Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteA21-204
Número de sentencia022
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 24 de noviembre de 2021, los abogados J.M., R.M. y M.C., inscritos, en su orden, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.338, 81.696 y 178.120, en su carácter de defensores de la ciudadana M.R.E. MOGOLLÓN DE ROBLES, venezolana, titular de las cédula de identidad N° 3.373.652, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra su defendida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 05J-1184-19 (de su nomenclatura), por la comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano (…)” [sic].

El 1° de diciembre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su escrito, los solicitantes del avocamiento en el Capítulo señalado como “DE LOS HECHOS”, refieren textualmente lo que de seguida se transcribe:

“(…) PRIMERO: Es el caso que desde la entrada en vigencia del Decreto № 1.402 fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Nacional encabezado por el excelentísimo Presidente de la República, N.M.M., en uso de las atribuciones consagradas en la Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013 en C.d.M. en pleno incluyó en el Decreto Ley antes citado un fuero judicial especial a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario establecido en el parágrafo primero del Artículo 160 ejusdem el cual a su texto expresa:

Fuero judicial especial Artículo 160. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, auditores o auditoras, apoderados, demás representantes las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarios que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, o los demás exfuncionarios o funcionarías que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.’ (Subrayado Nuestro).

Con lo cual queda claro señores Magistrados que las acciones relativas a los delitos presuntamente cometidos por los Ex Superintendentes o Ex Superintendentas de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones únicamente deben ser interpuestos por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No obstante y pese que la parte Acusadora fue funcionario como Auditora Interna de la SUDEBAN por un lapso de cinco (05) años, lo cual hace presumir que conoce de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario entre las cuales está el Fuero Judicial Especial del Artículo 160 ejusdem, la ciudadana BEATRIZ E.G.D.D. (…) interpuso el día 13 de julio de 2016 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una acusación privada presentada por el abogado A.J. DUARTE (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.565 en contra de los ciudadanos MARY R.E.M., C.l. V-3.373.652 en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (ratione temporis);G.T.L., C.l. V-6.065.404 en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior de la SUDEBAN; ROSARIO CAPRILES CHIRINGA C.l. V-6.516.190 en su condición de Coordinador Integral de Determinación de Responsabilidad Administrativa y ALEXIS M.M.L., C.l. V-5.965.843 en su condición Auditor Integral II, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de la emisión de actos administrativos de mero trámites de informes de antecedentes administrativos signados con el número de oficio SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrito por nuestra Defendida M.R.E. MOGOLLÓN en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuya copia corre inserta en la Pieza 1 folios 60 al 64 del expediente de la presente causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19 y el oficio sin número de fecha 20 de Enero 2016 suscrito por los co-acusados GUSTAVO TORRES LÓPEZ y ROSARIO CAPRILES en su condición de Coordinador Integral de Control Posterior y Coordinador Integral Determinación de Responsabilidad Administrativa de la SUDEBAN el cual corre inserto la pieza 1 folios 65 al 70 del expediente antes indicado; relacionados todos con el proceso de concurso público para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario iniciado en fecha 18 de marzo de 2016 mediante convocatoria pública, los cuales era de obligatoria ejecución en función de las obligaciones establecidas en los Artículos 7; 9 numeral 9; 23; 24 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, concatenados con los principios de cooperación y transparencia entre los órganos del Poder Público previsto en los Artículos 136 y 141 de la Constitución.

‘Artículo 7 (LOCGRSNCF). Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.’

‘Artículo 9 (LOCGRSNCF). Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Controlaría General de la República: (...) 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.’.

‘Artículo 23 (LOCGRSNCF). Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público v establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.’.

‘Artículo 24 (LOCGRSNCF). A los fines de esta ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal: (...) 3. Las máximas autoridades v los niveles directivos v gerenciales de los órganos y entidades a los que se refieren el Artículo 9. numerales 1 al 3, de la presente ley.’

‘Artículo 136 de la Constitución. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.’

‘Artículo 141 de la Constitución. Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas v responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la lev v al derecho.’

Honorables Magistrados, en la acusación privada presentada por la presunta víctima fue manifestado que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana B.E.G.D.D., fue designada como Titular de la Oficina Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por el lapso de cinco (05) años y tras la culminación de dicho periodo, en fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana B.E.G. DE DUARTE fue notificada administrativamente de la culminación del período correspondiente conforme a lo establecido en el Art. 31. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR y SNCF), siendo importante destacar que la SUDEBAN en cumplimiento del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, a través de la Administración Pública Central y Descentralizada Funcionalmente, procedió a hacer el llamado a Concurso Público para el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN en fecha 23 de febrero de 2016, proceso éste el cual fue llevado a cabo desde el día 18 de Marzo de 2016 a través de un Jurado Calificador conformado por dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes a saber ciudadanos ACUÑA NUÑEZ J.A., titular de la cédula de identidad No. V.-6.559.381; R.A.O.D.V., titular de la cédula de identidad No. V.-8.681.010 como Miembros Principales y como Miembros Suplentes los ciudadanos INFANTE G.R.J., titular de la cédula de identidad No. V.-11.917.973 y CIANCI R.S., titular de cédula de la identidad No. V.-8.678.985 según consta en informe sobre el proceso de selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUDEBAN que cursa en los folios 87 al 93 de la pieza 1 del expediente, quienes fueron los responsables de evaluar a los aspirantes al cargo de auditor interno conforme al citado Reglamento y bajo la supervisión de los funcionarios RAÚL ARMANDO MARTÍNEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V.-16.675.426 y C.M.M.D.G., titular de la cédula de identidad No.V.-10.111.604 adscritos a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI) y la ciudadana IRALIS MÉNDEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.925.684, adscrito a la Contraloría General de la República, siendo seleccionado para ocupar el cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN el ciudadano VÍCTOR M.H.G., titular de la cédula de identidad No. V.-5.976.821.

Contra este resultado, la hoy Acusadora B.E. G.D.D. antes identificada ejerció en fecha 21 de Enero de 2016 un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual inicialmente fue decidido sin lugar en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente decidido Parcialmente con Lugar en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Mayo de 2018 , expediente AP42-R-2017-000184 cuya copia corre inserta en el folio 109 al folio 119 de la Tercera Pieza, siendo destacables aspectos como:

i. En la narrativa del fallo, puede evidenciarse que los hechos indicados en el recurso contencioso funcionarial son prácticamente idénticos a los señalados a la acusación privada, lo cual devela que los hechos por los cuales la ciudadana B.E.G. DE DUARTE antes identificada acusó son meramente administrativos y no penal, pues los mismos ocurrieron en el marco de un procedimiento administrativo funcionarial de Concurso Público que fue llevado a cabo por un Jurado Calificador del cual no formó parte ningunos de los acusados y el cual por ser de naturaleza contencioso administrativa funcionarial ya fue Juzgado sin dar la razón en cuanto a la parte acusadora que algunos de los acusados haya efectuado alguna actuación ilegal en su contra .

ii. En el dispositivo del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue sentenciado que tras el análisis de las evidencias aportadas, el recurso contencioso funcionarial era parcialmente con lugar pues, en el punto primero del dispositivo, únicamente se le concedió la razón a la ciudadana B.E.G. DE DUARTE antes identificada en cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir, momento de terminación del periodo de su cargo hasta la designación del ciudadano VÍCTOR M.H.G. como Auditor Interno de la SUDEBAN tras haber obtenido el voto favorable en el concurso público de dicho cargo llevado a cabo por la Junta Calificadora; más NO se le concedió la restitución en el cargo de Auditor Interna de SUDEBAN de la ciudadana B.E. G.D.D. antes identificada, en los términos que reproducimos:

5.-Se niega la reincorporación de la ciudadana B.E. G.D.D., al cargo como titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)’.

TERCERO: Por otra parte señores Magistrados, puede apreciarse que los hechos que la ciudadana B.E.G. DE DUARTE como parte acusadora imputa a nuestra Defendida MARY R.E.M. antes identificada como delitos se refieren a actos administrativos efectuados por nuestra Defendida en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y los cuales la Acusadora considera delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADAe INJURIA GRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, cuyo análisis de la acusadora reproducimos en la forma siguiente:

Una vez iniciado el concurso para la designación del Titular de auditoría Interna de SUDEBAN, en el cual quedó formalmente inscrita la Dra. B.E.G.d.D., la ciudadana Mary Rosa E.d.R., titular de la cédula de identidad V-3.373.652 en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, remitió al Jurado Calificador, la comunicación N. SIB-DSB-09172 de fecha 30 de marzo de 2016 (Ver anexo "P")...’ folio cinco 5, pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

(...Omisis...)

‘... con lo cual toman parte del escrito presentado por la ciudadana M.R.E.D.R., Superintendente de SUDEBAN, en relación a la falta de solvencia moral, ética y moral administrativa de la querellante para participar en el concurso, por lo que infringe lo señalado en el artículo 34 ordinal 9 del Reglamento señalado ut supra sobre los deberes del Jurado Calificador que señala: ‘Garantizar la confidencialidad imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia en el desarrollo del concurso’. folio nueve (9), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

(...Omisis...)

...por la ciudadana M.R.M.E.d.R., titular de la cédula de identidad V-3.373.652 Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, que remitió al Jurado Calificador, donde pone en tela de juicio la solvencia moral, su ética pública, la moral administrativa, la imparcialidad, la capacidad y responsabilidad, de la Dra. B.G. de Duarte, para participar en el concurso para la designación del Titular de Auditoría Interna de Sudeban, afectando su honor, reputación prestigio, su imagen, profesionalidad y su dignidad, exponiéndola en documento escrito y público al escarnio y desprecio público, al desprestigio moral, ético y profesional, causándole un profundo dolor y un insoportable daño moral, profesional y psicológico’. Folio dieciocho (18), Pieza I. Subrayado Nuestro y negrita nuestro.

En tal virtud, consideramos que no hay duda alguna que nuestra defendida la ciudadana M.R.E.D.R., suficientemente identificada, se le imputan en la acusación particular delitos presuntamente cometidos cuando ella ejercía sus funciones de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, cuestión esta de alta relevancia para definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa como Juez Natural en v.d.F.J.E. previsto en el Artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

CUARTO: Asimismo, Honorables Magistrados, la acusación fue recibida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber recibido una (01) pieza constante de trece (13) folios útiles con acusación particular privada, acordando dar ingreso en el Libro de entrada y salida de expedientes bajo el número 31°J-082.16.

QUINTO: En fecha 27 de julio de 2016, el abogado A.J.D., acudió ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a ratificar la acusación privada presentada.

SEXTO: En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado A.J. DUARTE consignó escrito de acusación privada subsanada.

SÉPTIMO: En fecha 02 de agosto de 2016, el Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Admite la Acusación Privada incoada por el abogado A.J.D., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 392 de la N.A.P..

OCTAVO: En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada P.F.J., actuando como defensora de los ciudadanos G.T.L., A.M. MADRIZ LOZADA y M.E.D.R., presentó su escrito de excepciones y promoción de pruebas.

NOVENO: En fecha 20 de febrero de 2019, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 de la N.A.P., donde el Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria y extraordinaria.

DÉCIMO: Posteriormente, la presunta víctima B.E.G.D.D., interpuso Recurso de Apelación por la decisión conociendo la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y declaró con lugar su pretensión ordenando que la causa fuese del conocimiento de otro Tribunal por lo cual es enviado al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Conciliación.

UNDÉCIMO: En fecha 20 de Enero de 2020, es celebrada la audiencia de conciliación por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se suspende y se reinicia el 27 de Enero de 2020, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 06 de febrero de 2020.

DUODÉCIMO: En fecha 20 de febrero de 2020, la Defensa Privada del acusado G.T. LÓPEZ, anunció recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia del 27 de Enero de 2020, la cual está siendo conocida por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente No. 5057-20.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 25 de mayo de 2021, nuestra defendida M.R.E.M.D. ROBLES, previamente identificada, procedió designar a los abogados que suscribimos la presente solicitud, como miembros de su Defensa Privada y en sustitución de los honorables abogados miembros de su anterior defensa.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 17 de junio de 2021, esta Defensa interpuso ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes mencionado, una solicitud autónoma de nulidad prevista en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la garantía del ‘Derecho a ser Oído por Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ como parte del orden procesal constitucional del Debido Proceso previsto en los numerales 3° y 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Fuero Judicial previsto en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia.

DÉCIMO QUINTO: No obstante, el plazo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una decisión con motivo a la solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio suficientemente citado, no ha emitido decisión al respecto y en fecha 28 de Junio 2021, fuimos notificados telefónicamente que el Tribunal acordó que el día 07 de Julio de 2021 se llevará a cabo la Audiencia de Juicio Oral prevista en el Artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto ratificamos nuestra solicitud de nulidad contra el auto de admisión en razón de la falta de competencia.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto (5to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acuerda pronunciarse sobre la nulidad del auto de admisión en razón de la competencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y Público, fijado para la fecha 16 de agosto de 2021.

DÉCIMO SÉPTIMO: Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2021, esta Defensa solicitó la nulidad de poder de representación de la acusadora B.G.D.D. y en fecha 05 de agosto de 2021, ratificamos la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 17 de junio de 2021.

DÉCIMO OCTAVO: En fecha 18 de agosto de 2021, en virtud de la lesión a los derechos de nuestra defendida por la falta de pronunciamiento de la Juez del Tribunal Quinto (5to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su parcialidad manifiesta ante las nulidades solicitadas por nuestra parte y ratificadas en varias ocasiones, recusamos a la ciudadana Jueza YULIMAR DUQUE MORALES, por el atentado grave al debido proceso y a la realización de la justicia, que sigue acarreando serias consecuencias para nuestra defendida al privarla de ser juzgada por su juez natural y competente en razón del fuero especial que la asiste, no cumpliéndose con las garantías constitucionales que la asisten.

DÉCIMO NOVENO: La recusación antes mencionada, fue decidida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa número 4438, la cual declaró sin lugar la recusación incoada por nuestra parte actuando como defensa de la acusada M.R.E.M. DE ROBLES, llamando poderosamente la atención de esta defensa que el informe de la ciudadana Juez YULIMAR DUQUE MORALES, está conformado por un auto de un (1) sólo folio por una sola cara, viciado totalmente de motivación al no pronunciarse en detalle de cada una de las nulidades invocadas, dictado en una fecha incierta como lo es la fecha 17 de agosto de 2022, siendo que estamos actualmente en el año 2021, una foliatura sin corrección sólo en ese auto dictado, en contraste a las demás pruebas promovidas por la ciudadana Jueza que si tienen corrección de foliatura, por cuanto se evidencia que fueron copias de la pieza III del expediente; sino que además se limitó a declarar "Improcedente e Impertinente por Extemporáneas" sin ningún tipo de motivación y remitido a la Corte en fecha 19 de agosto de 2021, lesionando una vez el derecho a la Defensa de nuestra defendida. De igual forma, es importante destacar que durante el proceso de recusación, esta defensa no tuvo acceso al expediente hasta la fecha de 18 de octubre de 2021, debido a que el mismo estuvo en primer lugar en el despacho de la Jueza YULIMAR DUQUE MORALES, presuntamente para ser enviado a la Corte de Apelaciones (Sala 1) y debido a la redistribución correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal 31° en Funciones de Juicio, no teniéndose acceso al expediente motivado a que la Juez del respectivo Tribunal se inhibió de la causa por haber conocido del caso anteriormente, razón por la cual, el expediente estuvo en el despacho del Juez para el informe y remitido el cuaderno de inhibición a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y el expediente al Tribunal 30° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde luego posteriormente fue remitido en fecha 16 de septiembre de 2021, al Tribunal 5" en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VIGÉSIMO: El Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente afirmó su competencia para conocer de una causa penal relativa a delitos a instancia de parte agraviada, que según la presunta víctima fueron presuntamente cometidos por nuestra Defendida MAR Y R.E.M.d.R. en ejercicio de sus funciones como Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y a lo cual el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser ejercidos únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia y no ante Tribunales Penales Ordinarios de Instancia, estableciéndose un grave precedente con respecto a los Fueros Judiciales Especiales previstos en la Constitución y las Leyes de la República, ello en razón a las derogatorias efectuadas por actos de particulares, tales como: Querellas o acusaciones privadas interpuestas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social y la ostensible afectación de la imagen del Poder Judicial, la P.P. y la Institucionalidad Democrática, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República, resultarían enjuiciados por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento legal previo previsto en la Constitución y las Leyes, el cual atribuye dichas competencias al Tribunal Supremo de Justicia.

VIGÉSIMO PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 142 de fecha 15 de octubre de 2021, expediente № AA30-P-2021-000085, con ponencia de la magistrada Y.B.K.D.D. declaró inadmisible una solicitud de avocamiento interpuesto por esta defensa privada en fecha 20 de julio de 2021, en virtud de que la Sala al examinar las actas contentivas del presente expediente observó que en las copias simples consignadas, específicamente en el anexo distinguido con la letra ‘A’ relativo a las designaciones, aceptación y juramentación efectuados en la causa sub judice de nosotros los abogados J.M., R.M. y M.G.C.Q. quienes afirmamos y somos los Defensores Privados de la ciudadana M.R.E.M., se denotó que no figuraba firmado por la Juez, ni por la Secretaria, así como tampoco se encuentraba debidamente sellado el nombramiento ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido la Sala consideró que no se acreditaba la cualidad para actuar en la presente solicitud de avocamiento. Es así, como en esta oportunidad al haber sido corregido la falla señalada por esta honorable Sala y considerando que muy acertadamente la Sala hizo un análisis pormenorizado de las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, siendo la debilidad del anexo ‘A’ la única observación formulada por la Sala en relación a la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, solicitamos que como ha sido corregida las copias de nuestra designación como abogados Defensores, se admita y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

De igual modo, en el capítulo denominado “DEL DERECHO”, señalaron lo siguiente:

“(…) SINTESIS DEL DESORDEN PROCESAL Y DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE AFECTAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL

Visto que la figura del avocamiento como medio procesal de defensa del debido proceso y del ordenamiento jurídico frente a desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, como es el presente caso que trata del desconocimiento de Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes incluido el señalado en el Artículo 160 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario ut supra transcrito; y que establece que la competencia para el conocimiento de causas relativas a presuntos delitos cometidos por Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones sean conocidos únicamente al Tribunal Supremo de Justicia y no Tribunales Ordinarios Penales de Instancia; pero que sin embargo, y pese a la advertencia de esta Defensa a través de una solicitud autónoma de nulidad, el honorable Tribunal Quinto (5°) de Juicio como un Tribunal de Instancia, ha decidido continuar conociendo de un proceso penal del cual carece de competencia como anteriormente fue indicado, ya que la acusación presentada en contra de nuestra Defendida M.R.E. MOGOLLÓN De Robles, se circunscribe a hechos que presuntamente ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los cuales obviamente negamos, rechazamos y contradecimos.

Esta situación de continuar materializándose deja el grave precedente que otro Fueros Judiciales previsto en la Constitución y en la Ley como de altos cargos, incluido el mismísimo excelentísimo Presidente de la República, podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el respeto de un Fuero Judicial que la Constitución atribuye a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en riesgo el orden social y Constitucional de la nación y la imagen del poder Judicial.

También los hechos narrados en esta solicitud de avocamiento materializan la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del ‘Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo contenido reproducimos en los términos siguientes:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

4. Toda Persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Subrayado Nuestro).

‘Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 8 Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C.R..

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ (Subrayado Nuestro).

Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.’ (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, la situación de desconocimiento del Fuero Judicial previsto en leyes de la República por Tribunales de Instancia, también contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de este honorable Tribunal de Justicia, en relación al orden público constitucional del Juez Natural como parte de la garantía constitucional del Debido Proceso. Tal es el caso de los criterios jurisprudenciales siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 520 del 07.06.2000:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación v proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo gue es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por guien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...Omissis...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

Dada su importancia, no es concebible aue sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. ..(omissis)’

Cómo puede observarse, la Jurisprudencia antes citada es conteste en afirmar que es la Constitución y la Ley, quienes en resumidas cuenta son las únicas que establecen la competencia del Juez para conocer y dirimir los conflictos planteado ante él, lo cual además de ser un derecho constitucional, también es un derecho humano del imputado a tenor de lo establecido artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. De C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo en consecuencia una violación de derechos humanos su infracción e inobservancia y no pudiendo bajo ningún concepto incluso por acuerdo entre las partes relajar este derecho, como bien lo recalcó la Sala Constitucional en la sentencia No.520 ante citada.

Honorables Magistrados, el fuero judicial especial previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, resulta aplicable al presente caso en virtud de:

PRIMERO: Los hechos plasmados en la querella se refieren al supuesto negado de la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, el cual a tenor de la misma querella fue presuntamente cometido por nuestra Defendida como Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; pero el cual a todo evento negamos y contradecimos.

SEGUNDO: Los hechos por el cual se reputa como lesionada la parte querellante, se refieren a hechos supuestamente ocurridos en actos y procedimientos de carácter administrativo funcionarial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, que presuntamente ocurrieron durante la gestión de nuestra Defendida en su carácter Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis-, los cuales obviamente negamos y contradecimos.

TERCERO: Nuestra Defendida como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, tiene el derecho que toda acción judicial incluida la acción penal que se ejerza en su contra por actos supuestamente cometidos durante sus funciones como Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sea conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del mandato de Ley contenido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 relativo al Fuero Judicial Especial que se extiende a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario como es el caso de nuestra Defendida.

CUARTO: Que el Fuero Judicial Especial previsto en el artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…), debe ser respetado toda vez que el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución claramente establece que es la Constitución y la Ley las que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer y resolver la controversia planteada, por lo que es materia de orden público constitucional y legal respetar que toda acción judicial incluida la acción penal que se intente en contra los Ex Superintendentes de Instituciones del Sector Bancario por hecho o actos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos, sean interpuesto ÚNICAMENTE ante el Tribunal Supremo de Justicia según lo establece el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…).

QUINTO: En caso de no respetar el fuero judicial especial establecido en el Artículo 160 del Decretó Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones del Sector Bancario (…), se estaría asentando el grave procedente que los Fueros Judiciales Especiales previsto en la Constitución y las Leyes, sean derogados por actos de particulares como querellas ante Tribunales de Instancia en los cuales puede comprometerse el orden social, pues altos cargos como el mismísimo Presidente de la República podría ser enjuiciado por tribunales de instancia, sin el cumplimiento del procedimiento previo legal previsto en la Constitución y la Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Que la Parte acusadora privada al haber sido funcionaría de la SUDEBAN por cinco (5) años, conoce y sabe del contenido del Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…), por lo que permite concluir que la misma actuó de mala fe al inducir en error a los honorable Tribunales de Instancia en presentar para su admisión una acusación que debía ser interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en su acusación privada busca ejercer una acción judicial en contra de una Ex Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario por hechos presuntamente cometidos durante su gestión, los cuales negamos y contradecimos.

En consecuencia, esta defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita el avocamiento urgente de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que restituya en dicho proceso judicial y se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 v 179 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes nulidades:

PRIMERO: Se anule el auto de admisión de la querella dictado en fecha 02.08.2016 y los demás actos derivados de la misma v se decline de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Artículo 160 del Decreto Con Rango. Valor Y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…) relativo-al enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo de justicia de los delitos cometidos por los Superintendentes en el ejercicio de sus funciones como es el caso de marras, y/o Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

A la par, pidieron la suspensión de la causa en referencia:

“(…) sobre la base del fumus boni iuris por el antecedente procesal antes descrito, así como de las graves denuncias sobre los desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática previamente denunciado, solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que esta honorable Sala de Casación Penal, bajo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

‘Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento,, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida/' (Subrayado nuestro)

Ordene la suspensión de la continuación de la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de recabar el expediente antes citado y evitar la materialización y continuidad de dicha violaciones constitucionales, legales y de derecho humano como fueron indicados reviamente ante el peligro inminente o periculum in mora que representa la celebración de un juicio oral y público que pretende llevar a cabo el Tribunal de Juicio antes citado, en franca violación de un Fuero Judicial Especial que atribuye el conocimiento de la causa a este honorable Tribunal Supremo de Justicia , como es el caso del Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario 6.154 del 19 de Noviembre de 2014 (…)” [sic].

Para, finalmente requerir que en razón de lo expuesto precedentemente (…) como de las graves denuncias sobre los desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, (…) esta honorable Sala de Casación Penal se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y se decrete las nulidades de los actos aquí denunciados. Reiterando nuestra petición de suspensión de realizar cualquier clase de actuación en la causa 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta honorable Sala de Casación Penal dicte sentencia de mérito (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

Como anexos a la solicitud de avocamiento, consignaron los siguientes documentos:

1.- “(…) copia certificada de la designación, aceptación y juramentación como abogados Defensores Privados de la ciudadana M.R.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad № V-3.373.652, Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, efectuada ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya original corre inserta en el folio 160 de la Pieza III del Expediente 05J-1184-19, llevada por ante el antes citado Tribunal (…)”.

2.- “(…) copia simple de la solicitud de nulidad autónoma interpuesta por esta Defensa en fecha en fecha 17 de junio de 2021, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, cuyo original corre inserta en el folio 160 de la Pieza III Expediente 05J-1184-19, llevada por ante el citado Tribunal, a los fines de demostrar que las irregularidades denunciadas fueron oportunamente reclamadas, sin éxito, en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios (…)”.

3.- “(…) copia simple de la solicitud de fijación de audiencia de apertura a juicio solicitada por la parte acusadora en fecha 20/01/2021, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya original corre inserta en el folio 160 de la Pieza III del Expediente 05J-1184-19, llevada por ante el citado Tribunal, la cual corre inserta en el folio 155 de la Tercera Pieza del Expediente a los fines de demostrar el periculum in mora que representa la celebración de un juicio oral y público que pretende llevar a cabo el Tribunal de Juicio antes citado en franca violación de un Fuero Judicial Especial, que atribuye el conocimiento de la causa a este Honorabilísimo Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso del Artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Las Instituciones del Sector Bancario (…)”.

4.- “(…) copia simple de diligencia suscrita por esta defensa privada ratificando la solicitud de nulidad del auto de admisión en razón de la falta de competencia por fuero especial, recibida en fecha 07 de julio de 2021 (…)”.

5.- “(…) copia simple del auto dictado en fecha 20 de julio de 2021, por la Juez Yolimar Duque Morales, Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde manifiesta que se pronunciará con respecto a la nulidad solicitada por nuestra parte en el juicio oral y público (…)”.

6.- (…) copia simple de diligencia suscrita por esta defensa dejando constancia de que no constaba en el expediente solicitud de nulidad del poder recibida en fecha 17 de junio de 2021, y recibida en el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ratifica la solicitud de nulidad (…).

7.- (…) copia simple de auto dictado en fecha 17 de agosto de 2022, dictado por la Juez Yolimar Duque Morales, Juez Quinta (5°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declara improcedente e impertinentes por extemporáneas las solicitudes de nulidad ejercidas por este defensa privada (…).

8.- (…) copia simple del escrito de Recusación incoado por esta Defensa en fecha 18 de agosto de 2021, en contra de la ciudadana Yolimar Duque Morales, Juez Quinta (5°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que las irregularidades denunciadas fueron oportunamente reclamadas, sin éxito, en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios (…)”.

9.- (…) copia simple del Informe de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por la ciudadana Yolimar Duque Morales, Juez Quinta (5º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la recusación incoada por esta defensa (…).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados J.M., Richard Monasterio y M.C. en su carácter de defensores de la ciudadana M.R.E.M.d. Robles y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T. para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra la ciudadana M.R.E.M.d.R., por la comisión de los delitos de “(…) DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano(…)” [sic]. En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por los abogados J.M., R.M. y M.C., en su carácter de defensores de la ciudadana M.R.E.M.d. Robles, carácter este que se encuentra acreditado en el expediente mediante la “(…) copia certificada de la designación, aceptación y juramentación como abogados Defensores Privados de la ciudadana M.R.E.M.D.R. (…) efectuada ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”; razón por la cual, con dicha actuación se encuentra demostrada tal cualidad y, por ende, legitimados para formular la pretensión.

2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 05J-1184-19 (de la nomenclatura de dicho juzgado), por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados J.M., R.M. y Marly Chacón, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de este, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la libertad individual.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta, en primer término, en la circunstancia, a criterio de los solicitantes, que desde “(…) la entrada en vigencia del Decreto № 1.402 fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) incluyó (…) un fuero judicial especial a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario establecido en el parágrafo primero del Artículo 160 ejusdem (…)”; pero, que pese a ello, en la causa penal seguida contra su defendida “(…) la ciudadana B.E.G.D.D. (…) interpuso el día 13 de julio de 2016 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una acusación privada presentada por el abogado A.J. DUARTE (…) en contra de los ciudadanos M.R. E.M., C.l. V-3.373.652 en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (ratione temporis) (…) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de la emisión de actos administrativos de mero trámites de informes de antecedentes administrativos signados con el número de oficio SIB-DSB-09172 de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrito por nuestra Defendida M.R.E. MOGOLLÓN en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (…)” [sic].

De igual modo, en que “(…) los hechos que la ciudadana B.E.G. DE DUARTE como parte acusadora imputa a nuestra Defendida MARY R.E.M. antes identificada como delitos se refieren a actos administrativos efectuados por nuestra Defendida en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario -ratione temporis- y los cuales la Acusadora considera delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano (…)”; por lo que consideran que su defendida “(…)como Ex Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, tiene el derecho que toda acción judicial incluida la acción penal que se ejerza en su contra por actos supuestamente cometidos durante sus funciones como Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sea conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del mandato de Ley contenido en el Artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Instituciones del Sector Bancario (…) relativo al Fuero Judicial Especial que se extiende a los Ex Superintendentes de las Instituciones del Sector Bancario (…) [sic].

Además, en razón de que “(…) el Fuero Judicial Especial previsto en el artículo 160 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) debe ser respetado toda vez que el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución claramente establece que es la Constitución y la Ley las que determinan la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer y resolver la controversia planteada, por lo que es materia de orden público constitucional y legal respetar que toda acción judicial incluida la acción penal que se intente en contra los Ex Superintendentes de Instituciones del Sector Bancario por hecho o actos presuntamente cometidos durante su gestión (…) sean interpuesto ÚNICAMENTE ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” [sic].

En definitiva, los abogados solicitantes del avocamiento estimaron (…) la violación de derechos constitucionales y humanos relacionados con la garantía judicial del ‘Derecho a ser Oído por el Tribunal Competente’ y el ‘Derecho del Juez Natural’ que se encuentra prevista como Parte del Debido Proceso en los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como Derecho Humano en el Artículo 8 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.D.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (…) [sic]; y, en razón de lo anterior, pidieron “(…) el avocamiento urgente de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa penal identificada con la nomenclatura 05J-1184-19, llevada por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que restituya en dicho proceso judicial y se declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; así como la declaratoria de nulidad del “(…) auto de admisión de la querella dictado en fecha 02.08.2016 y los demás actos derivados de la misma y se decline de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de la admisión de la querella al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Artículo 160 del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza De Ley De Instituciones Del Sector Bancario (…)” [sic].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida a la ciudadana Mary R.E.M. de Robles, en virtud de las denuncias formuladas por sus defensores privados en relación a la violación de los derechos fundamentales de la prenombrada ciudadana, acusada en el proceso penal, tales como, el derecho a ser oída por un tribunal competente y a ser juzgada por su juez natural, los cuales se encuentran previstos como parte del debido proceso en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Jacqueline Monasterio, R.M. y M.C., y, en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana M.R.E.M.d. Robles, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 05J-1184-19, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados J.M., R.M. y Marly Chacón, de la causa penal seguida contra la ciudadana M.R.E.M.D. ROBLES, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de “(…) DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal Venezolano(…)”.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa en referencia signado bajo el alfanumérico 05J-1184-19, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal mencionada con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000204

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