Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de sentencia018
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteC18-273
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 23 de octubre de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el número 501-18, del 27 de septiembre de 2018, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 10 de julio de 2018, por el profesional del derecho H.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 1621, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, en su carácter de víctima, contra la decisión publicada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones el 18 de junio de 2018, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el supra señalado profesional del derecho, y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2017.

En dicho pronunciamiento, el referido Tribunal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados no son típicos, en la causa seguida contra las ciudadanas A.J. Ciliberti Ortega, portadora de la cédula de identidad V-2.117.797, Lesbia Ciliberti de Arocha, portadora de la cédula de identidad V-1.897.242, Laura M.C.P., portadora de la cédula de identidad V-4.083.682 y los ciudadanos V.E.C.P., portador de la cédula de identidad V-2.102.048 y V.C.P., portador de la cédula de identidad V-2.980.787, representantes de la firma mercantil Ciliberti Hermanos Sucesores C.A., según se desprende del escrito de denuncia presentado el 15 de diciembre de 2011, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las integrantes principales del C.d.C. de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio ASTORIA “ACARASTORIA”, en los cuales delatan que presuntamente “[se] cometió un FRAUDE de tipo INMOBILIARIO (…) [y] estafa perpetrada en perjuicio de la ciudadana J.J.M.U. (…)”.

El 24 de octubre de 2018, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

En este sentido visto que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron plasmados por el Juez de Instancia, de la manera siguiente:

“…el presente proceso se inició en fecha 11 de diciembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas S.G.E., LORENA A.N.D.C. y C.Y.R.D.C., en su condición de integrantes principales del C.d.C. de la Asociación Civil Arrendatarios y residentes (sic) del edificio ASTORIA ´ACARASTORIA´, debidamente asistidas por los ciudadanos abogados H.M.F. y LISBETH PALMA BERMUDEZ (sic), quienes mediante escrito interponen denuncia en contra de los ciudadanos A.J.C.O., V.E. CILIBERTI PERRONE, L.M.C.D.A., V.C.P. y L.M.C.P., en su calidad de socios únicos solidarios de la firma Mercantil CILIBERTI HERMANOS C.A, fondo de comercio debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 30, tomo 2-B-PRO en fecha 23-03-2006 (sic), en el cual exponen lo siguiente: ´El 07-03-2007 (sic) la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador dictó el DECRETO N° 000495, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00194 de fecha 08-03-2007 (sic), mediante el cual declaró la ADQUISIÓN FORZOSA del inmueble denominado EDIFICIO ASTORIA, a fin de materializar la ejecución del Proyecto Municipal que consiste en la dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la promulgación del mencionado decreto los propietarios del edificio en proceso de expropiación intentando forzarlos a suscribir un contrato de opción compra por los apartamentos de (sic) ocupan en calidad de arrendatarios, so pena de desalojarlos de sus respectivos inmuebles. El colmo de esta situación es que dichos presuntos propietarios, no han podido demostrar por ante la autoridad competente ni a sus pretendidos oferidos el titulo (sic) que lo acredite como tales propietarios del inmueble en cuestión, ni el Decreto o, por contrario imperio sentencia firme tribunalicia de (sic) demuestre la desafectación de dicho inmueble (…)”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1. El 15 de diciembre de 2011, las representantes de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, mediante escrito interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas A.J.C.O., L.C.d.A., Laura M.C.P. y los ciudadanos V.E.C.P. y V.C.P. (folios 1 al 28 de la primera pieza del expediente). El 12 de septiembre de 2012, los referidos representantes legales presentaron ampliación de la denuncia (folios 251 al 254 de la primera pieza del expediente).

2. El 6 de enero de 2012, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitó la Desestimación de la Denuncia ante el Tribunal de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente).

3. El 7 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, interpusieron escrito de oposición al auto de Desestimación de Denuncia. (folios 181 al 186 de la primera pieza del expediente).

4. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que “RECHAZA la solicitud de DESESTIMACIÓN realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”. (folios 198 al 206 de la primera pieza del expediente).

5. El 4 de febrero de 2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, motivando dicha solicitud bajo los argumentos siguientes:

“…por lo que a consideración de esta Representación Fiscal una vez obtenidos todos y cada uno de los documentos certificados por el ente correspondiente y de donde se desprende que efectivamente la Sociedad Mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A, en representación de los ciudadanos A.J.C.O., V.E.C.P., L.M. (sic) CILIBERTI DE AROCHA, V.C.P. y L.M.C.P., es la única propietaria sobre el bien inmueble denominado Astoria y que tiene el pleno derecho y disposición en virtud que solo pesa afectación N° 000495 de fecha 07-03-2007 (sic) dictada con miras a la ejecución de un proyecto de dotación de viviendas por parte del ex alcalde Metropolitano J.B. quedando en consecuencia el inmueble Afectado y no Expropiado (…) En el caso de marras, el hecho denunciado no está revestido de esas características que exige la ley sustantiva, por lo cual no podremos hablar de hecho punible (hecho no típico), ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva; así mismo debemos acotar que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo lo cual se demuestra con la investigación que realizó el Ministerio Público, recabando de manera licita el cúmulo de elementos que ayudo (sic) a esta Representación Fiscal llegase a la conclusión que el hecho denunciado y que dió (sic) inicio a la presente investigación no es típico, antijurídico y culpable al no evidenciarse que los representantes y propietarios del citado inmueble denominado Astoria hayan realizado conducta alguna que pueda subsumirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como delito; considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación (…) a tenor de lo pautado en el primer supuesto del ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha consideración de esta representación el hecho imputado no es típico”. (Folios 192 al 198 de la cuarta pieza del expediente).

6. El 24 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo de Primera de Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible denunciado no es típico, por cuanto no se adecua a la descripción legal prevista en la norma respectiva, al no quedar demostrado que los representantes y propietarios del mencionado inmueble denominado ASTORIA hayan realizado conducta alguna que pueda subsumirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como delito. Y ASÍ SE DECLARA”. (Folios 220 al 227 de la pieza cuarta del expediente).

7. El 9 de junio de 2014, los Apoderados Judiciales de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. (Folios 242 al 273 de la pieza cuarta del expediente).

8. El 20 de junio de 2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”. (Folios 10 al 12 de la pieza quinta del expediente).

9. El 20 de noviembre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral, reservándose el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. (Folios 54 al 56 de la pieza quinta del expediente).

10. El 11 de enero de 2017, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el que declaró PRIMERO: “DECLARA CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”. SEGUNDO: “…NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida”, TERCERO: Se ORDENA a que un Juez en funciones de Control distinto del que dictó la sentencia anulada, proceda a dictar un fallo conforme a derecho y prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada”.(Folios 107 al 121 de la pieza quinta del expediente).

11. El 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto Itinerante Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no son típicos. (Folios 162 al 177 de la pieza quinta del expediente).

12. El 13 de marzo de 2018, los Apoderados Judiciales de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. (Folios 190 al 205 de la pieza quinta del expediente).

13. El 3 de abril de 2018, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”. (Folios 223 al 224 de la pieza quinta del expediente).

14. El 18 de junio de 2018, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el que declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.M. en su condición de apoderado judicial de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”. (Folios 254 al 295 de la pieza quinta del expediente).

15. El 25 de junio de 2018, se hizo efectiva la notificación del Ministerio Público, según consta en el sello húmedo de recibido que cursa al folio 299 de la quinta pieza del expediente, el 26 de junio de 2018 fue notificado el profesional del Derecho H.M.F. en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, folio 300 de la referida pieza, el 27 de junio de 2018 se dio por notificado el ciudadano V.C. con el carácter que consta en autos, folio 298 del expediente, y el 25 de julio de 2018, fueron notificados los ciudadanos A.J.C.O., L.C.D.A., Virgilio Ciliberti Perrone y L.M. Ciliberti Perrone cuya revisión se efectuó a los folios 2 al 5 de la sexta pieza del expediente.

16. El 10 de julio de 2018, el abogado H.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de junio de 2018 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el antes citado profesional del derecho (folios 309 al 341 de la pieza quinta del expediente). El Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…).

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en virtud que la decisión impugnada en casación les fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por su apoderado judicial abogado H.M.F. en fecha 13 de marzo de 2018, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2018 en la que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud de que los hechos denunciados no son típicos”.

Asimismo, se verifica que el abogado Hugo M.F., funge como Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria ACARASTORIA, víctima en el presente proceso, cuyo poder fue conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador el 16 de mayo de 2011 (cursa a los folios 13 y 14 de la cuarta pieza del expediente), siendo entonces que se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se desprende del acta de cómputo de los días de despacho realizada por la Secretaria de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada A.V.R., la cual riela inserta a los folios 20 al 22 de la pieza sexta del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

1.-En fecha 13 de abril de 2018, se recibió por vía de distribución las presentes actuaciones, por lo que una vez realizado el trámite correspondiente esta Sala, dictó decisión en fecha 17 de abril de 2018, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho H.M. FLORES. En este sentido, en fecha 18 de junio de 2018, se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando Sin Lugar el recurso de apelación (…) en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

2.-En fecha 18 de junio se libraron las boletas de notificación de la decisión dictada por esta Sala a nombre de: La fiscalía (sic) Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los Profesionales del Derecho H.M. y V.E.C.P., quienes se dieron por notificados efectivamente de la decisión dictada por esta Sala en fecha 25, 26 y 27 de junio de 2018 respectivamente, tal como consta del folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos (300) de la pieza 5 del presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena librar las boletas de notificación de la decisión dictada por esta Sala a los ciudadanos A.J.C.O., L.C.D.A., V.C. PERRONE y L.M.C.P., siendo notificados estos en fecha 25 de julio de 2018.

3.-En fecha 10 de julio de 2018, el ABG. H.M., ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018 por esta Sala, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho H.M. FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A favor de los ciudadanos (…) habiendo transcurrido desde la última notificación efectiva de las partes, cero (0) días hábiles.

4.-En fecha 17 de agosto de 2018, se ordenó emplazar a las partes del presente asunto penal a los fines de contestar o no el recurso de casación, dejándose constancia que el 24 de agosto de 2018, el aguacil de (sic) adscrito a esta Sala consignó ante la secretaría las resultas de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos A.J.C.O., L.C.D.A., VIRGILIO CILIBERTI PERRONE y L.M. CILIBERTI PERRONE asimismo, en fecha 29 de agosto de 2018, se consigno (sic) las resultas del Ministerio Público.

5.-Se deja constancia que desde el 29 de agosto de 2018, fecha en la que la última de las partes se dio por emplazada para contestar el recurso de casación, hasta el 25 de septiembre de 2018, han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles sin que se haya recibido escrito de contestación de las partes, a saber jueves (sic) 30 y viernes (sic) 31 de agosto de 2018, lunes (sic) 17,martes (sic) 18, miércoles (sic) 19, jueves (sic) 20, viernes (sic) 21 y martes (sic) 25 todos del mes de septiembre de 2018.

Del mismo modo, se deja constancia como días No Hábiles los siguientes: lunes (sic) 3, martes (sic) 4, miércoles (sic) 5, jueves (sic) 6, viernes (sic) 7, lunes (sic) 10, martes (sic) 11, miércoles (sic) 12, jueves (sic) 13 y viernes (sic) 14 de septiembre de 2018 (…).

Se evidencia que, el 18 de de junio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, público el texto íntegro de la sentencia en la que declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho H.M. FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A favor de los ciudadanos (…)”.

Contra dicha decisión publicada el 18 de junio de 2018 por la referida Corte de Apelaciones el apoderado judicial de la víctima Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, ejerció recurso de casación en fecha 10 de julio de 2018, siendo practicada de forma efectiva las notificaciones de las partes; se desprenden de las actas que la última de las notificaciones efectuadas fue el 25 de julio de 2018, a los ciudadanos A.J.C.O., L.C.D.A., V.C. Perrone y L.M. Ciliberti Perrone, por lo que el recurso de casación si bien fue interpuesto anticipadamente, se debe considerar válidamente propuesto.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, ha señalado lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo…” [Sentencia núm. 436, del 25 de junio de 2015].

De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que permite a las partes el impulso procesal para lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, el recurso de casación se consignó oportunamente conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que, en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión publicada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2018, en la cual se declaró : Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho H.M. FLORES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, procediendo la referida Sala de la Corte de Apelaciones a ratificar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Cuarto Itinerante Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2017.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación, que confirmó la terminación del proceso; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que según se desprende del escrito de denuncia presentado el 15 de diciembre de 2011, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las integrantes principales del Consejo de Coordinación de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio ASTORIA “ACASTORIA”, en los cuales delatan que presuntamente “[se] cometió un FRAUDE de tipo INMOBILIARIO (…) [y] estafa perpetrada en perjuicio de la ciudadana J.J.M.U.”, cuya pena en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el sobreseimiento decretado por la primera instancia. Así se establece.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala de Casación Penal, pasa a examinar el contenido de las tres denuncias contenidas en el escrito interpuesto por el abogado Hugo M.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

“Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a examinar por separado las tres denuncias planteadas, en la que el recurrente alegó como preámbulo lo siguiente:

Que “[d]e acuerdo a todo lo preceptuado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal vigente, ANUNCIO Y FORMALIZO a todo evento –(sic) RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones (Sala No. 8) en fecha 18 de Junio (sic) 2018 y notificada a esta representación de la víctima en fecha 26 de Junio (sic) de 2018, en la cual se ratifica la sentencia por SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo pautado en el primer supuesto del ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que los hechos denunciados como punibles, no pueden subsumirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como delito (HECHO NO TÍPICO), sustentando dicha decisión en el falso supuesto esgrimido inicialmente por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas posteriormente acogida por la representación fiscal, del cual esta Corte se hizo eco, sin entrar a examinar ni valorar los fundados argumentos de hecho y de derecho hechas por la representación de la parte accionante, ni señalar la base jurídica, jurisprudencial o doctrinaria que sustenta tal decisión, lo cual vicia la sentencia de nulidad absoluta por ERROR IN JUDICANDO e INMOTIVACIÓN, que se derivan, el primero de la errónea apreciación y calificación de los hechos y de su respectiva tipificación y, el segundo, del silencio absoluto de las pruebas e inobservancia del ordenamiento jurídico vigente”. (Negrillas propias del escrito).

Seguidamente el recurrente señaló como primera denuncia FALTA DE ARGUMENTACIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, para continuar señalando que “[e]n nuestro escrito presentado ante la Corte de Apelaciones y que riela de autos, nos propusimos [a] demostrar que los sujetos denunciados están presuntamente incursos en varios tipos delictuales al enajenar de modo ilícito un bien que había sido previamente expropiado mediante un Acto de Gobierno (Decreto de Afectación dictado por la Alcaldía Metropolitana) en complicidad con funcionarios de dicha Alcaldía manifiestamente incompetentes por la materia y por el territorio. Explicamos prolijamente que dicho Decreto nunca fue impugnado por las vías que prevé nuestro sistema de derecho ni tampoco estaba en discusión el traslado de la propiedad a la esfera de los bienes públicos dominiales, sino el derecho a la indemnización que pudieran reclamar como crédito los agraviados putativos por dicha expropiación”.

Luego continuó identificando comoPUNTOS DE MERO DERECHO”, que “[l]os apoderados de los demandantes quieren resaltar que las personas denunciadas prevalidos de su condición de ´tercera edad´, han querido hacer ver que ostentan una cualidad legítima de la cual carecen y que - a pesar de ser abogados – (sic) consideran inviables los postulados del derecho administrativo y por ello, presuntamente han actuado guiados por su buena fe. Amén de esto, pretendieron justificar sus acciones con el argumento de que ese modo de proceder ha sido avalado por funcionarios públicos, sin examinar si estos han actuado en abierta ignorancia, desacato y abuso de la autoridad que les fue conferida. Pruebas de ello las tenemos en las subsiguientes consideraciones:

I.- LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO EXPROPIATORIO

La consultoría jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas reconoció que sobre el terreno y edificio ´Astoria´ pesa un ´Decreto de Afectación´, dictado por el ex Alcalde Metropolitano J.B.D.A.d.G. - según la opinión de esa Consultoría – (sic) no se materializó toda vez que nunca fue pagada la indemnización respectiva y, por ello, el inmueble adquirido quedó bajo la condición de ´Afectado´, pero no ´Expropiado´.

Notta Benne: Este fue el argumento principal esgrimido por la Fiscalía para desestimar la denuncia y solicitar el sobreseimiento de la causa. El Tribunal - en la sentencia impugnada - se hizo eco pleno de dicho falso supuesto sin entrar a examinar ni valorar las siguientes y fundadas objeciones:

(…)

Que “[t]enemos, entonces, que la EXPROPIACIÓN o AFECTACIÓN POR ADQUISICIÓN FORZOSA es un instituto de Derecho Público previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legal, por cuyo medio la administración pública nacional, estadal o municipal, transfiere coactiva o coercitivamente la propiedad de los bienes de un particular al Estado y, por tanto, desapropia a aquel de su derecho con fines de utilidad pública o social, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Su característica más resaltante es que en ella no hay acuerdo de voluntades sobre la propiedad, sino que su mismo fundamento jurídico (esto es, la potestad expropiatoria) le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, aún antes de haberse cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de la justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares o administrados. De su lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien, de varios bienes o de parte de los mismos. Por su parte, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confiere a los actos de la administración tres características inalienables:

a.- La Ejecutividad de los actos, principio según el cual la ley confiere a la administración ´título ejecutivo´ a sus actos sin necesidad de un proceso de cognición que declare formalmente su derecho.

b.- La Ejecutoriedad de los actos, según lo cual, la administración - por sí sola – (sic) puede ejecutar forzosa y materialmente sus actos sin necesidad de ocurrir previamente a la jurisdicción.

c- El principio de la efectividad de los actos, según lo cual, los efectos del acto administrativo son inmediatos, eficaces y no suspensivos. Esto es, que la sola interposición de un recurso de cualquier naturaleza, no suspende - por sí mismo- -(sic) los efectos de un acto emanado de la administración, salvo que alguna ley contemple disposición especial de lo contrario (verbigratia. vide. Código Orgánico Tributario dixit).

Que “[a]clarados los términos, se concluye entonces que el Decreto de Adquisición Forzosa o Expropiación № 000495 de fecha 07-03-2007, fue efectivamente ejecutado. Prueba de ello lo constituye la publicación del mencionado Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinario № 00194, publicado el 08-03-2007 (sic); que señala taxativamente en su artículo 2, que:

´Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social´.

Que “[a]l quedar determinada de esta manera la ejecución del Decreto en mención, quedaría pendiente sólo por concretar el trámite relacionado con el pago del justiprecio (o indemnización al legítimo propietario), bien sea por la vía del arreglo amigable, o en su defecto, por vía del juicio de expropiación, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Para tal fin, sólo se requería que el ente expropiante ordenara la publicación de un único aviso de prensa en un diario de circulación nacional, por cuyo medio se notificaría a los propietarios, poseedores a cualquier título y todo aquel que tuviere algún derecho o interés personal, legítimo y directo sobre el bien afectado, que debían concurrir por ante la entidad expropiante dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de tal publicación, a fin de acreditar su cualidad y comenzar las negociaciones”.

Que “[e]n este sentido, es pertinente mencionar que el Distrito Metropolitano de Caracas, por disposición del ciudadano Procurador Metropolitano de ese entonces, ciudadano J.M.V.G.; publicó la notificación de Ley con fecha 12-04-2007 (sic), a los fines de iniciar el trámite legal de indemnización por vía del arreglo amigable. Esto es, que cumplido como fue el plazo para la comparecencia de los interesados para la demostración de su cualidad y el pago de la indemnización del bien por vía del arreglo amigable sin que ninguna de las dos cosas se produjera, sólo restaba que el ente expropiante aplicara el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública o Social.

Que “(…) la Procuraduría Metropolitana en vista de las no comparecencia de los legitimados para reclamar , debió acudir en su momento a la vía judicial para solicitar, bien que el Tribunal de la causa convocara de nuevo a los interesados a juicio y el perito designado fijara el monto de la indemnización a pagar, o, en su defecto, para solicitar que el Tribunal dictara una sentencia mero declarativa de propiedad a favor de la Alcaldía Metropolitana, toda vez que no se conocían los legitimados para pagarles la indemnización debida, y de esta forma, finiquitar el procedimiento de expropiación decretado.

(…)

Que “[a]hora bien, si lo que aspiraban los interesados era impugnar el Decreto de Expropiación y solicitar su nulidad para así obtener la devolución del bien afectado, sólo hay dos medios previstos en nuestra legislación al efecto:

(…) La vía administrativa, por cuyo medio el Alcalde Metropolitano -previa aprobación del Cabildo Metropolitano - ejercería la potestad revocatoria (autotutela) de la administración para anular el Decreto, pero ello comportaría la desafectación total del inmueble, con sujeción a una normativa especial que fue dictada con ese propósito y que explicaremos infra.

(…) La vía contenciosa administrativa de anulación (parcial o total) de los actos administrativos de efectos generales que sólo podría haber sido decretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “[n]o es, por tanto, con ´Oficios´ librados por funcionarios subalternos e incompetentes como se decreta la nulidad de un acto administrativo de efectos generales ni como se revierte la propiedad a favor de un presunto agraviado”.

(…)

Luego en otro punto al que denominó como DEL VICIO DE INMOTIVACION Y DEL SILENCIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS” continuó manifestando que “[e]l vicio de inmotivación en cualquier acto jurisdiccional consiste en la falta de afincamientos normativos, doctrinarios o jusrisprudenciales (sic) que respalden o justifiquen la actuación del juzgador. Este vicio puede asumir varias modalidades:

a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento;

b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarde relación alguna con la pretensión o la excepción (extra petita), de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente;

c) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves o irreconciliables;

d) que todos los motivos sean falsos (falso supuesto).

Que “(…) la Sala de Casación Penal ha señalado en diversas sentencias que habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos y se decida sin realizar la debida apreciación de los mismos, ya que la sentencia debe ser suficiente y bastarse a sí misma, de modo tal que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.

Seguidamente el recurrente realizó una narrativa sobre la “falta de motivación”, citando la sentencia número 891 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-05-2004, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, pasando luego a indicar que “[e]n el caso bajo examen, una vez que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa, al tenor de lo pautado en el primer supuesto del ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo que los hechos denunciados como punibles, no podían subsumirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como delito (HECHO NO TÍPICO); nos propusimos [a] demostrar que los sujetos denunciados están presuntamente incursos en varios tipos delictuales previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico, al enajenar de modo ilícito un bien que había sido previamente expropiado mediante un Acto de Gobierno (Decreto de Afectación de la Alcaldía Metropolitana) en presunta complicidad con funcionarios de dicha Alcaldía, manifiestamente incompetentes, para lo cual ejecutaron algunos actos preparatorios punibles; tal como consta en el escrito de apelación que riela de autos”.

Que “[a] tal fin, se hizo un análisis pormenorizado de los hechos que invocaremos de nuevo en el presente escrito, a los fines de informar a esa Honorable Sala, para lo cual en principio es necesario definir algunos términos para aclarar el falso supuesto esgrimido inicialmente por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y repetido por el Tribunal de Control respecto a que el ´Decreto de Afectación´, dictado por el ex Alcalde Metropolitano J.B. no se materializó y, por ello, el inmueble adquirido quedo bajo la condición de "Afectado", pero no "Expropiado".

Que “(…) [s]orprende que en el Informe emanado de la consultoría jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a instancias de la Fiscalía, se dé por sentado que la propiedad del edificio "Astoria" continúa siendo o se revirtió a favor de la Sociedad Mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A.”.

Que “(…) la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana al parecer, omitió el deber de verificar con cuidado el origen y tradición de la propiedad y, para colmo, ahora aduce que la prueba fehaciente de dicha titularidad la constituyen los veintinueve (29) "CERTIFICADOS DE GRAVÁMENES" emanados de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro. Dichas copias corresponden a las unidades habitacionales que conforman el edificio, con exclusión del apartamento № 22. A esta ´sabia´ conclusión se llega porque en dichos certificados, solicitados el 21-08-2012 (sic) para que cubrieran la certificación del último año, puede leerse:

´Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado son: Desde el 21-08-2011 hasta hoy su actual propietaria -CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, CA... ´

Que “(…) en dichos Certificados de Gravamen, se informa que CILIBERTI HERMANOS SUCESORES C.A.. es la presunta ´actual propietaria´, de dichos inmuebles desde el 21-08-2011 (sic) hasta la fecha en que fueron emitidos dichos certificados (23-08-2012) (sic); mas, obsérvese que ambas fechas son muy posteriores al Decreto de Expropiación.

Que “(…) la Consultoría Jurídica no hace mención de que la propia Oficina de Registro aduce en los referidos Certificados de Gravámenes, que la titularidad de la presunta propietaria constan, por una parte, de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO de fecha 24-11-1954, № 85, Tomo 5. Protocolo 1° y aclaratoria de fecha 21-01-2009 (sic), № 9, Folio 45, Tomo 18, Protocolo de Transcripción; y por otra parte, del documento o TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno que conforman el Edificio Astoria. que también se encuentra debidamente registrado ante el referido Registro Inmobiliario en fecha 17-04-2007 (sic), № 02, Tomo 04, Protocolo 1° y del posterior DOCUMENTO DE CONDOMINIO registrado en fecha 17-06-2010 (sic), № 24, Folio 136, Tomo 13, Protocolo de Transcripción; TODOS ÉSTOS ÚLTIMOS OBTENIDOS Y REGISTRADOS CON FECHA POSTERIOR A LA DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN.

Que “[e]n vista de esta ingeniosa ´titularidad´ producto de malabarismos jurídicos, ahora resulta también imperativo establecer la diferencia entre un TÍTULO DE PROPIEDAD y una CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES. El primero, es el título expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción respectiva como único documento demostrativo de la propiedad. El segundo, es un documento expedido por la misma Oficina de Registro Inmobiliario en el cual se certifican las cargas y gravámenes que pesan sobre un determinado inmueble”.

Que “[e]n tal sentido, se infiere que la única prueba fehaciente que pudiera acreditar la propiedad del inmueble en cuestión a favor de CILIBERTI HERMANOS SUC. C.A., lo constituiría el documento o TÍTULO DE PROPIEDAD DEL TERRENO donde fue construido el inmueble, y el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las bienhechurías que conforman el Edificio ASTORIA. debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario correspondiente, ANTES de la fecha del decreto de expropiación”.

Que “(…) De todo el legajo de documentos aportados, el Juzgador lo desechó y no aportó análisis ni opinión alguna, incurriendo en grave infracción de nuestro ordenamiento legal, por viciar el debido proceso”. Seguidamente el recurrente transcribió el contenido del 22 del Código Orgánico Procesal Penal y un extractó de la Sentencia № 174 del 14 de abril de 2011 (Caso M.C.J.)

Que “[c]on este mismo propósito, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic), en decisión del dos (2) de agosto de 2012, al resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, indicó:

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública...[quien] manifestó [su] inconformidad con la decisión emitida en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal...alegando...'la sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez que puede evidenciarse en el contenido de la sentencia misma que esta representación propuso como órgano de prueba las testimoniales de los ciudadanos I.G.M.V. E IRVIC RAYNIHER J.R.M., los cuales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal y como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal'...”.

Para finalizar, el formalizante arguyó que “[e]n armonía con estos postulados y en aval de este Recurso, promovemos, ratificamos y reproducimos el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que acompañan a la denuncia original y sus sucesivas ampliaciones, que reposan en el expediente de la causa”.

Del examen realizado al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, se observa que la primera denuncia planteada, resulta ininteligible comprender cuál es el verdadero señalamiento sobre el presunto vicio cometido por la decisión de alzada, omitiendo el recurrente los motivos o supuestos para que se estime fundada la denuncia delatada, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que el solicitante se limitó a indicar los dispositivos constitucionales y legales que consideró violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, incluso, el contenido de esta primera denuncia es la transcripción exacta de los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido respecto a la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurrente cuestiona la sentencia dictada en primera instancia al señalar que “[e]n el caso bajo examen, una vez que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa, al tenor de lo pautado en el primer supuesto del ordinal 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo que los hechos denunciados como punibles, no podían subsumirse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como delito (HECHO NO TÍPICO); nos propusimos [a] demostrar que los sujetos denunciados están presuntamente incursos en varios tipos delictuales previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico, al enajenar de modo ilícito un bien que había sido previamente expropiado mediante un Acto de Gobierno (Decreto de Afectación de la Alcaldía Metropolitana) en presunta complicidad con funcionarios de dicha Alcaldía, manifiestamente incompetentes, para lo cual ejecutaron algunos actos preparatorios punibles; tal como consta en el escrito de apelación que riela de autos”.

Recuerda la Sala que, en estricto sentido, la justificación de este último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se quiere impugnar, solapadamente, es el fallo de primera instancia. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurrente incurrió en el error técnico, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señala la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, indicando lo siguiente:

Que “[e]s pacifica (sic) la jurisprudencia y la doctrina en resaltar la importancia que guarda en todo proceso la estricta observancia del principio de exhaustividad a la hora de dictar sentencia, so pena de nulidad”.

De seguidas el solicitante citó las sentencias Números 1663 del 22 de noviembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales y 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: "José Pascual Medina Chacón", seguidamente señaló que “(…) las omisiones denunciadas en el fallo se encuadran dentro del supuesto de que el Juzgador se aparto indebidamente del ´thaema decidendum´ en el dispositivo del fallo, esto es, convalidó - sin mayor análisis – (sic) unas creencias y conclusiones erróneas del representante Fiscal alejadas del verdadero punto controvertido, es decir, la ilegalidad y presunta criminosidad de las actuaciones de los sujetos denunciados Además (sic), no tomó en cuenta ninguna de las peticiones de los denunciantes en el sentido de que se sancionara (sic) el manejo fraudulento de la propiedad litigiosa y se precisara el derecho de los ocupantes previos a una vivienda digna en consonancia con el programa de Dotación de Viviendas que dio lugar al Decreto de Afectación del Edificio Astoria y, con ello, causó un serio gravamen a los intereses y derechos constitucionales de los antiguos inquilinos. Para colmo, la juzgadora concluyó sin rigor investigativo alguno, que por el simple hecho de no habérseles pagado a los ´dueños putativos´ la justa indemnización por la afectación dictada, se revirtió mágicamente la situación fáctica del inmueble al punto de que los falsos agraviados vuelven a ser los antiguos ´dueños´ de la cosa expropiada y, por tanto, con derecho de enajenarla o gravarla, todo lo cual - en consecuencia - supuestamente no constituye delito alguno”.

Que “[l]a Sala Constitucional, por último, sostiene que la actividad del juez en todo caso ese (sic) sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, sólo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 donde se señaló que:

´Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a les postulados legales que regulan tal actividad´

Pasando luego a identificar el punto siguiente como III.- DE LA CLARA INCOMPETENCIA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA PARA DESAFECTAR EL INMUEBLE EXPROPIADO”: Para continuar señalando que [l]a consultaría jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, basándose en el argumento por ellos mismos esgrimido respecto a que el ya citado Decreto de afectación ´no fue concretado, determinó que el status jurídico del edificio Astoria es ´AFECTADO, más NO EXPROPIADO´, y que por tanto, la propiedad de dicho inmueble continúa siendo o se revirtió a favor de la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A”.

Que “(…) dicha consultaría jurídica reconoció que la Alcaldía Metropolitana procedió a darle curso y a (sic) aprobar tres (3) solicitudes de desafectación presentadas por la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., para vender los inmuebles correspondientes a cuatro (4) locales comerciales, al apartamento (de vivienda) № 22 y a los puestos de estacionamiento. Cabe agregar que para mayor desafío, la misma Alcaldía en connivencia con los presuntos ´propietarios´ - con la anuencia de la Registradora del Circuito - vendieron recientemente cinco apartamentos adicionales a los ya enajenados.,

Que “[e]stas (sic) ´desafectaciones parciales´ se produjeron mediante sendos Oficios (sic) firmados, unos por el propio Consultor Jurídico y otro como ´punto de cuenta´ por el ciudadano Alcalde Metropolitano, con copias y bajo los números que rielan de autos. Pero, esta ´consultoría obvió el principio ya explicado ut supra de que la desafectación no puede ser producto de un ´oficio´ sino de una derogatoria por los medios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “[e]n relación a este punto, resulta contradictoria la posición fijada por la consultoría jurídica de la Alcaldía Metropolitana, ya que si la propiedad del inmueble supuestamente sigue siendo o se revirtió a favor de la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A.- como ellos lo determinaron - no existía la necesidad ni la obligación de que esta ´propietaria´ solicitara ´autorización´ de dicha Alcaldía para disponer de lo que es suyo”.

Que “(…) resulta contradictorio el hecho de que la Alcaldía ‘desafecte’ los locales comerciales y los puestos de estacionamos debido a que -a su juicio - éstos quedaron excluidos de la aplicación del decreto por no tener carácter habitacional y, sin embargo, independientemente de esa presunta exclusión, también ´desafecto´ un inmueble que sí tiene tal carácter (apto 22) y posteriormente desafectaron cinco (5) apartamentos de viviendas adicionales tal como se especifica infra.

Paso seguido, el recurrente transcribió los artículos 1, 2 y 3 del Decreto de Adquisición Forzosa y en base a ello realizó un análisis de los mismos, para continuar señalando que “(…) toda vez que ya han sido suficientemente aclarados los términos de EXPROPIACIÓN, AFECTACIÓN y PROPIEDAD DOMINIAL, resulta también necesario aclarar las competencias y facultades que la Ley atribuye al Alcalde Metropolitano, en relación a los bienes afectados. En este sentido, cabe resaltar que con fecha 08-08-2000 (sic), en Gaceta Oficial № 37.006, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuyo medio se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos de la antigua Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana. Posteriormente; mediante la Gaceta Oficial № 39.156 del 13-04-2009 (sic), se promulgó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, que derogó aquella Ley de Transición. En esta nueva ley se establecieron y desarrollaron las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos. (…). Pero hay más, con fecha 01 (sic)-10-2009 mediante Gaceta Oficial № 39.276, se promulgó Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que derogó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial No. 36.906 del 08 de Marzo del 2000.). En esta nueva Ley se señala que el ámbito geográfico del Área Metropolitana de Caracas comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y estableció la organización del Régimen Municipal en un sistema de gobierno municipal a dos niveles (…)”

Que (…) riela de autos Oficio Certificado por el Secretario de la Cámara del Distrito Metropolitano de Caracas que este ente nunca autorizó al ciudadano Alcalde Metropolitano, A.L., para que procediera a ´desafectar´ parcial ni totalmente el denominado Edificio Astoria y, por ello, tales oficios resultan ilícitos y, por tanto, nulos”.

Que “[d]e los citados marcos jurídicos se desprende que ni el Alcalde Metropolitano (ni mucho menos, el Consultor Jurídico) tenían atribuidas ´facultades y potestades´ para ´desafectar´- como lo hicieron - de manera unilateral y autónoma ningún bien dominial ya que, por una parte, no tenían competencia por el territorio en el ámbito del Gobierno del Distrito Capital (sólo hay competencias concurrentes con el gobierno de esa entidad territorial) y porque la Ley taxativamente expresa que la facultad de desafectación de los bienes bajo su administración, está atribuida al Cabildo Metropolitano”.

Que “(…) la sociedad mercantil CILIBERTI HERMANOS SUCESORES, C.A., solicitó y le fue concedida ilícitamente por el Alcalde Metropolitano la ´desafectación parcial´ del Edificio Astoria, motivado a que dicho inmueble sería vendido a los inquilinos ocupantes con quienes se habrían celebrado ´con anterioridad´ los respectivos contratos de opción a compra; se infiere, entonces, que los referidos contratos fueron suscritos por los inquilinos con los antiguos presuntos propietarios, en fecha ANTERIOR a la de la promulgación del decreto de expropiación que afectó a dicho inmueble”.

Que (…) no es cierto que algún inquilino haya suscrito documento de opción a compra con los anteriores ´propietarios´ antes de haber sido dictado el Decreto de Expropiación. Mas (sic), si este fuere el caso, el legislador ya había previsto una situación similar, motivo por el cual el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla la subrogación de los derechos del propietario anterior en cabeza del nuevo propietario. Esto es, que el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el anterior propietario del edificio Astoria, quedaron subrogadas de pleno derecho en cabeza - primma facie - de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y, luego, del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Más, puede evidenciarse de autos, que al menos el contrato de Opción a Compra celebrado con la ciudadana J.J.M.U. por el apartamento № 22, fue celebrado el 01-02-2011(sic), fecha en la cual el solicitante tenía casi cuatro (4) años de haber perdido su presunta cualidad de ´propietario´, por lo que no pudo o no debió haber suscrito ningún contrato, sin que éste resultara NULO e ILÍCITO”.

Para culminar con esta segunda denuncia identificó como IV.- DE LAS FLAGRANTES CONTRADICCIONES DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA, señalando que “[l]a consultoría jurídica de la Alcaldía Metropolitana concluye que si bien es cierto que el edificio Astoria se encuentra afectado por el decreto 000495 de fecha 07-03-2007 (sic), no lo es menos que esa Alcaldía no ha concluido el proceso expropiatorio, por lo tanto - según esa extraña lógica - no es propietaria del inmueble, y en consecuencia, no tiene cualidad para recibir cánones de arrendamiento.

Que “(…) resulta también contradictoria la posición fijada por la consultoría jurídica de la Alcaldía Metropolitana, ya que a la par de declarar que no tiene cualidad de propietaria para recibir cánones de arrendamiento, pareciera tener dicha cualidad para hacer sospechosas ´desafectaciones parciales´ a los fines de autorizar a los antiguos presuntos ´propietarios´ para que realicen la venta parcial del edificio expropiado”.

Que “(…) supuestamente según los anexos identificados bajo los incisos ´F´ del Informe subexamine , el ciudadano Registrador Quinto Inmobiliario del Distrito Capital dijo haber recibido de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana el Oficio N° 1376 de fecha 26-04-2007 (sic) emanado de la 'Alcaldía Mayor", mediante el cual se le notificó de la afectación que pesa sobre el edificio ASTORIA.

Que “[e]n este mismo sentido la misma Consultoría afirma haber remitido a la Oficina de Registro Inmobiliario citada, los Oficios № 00191 y 00714 de fechas 16-08-2010 y 07-07-2011 (sic) respectivamente, emanados de la Alcaldía Metropolitana, mediante los cuales ese organismo le informó que autorizó la DESAFECTACIÓN PARCIAL de los siguientes inmuebles pertenecientes al edificio ASTORIA: Locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3 y Depósito 1 y los puestos de estacionamiento”.

Que “(…) en el mencionado Informe se deja constancia de un PUNTO DE CUENTA emanado de la Alcaldía Metropolitana, mediante el cual ese organismo le informó al Registro Inmobiliario que DESAFECTO el apartamento № 22, perteneciente al edificio ASTORIA, a los fines de proceder con la venta de dicho inmueble”.

Que “(…) de una revisión exhaustiva realizada por los interesados en la documentación atinente a la propiedad del Edificio Astoria, su Documento de Condominio, la titularidad del terreno donde fue construido y su respectivo Cuaderno de Comprobantes, no se halló noticia alguna de los documentos invocados en este aparte y que - según la Consultoría Jurídica de la Alcaldía "Mayor" - fueron remitidos y recibidos por el Registro Inmobiliario Quinto del Distrito Capital. Nótese, para mayor precisión, que en la denuncia penal original se anexaron copias de toda la documentación referida a la titularidad del terreno y del Edificio Astoria y allí no reposa nota marginal alguna que haga referencia a los oficios supuestamente enviados por la entonces Procuraduría Metropolitana y, luego, por la Consultoría Jurídica de la mal llamada ´Alcaldía Mayor´”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El formalizante en esta segunda denuncia señaló violación de la Ley por falta de aplicación del Principio de Exhaustividad, centrando la misma en que: (…) las omisiones denunciadas en el fallo se encuadran dentro del supuesto de que el Juzgador se aparto indebidamente del ´thaema decidendum´ en el dispositivo del fallo, esto es, convalidó - sin mayor análisis – (sic) unas creencias y conclusiones erróneas del representante Fiscal alejadas del verdadero punto controvertido, es decir, la ilegalidad y presunta criminosidad de las actuaciones de los sujetos denunciados Además (sic), no tomó en cuenta ninguna de las peticiones de los denunciantes en el sentido de que se sancionara (sic) el manejo fraudulento de la propiedad litigiosa y se precisara el derecho de los ocupantes previos a una vivienda digna en consonancia con el programa de Dotación de Viviendas que dio lugar al Decreto de Afectación del Edificio Astoria y, con ello, causó un serio gravamen a los intereses y derechos constitucionales de los antiguos inquilinos. Para colmo, la juzgadora concluyó sin rigor investigativo alguno, que por el simple hecho de no habérseles pagado a los ´dueños putativos´ la justa indemnización por la afectación dictada, se revirtió mágicamente la situación fáctica del inmueble al punto de que los falsos agraviados vuelven a ser los antiguos ´dueños´ de la cosa expropiada y, por tanto, con derecho de enajenarla o gravarla, todo lo cual - en consecuencia - supuestamente no constituye delito alguno”. Sin embargo de la exhaustiva revisión al extenso de lo denunciado por el abogado H.M. plenamente identificado, se verifica que el mismo continuó faltando a la técnica recursiva pues se limitó únicamente en expresar la Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Principio de Exhaustividad”, sin indicar las disposiciones que consideró violadas, cual fue la normativa que no fue aplicada por la alzada y por ende no realizó el análisis exigido a su contenido. Resulta evidente que con la presente denuncia, el recurrente lo que pretenden es que esta Sala de Casación Penal entre a conocer los hechos considerados por el tribunal de primera instancia para sustentar el sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos AIDA J.C.O., V.E.C.P., L.M. CILIBERTI DE AROCHA, V.C.P. y L.M. CILIBERTI PERRONE, en su calidad de socios únicos solidarios de la firma Mercantil CILIBERTI HERMANOS C.A.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y obtenerse una clara comprensión del objeto de la misma y, en efecto, se debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.

Para finalizar, el recurrente indicó como tercera y última denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Error in judicando et in decidendum) FALSO SUPUESTO EN LA PRETENDIDA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, en la que alego:

Que “[t]al como se explanó ut supra, el Juzgador se limitó a reproducir los falsos supuestos esgrimidos por la representación fiscal para desestimar la denuncia subexamine en el entendido de que -supuestamente - los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal”.

Luego prosigue arguyendo que “(…) de la sola apreciación del iter procedimental administrativo referente a la naturaleza de la expropiación cuestionada, se desprende que:

a.- La propiedad (terreno y construcción del Edificio Astoria) pasó a ser del Estado sin más trámite desde el mismo momento que fue dictado el Decreto de Expropiación con ínsita ocupación previa y sólo restaba el pago de la justa indemnización (norma de rango constitucional) por la vía del arreglo amigable o judicial a favor de quienes demostraran tener la cualidad indiscutida de propietarios.

b.- La autoridad competente cumplió con el trámite necesario para adelantar el pago de dicha obligación sin que compareciera ninguna persona con título suficiente que acreditara dicha propiedad.

c- Los presuntos agraviados por la falta de pago - hoy denunciados en la presente controversia - nunca ejercieron los recursos idóneos que les brindaba la Ley para reclamar su indemnización ni tampoco impugnaron con los medios apropiados la validez o la nulidad del acto de gobierno que presuntamente perjudicaba sus intereses personales legítimos y directos.

d.- Los presuntos propietarios tienen una legitimidad cuestionable toda vez que declararon una herencia yacente de modo extemporáneo y registraron una sociedad mercantil con claros vicios en su conformación con el sólo propósito de enajenar bienes que no les pertenecían.

e.- Se presume que existe clara connivencia entre funcionarios públicos y particulares para enajenar bienes propiedad del Estado y en este sentido:

1,1.- La Alcaldía Metropolitana - para la fecha de la enajenación parcial del bien bajo examen - ya había perdido las competencias por el territorio para emitir los ´oficios de desafectación´ que suscribió tanto el Alcalde como su Consultoría Jurídica

1.2.- Tampoco era el Alcalde la persona autorizada por la Ley para ´desafectar´ un bien que había sido previamente expropiado, sino el Cabildo Metropolitano e-3.- Tampoco la Registradora Inmobiliaria del Circuito correspondiente tenía la facultad para convalidar los oficios de desafectación emitidos, habida cuenta que en el ´Cuaderno de Medidas y Prohibiciones´ reposa un ejemplar - enviado por el entonces Procurador de la Alcaldía Metropolitana - de la Gaceta Oficial por cuyo medio se Decretó la Expropiación del inmueble. Tómese en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico ´la ignorancia de la Ley no justifica su incumplimiento´.

f.- Es importante resaltar que aún cuando se interpuso la denuncia original y los sujetos denunciados estaban al tanto de las irregularidades que se investigaban, recientemente volvieron a enajenar ilícitamente cinco inmuebles habitacionales (viviendas) del mismo edificio Astoria, gracias a sendos oficios de ´desafectación´ suscritos por el mismo Consultor Jurídico y convalidados por la Registradora Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 2017, esto es, diez años después de decretada la afectación del inmueble y ocho (8) años después de que la Alcaldía Metropolitana perdiera sus competencias por el territorio del Distrito Capital, y por ello, no podía ´desafectar´ inmueble alguno. Estas ´ventas´ fueron formalizadas y protocolizadas por ante el mismo Quinto Circuito de Registro tal y como consta de instrumentos certificados que en este mismo acto promuevo en copias simples y anexo a los incisos ´CC1´, ´CC2´, ´CC3´, ´CC4´,y ´CC5´. Los originales en copias certificadas serán presentados en la oportunidad procesal prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[ni] el Tribunal de la causa ni el (sic) a quem encontraron tipo penal alguno para encuadrar la situación denunciada, cuando claramente se echa de ver que - al menos - las maniobras fraudulentas perpetradas por los sujetos denunciados pueden ser tipificadas en los siguientes supuestos delictivos:

Del Código Penal:

Artículo 462. - El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Que “[e]ste tipo penal es aplicable a los denunciados de autos, toda vez que se ha probado con instrumentos públicos que obtuvieron mediante procedimientos contrarios a derecho, documentos capaces de engañar, confundir e inducir al error; con la finalidad de obtener provechos injustos con la venta de bienes que le pertenecen al Estado venezolano, obtenidos a través de un procedimiento de expropiación, en los términos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Interés Público o Social.

Artículo 320. - El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Que “[e]ste tipo penal es aplicable a los denunciados de autos, en virtud de que los instrumentos públicos que obtuvieron contra toda norma de derecho y que sirvieron para dar visos de legalidad a las ventas de bienes públicos, pudieron haber sido obtenidos mediante falsa atestación ante los funcionarios con competencia para otorgarlos. Ahora bien, si fuera el caso de que dichos funcionarios no fueron sorprendidos en su buena fe, sino que éstos actuaron en connivencia con los denunciados, nuestro Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 195. Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Artículo 196. Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

Artículo 198. Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 203. Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

De la Ley Anticorrupción:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicos, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público, (omissis)

Capítulo II

Otros Delitos Contra el Patrimonio Público

Artículo 54. Cualquiera de las personas señalados en el artículo 3° (sic) de la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los frenes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de fes (3) a de: (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder ios frenes, se los apropie o distraiga o contr buya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio prop'O o ajene, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte”.

Que “(…) las personas denunciadas ejecutaron actos preparatorios penales en los cuales atestaron falsamente ante funcionarios públicos para hacer ver que son herederos de la Sociedad en Nombre Colectivo HERMANOS CILIBERTI, quien fue la propietaria de un terreno donde fue construido el edificio ASTORIA. Asimismo, ejecutaron actos, en presunta connivencia con funcionarios públicos, a los fines de ´desafectar´ parcialmente un bien público proindiviso sobre el cual pesa un Decreto de Expropiación que se encuentra plenamente vigente, para enajenarlo en provecho propio y en perjuicio de terceros y del Estado Venezolano; hechos estos que encuadran en diversos tipos penales establecidos en normas sustantivas vigentes que rigen la materia penal”.

Que “(…) insistimos - la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación en virtud de que se fundamenta en el falso supuesto de que el inmueble objeto de la presente controversia, - como se explicó ampliamente supra - se encuentra ´afectado más no expropiado´, sin señalar la base jurídica, jurisprudencial o doctrinaria que acogió el Juzgador para emitir tal decisión , y sin valorar o pronunciarse respecto a los escritos y pruebas basadas en instrumentos piucos aportados al expediente, en abierta contradicccn e inobservancia de las normas generales y específicas que rigen la materia contenciosa administrativa, especialmente en lo relativo a la expropiación, en las cuales se encuentran plasmados los procedimientos a seguir y las autoridades competentes para desafectar o revertir la propiedad a favor de los denunciados.

Que “… de simple lógica jurídica las personas denunciadas están presuntamente incursas en situaciones penales o ´supuestos de hecho´ perfectamente tipificados por la Ley y esto contradice el dispositivo del fallo subexamine”.

Que, “[e]n virtud y atención a los elementos de hecho y de derecho ampliamente explanados en la presente apelación, solicito formalmente la revocatoria de la sentencia impugnada, se anule y se dicte una nueva decisión ajustada a derecho”.

En cuanto a la tercera denuncia, esta Sala de Casación Penal observa, que de la misma manera que la primera denuncia, el recurrente continúa transcribiendo fiel y exactamente los motivos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de noviembre de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue adversa citando la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Error in judicando et in decidendum) FALSO SUPUESTO EN LA PRETENDIDA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS”, invocado como infringido en uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por lo cual no es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones.

Se advierte que el delator pese a que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos por los cuales se determinó que era procedente el sobreseimiento de la causa penal seguida contra ciudadanos A.J.C. ORTEGA, V.E.C.P., L.M.C.D.A., V.C.P. y L.M.C.P., en su calidad de socios únicos solidarios de la firma Mercantil CILIBERTI HERMANOS C.A., pues a su criterio: “(…) de la sola apreciación del iter procedimental administrativo referente a la naturaleza de la expropiación cuestionada, se desprende que:

a.- La propiedad (terreno y construcción del Edificio Astoria) pasó a ser del Estado sin más trámite desde el mismo momento que fue dictado el Decreto de Expropiación con ínsita ocupación previa y sólo restaba el pago de la justa indemnización (norma de rango constitucional) por la vía del arreglo amigable o judicial a favor de quienes demostraran tener la cualidad indiscutida de propietarios.

b.- La autoridad competente cumplió con el trámite necesario para adelantar el pago de dicha obligación sin que compareciera ninguna persona con título suficiente que acreditara dicha propiedad.

c- Los presuntos agraviados por la falta de pago - hoy denunciados en la presente controversia - nunca ejercieron los recursos idóneos que les brindaba la Ley para reclamar su indemnización ni tampoco impugnaron con los medios apropiados la validez o la nulidad del acto de gobierno que presuntamente perjudicaba sus intereses personales legítimos y directos.

d.- Los presuntos propietarios tienen una legitimidad cuestionable toda vez que declararon una herencia yacente de modo extemporáneo y registraron una sociedad mercantil con claros vicios en su conformación con el sólo propósito de enajenar bienes que no les pertenecían.

e.- Se presume que existe clara connivencia entre funcionarios públicos y particulares para enajenar bienes propiedad del Estado y en este sentido:

1,1.- La Alcaldía Metropolitana - para la fecha de la enajenación parcial del bien bajo examen - ya había perdido las competencias por el territorio para emitir los ´oficios de desafectación´ que suscribió tanto el Alcalde como su Consultoría Jurídica

1.2.- Tampoco era el Alcalde la persona autorizada por la Ley para ´desafectar´ un bien que había sido previamente expropiado, sino el Cabildo Metropolitano e-3.- Tampoco la Registradora Inmobiliaria del Circuito correspondiente tenía la facultad para convalidar los oficios de desafectación emitidos, habida cuenta que en el ´Cuaderno de Medidas y Prohibiciones´ reposa un ejemplar - enviado por el entonces Procurador de la Alcaldía Metropolitana - de la Gaceta Oficial por cuyo medio se Decretó la Expropiación del inmueble. Tómese en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico ´la ignorancia de la Ley no justifica su incumplimiento´.

f.- Es importante resaltar que aún cuando se interpuso la denuncia original y los sujetos denunciados estaban al tanto de las irregularidades que se investigaban, recientemente volvieron a enajenar ilícitamente cinco inmuebles habitacionales (viviendas) del mismo edificio Astoria, gracias a sendos oficios de ´desafectación´ suscritos por el mismo Consultor Jurídico y convalidados por la Registradora Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en el año 2017, esto es, diez años después de decretada la afectación del inmueble y ocho (8) años después de que la Alcaldía Metropolitana perdiera sus competencias por el territorio del Distrito Capital, y por ello, no podía ´desafectar´ inmueble alguno. Estas ´ventas´ fueron formalizadas y protocolizadas por ante el mismo Quinto Circuito de Registro tal y como consta de instrumentos certificados que en este mismo acto promuevo en copias simples y anexo a los incisos ´CC1´, ´CC2´, ´CC3´, ´CC4´,y ´CC5´. Los originales en copias certificadas serán presentados en la oportunidad procesal prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[ni] el Tribunal de la causa ni el a quem encontraron tipo penal alguno para encuadrar la situación denunciada, cuando claramente se echa de ver que - al menos - las maniobras fraudulentas perpetradas por los sujetos denunciados”, alegatos estos que evidencian la inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le fue adversa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. (…)”.Al respecto, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado Hugo Mijares, quien ostenta la condición de apoderado judicial de la Asociación Civil de Arrendatarios y Residentes del Edificio Astoria “ACARASTORIA”, contra la decisión publicada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2018, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el supra señalado profesional del derecho, y CONFIRMÓ el fallo impugnado dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no son típicos.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000273

FCG

El Magistrado MAIKEL J.M.P., no firmó por motivos justificados.

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