Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia025
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteC22-382
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 8 de diciembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que contiene el Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano J.C.T. LÓPEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2022, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR la Recusación presentada en contra de la ciudadana JUANIMAR G.C., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En esa misma fecha (8 de diciembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

En la pieza única del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no constan los hechos objeto de la causa seguida contra el ciudadano J.C.T. LÓPEZ.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de septiembre de 2022, el ciudadano J.C.T. LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad V-5.464.053, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de “uso de documento Público Falso”, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada JUANIMAR G.C., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del expediente).

Ahora bien, consta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, que en fecha 10 de octubre de 2022, la ciudadana abogada JUANIMAR G.C., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, suscribió informe de recusación interpuesto en su contra, y en esa misma fecha remitió el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones.

El 14 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dio por recibidas las actuaciones para conocer del presente asunto. (Folio 10 del expediente).

El 18 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración procediendo a declarar “...UNICO Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano J.C.T.L. titular de la cédula de identidad N° 5.464.053 actuando en su condición de imputado, dirigida contra el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy…”. (Folios del 13 al 22 de la única pieza del expediente).

El 14 de noviembre de 2022, el ciudadano J.C.T. LÓPEZ en su condición de imputado, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 30 de noviembre de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala De Casación Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente planteó lo siguiente:

" Yo, J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-5.464.053 con domiciliado en la Urbanización la Acequia Sector Bloque venida 8 frente al cementero Edificio B-14 Planta Baja Apartamento 0005, Municipio Cocorote Parroquia Estado Yaracuy por medio del presente y profundamente urgido en derecho en mi condición de víctima y denunciante con legitimo derecho invocado de manera reiterada e insistente, y hoy día mas sorprendido que nunca, con decisiones mal intencionadas y dolosas sin duda alguna al obligarme a mayor tiempo poder seguir favoreciendo a la imputada M.d.P.L. de Quintero (DIFUNTO DELINCUENTE Y PAREJA QUINTERO, POR CASTIGO CELESTIAL), a pesar de todo lo expuesto y denunciado y existente en actas, procedo en anunciar Recurso de Casación contra la declaratoria sin lugar de fecha 18-10-2022 con motivo de la recusación planteada contra la Juez Juanimar G.C. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco (5) de esta Circuito Judicial Penal en el conocer y actuar sobre el curso del expediente 2014-1039, según en los artículos 451 y 452, 453, 454 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Honorables Magistrados que una vez recibidas las copias certificadas del Expediente UP01-2014-001039 recibidas con fecha 3-11-2022, surge mayor vulnerabilidad de mis derechos y del debido proceso, con semejante decisión y la evidente parcialidad existente en todo el curso de dicha casa UP01-2014-001039 al observarse dentro del informe de contestación a la Recusación el error de atribuirme la cualidad de Abogado que no lo soy e ignorando que soy víctima de mi propia denuncia, atribuyéndome y así materializada, la cualidad del imputado por un delito que jamás he cometido (pero qué el tráfico de influencias así lo permitió) y que nunca existe evidencia en actas de haber yo realizado acto alguno con uso de documento falso, ya que el delito fue demostrado a través de experticia ´policiales técnicas de la División de Documentologia de fecha 05-08-2015 contra la ciudadana IMPUTADA M.D.P.L.D.Q., y otros, mas exonerados como el caso del notarlo que firmo y que no existía en ese cargo para la fecha y otros empleados cómplices, que nunca fueron Investigados ni llamados e imputados por el Ministerio Público que cabe preguntar quién ordeno no ser incluidos?, por tal delito, ya que pesar de lodo la demostrado en el expediente M.D.P.L. DE QUINTERO ha sido favorecida nuevamente con el uso "y disfrute de mi vehículo, portando un Titulo de Propiedad viciado de Nulidad obtenido con documento de venta falso de fecha 01-11-2011 autenticado bajo el N° 18, Tomo 145 ante la Notaria Pública de San Felipe y que no existe y así lo informo la Notario a la Fiscalía Tercera del Ministerio mediante oficio de fecha 25-02-2014 dando respuesta al oficio Fiscal 22F3-0346-14 de fecha 29-01-2014 y el cual no existe en actas dejando constancia que dichos datos de autenticación pertenecen a un préstamo del Banco del Pueblo y cuya copla anexo para mayor verificación de lo expuesto y firmado por el Notario Carlos A G.T. que no era notario para esa fecha, y tan grave irregularidad también ha sido ignorada por el Ministerio Publico y por dicha Juez Actual ratificando inclusive la tenencia del vehículo y sobre lo cual a la fecha de hoy tampoco se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones a los efectos de la presente decisión objeto de ataque y que también demuestra la parcialidad y favorecimiento a dicha ciudadana Imputada M.D.P.L.D.Q., quien solicito entrega total del mi vehículo pero dicha Juez de manera ilegal y arbitraria decide que mantenga mi vehículo en calidad de depósito sin mayor motivación ni fundamentación valida en derecho ya que tal Titulo de Propiedad ha sido tramitado con el falso documento público y por ello fue imputada MARIA DEL P.L.D.Q., entonces como dicha Juez pretende justificar que no está parcializada ignorando Inclusive todo lo existente en actas y queriendo demostrar que no está incursa en ninguna causa de recusación si sus actuaciones así lo demuestran violando abiertamente los numerales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal demostrados con todas las actuaciones oportunamente denunciadas y advertidas y sosteniendo dialogo con la imputada a mis espaldas y cuya boleta de notificación firmada por ella fue prácticamente el mismo día de la decisión de la ratificación de tenencia del vehículo y así lo he advertido, además del exigir documentos a Tribunal Civil de la Juez Wendy Yanes para qué?, Y todo lo cual finalmente esta Corte de Apelaciones tampoco ha valorado como una conducta contraria a la de dicha Juez Quinto de Control, quien definitivamente ha seguido demostrando parcialidad y favorecimiento al Ignorar todo un conjunto de actuaciones que han demostrado la conducta delictiva de la imputada M.D.P.L.D.Q., ordenando inclusive para mayor favorecer el Archivo del Expediente sin motivo legal valido conforme a derecho y reactivado de oficio y todo lo cual no he podido ver en actas, ya que el curso de la causa lo han mantenido paralizado sin el continuar proceso para daño permanente en mi contra, violando flagrantemente su función jurisdiccional sin ejercer una verdadera Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva a lo cual juro cumplir o responder por su incumplimiento. Y para mayor error inexcusable cita escrito de Recusación en su contra formalizado por el Ministerio Publico el cual desconozco y tampoco consta en actas y lo cual es de mi derecho conocer a los fines de haber obtenido también dentro de las coplas certificadas obtenidas de dicho expediente 2014.1039.A respecto de dicho micro Informe de la juez Recusada con alegatos y ausencia de documentos citados considera y así lo pide in declaratoria sin lugar de dicha RECUSACION y así también ha sido complacida por esta Corte de Apelaciones en su persona como Juez ponente con violación superior de mi derecho exigido conforme a derecho y que con multiplicidad de artificios y decisiones imitas mantienen el daño y el disfrute y tenencias de mi vehículo en la persona de la imputada M.D.P.L.D.Q., de manera FRONTAL sin temor alguno a decisión Suprema que aquí confió merecer de todo el estudio y análisis de dicho expediente y todas las actuaciones y decisiones abusivas así indicadas y enfrentadas desde hace mucho años y nuevamente con mayor ahínco en derecho legitimo evidenciado en actas.

Finalmente advierto que esta Corte de Apelaciones, considera en su escaso leer y precisar para decidir y con evidente intención de favorecer a la Juez Recusada por la grande amistad que tiene con le Presidenta del Circuito también presidente de la Corte de Apelaciones y que sin duda alguna en nada me ayuda a los fines de una sana y verdadera administración de justicia con Tutela Judicial Efectiva que merezco, y que llevo muchos años exigiendo pero siempre atacado e invadido de todo tipo de artificios legales para mantener el perjuicio notorio y disfrute de mi vehículo, por quien no tiene derecho alguno ante todo lo cumplido en actas, pero ahora esta Corte de Apelaciones en uso de una carpintería Jurídica, citando decisión que me ayuda, sin querer sentencia 123 de fecha 24 de Abril 2012 cuyo contenido final me favorece plenamente ya que cita. En este orden de ideas doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba pues existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre la acusación resultarla no probada".

Al respecto la protección de Dios se sigue imponiendo con errores y actuaciones que me favorecen a la final que este desorden y abuso Jurisdiccional, porque desconociendo yo del existir de tal inhibición antes de mi recusación, por parte de dicha Juez Recusada JUANIMAR GUTIERREZ CORDERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco (5) de este Circuito Judicial Penal Yaracuy San Felipe en el conocer y actuar sobre el curso del expediente 2014 1030 en todo el desastre de dicha causa UPO1-2014-001039, dicta la juez recusada JUANIMAR GUTIERRES CORDERO, habla formalizado (inhibición y remitió a la Juez 4 de control que tampoco y entre de dicha decisión dictada en fecha 7-10-2022, y quien ordeno su remisión y librando oficios en fecha 10-10-2022 y recibiendo Indebidamente el Tribunal 4 de control en facha 18-10-2022 según lo informado por la Dra. Sorly Arias, violándose MAS AUN, el debido proceso al no permitirme conocer de tal actuación, por lo que es válido en derecho haber tomado como notificación el día 18-10-2022 cuando hable con la Dra. Sorly Arias y por ello ejercí recurso de revocación ante el 5 de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436, 438 y numeral 5 y 7 del 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal él y a la fecha de hoy no he recibido contestación y tampoco consta nada en dicho expediente cuyas copias certificadas del mismo solicite y recibí faltando muchas actuaciones que yo tengo en fotocopia y que no lo recuerdan.

Es por todo lo expuesto y puntualizado que nunca tengo dudas del derecho que me asiste y he estado exigiendo desde hace más de 10 años enfrentando de todo, pero hoy día con nueva Identificación y más fundamentaciones porque aún sigo vivo y sin decaer en mi lucha de justicia oportuna y valida en derecho, que finalmente le corresponde a este m.T.S.d.J., leer y analizar lo insólito de esta declaratoria de no declarar con lugar mi Recusación y mantener dicho expediente en tan cuestionada Juez actuante contra quien incluso le advertí que no descansare hasta logra su destitución para que no siga contaminado este Circuito Judicial Penal sin una verdadera Administración de Justicia oportuna.

Ante esta breve narrativa con bases y exposición precisas y siempre RECALCANDO Y PUNTUALIZANDO TODO contra tanta irregularidad PERO NUNCA VALORADAS, surge semejante decisión jamás esperada y lo peor que dicha ciudadana IMPUTADA MARIA DEL P.S.E.I., vendiendo todo tipo de bienes en la modalidad VENTA DE GARAGE, sin duda alguna al ser alertada de todo lo que está ocurriendo con la activación de oficio de dicho expediente inicial 2014-1039, y que es de presumir su planes de irse del país y desaparecer mi vehículo y es por ello que urge pronunciamiento oportuno y que dicho vehículo sea Incluido en sistema Sipol, para lograr recuperarlo en tiempo oportuno, pero nunca lo han querido incorporar al sistema, más bien le mantienen el disfrute a pesar de todo lo advertido y constante en actas y no obstante hago del conocimiento que tengo suficiente derecho a ubicarlo y rescatarlo y resguardarlo con motivo de toda la negligencia existente para impedir tal recuperación y el grave daño causado desde hace muchos años y sin respetar mi derecho legitimo y mis derechos como víctima con una nueva actuación dolosa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y quien insólitamente ha planteado una desestimación y también ha sido premiada a pesar del Uso de documento Falso así verificado con técnica policial con el cual tramito y logro Titulo de Propiedad que atacare de nulidad ya. Es todo. (…)” (sic). [Mayúscula negrilla y subrayado del Recurso].

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición de los medios de impugnación.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

En este sentido, para que la Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurra sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente asunto, el ciudadano J.C.T., pretende ejercer un recurso de casación, dirigido en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la abogada JUANIMAR G.C., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por consiguiente, el artículo 451 eiusdem, refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

Evidenciándose de lo expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación es una incidencia y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia lo siguiente:

“(…) el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley, de tal manera que la incidencia de recusación no es recurrible en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca (…)” [Sentencia N° 221, del 9 de mayo de 2007].

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación.

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.C. TÓVAR, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar irrelevante al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

Asimismo, debe esta Sala hacer un llamado de atención al ciudadano J.C. TOVAR, quien ejerció el recurso de casación relacionado con una incidencia de recusación, con lo cual se exhorta al referido ciudadano, para que en lo sucesivo no incurra en peticiones temerarias como la de autos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el ciudadano J.C. TOVAR en su carácter de imputado, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00382

CMCG

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