Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia025
Número de expedienteC17-310
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
207932-025-16218-2018-C17-310.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 2 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de marzo de 2017, por el abogado Iad Koteiche Attalah, defensor privado de los ciudadanos L.J.R.R. y L.A. BRICEÑO ROJAS, y en fecha 5 de abril de 2017, por los abogados A.T. Guerrero y E.L.M.A., defensores privados del ciudadano RAFAEL E.L.Z., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 1° de marzo de 2017 y publicada el día 6 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano LEONARDO J.R.R., titular de la cédula de identidad V- 22.656.810; según consta en el expediente, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 3 primer aparte en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, LESIONES LEVES, con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de una adolescente, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del niño y la adolescente cuyas identidades se omiten por mandato de Ley, y el orden público; al ciudadano R.E.L.Z., titular de la cédula de identidad V- 11.956.039 a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 primer aparte, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16, y el artículo 11 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y en concordancia con los artículos 80 en su primer aparte y artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del infante (identidad omitida), y al ciudadano L.A. BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 15.296.967, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 3 primer aparte, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16, y el artículo 11 encabezamiento de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de una adolescente, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del infante (identidad omitida)

Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2017, los abogados A.T.G. y Eleazar León Morín Aguilera, defensores del ciudadano R.E.L.Z. consignaron escrito interponiendo recurso de casación, en contra de la decisión judicial anteriormente especificada.

Vencido el lapso a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin producirse la respectiva contestación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2017, se dio entrada asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000310, y el 31 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la decisión publicada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, son los siguientes:

“…el día 28-12-2015, a la una de la tarde en la avenida 2 Lora con calle 17 en el momento en el cual transitaba la adolescente de 17 años de edad con el lactante …, de 8 meses de edad, cuando se le acercó de forma intempestiva el ciudadano LEONARDO J.R.R., quien le pidió a la adolescente que le entregara el referido bebé, a lo cual la adolescente se negó, fue entonces cuando L.J., intentó quitárselo a la fuerza tomando al niño por la cabeza y por los brazos, pero la adolescente no lo quiso soltar, lanzándose al piso con el lactante para evitar que el referido sujeto se lo quitara, fue en ese momento que llegó el ciudadano L.B., quien en su afán de seguir con la tarea que llevaba a cabo el ciudadano LEONARDO J.R.R. y cumplir su cometido agarró a la adolescente por la cara y por el cabello para que soltara al bebé, en ese momento la adolescente observó que el ciudadano L.J.R.R., sacó un cuchillo y lo tenía en sus manos, por lo cual la adolescente empezó a pedir auxilio, razón por la cual intervinieron algunos transeúntes y los ciudadanos lanzaron a la adolescente …, quien tenia el bebé en sus brazos hacia el suelo, salieron éstos corriendo y huyeron' del lugar a bordo de un taxi que le hacia espera y que conducía el ciudadano R.E.L.Z., el cual al ser revisado por los funcionarios policiales encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico en el asiento del copiloto: 1. Un chupón de material sintético; 2. Una chupeta con su respectiva envoltura; 3. Un guante médico quirúrgico..”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de diciembre de 2015, la Fiscal Décima (10) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió orden fiscal de inicio de investigación en atención a los hechos ocurridos en la misma fecha anteriormente especificados.

En fecha 31 de diciembre de 2015, se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.

En fecha 4 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia para todos los detenidos y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 4 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos L.J.R. RODRÍGUEZ por la comisión de los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN UNA ADOLESCENTE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 16 del artículo 10 eiusdem, en armonía con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y el artículo 83 ibídem; artículo 277 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 15 eiusdem; artículo 416 en armonía con la norma rectora del artículo 413 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido del artículo 286 del Código Penal, respectivamente, al ciudadano R.E.L.Z., por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente; y el contenido del artículo 286 del Código Penal respectivamente, y al ciudadano L.A. BRICEÑO ROJAS, por la comisión de los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 16 del artículo 10 eiusdem, en armonía con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y el artículo 83 ibídem, artículo 416 en armonía con la norma rectora del artículo 413 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido del artículo 286 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 4 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar a los ciudadanos L.J.R.R., L.A. BRICEÑO ROJAS y R.E.L.Z., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitiéndose parcialmente la acusación presentada por el ministerio público, no admitió la precalificación jurídica del delito de agavillamiento, admitió totalmente las pruebas promovidas, ordenó la apertura a juicio y se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

En fecha 12 de julio de 2016, se celebró el inicio de la audiencia de juicio oral y público.

En fecha 1° de marzo de 2017, se celebró la última audiencia de juicio oral y público y se emitieron las conclusiones del mismo.

En fecha 6 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó la sentencia condenatoria en contra de los tres imputados, en los términos señalados anteriormente.

En fecha 22 de marzo de 2017, se realizó la imposición de sentencia a los ciudadanos L.J.R. RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO BRICEÑO ROJAS y R.E.L. ZAMBRANO.

En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Iad Koteiche Attalah defensor privado de los ciudadanos L.J.R. y LUIS ANTONIO BRICEÑO ROJAS, presentó recurso de apelación de sentencia.

En fecha 5 de abril de 2017, los abogados Alfredo Trejo Guerrero y E.L.M.A. defensores del ciudadano RAFAEL E.L.Z., presentaron recurso de apelación de sentencia

En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, admite los escritos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Iad Koteiche Attalah, defensor privado de los ciudadanos L.J.R. RODRÍGUEZ y L.A. BRICEÑO ROJAS, y por los abogados Alfredo Trejo Guerrero y E.L.M.A. defensor del ciudadano RAFAEL E.L.Z..

En fecha 29 de junio de 2017, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia oral con motivo de los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 2 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 4 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, impone del contenido de la decisión a los encausados.

Todas las partes fueron debidamente notificadas, efectuándose en fecha 7 de agosto de 2017, la última notificación.

En fecha 29 de agosto de 2017, los abogados defensores del ciudadano R.E.L.Z., consignaron recurso de casación contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

COMPETENCIA DE LA SALA

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación interpuesto por los abogados A.T.G. y E.L.M.A., titulares de las cédulas de identidad V- 8.029.867 y V- 12.359.217, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.234 y 84.459, respectivamente, defensores del ciudadano R.E.L. ZAMBRANO, contra la decisión anteriormente especificada, en la que se condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación en contra de las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado

con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

Respecto a la legitimación para interponer los recursos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Del contenido de los preceptos transcritos, se evidencia de manera precisa, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores privados del ciudadano R.E.L. ZAMBRANO, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, debiendo señalar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a los restantes requerimientos legales.

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se observa que el mismo fue ejercido por los abogados Alfredo Trejo Guerrero y E.L.M.A., designados y debidamente juramentados como defensores del ciudadano R.E.L.Z., tal como consta en el escrito de presentación del recurso en referencia, los cuales se encuentran debidamente legitimados según consta en acta suscrita en fecha 22 de marzo de 2017, por ante el Tribunal de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 428 al 430 de la pieza 2 del expediente).

Asimismo, se evidencia que su defendido el ciudadano R.E.L.Z., tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE., por lo tanto se encuentra satisfecho el supuesto establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión recurrible en casación. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de septiembre de 2017, inserta en el folio 114 de la pieza contentiva del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se observó lo siguiente:

“CERTIFICACION

Quien suscribe, ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CERTIFICA

Que en la presenta causa a partir del 08/08/2017, (exclusive), fecha en que se consignó las boletas de notificación dirigidas a los abogados AlfredoTrejo Guerrero y E.L.M.A., tal y como consta al vuelto de los folios (102 y 103), del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días de audiencia después, transcurrieron las siguientes audiencias:

09-08-2017, 10-08-2017, 11-08-2017, 14-08-2017, 15-08-2017, 16-08-2017, 17-08-2017, 18-08-2017, 21-08-2017, 22-08-2017, 23-08-2017, 24-08-2017, 05-09-2017, 06-09-2017, 07-09-2017.

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 29-08-2017.

Se deja constancia que los días 25-08-2017, 28-08-2017, 29-08-2017, 30-08-2017 y 31-08-2017, no hubo audiencia en la corte de apelaciones.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Igualmente, a partir del día 07/09/2017 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

08-09-2017, 18-09-2017, 19-09-2017, 20-09-2017, 21-09-2017, 22-09-2017, 25-09-2017, 26-09-2017.

Se deja constancia que los días 11-09-2017, 12-09-2017,13-09-2017, 14-09-2017 y 15-09-2017, no hubo audiencia en la corte de apelaciones

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”

Se evidencia que la Corte de Apelaciones dictó el fallo que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2017; que el 7 de agosto de 2017 se produjo la última notificación de las partes, siendo esta la efectuada a los abogados A.T.G. y E.L.M. Aguilera, defensores privados del ciudadano R.E.L. ZAMBRANO quienes en fecha 29 de agosto de 2017, consignaron el escrito contentivo del recurso de Casación sometido al estudio de esta Sala.

En tal sentido se desprende de lo expuesto y de la verificación del cómputo que, el recurso de casación fue presentado dentro del lapso de quince (15) días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Riela a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de la pieza contentiva del recurso de casación, el escrito mediante el cual los abogados A.T.G. y E.L.M.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano, R.E.L. ZAMBRANO, expresado en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA. Denunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y artículos 428 último aparte Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados y evitar la incongruencia entre lo alegado y lo resuelto como vicio de inmotivación.

Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión aquí impugnada, no resolvió motivadamente, lo expuesto por esta defensa técnica privada en el recurso de apelación, específicamente con relación a la infracción de las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones prevista en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo hacemos ver en la primera y segunda denuncia del escrito de apelación de sentencia…”

“…puede esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constatar de la decisión aquí impugnada que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no dio una respuesta lógica y motivada a las denuncias realizadas por esta defensa técnica en el recurso de apelación,…sin explicar de forma argumentativa a esta defensa técnica del porque no nos asiste la razón de los vicios denunciados en el Recurso de Apelación, pues se denuncia que la Jueza de Primera Instancia no hizo una explicación racional y comprensible acerca de las razones de derecho y de hecho por las cuales llego (sic) a la conclusión de condenar a nuestro representado por el Delito de Secuestro Agravado en Grado de tentativa como cómplice o como Co-autor…. claramente se observa de la decisión aquí impugnada que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no verifico (sic) los vicios denunciados, ni dio la respectiva respuesta a las denuncias realizadas por la defensa en el recurso de apelación motivadamente, incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y artículos 428 último aparte Código Orgánico Procesal Penal…”

“…En este orden, puede esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constatar de la decisión aquí impugnada que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no dio una respuesta lógica y motivada a las denuncias realizadas por esta defensa técnica en el recurso de apelación, pues la Corte de Apelaciones únicamente se limitó en la resolución del recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, entre otros aspectos, a señalar que, en la sentencia de juicio, la Jueza de instancia señala; cito, "se verifica del fallo que tanto en el acápite de la TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL como en la PENALIDAD la Juez deja constancia de la subsunción de la conducta de tal encausado como Co-autor de conformidad en el artículo 83 del Código Penal vigente y en la sección del decreto deja constancia de la condena para nuestro patrocinado R.E. L.Z. en el delito de secuestro agravado en grado de tentativa como cómplice de ese delito", sin explicar de forma argumentativa a esta defensa técnica del porque no nos asiste la razón de los vicios denunciados en el Recurso de Apelación, pues se denuncia que la Jueza de Primera Instancia no hizo una explicación racional y comprensible acerca de las razones de derecho y de hecho por las cuales llego (sic) a la conclusión de condenar a nuestro representado por el Delito de Secuestro Agravado en Grado de tentativa como cómplice o como Co-autor….”

“…Esta defensa, atendiendo al criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, considera que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, no cumplió con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma

se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un micro resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable y el porqué nuestro patrocinado fue condenado como co-autor o como cómplice del delito de secuestro agravado en grado de tentativa, pues La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, no realizó esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión…”

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron en su escrito recursivo, la infracción de los derechos constitucionales referentes al acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así como al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), e igualmente la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los mismos; al fundamentar su denuncia, realizan una serie de consideraciones en cuanto a las disposiciones legales que según su criterio fueron violentadas omitiendo indicar como lo hizo, cuya obligación les concierne por disposición expresa del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los alegatos del recurrente radican en el presunto vicio de inmotivación en cual incurrió la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, al no dar respuesta motivada en relación con la apreciación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, lo cual no le es atribuible al tribunal de alzada, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios, es una facultad exclusiva de los jueces de juicio. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que todo lo relativo a la apreciación de las pruebas, sólo puede ser infringido por las C.d.A. cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia.

Se evidencia claramente que los recurrentes acuden ante esta Sala como una tercera instancia, manifestando en el fondo su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio que les fue adversa, atribuyéndole tanto al fallo recurrido de la Corte de Apelaciones como a la sentencia de primera instancia, el mismo vicio de inmotivación en otros términos, resultando incomprensible para esta Sala de Casación Penal determinar si impugna el fallo dictado por el tribunal de alzada o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, así como la violación de las normas supuestamente infringidas en atención a la insuficiencia de los alegatos planteados.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, establecer que el recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Juicio.

Asimismo, esta Sala en Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013, señala que se ha precisado que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)”.

Es evidente que circunscribir el motivo de impugnación a sólo señalar que el error de la Corte de Apelaciones consistió en acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, refleja un alegato genérico que evidencia una simple inconformidad con la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, no siendo ello suficiente a fin de considerar debidamente cumplida la técnica recursiva, pues para ello es necesario que se expresen las razones de derecho que demuestren que el tribunal de alzada incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia. Así se decide

“…SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de ley por falta de aplicación del artículo 434 en relación con el articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, tal como anteriormente se manifestó, el a-quo en la recurrida manifiesta para dar respuesta al vicio alegado en la primera denuncia del Recurso de Apelación lo siguiente:

"Al respecto se verifica del fallo que tanto el acápite DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL como en la PENALIDAD, la Juez hizo constar la subsunción de la conducta de tal encausado como Co-autor de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente y en la sección del DECRETO deja c.d.C. para el ciudadano R.E.L.Z. en el delito de Secuestro Agravado en grado de Tentativa como cómplice de ese delito.

No obstante, se verifica que la subsunción legal en las tres secciones de la decisión es conforme al artículo 83 del código Penal, el error que Quieren hacer ver los apelantes constituye un error de transcripción en la extensión del fallo va que se verifica que subsume el grado de participación es en el artículo 83 del Código Penal, en las tres partes de la decisión siendo pues el asidero legal tal articulo por su permanencia en el cuerpo de la decisión" (negrillas y sub rayado nuestro)

Asimismo, establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación en el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la audiencia.

En consonancia con lo establecido en el artículo 434 aquí referido, es claro que el tribunal a-quo tiene la facultad de rectificar y/o subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada, ahora bien honorables Magistrados de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar una lectura armónica de la decisión aquí impugnada o de la recurrida, podrán observar y constatar que si el vicio denunciado por esta defensa en la primera denuncia del Recurso de Apelación, constituyo (sic) según el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la recurrida, un error en la transcripción del fallo, no se observa en la fundamentación de la decisión impugnada que la Corte de Apelaciones haya aplicado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se observa de la recurrida que se haya subsanado o corregido el error de transcripción alegado por esta en la recurrida, infringiendo consecuencialmente lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal vigente, el cual establece que: "Articulo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará Sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente."

En tal sentido, como consecuencia de la falta de fundamentación por parte del A-quo en relación al error de transcripción alegado en la recurrida por la Corte, hace que la decisión impugnada este inmotivada, lo que trae como consecuencia y así lo solicita esta defensa técnica, que se declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare con lugar el presente Recurso de Casación y la NULIDAD de la decisión recurrida.”

La Sala en relación con el contenido de los términos planteados en la segunda denuncia, procede a efectuar las siguientes observaciones:

Los impugnantes fundamentan su denuncia alegando que:

“… es claro que el tribunal a-quo tiene la facultad de rectificar y/o subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada… no se observa en la fundamentación de la decisión impugnada que la Corte de Apelaciones haya aplicado lo

establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se observa

de la recurrida que se haya subsanado o corregido el error de transcripción alegado por esta en la recurrida…”

De lo anterior se evidencia que los recurrentes, en cuanto al señalamiento de la presunta violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 434 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (según lo expuesto por los impugnantes) indicando que la misma haya omitido resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de corrección o subsanación del error de transcripción), la Sala observa que los impugnantes prescindieron en su totalidad indicar la relevancia que esa presunta falta de aplicación (denunciada) tiene en el resultado del proceso, sin tomar en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, conforme al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de contravenciones que sean capaces de modificar la consecuencia del fallo, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quienes recurren a ejercer el recurso extraordinario de casación y que por ende tienen la obligación de explicar de manera precisa y detallada, cuál es la exigencia requerida con el planteamiento formulado en sus alegatos e indicar la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Es necesario señalar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado a exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, sostiene que el recurrente “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”

Se observa de la misma forma que los impugnantes transcriben como parte de la fundamentación de su escrito recursivo, que la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia propuesta expresó que:

"Al respecto se verifica del fallo que tanto el acápite DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL como en la PENALIDAD, la Juez hizo constar la subsunción de la conducta de tal encausado como Co-autor de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal vigente y en la sección del DECRETO deja c.d.C. para el ciudadano R.E.L.Z. en el delito de Secuestro Agravado en grado de Tentativa como cómplice de ese delito.

No obstante, se verifica que la subsunción legal en las tres secciones de la decisión es conforme al artículo 83 del código Penal, el error que Quieren hacer ver los apelantes constituye un error de transcripción en la extensión del fallo va que se verifica que subsume el grado de participación es en el artículo 83 del Código Penal, en las tres partes de la decisión siendo pues el asidero legal tal articulo por su permanencia en el cuerpo de la decisión" (negrillas y sub rayado nuestro)

Resultando evidente que la pretensión de los impugnantes en este caso es expresar su desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones; siendo oportuno reiterar el criterio que cuando el pedimento de la defensa es resuelto y este no le es satisfactorio en todas sus aspiraciones, no implica necesariamente que un fallo se encuentre inmotivado. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia. Así se decide

“TERCERA DENUNCIA: Denunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de ley por indebida aplicación de lo (sic) artículo 83 del Código Penal, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción (sic), por el A-quo en la recurrida, materializándose este vicio en la respuesta que emite la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al resolver la tercera denuncia alegada por esta defensa técnica en el escrito de apelación de sentencia LP01- R-2017-000106, vid. Folio 87 del expediente de dicho recurso. En tal sentido y para mayor abundamiento, esta defensa estima conveniente transcribir en su totalidad la diminuta, pues no podemos llamarla ni siquiera exigua, respuesta dada por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en respuesta a la tercera denuncia realizada por esta defensa en el escrito de la apelación de sentencia. Citamos:

"(...) Exhortan los recurrentes como tercera denuncia, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al haber sentenciado la juzgadora a su representando por el primer aparte del artículo 3 de la ley Contra el secuestro y Extorción(sic), por cuanto no señalo(sic), cuales circunstancias se configuraron para condenarlo como cómplice del delito de Secuestro, violando así flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Como corolario del análisis realizado por esta Sala de Corte, la motivación del a quo verso sobre la subsunción en el artículo 83 del Código Penal para los tres encausados y así se evidencia de autos tanto en la valoración de las pruebas como en el contenido íntegro de la decisión, teniendo relevancia jurídica es la norma aplicada y determinada por el juez por lo que se declara sin lugar la queja presentada y así se decide. (...)" (subrayado nuestro)

Honorables Magistrados de la Sala Penal, de la trascripción ut supra referida pueden ustedes constatar y verificar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no hace el análisis lógico ni del contenido de la denuncia y mucho menos al dar la respuesta de lo denunciado por esta defensa, pues hace derivar del artículo 83 del Código Penal vigente, consecuencias que no emanan de su contenido, pues extendió sus efectos a una situación que no es la que se denunció, haciendo regir circunstancias diferentes a la finalidad de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, incurriendo flagrantemente en violación de la ley por indebida aplicación de dicho artículo.

En razón de las consideraciones antes expuestas esta defensa técnica solicita se declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare con lugar el presente recurso de casación y la nulidad de la decisión recurrida"

Al revisar el contenido de la tercera denuncia planteada, se observa que los impugnantes ponen de manifiesto de manera indubitable, que su intención es que esta Sala de Casación Penal conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos no por la Corte de Apelaciones, sino por la primera instancia conforme a lo alegado por estos en su recurso de apelación, cuando en el encabezamiento de la misma señalan:

“…Denunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de ley por indebida aplicación de lo (sic) artículo 83 del Código Penal, y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción (sic), por el A-quo en la recurrida materializándose este vicio en la respuesta que emite la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al resolver la tercera denuncia alegada por esta defensa técnica en el escrito de apelación de sentencia…”

La formulación de la denuncia incurre de manera flagrante en contravención a las normativas que establecen los requisitos formales para la interposición del recurso de casación, lo cual ha sido suficientemente explicado en el contenido de esta decisión, los recurrentes en su escrito efectúan el señalamiento que la Corte de Apelaciones materializó un vicio cometido por el Tribunal de Juicio, deduciéndose una vez más su desacuerdo con la sentencia dictada por éste, fundamentando la denuncia del escrito recursivo de presuntos vicios cometidos en Primera Instancia.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho mediante (Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005):

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de c.d.a. y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”.

Al respecto, en Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

“...El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A.. …”.

De la misma manera señalan los impugnantes en su escrito recursivo que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida

“... hace derivar del artículo 83 del Código Penal vigente, consecuencias que no emanan de su contenido, pues extendió sus efectos a una situación que no es la que se denunció, haciendo regir circunstancias diferentes a la finalidad de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal…”

Los recurrentes obvian demostrar no sólo cuales fueron las consecuencias que se derivan del contenido de aplicación del artículo 83 ut supra, sino además omitieron efectuar el señalamiento de las presuntas “…circunstancias diferentes a la finalidad de lo establecido…” en dicho artículo, que según su apreciación hace “…regir…” la Corte; aunado a la omisión de indicar cual disposición legal debió ser aplicada en su lugar; al plantear el recurso los impugnantes deben tener presente que no es suficiente el señalamiento de la disposición legal que consideran infringida, sino que deben inequívocamente fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al confrontarse la entidad de los defectos indicados, en el sentido que los recurrentes no presentaron sus argumentos de acuerdo a las exigencias legales establecidas en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo los supuestos establecidos en el artículo 452 eiusdem, evidenciando una total carencia de técnica recursiva, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados A.T.G. y E.L.M.A., defensores privados del ciudadano R.E.L. ZAMBRANO, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-310

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