Sentencia nº 019 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de sentencia019
Número de expedienteC18-314
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de noviembre de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado con el alfanumérico NP01-R-2016-000126 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas) contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos S.E.B.S. y J.R.L. NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.374.990 y 18.273.553, respectivamente, por la comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8, 11 y 13, del Código Penal; privación ilegítima de libertad, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218, eiusdem, respectivamente; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas; la ciudadana M.Y. A.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.031.968, por la comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8 11 y 13, del Código Penal; privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y violación de tratados y convenios internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 176, único aparte, 184 y 155, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 99 y 77, numerales 8, 11 y 13, eiusdem; resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas, y 83 del Código Penal; y el ciudadano WUILIAN G.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.143.386, por la comisión de los delitos de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 9 de septiembre de 2016, por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por dicha representación fiscal, contra el fallo publicado el 11 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Simón E.B.S., J.R.L.N., M.Y. Arévalo de Lara y Wuilian G.G.R., de la comisión de los delitos antes señalados.

El 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 20 de octubre de 2010, la ciudadana S.M.O.B., consignó escrito ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual denunció que estaba “(…) siendo coaccionada (…) por parte de la POLICÍA DEL ESTADO (…) para que les diera (sic) dinero porque de lo contrario [le iban] a sembrar droga (…) [Mayúsculas del escrito], en razón de lo cual, en esa misma oportunidad, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la aprehensión de los ciudadanos Simón E.B.S., J.R.L.N., M.Y. Arévalo de Lara y Wuilian G.G.R..

En consecuencia, el 23 de octubre de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Simón E.B.S. y J.R.L.N., imputándoseles la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época) en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8 11 y 13, del Código Penal; privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218, eiusdem, respectivamente; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas; de la ciudadana M.Y.A.d.L., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8 11 y 13, del Código Penal; privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y violación de tratados y convenios internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 176, único aparte, 184 y 155, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 99 y 77, numerales 8, 11 y 13, eiusdem; resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas, y 83 del Código Penal; como del ciudadano W.G.G.R., también imputado por la presunta comisión de los delitos de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época); acto a cuyo término el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control calificó como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos; acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario; y, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos.

El 17 de noviembre de 2010, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia acordara una prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, la cual fue concedida el 19 del mismo mes y año.

El 8 de diciembre de 2010, la referida Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó formal acusación contra los ciudadanos S.E.B.S. y J.R.L. Navarro, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época) en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8 11 y 13, del Código Penal; privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218, eiusdem, respectivamente; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas; la ciudadana M.Y.A.d.L., por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7, 8 y 9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asociación, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numerales 6, 12 y 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época) en concordancia con el artículo 77, numerales 4, 5, 8 11 y 13, del Código Penal; privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y violación de tratados y convenios internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 176, único aparte, 184 y 155, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 99 y 77, numerales 8, 11 y 13, eiusdem; resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 3, numeral 18, de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal; y el ciudadano W.G.G.R., por la presunta comisión de los delitos de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y asociación, tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 13, de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época).

El 24 de marzo de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para ese entonces en conocimiento de la causa, se celebró el acto de la audiencia preliminar, en el cual el Juez a cargo de ese Juzgado emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos; y, d) ordenó el enjuiciamiento de los mismos. Al día siguiente, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 4 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano W.G.G.R. y, en su lugar, decretó las medidas cautelares consistentes en presentación periódica y prestación de una caución económica, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, “(…) por cuanto ha transcurrido más de dos años sin que se haya producido una sentencia (…)”, pronunciamiento que no extendió a los demás acusados de autos, en virtud de que dicho tiempo [previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal] debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto (…) dado que se trata de un concurso real de delitos (…) cuya pena excede en su término máximo de 10 años (…)”.

El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para ese momento en conocimiento de la causa, dio inicio al debate en el juicio oral y público contra los ciudadanos Simón E.B.S., J.R.L.N., M.Y. Arévalo de Lara y Wuilian G.G.R., el cual se prolongó hasta el 14 de diciembre de 2015, oportunidad en la que concluido dicho debate, dictó la dispositiva del fallo absolviendo a los prenombrados ciudadanos de la comisión de todos los delitos acusados por la representación fiscal, y ordenó su libertad plena. No obstante, en virtud de que en dicha audiencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, la juzgadora ordenó mantener la detención de éstos.

El 11 de enero de 2016, el señalado Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó el texto íntegro de la sentencia precedentemente indicada, y ordenó la notificación de las partes.

El 12 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, nuevamente en conocimiento de la causa, visto que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se recibiera por parte de la representación fiscal, fundamentación del recurso de (sic) efecto suspensivo interpuesto en sala de audiencia en fecha 14-12-2015 (sic) , de conformidad con el artículo 430 [eiusdem]”, acordó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 4 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal en virtud de que dicho recurso no cumplió con lo establecido en el artículo 428, literal ‘b’ eiusdem, o sea, el accionante no presentó la fundamentación del mismo dentro del lapso legal, en razón de lo cual quedará vigente la decisión proferida (…) por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sentencia absolutoria (…) por insuficiencia probatoria, [y en consecuencia, ordenó librar] boleta de traslado a los ciudadanos absueltos, y una vez que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones deberán ser impuestos de lo aquí decidido e inmediatamente se ordenará la expedición de las boletas de excarcelación respectivas, como boleta de notificación al resto de las partes.

El 5 de agosto de 2016, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, impuso personalmente a los ciudadanos Simón E.B.S., J.R.L.N. y M.Y. Arévalo de Lara de la referida sentencia, haciendo efectiva la libertad plena de éstos.

El 8 y 9 de agosto de 2016, se dieron por notificados el abogado F.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.Y.A.d.L. y los defensores públicos de los ciudadanos S.E.B.S., Johan R.L.N. y W.G.G.R. de la anterior decisión.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2016, la representación fiscal se dio por notificada de la sentencia dictada por la alzada.

El 9 de septiembre de 2016, el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 4 de agosto de 2016, el cual no fue contestado por la defensa de los acusados de autos.

El 20 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, consignó sin firmar la boleta de notificación dirigida a la víctima, ciudadana S.M.O.B., toda vez que no pudo ser practicada [por cuanto] en la actualidad el vehículo asignado (…) se encuentra aparcado [porque] presenta desperfectos mecánicos. De igual forma, se llamó al número telefónico que menciona la boleta y fue infructuosa la comunicación (…)”.

El 25 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano W.G.G.R., fijó a las puertas de dicho Tribunal Colegiado, la boleta de notificación librada al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de octubre de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por dicha representación fiscal contra el fallo publicado el 11 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Simón E.B.S., J.R.L.N., M.Y.A.d.L., y W.G.G.R., en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria publicada el 11 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) En fecha 20 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se trasladaban los imputados WILLIAMS (sic) G.G.R., S.E.B.S., LEÓN N.J.R. y M.Y. A.D.L., por las inmediaciones de (…) la Población de Temblador (…); una vez recibida una cantidad de dinero que le habían solicitado a la víctima en el presente caso, ciudadana S.M.O.B., quien bajo la amenaza de que si no realizaba ese día la entrega de lo solicitado le sembrarían droga y la enviarían para la cárcel, fue por lo que la victima (sic) procedió en fecha 19 de octubre de 2010 (sic), a denunciar a los prenombrados funcionarios policiales, aprehendieron (sic) y mantuvieron detenida por aproximadamente nueve (09) horas; una vez que en esa misma fecha hicieron acto de presencia en la vivienda de su propiedad introduciéndose a la misma sin orden judicial alguna, sacándola del interior de la misma en calidad de detenida, utilizando para su permanecía (sic) como tal, las instalaciones de Comisaría (sic) de Temblador, acordándole libertad la funcionaria M.A. en su condición de comandante de dicha Comisaría, no sin antes hacerle prometer la entrega de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs. fuertes), y bajo la amenaza de que si no le hacía entrega de dicha cantidad el día 20 del mes y año en curso, le sembraría droga y la enviaría para la cárcel, asimismo al momento de la aprehensión los funcionarios policiales antes identificados opusieron resistencia, agrediendo físicamente a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante; una vez calmada la situación, los funcionarios actuantes efectuaron inspección corporal en presencia de los testigos identificados en actos bajo preservación de identidad; iniciando dicha inspección corporal con el ciudadano Williams (sic) G.G.R., quien al momento de efectuarle la inspección el (sic) mismo se sacó de entre la pretina del pantalón, un sobre de color blanco que al ser revisado se localizo (sic) en su interior la cantidad de 90.000 bs (sic) en billetes de diferentes denominaciones. El segundo de los inspeccionados quedó identificado como S.E.B.S., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, a quien le fue incautado un koala (…) contentivo en su interior de una pistola marca pietro beretta (…) un envoltorio elaborado en material sintético (…) contentivo de una sustancia de color beige con características similares a la droga denominada crack (…) y de residuos vegetales de color pardo verdoso similares a la droga denominada marihuana. El tercero quedó identificado como J.R.L.N., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, a quien le fue incautada (…) una pistola (…) una bolsa contentiva de 5 envoltorios (…) en la que se observó una sustancia granulada de color beige, similar a la droga denominada crack. La cuarta quedó identificada como M.Y.A.d.L., funcionaria policial adscrita a la Policía del estado Monagas con el grado de inspector, a quien le fue incautada (…) una pistola (…). Haciendo la salvedad que para el momento de practicar la correspondiente EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA (…) la misma resultó ser (…) COCAINA BASE TIPO CRACK (…) [y] CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) (…)” [Mayúsculas y subrayado de la sentencia].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el acceso al recurso por parte de la ciudadana S.M.O. Bermúdez, en su condición de víctima, como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las razones siguientes:

En efecto, consta en actas que, el 4 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el prenombrado Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra el fallo publicado el 11 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos S.E.B.S., J.R.L. Navarro, M.Y.A.d.L. y W.G.G.R., de la comisión de los delitos objeto de la acusación presentada por la referida representación fiscal. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, por lo que el 5 del mismo mes y año, se hizo efectiva la imposición personal de la referida sentencia a dichos ciudadanos, quienes quedaron en libertad plena desde esa oportunidad.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2016, se dieron por notificados de la anterior decisión el Defensor Público Octavo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, y el abogado F.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.Y.A.d.L., y al día siguiente, los Defensores Públicos Décimo y Cuarto adscritos a la referida Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas.

Asimismo, el 16 de agosto de 2016, la representación fiscal se dio por notificada de la sentencia dictada por la alzada y, el 9 de septiembre de 2016, interpuso recurso de casación contra dicho fallo, el cual no fue contestado por la defensa de los acusados de autos.

Luego, el 20 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la víctima, ciudadana S.M.O.B., toda vez que “(…) el vehículo asignado (…) se encuentra aparcado [porque] presenta desperfectos mecánicos. De igual forma, se llamó al número telefónico que menciona la boleta y fue infructuosa la comunicación (…)”.

Finalmente, el 25 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, debido también a la imposibilidad de la notificación del ciudadano W.G.G.R., para imponerlo personalmente del contenido de la sentencia del 4 de agosto de 2016, fijó la boleta de notificación a las puertas de dicho Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el 25 de octubre de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal sin que constara que la ciudadana S.M.O.B., en su condición de víctima, había sido efectivamente notificada de la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos (…)”, como en el artículo 166 eiusdem, que establece que Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

En efecto, en el presente caso, resulta indudable que la víctima debió ser notificada de la decisión de la alzada que declaró inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto contra la sentencia absolutoria, pues solo así se le garantizaría el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016), toda vez que la notificación de las partes interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…) (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016).

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no podía conformarse con librar la boleta de notificación dirigida a la víctima, sino que estaba en la obligación de asegurarse de que ésta quedara efectivamente notificada, por lo que, cuando el 20 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, dejó constancia de la imposibilidad de llevarla a cabo, en virtud de fallas mecánicas del vehículo destinado a tal fin y de haber sido infructuosa la comunicación vía telefónica, debió insistir en su práctica solicitando la colaboración a los organismos policiales para materializarla, como sí lo hizo respecto al ciudadano W.G.G.R.; y, en caso de ser infructuosa debió fijarla a las puertas de ese Tribunal Colegiado y agregar copia de ella al expediente en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para que quedara constancia en autos que había quedado debidamente notificada del fallo.

Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” (Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016).

De acuerdo al citado criterio, resulta imprescindible que la víctima, como parte del proceso, sea notificada en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el caso bajo estudio, implicaba que la alzada debió garantizar a la ciudadana S.M.O.B., estar al tanto del contenido del fallo que resultaba desfavorable a sus intereses, y de esta manera, garantizarle el pleno ejercicio de los recursos pertinentes.

Por lo tanto, al no haber cumplido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con la efectiva notificación de la víctima, ciudadana Sonia M.O.B., de la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el acceso al recurso como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de las actuaciones cumplidas por ese órgano colegiado relativas a la remisión a esta Sala de Casación Penal del presente expediente, por lo que resulta restablecer el orden procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con posterioridad a la decisión del 4 de agosto de 2016, en la que declaró: “(…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, por (…) la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…). SEGUNDO: En virtud de no admitirse el presente recurso (…) quedará vigente la decisión (…) mediante la cual [se] decretó la (…) absolutoria a favor de los ciudadanos WILLIAN (sic) G.G.R., JOHAN R.L.N., M.Y.A.D.L. y S.E. BENAVIDES SALAS (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia], la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con posterioridad a la decisión del 4 de agosto de 2016, en la que declaró: “(…) PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, por (…) la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…). SEGUNDO: En virtud de no admitirse el presente recurso (…) quedará vigente la decisión (…) mediante la cual [se] decretó la (…) absolutoria a favor de los ciudadanos WILLIAN (sic) G.G.R., JOHAN R.L.N., M.Y.A.D.L. y S.E. BENAVIDES SALAS (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia], la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000314

El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000314

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