Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de sentencia022
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteC19-9
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de enero de 2019, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 1A-s11040-18 (de la nomenclatura de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano BRYAN ADONYS ROJAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.526.463, como coautor en el delito de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir, tipificados, en su orden, en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el 80, ambos del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 2 de mayo de 2018, por la abogada M.E. Corredor, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del prenombrado ciudadano B.A.R.V., contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y publicada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que previa admisión de los hechos condenó, entre otros, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, como coautor en los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir.

El 18 de enero de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante acta policial levantada al efecto dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos O.A.O., Jomne R.R.G. y B.A. Rojas Vargas.

El 27 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN” de los ciudadanos O.A.O., Jomne R.R.G. y B.A. Rojas Vargas, acto en el cual el señalado órgano jurisdiccional calificó como flagrante la detención de los mismos; acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto desestimó los delitos de agavillamiento y resistencia a la autoridad también imputados y, en su lugar, acogió la de coautores en el delito de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir. En consecuencia, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó contra dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 10 de febrero de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó acusación contra los ciudadanos B.A.R.V., Jomne R.R.G. y O.A.O., por la presunta comisión de los delitos de “(…) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)”.

El 28 de marzo de 2017, ante el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada contra los ciudadanos B.A.R.V., Jomne R.R.G. y O.A.O., por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir, tipificados, en su orden, en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados; y, luego de imponer a éstos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de admitir los hechos, siendo en consecuencia condenados a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, sentencia condenatoria cuyo texto íntegro publicó en la misma oportunidad.

El 4 de abril de 2017, los abogados defensores de los ciudadanos B.A. Rojas Vargas, Jomne R.R.G. y O.A.O., ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, sin que el Ministerio Público diera contestación a dicho recurso.

El 5 de mayo de 2017, el ciudadano B.A.R.V., revocó la defensa privada que lo asistía y, en su lugar, solicitó la designación de un defensor público, recayendo tal designación en la abogada M.E.C., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

El 1° de febrero de 2018, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos Jomne R.R.G., O.A.O., y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 19 de febrero de 2018, reservándose el lapso establecido en el mencionado artículo para dictar la decisión correspondiente.

El 6 de marzo de 2018, la referida Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, confirmó la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Jomne R.R.G., O.A.O. y B.A.R. Vargas, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir, tipificados, en su orden, en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 80, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 13 de marzo de 2018, dicha Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, impuso personalmente a los acusado B.A.R.V., Jomne R.R.G. y Osmel A.O., de la sentencia en comento.

El 30 de abril de 2018, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.R.V., ejerció recurso de casación contra la señalada sentencia, sin que el Ministerio Público diera contestación a dicho recurso.

El 28 de mayo de 2018, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, dictó auto mediante el cual acordó la separación de la causa respecto de los ciudadanos Jomne Ramón Rojas Gómez y O.A.O., ordenando la continuación de la causa principal en cuanto al ciudadano B.A.R.V..

En la oportunidad señalada, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la citada Sala de la Corte de Apelaciones libró oficio N° 441/2018, contentivo de la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de julio de 2018, la defensora pública del ciudadano B.A.R. Vargas, consignó escrito ante la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual señaló lo siguiente “(…) comparece ante esta Defensoría la ciudadana B.V., madre del acusado, quien manifiesta que su hijo quiere desistir del recurso de casación intentado en fecha 30-04-18, ahora bien siendo que la Defensa formalizó el mismo respondiendo al deseo del acusado y por cuanto el desistimiento expresado solo puede ser manifestado por el propio acusado, solicito a este digno despacho, se ordene con carácter de extrema urgencia, el traslado de mi defendido de la sede de la Policía del Estado Miranda con sede en Caucagua a la sede del tribunal para que se le tome comparecencia (sic) en el (sic) cual el mismo manifieste si efectivamente quiere renunciar al recurso de casación ya citado (…)”.

El 30 de octubre de 2018, la defensora pública del ciudadano B.A.R.V., consignó escrito contentivo de manifestación de voluntad “(…) de renunciar al recurso de casación interpuesto (…) por mi defensa (…)”, el cual fue debidamente certificada por el Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo Libertador, ubicado en Tocuyito, estado Carabobo.

El 12 de diciembre de 2018, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual realizó de nuevo el computo de los días de despacho transcurridos, ordenó la respectiva remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 28 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) veintiséis (26) de diciembre del 2016 en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada telefónica de la víctima, quien les manifestó que se percató por el sistema de circuito cerrado que dentro del local ‘Mi Rancho Campestre’ ubicado en [la] Avenida P.R.F.d. la ciudad de Los Teques, habían ingresado cuatro (4) sujetos desconocidos, acto seguido los funcionarios se trasladaron al lugar, al llegar al mismo en las afueras se encontraba el propietario quien les permitió el acceso al local comercial, una vez dentro pudieron constatar que efectivamente se encontraban los sujetos mencionados, los funcionarios dieron la voz de alto y procedieron aprehender a los mismos (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada M.E.C.P., Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.R. Vargas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2018, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir. Por ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la defensa del ciudadano B.A.R.V., debe esta Sala de Casación Penal analizar el desistimiento de dicho recurso de casación y, al efecto observa:

Tal como precedentemente se narró en el Capítulo de los antecedentes, una vez que la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, entre otros, por la defensa del acusado B.A.R.V., la subsiguiente actividad procesal cumplida en la causa fue la interposición por parte de dicha defensa del recurso de casación contra el aludido fallo de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones. No obstante ello, posteriormente, el referido acusado, manifestó su voluntad (…) de renunciar al recurso de casación interpuesto (…) por mi defensa (…)”.

En tal sentido, resulta pertinente referir lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) en los procesos que cursen ante este M.T., cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica (…)”.

De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia N° 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.

También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta, estableció:

“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, del 9 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:

“(…) el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”.

De acuerdo con la doctrina transcrita ut supra, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, tal como lo dispone la disposición normativa prevista en el artículo 431 Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Desistimiento

Artículo 431: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable (…)”.

Ahora bien, tal como precedentemente se narró en el Capítulo relativo a los antecedentes, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 30 de abril de 2018, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.R.V., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y publicada el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que previa admisión de los hechos condenó, entre otros, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, como coautor en los delitos de hurto calificado en grado de tentativa y uso de adolescente para delinquir.

Consta asimismo que, el 30 de octubre de 2018, la referida Defensora Pública consignó ante dicha Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, escrito suscrito por el ciudadano B.A.R.V., debidamente certificado en su contenido y firma por el Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo Libertador (lugar de reclusión del acusado), cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) Yo B.A. (sic) ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.526.463, plenamente identificado en el expediente N° 11040-18, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de manifestar mi voluntad de renunciar al recurso de casación interpuesto de fecha 30-04-18 a mi favor por mi defensa, en contra de la sentencia de fecha 06-03-18 dictada por la sala (sic) 1 de la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se confirmo (sic) la sentencia condenatoria dictada en mi contra por el tribunal (sic) Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (…)” [Negritas de la cita].

Bajo estos supuestos, atendiendo a la doctrina sentada tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Penal, es innegable que, en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, en razón de lo cual, resulta inoficioso dar curso al recurso de casación originalmente ejercido y juzgar sobre su admisión.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal homologa el desistimiento efectuado por el ciudadano B.A.R.V., del recurso de casación ejercido en su nombre por la abogada M.E.C.P., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano BRYAN ADONYS ROJAS VARGAS, del recurso de casación ejercido en su nombre por la abogada M.E.C.P., Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2018, por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000009

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