva, como quedó determinado en el presente recurso de casación, del hecho de habérsele violentado sus derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

PETITORIO DE LA DEFENSA PRIVADA CON GARANTÍA DE JUSTICIA

PRIMERO: Se fundamenta el presente Recurso, de Casación, por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los Registros, en su Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público.

En efecto, al principio de la justicia, se solicita muy respetuosamente ia ADMISIÓN de la presente solicitud de RECURSO DE CASACIÓN, con el carácter que me acredita como Defensor de Confianza de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos y pido a los Honorable Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que éste recurso, en virtud del tiempo exigido en la norma antes transcrita, ha producido el amparo del artículo 452, El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, vale expresar, el cual se denunció la falta de aplicación del Artículo 444, En sus numerales: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de !a ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el vicio de inmotivación, por cuanto, en la recurrida se dejó de resolver de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación.

Sea declarada con lugar, por ser ésta competente por razones de la materia a tratar y por la jerarquía correspondiente y que al declararse con lugar el Recurso de Casación que se interpone, se ordene que a mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, obtenga el socorro y se le restituyan los derechos constitucionales y las garantías violadas dándole el derecho a defenderse de acuerdo con los principios rectores del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia que tiene consigo eí propio proceso pena!, es decir, de concederle la oportunidad lo que por justicia y derecho le corresponde. Amén. En ordenar la realización de un nuevo juicio oral, como Decisiones Recurribles. Toda persona natural habitante de ¡a República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en e! articulo 49 de la Constitución de la Constitucional de la República de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: Se fundamenta el presente Recurso de Casación, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en función de lo planteado y tomando en cuenta que la libertad personal, las reglas y la privativa, es la excepción, la cual deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, por tal motivo, respetuosamente, solicito humildemente a ustedes, como garante de los derechos humanos y en cuanto a los puntos denunciados, la Corte de Apelaciones no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en manifiesta falta de motivación, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, razón por la que se pide muy respetuosamente, el socorro y se declare con lugar el presente Recurso y sea decretada la nulidad del fallo, y se ordene con la prudencia del caso, la realización de un nuevo juicio, ante un tribunal imparcial, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Contenido de la decisión.

Artículo 459. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictaré una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

TERCERO: Se fundamenta el presente Recurso de Casación, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la justicia y de la verdad, mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, humildemente, se hace acreedora del estudio y consideración de la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

CUARTO: Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, lo establece el Artículo 130. Solicitudes cautelares. De la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ´En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto´.

QUINTO: Se fundamenta el presente Recurso de Casación, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la justicia y de la verdad, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: el DERECHO A LA SALUD. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El sistema público nacional de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Porque la seguridad social, es un derecho del venezolano.

CORONAVIRUS EN VENEZUELA

A la luz de la verdad, se hace del conocimiento ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para nadie es un secreto de ésta terrible pandemia mortal, que estamos viviendo todos los venezolanos y el mundo entero, en carne propia, plaga esta que azota a pleno sol, como lo es el Coronavirus en Venezuela: los informes que advierten que la pandemia es una ´bomba de tiempo´ en el país sudamericano.

Informes científicos y organizaciones internacionales sobre la evolución de la pandemia del coronavirus en Venezuela alertan que lo peor está por llegar.

Con América convertida en el epicentro mundial, mientras la vecina Brasil y otros países latinoamericanos transitan hacia la cima de su curva de contagios y Europa intenta poco a poco recuperar la normalidad, Venezuela ha evitado de momento un estallido que muchos expertos consideran inevitable.

SEXTO: Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta el presente RECURSO DE CASACIÓN, a favor de mi defendida ciudadana YASLETH JOSEFINA R.H., en base a lo ajustado en las Decisiones Recurribles, previsto en el Artículo 451, en concordancia con los Motivos del Artículo 452, ajustado a la interposición del Artículo 454, así como de la rectitud de la Prueba, en su Artículo 455, y del efecto del Contenido de la decisión, previsto en el Artículo 459. Todos del Código Orgánico Procesal Penal

Aunado a las Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, de la Convención A.S.D.H.. Pacto de San José, del Tratamiento de los Reclusos, de Naciones Unidas del Año 1955.

SÉPTIMO: Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Es importante recalcar, el acceso al Internet y el acceso a la justicia en consulta al Tribunal Supremo De Justicia y del Recurso de Casacón intentado por correo electrónico.

(…)

En consecuencia, como Defensor Privado he recibido los mandamiento, las leyes, las enseñanzas sobre el principio de la justicia, como mensajero y defensor de los débiles y servidor del derecho, en tal sentido, debo permanecer atento y velar por la observancia y la aplicación de la Carta Magna y las leyes, en todos los procedimientos que me corresponda conocer, con la finalidad de salvaguardar a favor de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, tanto los derechos como las garantías en el orden constitucional, en e! marco de la justicia.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con la prudencia del caso de dichas actuaciones, espero que no se logre entorpecer las labores como el m.T.S.d.J., y seguro estoy, que con el principio de la verdad, no desviaran su atención del asunto que hoy nos ocupa, con la urgente que abarca la tutela constitucional. Es decir, que resplandece la acción de la verdad.

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto, respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, se solicita con el más alto respeto a sus competentes autoridades, que una vez analizado y estudiado conforme a derecho el presente Recurso de Casación, interpuesto en fecha 15 de agosto del año 2022, por ante LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en base y en contra a la sentencia definitiva, y que no fueron tomadas en cuenta en el debate del Juicio Oral y Público, tal como se aprecia de la decisión de fecha 05 de agosto del año 2022, del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN DE FECHA (28/07/2022), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio H° 04 de! Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se acuerde y se ordene en primer lugar, admitir el presente Recurso de Casacón y en consecuencia, dictar una decisión propia sobre el caso, por el vicio del procedimiento que dio lugar al recurso, en vista que se cometió en las etapas anteriores, por tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, con el fin de hacer justicia, de anular la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal, a favor de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ.

Tales razones, aquí suficientemente señaladas, legitiman el derecho a mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, de accionar por la vía del Recurso de Casación, para que los Honorables Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, restablezca con la prudencia del caso, la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, situación jurídica ésta que implicaría que dichos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar la presente acción, se ordene emitir un fallo ajustado a derecho, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes aplicables al caso particular, en base a lo indicado por nuestro Legislador Patrio, en virtud que así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo ajustado en las Decisiones Recurribles, previsto en el Artículo 451, en concordancia con los Motivos del Artículo 452, ajustado a la Interposición del Artículo 454, así como de la rectitud de la Prueba, en su Artículo 455, y del efecto del Contenido de la decisión, previsto en el Artículo 459, Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser lesionado de manera directa e inmediata por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuya sede judicial, se encuentra en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de agraviante, para que se le restablezca en forma inmediata a mi defendida ciudadana YASLETH JOSEFINA R.H., los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en vista que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de ¡as c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, como Decisiones Recurribles.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se Impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo expresa la interposición.

Articula 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado, o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzaré a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondré mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y ciara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, par indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Aunado por la Falta, por la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este orden de ideas se puede citar, a los fines de demostrar que en las Actas de Entrevista de los testigos presenciales, quebrantaron de esta manera el debido proceso de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, al momento de la omisión del hecho tan relevante, ofrezco copias de las actuaciones de ¡as referidas Actas de Entrevistas, como las pruebas ofrecidas en dicho recurso de apelación, hoy, se ofrecen al presente RECURSO DE CASACIÓN como complemento del mismo, y para que sea remitido todo el expediente, junto con el escrito del Recurso de Casación a los Honorables Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para ser analizados, en razón que se realizaron actos en contravención de la norma y fueron presentados para fundar la presente decisión y por Ilogicidad manifiesta en la decisión, pues se desprende de ella, la falta de la respectiva valoración de los elementos que fueron desarrollados durante el debate oral, la misma está basada en valoración no sujetas al espíritu de la norma y al propósito de la Sala Constitucional, tal como ha sido desarrollado en el presente escrito de Recurso de Casación.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto, humildemente y muy respetuosamente, apegado y ajustado a. derecho, se solicita al SUPREMO HACEDOR Y USTEDES, en a sus Competente Autoridades, que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia, pido respetuosamente, se acuerde y se ordene un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a! que conoció de la sentencia apelada. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos: 451, 452, 454, 455 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo ello, en virtud de estar fundamentado en los preceptos legales antes señalados, que consagra una serie de valores preeminentes, entre estos la justicia, igualmente, ofrece las garantías de los derechos humanos, como la tutela judicial efectiva. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:

Revisado como ha sido el Recurso de Casación propuesto por el abogado E.G., defensor privado de la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, la Sala, constató que el mismo no cumple con la técnica recursiva para ser admitido.

En efecto, no se evidencia que el recurrente, haya enmarcado el escrito recursivo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios…”. (Resaltado de la Sala).

En primer lugar, no señaló ningún precepto legal para fundamentar la violación supuestamente cometida por la Corte de Apelaciones y tampoco señaló el motivo de procedencia que acompañe dicha norma, sólo se limitó a lo largo del recurso a referir circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, y los acontecidos en el debate del juicio oral y público, omitiendo hacer mención sobre las violaciones de ley en las que considera incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida

Por ende, la Sala debe reiterar, que cuando se recurre en casación se debe expresar de manera separada y discriminada la fundamentación de sus denuncias, ya que no puede la Sala suplir la actuación propia del recurrente, cuando, como en el caso que nos ocupa, se denoten errores de técnica recursiva que concluyen en la desestimación por manifiestamente infundado del recurso interpuesto.

Es necesario y, por tanto, no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso que propongan, es decir, el impugnante en casación debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, se encuentra en la obligación de realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumplió el recurrente.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:

“... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.

De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:

“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”

Se observa, además del Recurso de Casación interpuesto, que el recurrente de manera vaga e imprecisa señala en un capítulo denominado “…DECIMO PRIMERO, EL DERECHO, DE LA FALTA Y CONTRADICION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA..., el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando, que, “…existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo texto adjetivo penal, sin ser observado y considerado por los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA. …”, (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], a su vez en el capítulo descrito como “…DECIMO SEPTIMO, PETITORIO DE LA DEFENSA PRIVADA CON GARANTÍA DE JUSTICIA…”, expresa de forma incoherente e imprecisa, “… se solicita muy respetuosamente la ADMISIÓN de la presente solicitud de RECURSO DE CASACIÓN, con el carácter que me acredita como Defensor de Confianza de mi defendida ciudadana YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos y pido a los Honorable Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que éste recurso, en virtud del tiempo exigido en la norma antes transcrita, ha producido el amparo del artículo 452, El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, vale expresar, el cual se denunció la falta de aplicación del Artículo 444, En sus numerales: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de !a ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el vicio de inmotivación, por cuanto, en la recurrida se dejó de resolver de manera clara y precisa lo denunciado en el recurso de apelación”, (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], todo ello sin señalar con la debida técnica casacional, el sustento normativo que sirve de base en su recurso, así como la debida fundamentación.

Ahora bien, al examinar el contenido de cada uno de los capítulos estructurados en el Recurso de Casación, observa la Sala que, quien denuncia, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, cuando fundamenta las presuntas denuncias, lo que realiza es una argumentación en donde señala que la referida Corte de Apelaciones no analizó correctamente (valoración de pruebas y dosimetría penal).

Ahora bien, cuando se entra al fondo de los alegatos planteados, se evidencia claramente que lo que realmente se ataca es la decisión del juzgado de primera instancia en función de juicio, haciendo referencia a un error in procedendo (vicio de actividad atinente al proceso) sólo atribuible al juez que evacuó los elementos probatorios, es decir, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio.

En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala en sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.

En esta línea argumentativa, Monsalve Casado, en su obra, Lecciones de Casación Penal, pág. 202, advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento”

En este sentido, no hay dudas, que quien impugna incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Situación como se señaló en desarrollo de la argumentación objeto del fallo, la imposibilidad que tiene la sala de casación penal de corregir las insuficiencias del recurso, y en tal sentido, en sentencia número 138 del 1° de abril de 2009, ratificada en decisión número 413 del 27 de noviembre de 2013, de esta misma Sala, se indicó:

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de casación de conformidad con el artículo 457 en relación con los artículos 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.962, actuando como Defensor privado, de la acusada YASLETH J.R. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.934.576., contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró: “... PRIMERO: (…) SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, (…) por la abogada JOHANA VERÓNICA AVENDAÑO, en su oportunidad en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós (…), en la cual se condenó a la ciudadana YASLET J.R. HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de MARIO JOSÉ MÉNDEZ, a cumplir la pena de once (11) años de prisión (….). SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con los artículos 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2022-000375

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