Sentencia nº 021 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia021
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-344
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 20 de noviembre de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con el alfanumérico IP01-P-2016-003300 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.D. GÓMEZ, V.R.V. REYES y DANNYS ABIANNEL HERNÁNDEZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.253.553, 3.831.322 y 17.061.349, respectivamente, por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 14 de marzo de 2017, por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del señalado estado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que en el acto de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.D.G., V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., conforme con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, y 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos J.D.G., V.R.V. Reyes y Dannys Abiannel H.S., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos J.D.G. y DANNYS ABIANNEL HERNÁNDEZ se les decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra (sic) el Terrorismo y se acuerda como sitio de reclusión [la] COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y en relación al ciudadano V.R.V. REYES se le decreta la MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la sede de este tribunal. SEGUNDO: se ordena oficiar al CICPC (sic) para la realización de la R9 y R13 a los ciudadanos J.D.G. y DANNYS ABIANNEL HERNÁNDEZ (…)” [Mayúsculas del Juzgado de Control].

El 22 de agosto de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acusó formalmente a los ciudadanos J.D.G., Víctor R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 19 de septiembre de 2016, el abogado J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a tenor de lo establecido en los artículos 89, numerales 4 y 8, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibió de seguir conociendo de la causa por “(…) enemistad manifiesta, con contra (sic) del ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO (…) actuando en [su] carácter de defensor privado del ciudadano J.D. GÓMEZ (…)”, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, para su distribución a otro Tribunal con las mismas funciones.

El 10 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declaró con lugar la inhibición del abogado J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 2 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al cual le correspondió continuar conociendo de la presente causa, se llevó a cabo la audiencia preliminar a cuyo término decretó “(…) la nulidad absoluta de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.D.G., V.R. VARGAS REYES y DANNYS ABIANNEL HERNÁNDEZ (…) y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no se subsumen dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud de que en las actas procesales no se acredita la comisión del delito (…)” y, en consecuencia, acordó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. En dicho acto, la representación del Ministerio Público conforme con lo dispuesto en “(…) el artículo 374, en relación al artículo 439, numerales 1 y 4 (…)” del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra el anterior pronunciamiento.

El 9 de noviembre de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual fue contestado por los defensores privados de los acusados de autos.

El 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos J.D.G. y V.R.V.R., por la comisión del DELITO DE TRÁFICO DE MATERIALES EXTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo], por falta de legitimación por parte de la Fiscalía del Ministerio [Público] todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En virtud de dicho pronunciamiento la referida Corte de Apelaciones libró boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos J.D.G., V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S..

El 5 de diciembre de 2016, los abogados R.L., L.A. y E.A., en su condición de defensores privados del ciudadano J.D.G., se dieron por notificados de la anterior sentencia.

El 8 de diciembre de 2016, el Defensor Público Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de defensor de los ciudadanos V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., se dio por notificado de la anterior sentencia.

El 16 de febrero de 2017, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dio por notificada de la prenombrada decisión.

El 14 de marzo de 2017, la referida Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual no fue contestado por la defensa de los imputados.

El 12 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo contenido en las actuaciones que conforman el presente expediente, los hechos establecidos por el Ministerio Público en su acusación fueron los siguientes:

“(…) en fecha 7 de julio del año en curso, momento cuando los funcionarios (…) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, con sede en Cumarebo del estado Falcón, se constituyeron en comisión para realizar labores de inteligencia en la jurisdicción, específicamente en el sector Barranquilla, calle principal, donde aproximadamente a las 03:50 horas de la mañana lograron observar en el estacionamiento del hotel HURUPAGUA, el cual se encontraba abierto, unas huellas del vehículo pesado frente al portón, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a 6 ciudadanos y un vehículo de carga y dos sacos de cemento, los mismos se encontraban extrayendo cemento del referido camión, dándole voz de alto de manera inmediata a los seis ciudadanos emprendiendo veloz huida tres de ellos y acatando los otros tres siendo aprehendidos en el sitio toda vez que se trataba de un hecho en flagrancia, siendo puesta (sic) a la orden de este despacho fiscal (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación fiscal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal que en el acto de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.D.G., Víctor R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., conforme con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, y 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el debido proceso y el derecho a ser oído de los ciudadanos J.D. Gómez, V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, y por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en actas que, el 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”, librando boletas de excarcelación a los ciudadanos J.D.G., V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., como boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Consta asimismo, que el 5 de diciembre de 2016, los abogados Ramón Loaiza, L.A. y E.A., en su condición de defensores privados del ciudadano J.D.G., se dieron por notificados de la decisión, y el 8 del mismo mes y año, el Defensor Público Noveno de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, en su condición de defensor de los ciudadanos V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S.; por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dio por notificada el 16 de febrero de 2017. Sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente proceso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hubiese impuesto personalmente a los acusados de autos de la decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa decretado a su favor; por el contrario, lo que consta son las boletas de excarcelación libradas al efecto.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, en lo que respecta al enjuiciamiento de los ciudadanos José D.G., V.R.V.R. y Dannys Abiannel H.S., la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que los prenombrados ciudadanos quienes se encontraban privados de su libertad, no fueron impuestos personalmente del texto íntegro de la decisión publicada el 5 de diciembre de 2016.

Siendo así, es evidente que tal actuación de la señalada Corte de Apelaciones, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. Formas esenciales que no fueron cumplidas en el presente caso en razón de la omisión del acto de imposición personal a los acusados de autos, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la notificación.

Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:

“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’

(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.

(…) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión (…)”.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quebrantó la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no impuso personalmente a los acusados de la mentada decisión dictada el 5 de diciembre de 2016, por lo que, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”, manteniéndose la misma incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 5 de diciembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con posterioridad a la decisión publicada el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (…) mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., en la AUDIENCIA PRELIMINAR acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió, el 5 de diciembre de 2016, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000344

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