Sentencia nº 026 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023
Judgement Number | 026 |
Date | 17 February 2023 |
Docket Number | C22-385 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
|
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY
En fecha 9 de diciembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico XP01-R-2021-000029, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado W.A.Á. GUARUYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.420, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, identificado con la cédula de identidad V-26.837.309, en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de marzo de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.S., en su carácter, para esa oportunidad, de abogado privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de junio de 2021 y debidamente fundamentada el 9 de julio de 2021, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir una pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de “AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2, del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 277, ejusdem” (sic), en la que figura como víctima quien respondía en vida al nombre de J.D.J. RESTREPO.
En esa misma fecha (9 de diciembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000385 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…8. Conocer del recurso de casación.…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala de Casación Penal.
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, son los siguientes:
"...que en fecha 22/09/2020, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas reciben llamada telefónica por parte del Anatomopatólogo forense A.N., quien manifestó que en la morgue del hospital de la localidad, se encontraba el cadáver de una persona que había sido herida por un arma blanca causándole la muerte, es por lo que se constituye una comisión de dicho órgano detectivesco trasladándose a la sede del hospital, a los fines de indicar las investigaciones, iniciando con la inspección del sitio donde se encontraba el cadáver posteriormente se procedió a hincar la averiguación por entrevista con los familiares, que pudieran tener información sobre las circunstancias en que ocurrió en los hechos donde resulto la muerte de una persona, se traslado la comisión del cicpc, hacia el eje carretero sur, sector puente cataniapo, fundo club la pradera, lugar donde ocurren los hechos, en el lugar se realizo inspección por los alrededores de la vivienda colectándose un reloj verde, asimismo un cuchillo de 33 centímetros de longitud se procedió a realizar entrevistar por la zona, donde cursa en el expediente las mismas, la cual indica la evidencia colectadas, el reloj, le había sido visto al ciudadano Pinzón, La colección de las evidencias, se contó con la presencia de testigos, luego de las entrevistas a los testigos donde ocurren los hechos, realizaron un recorrido sobre las persona con los datos aportados por los testigos quienes indicaron que a los alrededores del lugar de los hechos, habían sido visto la tarde del 21/09/2020; unos sujetos de nombres E.J. PINZÓN CORTEZ, ALIAS EL GUIPO, Y.A.G.A., ALIAS GAMARRA, J.D.D. RINCONES PANTOJA , ALIAS J.D.D. Y ALIAS EL CHIGUA, y que luego en horas de la noche aproximadamente a las 8:30 pm., pudieron visualizar a la victima muy mal herida ya que este se encontraba en el patio de la vivienda y gritaba pidiendo auxilio a una vecina, quien al escuchar los gritos de auxilio salió y observo al ciudadano J.D.J.R., sobre el paredón mal herido por lo que corre a ayudarlo en compañía de otro vecinos que salieron y es trasladado al hospital Dr. J.G.H., y donde fallece en horas de la mañana, como consecuencia de las lesiones sufridas tal como se refleja en el resultado de la autopsia por herida corto penetrante producida por un arma blanca la cual produce: a- herida cortante modificada ubicada en la región del hipocondrio derecho del abdomen, la cual mide 4,5 centímetros, con ángulo fino hacia adentro y abajo y ángulo romo hacia fuera y arriba, b- palidez cutaneomucosa acentuada, c- ruptura con hematoma en los planos musculares, peri lesiónales, d- herida cortante en el inicio del yeyuno íleon mesenterio, suturadas limpias, e- herida en la vena cava inferior a 1 centímetros por atrás de la bifurcación de la arteria aorta abdominal, f- hematoma perineal derecha g- hemoperitoneo, h- ruptura con hematoma en los planos musculares perilesionales en la región anterior derecha del 4to cuerpo vertebral lumbar, Edema cerebral severo, causa de la muerte paro respiratorio por edema cerebral severo por shock hipovolemico por hemoperitoneo por ruptura de la vena cava Inferior debido a herida corto, penetrante en el abdomen, de Igual manera una vez colectadas las evidencias en el sitio del suceso, los funcionarios actuantes tienen conocimiento que el reloj color verde y negro es reconocido por uno de los testigos quien manifestó ser el ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, alias GUIPO, que lo levaba puesto en su mano el día lunes 21/09/2020 y se encontraba en compañía de J.D.D., Y.A.G., Y ALIAS CHIGUA, quienes viven por la parte de atrás del club turístico la paradera y son azotes del sector y en varias oportunidades habían ingresado a la vivienda de la víctima y le habían hurtado varios objetos, luego realizaron un recorrido por el sector con la información aportada se procedió a buscar a los fines de dar con el paradero de estas personas e identificarlas en horas de la tarde del día 22 de septiembre, los funcionarios observaron en los alrededores, a varios sujetos y al notar la presencia de la comisión, y logran capturar a uno, esta persona aprehendida les indico que respondía al nombre de Edwin pinzón se le realizo inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, para verificar su identidad, y correspondía la misma con el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad № 26.837.309, apodado como el guipo, a quien le fue practicado dictamen pericial lofoscopico donde fueron comparadas las Impresiones dactilares presentadas en el cuchillo ubicado en el sitio del suceso y las impresiones dactilares presentadas en la planilla R-9, donde se determinó que las mismas corresponden al ciudadano E.J.P.C..... ". (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 22 de septiembre de 2020, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Amazonas de la Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación penal, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, a tal efecto plasmaron lo siguiente:
“…que emprendimos una caminata punto a pie, logrando observa en la parte externa de la una vivienda unifamiliar cinco sujetos quienes al ver la comisión policía toman una aptitud evasiva y al darle la voz de alto emprendiendo veloz huida con rumbo hacia una zona boscosa por lo que se genera una breve persecución a pies logrando aprehender a uno de los evadidos aplicando el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, basándose en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo neutralizado inmediatamente y amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal, el funcionario Detective Agregado Erickson ARCIA, procedió a realizarle dicha revisión corporal, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, luego se le solicito expresara sus datos personales, manifestando este a su vez ser y llamarse E.J.P.C., Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad V.-26.837 309, por lo que procedimos a bordar la unidad radio patrullera y en cuestión de segundos se nos acercó un pequeño grupo de personas eufóricas manifestando a viva voz ´por fin agarraron a GUIPO uno de los malandros del barrio y los que se escaparon e.C., J.D.D., GAMARRA y CHINO´, luego se nos acercan dos moradores del sector a quienes identificamos como ELIEZAR y YANGTZE manifestando tener información útil para las investigaciones que llevamos a cabo, por lo que les solicitamos ´que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho policial a fin de que le sea tomada una declaración´. Luego procedimos a retornar hasta nuestra sede, en compañía del Ciudadano aprehendido y de los testigos Una vez en la sede de esta oficina me dirigí hacia la oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, donde me entreviste con el funcionario Detective Agregado J.C., a quien le aporte los apodos del ciudadano aprehendido y los que se encuentran en fuga, quien al buscarIo en su base de datos arrojo como resultado que el apodado 'GUIPO' está identificado como: E.J. PINZÓN CORTEZ Venezolano 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.837 303. 'GAMARRA´ está identificado como. Y.A.G.A., Venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V - 24 677.902 ´J.D.D.´ está identificado como. J.D.D.' RINCONES PANTOJA, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-30.331 988. Posteriormente me traslade hasta el área de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el objetivo verificar si estas personas poseen algún: ´registros policiales o solitud´, donde fui atendido por el funcionario Detective Agregado R.P., a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de una breve espera mientras pesquisaba en el sistema computarizado, me manifestó que arrojó como resultado que los datos obtenidos de la oficina de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial corresponden y que no presentan registros ni Solicitud policial. Posteriormente en entrevista realizada al ciudadano YANGTZE, (Demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4, 7, 8, 9 y 23 ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales). Quien impuesta del hecho que se investiga, juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Bueno resulta ser que voy en la mañana para la casa del señor J.R.. porque habían dicho que unos malandros le habían dado una puñalada y estaba grave, cuando estoy llegando veo que los funcionarios del CICPC, le están tomando foto a un reloj el cual días antes se lo habla visto a un malandro apodado GUIPO, por lo que le comento a mi papa y él me dijo que se lo comentara solamente a los funcionarios. ELIEZAR. Demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4, 7, 8, 9 y 23 ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la víctima, testigo y sujetos procesales, Quien impuesta del hecho que se investiga, juró no falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: 'Bueno T que el día de ayer lunes 21 de Septiembre del 2020, en horas de la tarde pude observar al sujeto apodado GUIPO en compañía de J.D.D. y CHIGUA, merodeando la casa del señor J.R., hasta oscurecer. En vista de las diligencias realizadas pudimos determinar que tenemos elementos suficientes para practicar su detención del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ…”. (sic).
El 25 de septiembre de 2020, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por el ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, fue juramentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el abogado JORGE L.S.. (Folio 54 de la I pieza del expediente).
En este orden (25/9/2020) se celebró audiencia de presentación del ciudadano EDWIN J.P.C., ante el precitado Tribunal de Control, declarando CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a que se decretara la calificación de aprehensión en flagrancia, admitiera la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal, acordara que el procedimiento a seguirse fuese el ordinario, y decretara MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos. (Folios 55 al 57 de la I pieza del expediente).
El 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio por recibido el escrito formal de ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2, del artículo 406; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 277, ebidem”. (Folios 78 al 88 de la I pieza del expediente).
El 10 de diciembre de 2020, el Defensor Privado del ciudadano E.J.P.C., presentó escrito de excepciones ante el Tribunal de la causa. (Folios 109 al 116 de la pieza I del expediente).
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar, oportunidad en la que admitió parcialmente la acusación; admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa de autos, admitió las testimoniales ofrecida por la defensa y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 118 al 125 de la pieza I del expediente).
El 9 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folios 132 al 137 de la pieza antes señalada).
El 13 de abril de 2021, se da inició al Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual culminó el 25 de junio de 2021
En fecha 9 de julio de 2021, el antes referido juzgado de juicio publicó el texto integro de la sentencia en la que “condena al ciudadano E.J.P.C. (…) por la comisión del Delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación al artículo 405 del Código Penal venezolano, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277.1 ejusdem, en perjuicio de J.R. (occiso)”. (sic). (Folios 84 al 129 de la segunda pieza del expediente).
El 15 de julio de 2021, fue impuesto el ciudadano E.J.P.C. del contenido de la decisión publicada el 9 de julio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. (Folio 137 de la segunda pieza del expediente).
El 23 de julio de 2021, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JORGE SEQUERA, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada el 9 de julio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. (Folios 2 al 21 del recurso de apelación del expediente).
El 12 de agosto de 2021, el abogado J.S., antes referido, consignó informe y constancia indígena emitida por el MOVIMIENTO INDÍGENA AMAZONENSES DDHH, cuya información guarda relación con el ciudadano EDWIN J.P.C. en el que manifiestan que el mismo es miembro del pueblo indígena “JIVI”. (Folio 143 al 160 de la segunda pieza del expediente).
El 20 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, conoció del recurso de apelación ejercido por la defensa privada del condenado de autos.
En fecha 27 de agosto del año en referencia, la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, mediante auto admitió el recurso de apelación.
El 17 de enero de 2022, vista la solicitud de designación de defensa privada por parte del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, fue juramentado ante la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, el abogado W.A. ÁLVAREZ GUARUYA. (Folio 88 del recurso de apelación del expediente).
El 23 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose como defensa privada el abogado J.S. (antes identificado), reservándose el lapso establecido en la precitada norma.
En fecha 11 de marzo del referido año, la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, dictó decisión en la que estableció lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.L.S. (…). SEGUNDO se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: …se ordena fijar audiencia telemática a los fines de imponer al acusado (…). (Folios 118 al 150 del recurso de apelación del expediente). (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios de la decisión). (sic).
El 21 de marzo de 2022, fue impuesto el ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ de la decisión publicada el 11 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas. (Folio 158 del recurso de apelación del expediente).
El 12 de abril de 2022, el abogado W.A. ÁLVAREZ GUARUYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.420, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia publicada el 11 de marzo de 2022. (Folios 162 al 193 del recurso de apelación del expediente).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, deriva de su condición de penado en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la legitimación del abogado profesional del derecho W.A. ÁLVAREZ GUARUYA, quien fue debidamente juramentado en fecha 17 de enero de 2022, ante la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, por lo que actúa como defensor privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, cumpliéndose con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. sentencia núm. 1422 del 20 de julio de 2006 Sala Constitucional).
En relación con la tempestividad, inserto al folio 195 de la pieza identificada como recurso apelación del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada MARÍA LISANDRA ROSALES REQUENA, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en el que dejó constancia de lo siguiente:
“…se observa que en fecha 11 de Marzo de 2022, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. JORGE L.S., en su carácter de Defensor Privado, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25 de Junio de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 09 de Julio de 2021, en la que se condena al ciudadano E.J.P.C. (…) a cumplir la una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA (…), el presente asunto fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Agosto de 2021 y hasta la presente fecha han transcurrido los siguiente días de despacho 23,24,25,26,27,30,31 de Agosto de 2021; 13,20,21,28,29,30 de Septiembre de 2021; 01,04,05,06,07,08,12, 13, 14, 15, 18 de Octubre de 2021; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 de Noviembre de 2021; 01, 02,03,06,07,1314, 15, 16, 17, 20 de Diciembre de 2021; 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de Enero de 2022; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 de Febrero de 2022; 02,03,04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de Marzo de 2022; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 18, 25, 26, 27, 28, 29 de Abril de 2022, inclusive el 06 de Mayo de 2022. Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 11 de Abril de 2022, el cual se evidencia en los folios N° 162 al folio N° 193 del Cuaderno de Apelación XP01-R-2021-000029, asimismo se deja constancia que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, NO dio contestación al Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada por Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas el día de Marzo de 2022 (…)”. (sic).
Del referido cómputo efectivamente se puede verificar, que en fecha 11 de marzo de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley), dictada por la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.L.S. (…). SEGUNDO se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: se ordena fijar audiencia telemática a los fines de imponer al acusado (…)”, que el 21 de marzo de 2022, fue impuesto el ciudadano E.J.P.C. del contenido de la decisión publicada por la alzada y el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 22 de marzo de 2022, día hábil siguiente que se desprende del cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria de la referida Corte de Apelaciones y culminó el 11 de abril de 2022 (inclusive), evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado el 11 de abril de 2022, es decir que el recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE L.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ y confirmó el fallo de Primera Instancia en el que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas CONDENÓ al ciudadano E.J.P.C. excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El abogado W.A. ÁLVAREZ GUARUYA, defensor del ciudadano EDWIN J.P.C., presentó escrito de solicitud de nulidad y subsidiariamente recurso extraordinario de casación el cual consta de tres (3) denuncias, en primer plano el fundamento de la nulidad, se transcribe en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Como punto previo al análisis de las denuncias planteadas en el presente recurso de Casación, esta defensa técnica como punto previo solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de nulidad absoluta del acta de obtención de aseguramiento n° 0023-2020 que riela al folio 42 de la pieza I del expediente XP01-2020-00685, en virtud a que se le violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al acusado, ya que no se tuvo la oportunidad de controlar esta prueba, en virtud de lo siguientes motivos;
En relación a los vicios delatados que constituyen la nulidad absoluta de la cadena de custodia del cuchillo colectado por el CICPC, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar;
En este sentido, en atención a las pruebas que fueron aportadas por la representación fiscal y debidamente admitidas por la juez de primera instancia con funciones de control en la correspondiente audiencia preliminar, las mismas fueron consideradas licitas, necesarias y pertinentes, sin que la defensa se haya opuesto por tales motivos deben ser considerados hasta esa etapa del proceso licitas y que fueron incorporadas al proceso.
Tal como puede apreciarse los magistrados de la Corte de Apelaciones del estado amazonas no razonaron todas las peticiones señaladas en la primera denuncia del recurso de apelación, ya que en primer lugar no se refirieron al hecho de que en el lugar del suceso al realizar CICPC las inspecciones y donde se fijó y colectó el arma blanca no se contó con la presencia de testigos.
En segundo lugar no se pronunció sobre la discrepancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en relación al lugar donde fueron encontrados los objetos de interés criminalísticos.
En tercer lugar, no se refirieron al alegato del testigo protegido quien declaró en la Sala de audiencias que manipuló el arma blanca que fue fijada y colectada por el CICPC. En este punto se plantea la siguiente interrogante; ¿COMO LA EVIDENCIA PRINCIPAL QUE VINCULAAMI DEFENDIDO CON EL SITIO DELSUCESO SOLAMENTE SE ENCONTRARON SUS RASTROS DACTILARES, SI LA MISMA FUE MANIPULADA POR LA VICTIMA Y UN TESTIGO? DE ACUERDO AL LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y A LAS REGLAS DE LA LÓGICA ELLO ES POSIBLE, DE ACUERDO A LO DECLARADO POR EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA.
En cuarto lugar, siendo lo más relevante de esta denuncia es que la Corte no se pronunció sobre el acta de obtención de aseguramiento № 0023-2020 del arma blanca que riela al folio 42 de la pieza I del expediente donde se evidencia la extracción de un rastro dactilar plasmado en una tarjeta de trasplante que fue obtenido EN EL SECTOR ALTO CARI NAGUA, CALLEJÓN SAN JOSÉ EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, siendo fundamental aclarar, que esta DOCUMENTAL NO FUE PROMOVIDA por la Fiscalía del Ministerio Publico tal como puede apreciarse del escrito acusatorio y de las pruebas admitidas por el Tribunal, destacando además que el funcionario L.F. que ejecutó la colección y fijación de las huellas dactilares en la tarjeta trasplante no declaró, ya que NO FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO, con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa al imputado, ya que no tuvo la oportunidad de controlar como fue que este funcionario ejecutó la fijación y colección de esta evidencia, que posteriormente sería objeto de una experticia lofoscopica, habiendo inconsistencias en relación a lugar donde fue extraída, A LA FECHA y AL NRO DE EXPEDIENTE, PUNTUALIZANDO QUE EN LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN ESTE FUNCIONARIO NO REALIZÓ NINGUNA OTRA ACTUACIÓN
Así las cosas otro indicios de vital importancia, es la fecha del acta de obtención de aseguramiento № 0023-2020, y el Nro del Expediente del CICIPC, YA QUE EL EXPEDIENTE REFLEJADO EN TODAS LAS ACTAS DEL CICPC ES K-20-0443-00029, y EN ESTA ACTA EN PARTICULAR ES K-20-0256-00316, lo cual genera otra interrogante: ¿PORQUE EL ACTA DE OBTENCIÓN DE ASEGURAMIENTO №-0023-2020 TIENE OTRO NUMERO DE EXPEDIENTE?
En relación a la fecha, refleja que es del DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (10-09-2020), es decir fue levantada DOCE DÍAS ANTES DE LOS HECHOS, YA QUE LA FECHA DE LOS HECHOS ES EL 22-09-2022, y el otro elemento, es el lugar donde se hizo la extracción que fue en el SECTOR ALTO CARINAGUA, destacando que el lugar del suceso fue el SECTOR LA SABANITA, DE PUENTE CATANIAPO, donde fue ubicado un reloj conforme al acta de obtención de aseguramiento el día 22-09-2020 a las 10:10 horas de la mañana, y siendo trascendental para resolución de esta denuncia que la Corte de Apelaciones del estado Amazonas omitió analizar cómo fueron extraídas las huellas que fueron objeto de la experticia lofoscopica, razón por la cual esta prueba como las que derivan de la misma son ilegales por los motivos antes señalados, y por el simple hecho de que hayan sido admitidas e incorporadas al proceso, ello no quiere decir que hayan sido purificadas o que sean legales, razón por la cual solicito que la presente nulidad absoluta de la cadena de custodia del cuchillo, considerando que la defensa a lo largo del proceso no tuvo la oportunidad de atacar esta prueba y siendo la cadena de custodia la garantía legal del manejo de las evidencias físicas, en el presente caso, se demostró que no se cumplieron las formalidades de la cadena de custodia del cuchillo, y como secuencia de esta omisión la defensa no tuvo la oportunidad de contradecir como FUE FIJADO Y COLECCIONADO LOS RASTROS DACTILARES LOCALIZADOS EN EL CUCHILLO QUE SIRVIERON DE BASE PARA LA EXPERTICIA LOFOSCOPICA, y siendo el caso que todas las pruebas que se relacionan a este evidencia, con el simple que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control, y valoradas correctamente por el Tribunal de Juicio, no es óbice para que sean subsanadas, y como las nulidades absolutas, pueden plantearse en cualquier grado y estado del proceso, esta defensa considera y solicita muy respetuosamente la nulidad absoluta DEL ACTA DE OBTENCIÓN DE ASEGURAMIENTO № 0023-2020 QUE RIELA AL FOLIO 42 DE LA PIEZA DEL EXPEDIENTE XPO1-P-2020-000685, en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Es importante precisar, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema, la nulidad es considerada como una verdadera sanción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)”. (Sentencias Nros. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).
Criterio que fue ratificado por la Sala, dejando sentado lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].
En el caso bajo análisis, la defensa solicita como punto previo de esta Sala de Casación Penal, la nulidad “absoluta del acta de obtención de aseguramiento n° 0023-2020 que riela al folio 42 de la pieza I del expediente XP01-2020-00685, en virtud a que se le violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al acusado, ya que no se tuvo la oportunidad de controlar esta prueba” por considerar que “la Corte de Apelaciones se limitó a señalar; en este sentido, en atención a las pruebas que fueron aportadas por la representación fiscal y debidamente admitidas por la juez de primera instancia con funciones de control en la correspondiente audiencia preliminar, las mismas fueron consideradas licitas, necesarias y pertinentes, sin que la defensa se haya opuesto por tales motivos deben ser considerados hasta esa etapa del proceso licitas y que fueron incorporadas al proceso” con lo cual “…todas las pruebas que se relacionan a este evidencia, con el simple que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control, y valoradas correctamente por el Tribunal de Juicio, no es óbice para que sean subsanadas, y como las nulidades absolutas, pueden plantearse en cualquier grado y estado del proceso”.
En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no puede el recurrente pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que, las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del ciudadano EDWIN J.P.C.. Así se decide.
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, alegó lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.
Ciertamente se evidencia que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones del estado Amazonas no analizó las denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto. En este sentido en relación a la primera denuncia referida a que la sentencia del Tribunal segundo de juicio, se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, la honorable Corte de Apelaciones precisó en relación a esta denuncia;
Ahora bien, una vez delimitados los planteamientos o denuncias realizadas Por el recurrente, observa este Tribunal de Alzada que en primer lugar señala que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida de manera ilegal, hecho este que queda acreditado según su apreciación en el texto de la sentencia relativo a la forma de cómo fueron recolectadas las pruebas, y de los hechos supuestamente acreditados, se evidencia que la comisión del CICPC que se trasladó hacia el eje carretero sur sector puente Cataniapo, fundo club la pradera, lugar donde ocurren los hechos, en el lugar se realizó la inspección por los alrededores de la vivienda colectándose, un reloj verde, asimismo un cuchillo de 33 centímetros de longitud, se procedió a realizar entrevistas en la zona, donde cursa en el expediente las mismas, la cual indica que las mismas evidencias colectadas, el reloj había sido visto al ciudadano Pinzón y que la colección de las evidencias.
En este sentido, en atención a las pruebas que fueron aportadas por la representación fiscal y debidamente admitidas por la juez de primera instancia con funciones de control en la correspondiente audiencia preliminar, las mismas fueron consideradas licitas, necesarias y pertinentes, sin que la defensa se haya opuesto por tales motivos deben ser considerados hasta esa etapa del proceso licitas y que fueron incorporadas al proceso.
Ahora bien, la defensa alega que la prueba referida a la incautación del arma blanca es ilegal, ya que en el desarrollo del debate surgen alguna circunstancia que son alegada por este como que no exista una cadena de custodia en el expediente y que la prueba referida a la colección del arma blanca no llena los requisitos de ley para ser tomada en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, de igual manera, plantea el recurrente que el arma colectada no corresponde con la que le fue practicada la experticia por parte del experto J.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Amazonas, ya que 'para el existe una diferencia de tres centímetros en las armas blancas señalándose que el mismo fue colectada y embalado y puesto en cadena de custodia, así mismo se aprecia en el folio 38 de la pieza en el reconocimiento técnico admitido en la audiencia preliminar practicado al material probatorio consistente en un arma blanca tipo cuchillo con una longitud de 33 centímetros y cinco centímetros de ancho, el cual fue incorporado al debate de juicio oral y público por su lectura y ratificado por el experto que practicaras el mismo, de igual forma, se aprecia de la declaración rendida por el experto J.C. Infante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas amazonas ,quien practicara la experticias al arma blanca recolectada en el lugar de los hechos que el mismo señala que tenía una longitud de 33 centímetros de longitud, en este sentido considera esta Alzada que el recurrente yerra el pretender tal señalamiento motivo por los cuales se considera improcedente tal denuncia.
Ahora bien con respecto al planteamiento dado por el recurrente referido a la supuesta violación a las normas adjetivas que regulan la actividad probatoria con respecto a esta testimonial, lo que podría hacer tal prueba ilícita, nula violatorio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 y 257 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su apreciación no se cumplieron las formalidades esenciales de la actividad probatorio contrariando flagrantemente el principio de licitud de la prueba. En primer lugar considera esta alzada que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto se observa que en todo momento el acusado de autos a tenido acceso a ella, y más aún la defensa a realizada todas las actuaciones que considero prudente en el devenir del proceso, tampoco se puede considerar como ilícita, ya que como se dijo anteriormente que fueron incorporados al proceso tanto su admisión como la declaración de el testigo de manera legal, garantizándose el derecho a las partes de la intervención en el mismo, apreciándose en los autos que si se cumplieron con las formalidades esenciales de la actividad probatoria, ahora bien, otro aspecto es el valor probatorio que le dio la recurrida a la declaración del testigo señalado evidenciándose que fue tomada en cuenta para establecer las heridas ocasionadas por el arma blanca en el cuerpo de la víctima y el estado agonía en que se encontraba la víctima en autos, motivos estos por los cuales se declara sin lugar dicho planteamiento de la defensa.
Los alegatos que constituyeron la esencia fundamental de esta denuncia en el recurso de apelación fueron;
En primer lugar dicha comisión al momento de efectuar las inspecciones técnicas en lugar de los hechos no contó con la presencia de testigos, lo cual dio por acreditado la juez A QUO, hecho con logró demostrar la fiscalía conforme al principio de congruencia, ya que en el iter procesal de debate no declaro ningún testigo que certificara que los funcionarios actuantes hayan colectados estos medios probatorios del lugar de los hechos.
En segundo lugar los funcionarios actuantes manifiestan que en el lugar consiguen un reloj y un cuchillo manifestándolo así; el funcionario E.A.U.B.. Titular de la cédula de identidad № V-20.300.865. DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE IA SUB-DELEGACION DEL ESTADO AMAZONAS expresó; ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hemática. ¿En qué lugar específicamente? No sé, creo que adyacente a la puerta trasera de la residencia, un reloj, y a 20 metros, un chip. ¿Recuerdas las características de esos objetos? El reloj era verde y negro y el cuchillo era metálico. Así mismo se precisó la declaración del funcionario J.I., quien dijo; ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también. ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso. ¿Para qué se utiliza el reloj? Ver la hora. ¿Dónde en que sitio especifico lo encontraron? En la parte frontal de la vivienda. ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre. ¿Para qué se utiliza un arma blanca tipo cuchillo? Como utensilio de cocina, si se usa de otra manera, puede causar hasta la muerte. ¿Usted como experto, indique que se utiliza para varias cosas? usual mente como utensilio Para la cocina Pero también otras utilidades, para realizar cortes de madera, no se a cualquier objeto causar en cualquier persona o ser viviente la muerte ¿Usted manifestó que el objeto estaba en buen uso, ese objeto es capaz de la causar la muerte?
En tercer lugar al comparar la declaración de los funcionarios JUAN INFANNTE Y E.U., con la declaración de los testigos MADONA, y del TESTIGO PROTEGIDO 2uav-dp-04-2021 de fecha 25-03-2021. la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a lo que manifestó lo siguientes: "...eso fue el 22 de septiembre acababa de llegar de donde una amiga estaba viendo el teléfono cuando un señor me pide ayuda él estaba en la empalizada colgado me dijo que le había dado una puñalada salgo a la salida a pedir ayuda y cuando regreso ya lo había bajado, me dijo que lo había apuñalado lo mismo de siempre quienes no sé, se veía muy mal, esperamos que llegaron los de siuma, revisamos con los guardia, nos entregaron un reloj-que encontramos llego la hija dijo que el reloj no era de su papa, guarde el cuchillo y lo guarde. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su ..técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. COMPARÁNDOSE CON LA DECLARCION DEL TESTIGO EXPERTO YURVERI CRINSANTO M.L., Perito Identificado* en sustitución de la experto ANADALAY ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal Reconozco el contenido que realizaron, una comparación dosfíle utensilio de cocina arma blanca tipo cuchillo, que consta de invTentOS de 30 cm' se consiguió uno huella latente; lo cual desvirtúa la tesis de que mi defendido encuadro su conducta en tiempo modo y lugar del delitos acusado, la cual, fue impugnada por esta defensa en la Conclusiones de cierre del debate, en virtud que dichos órganos de prueba se realizaron sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal.
Este vicio que afecta la validez de esta prueba que fue obtenida ilegalmente, por la TESTIGO PROTEGIDO 2uav-dp-04-2021 de fecha 25-03-2021. la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a lo que manifestó lo siguientes: ´...eso fue el 22 de septiembre acababa de llegar de donde una amiga estaba viendo el teléfono cuando un señor me pide ayuda él estaba en la empalizada colgado me dijo que le había dado una puñalada salgo a la salida a pedir ayuda y cuando regreso ya lo había bajado, me dijo que lo había apuñalado lo mismo de siempre quienes no sé, se veía muy mal, esperamos que llegaron los de siuma, revisamos con los guardia, nos entregaron un reloj-que encontramos llego la hija dijo que el reloj no era de su papa, guarde el cuchillo y lo guarde. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: omisis.... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. J.S.: ¿el dio 22-09 el ciudadano Jaime fue víctima al momento que le pidió auxilio a qué hora fue? Como a las 08:00 y algo. ¿Qué se encontró en el lugar? Un cuchillo y el reloj me lo entrego la guardia al subir la empalizada el señor me lo entrego. ¿Cuántas horas? Duro mucho al llegar al hospital lo entregamos el estaba bien, ¿los médicos lo atendieron o fueron a las horas? Lo atendieron rápido al llegar. Es codo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿el reloj donde fue ubicado? Entrada en la casita donde dormía a cuatro pasos dentro de la casa. ¿Quién consigue el reloj? La guarida un entrego ¿el cuchillo donde lo encontró? El señor Restrepo me lo robo?, que son alegada por este como que no exista una cadena de custodia en el expediente y que la prueba referida a la colección del arma blanca no llena lo requisitos de ley para ser tomada en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, de igual manera, plantea el recurrente que el arma colectada no corresponde con la que le fue practicada la experticia por parte del experto J.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Amazonas, ya que 'para el existe una diferencia de tres centímetros en las armas blancas señalándose que el mismo fue colectada y embalado y puesto en cadena de custodia, así mismo se aprecia en el folio 38 de la pieza en el reconocimiento técnico admitido en la audiencia preliminar practicado al material probatorio consistente en un arma blanca tipo Cuchillo con una longitud de 33 centímetros y cinco centímetros de ancho, el cual fue incorporado al debate de juicio oral y público por su lectura y ratificado por el experto que practicaras el mismo, de igual forma, se aprecia de la declaración rendida por el experto j.C.I. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas amazonas ,quien practicara la experticias al arma blanca recolectada en el lugar de los hechos que el mismo señala que tenía una longitud de 33 centímetros de longitud, en este sentido considera esta Alzada que el recurrente yerra el pretender tal señalamiento motivo por los cuales se considera improcedente tal denuncia.
Tal como puede apreciarse los magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal del estado Amazonas, no razonaron todas las peticiones señaladas en la primera denuncia del recurso de apelación, ya que en primer lugar no se refirieron al hecho de que en el lugar del suceso al realizar CICPC las inspecciones, y donde se fijó y colectó el arma blanca no se contó con la presencia de testigos.
En segundo lugar no se pronunció sobre la discrepancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en relación al lugar donde fueron encontrados los objetos de interés criminalísticos.
En tercer lugar, no se refirieron al alegato del testigo protegido quien declaró en la Sala de audiencias que manipuló el arma blanca que fue fijada y colectada por el CICPC ¿COMO LA EVIDENCIA PRINCIPAL QUE VINCULA A MI DEFENDIDO CON EL SITIO DEL SUCESO SOLAMENTE SE ENCONTRARON SUS RASTROS DACTILARES, SI LA MISMA FUE MANIPULADA POR LA VICTIMA Y UN TESTIGO? DE ACUERDO AL LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y A LAS REGLAS
DE LA LÓGICA ELLO ES POSIBLE, DE ACUERDO A LO DECLARADO POR EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA.
En cuarto lugar, siendo lo más relevante de esta denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas no se pronunció sobre el acta de obtención de aseguramiento № 0023-2020 del arma blanca que riela al folio 42 de la pieza I del expediente donde se evidencia la extracción de un rastro dactilar plasmado en una tarjeta de trasplante que fue obtenido en el sector Alto Carinagua, Callejón San José el DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, siendo fundamental aclarar, que esta DOCUMENTAL NO FUE PROMOVIDA por la Fiscalía del Ministerio Publico tal como puede apreciarse del escrito acusatorio y de las pruebas admitidas por el Tribunal, destacando además que el funcionario L.F. que ejecutó la colección y fijación de las huellas dactilares en la tarjeta trasplante no declaró, ya que NO FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO y por lo tanto no pudo declarar.
Así las cosas otro indicios de vital importancia, es la fecha acta de obtención de aseguramiento № 0023-2020, que es del DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (10-09-2020), es decir fue levantada DOCE DÍAS ANTES DE LOS HECHOS,
y el otro elemento, es el lugar donde se hizo la extracción que fue en el SECTOR ALTO CARINAGUA, destacando que el lugar del suceso fue el SECTOR LA SABANITA, DE PUENTE CATANIAPO, donde fue ubicado un reloj conforme al acta de obtención de aseguramiento el día 22-09-2020 a las 10; 10 horas de la mañana, y siendo trascendental para resolución de esta denuncia que la Corte omitió analizar cómo fueron extraídas las huellas que fueron objeto de la experticia lofoscopica, razón por la cual esta prueba como las que derivan de la misma son ilegales por los motivos antes señalados, y por el simple hecho de que hayan sido admitidas e incorporadas al proceso, ello no quiere decir que hayan sido purificadas o que sean legales, razón por la cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, ya que la recurrida con su omisión violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa...´. (Sent. № 164 del 27-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:
“...en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”. (Sentencia № 554 de fecha 16 de octubre de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
“Estando plenamente demostrada la procedencia de la denuncia por inmotivación por parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar primera denuncia planteada en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, es por lo que le solicito se declare con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, y se ordene anular el fallo recurrido”.(sic).
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa a evaluar cada una de las denuncias en la medida en que son expuestas, ahora bien en cuanto a la primera denuncia la Sala observa:
Primera Denuncia, fue planteada en los términos siguientes:
Que “se denuncia la falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas”. (sic).
Que la referida Corte de Apelaciones “no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones del estado Amazonas no analizó las denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación interpuesto”.
Que “… la defensa alega que la prueba referida a la incautación del arma blanca es ilegal, ya que en el desarrollo del debate surgen alguna circunstancia que son alegada por este como que no exista una cadena de custodia en el expediente y que la prueba referida a la colección del arma blanca no llena los requisitos de ley para ser tomada en cuenta para dictar una sentencia condenatoria”.
Que en respuesta a lo denunciado por el recurrente la Corte de Apelaciones se pronunció, entre otras cosas, de la manera siguiente “una vez delimitados los planteamientos o denuncias realizadas Por el recurrente, observa este Tribunal de Alzada que en primer lugar señala que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida de manera ilegal, hecho este que queda acreditado según su apreciación en el texto de la sentencia relativo a la forma de cómo fueron recolectadas las pruebas, y de los hechos supuestamente acreditados, se evidencia que la comisión del CICPC que se trasladó hacia el eje carretero sur sector puente Cataniapo, fundo club la pradera, lugar donde ocurren los hechos, en el lugar se realizó la inspección por los alrededores de la vivienda colectándose, un reloj verde, asimismo un cuchillo de 33 centímetros de longitud, se procedió a realizar entrevistas en la zona, donde cursa en el expediente las mismas, la cual indica que las mismas evidencias colectadas, el reloj había sido visto al ciudadano Pinzón y que la colección de las evidencias”, en hilo con lo anterior continuó señalando la alzada que “[e]n este sentido, en atención a las pruebas que fueron aportadas por la representación fiscal y debidamente admitidas por la juez de primera instancia con funciones de control en la correspondiente audiencia preliminar, las mismas fueron consideradas licitas, necesarias y pertinentes, sin que la defensa se haya opuesto por tales motivos deben ser considerados hasta esa etapa del proceso licitas y que fueron incorporadas al proceso”. Por otra parte que “[a]hora bien, la defensa alega que la prueba referida a la incautación del arma blanca es ilegal, ya que en el desarrollo del debate surgen alguna circunstancia que son alegada por este como que no exista una cadena de custodia en el expediente y que la prueba referida a la colección del arma blanca no llena los requisitos de ley para ser tomada en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, de igual manera, plantea el recurrente que el arma colectada no corresponde con la que le fue practicada la experticia por parte del experto J.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Amazonas”.
Esta Sala considera oportuno a los efectos de resolver la primera denuncia, hacer mención que el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación “(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
En este sentido, se observa en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 157 (Clasificación de las decisiones) efectuada por el recurrente, que la misma consistió en plantear que la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia adolece del vicio de inmotivación; por cuanto la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, no se pronunció acertadamente sobre las denuncias planteadas en el recurso de apelación, en tal sentido, señaló que la Alzada no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo.
Tomando en consideración lo previamente relatado, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:
“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (sic)
Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.
Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (sic).
Ahora bien, quien recurre afirmó que la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, no obstante, al momento de fundamentar su denuncia solapadamente se contradijo, pues en todo caso, el mismo recurrente puntualizó la respuesta dada en relación a lo denunciado y en cambio se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin demostrar a través de un argumento debidamente sustentado porque lo señalado en la sentencia impugnada, incumplió con el deber del Tribunal de Segunda Instancia en ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado en apelación.
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, el defensor privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, fundamentó la misma de la manera siguiente:
Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, ya que no pronunció acertadamente sobre las denuncias que van desde la segunda a la séptima del recurso de apelación.
En relación a ello la defensa técnica planteo las siguientes denuncias;
Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas
2) Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; no obstante los testimonio de los mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación;
Deponente del ciudadano E.A.U.B.. Titular de la cédula de identidad № V.- 20.300.865. DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE IA SUB-DEI EGACION DEL ESTADO AMAZONAS. DE AÑOS DE PROFESIÓN: CINCO (05) AÑOS DE PROFESIÓN al cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala a Ia que la misma manifestó que no, así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, se procedió a colocar de visito y manifiesto ¿ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 22,09,2020, INSERTO EN LOS FOLIOS 34 DE LA PIEZA ÚNICA. INSPECCIÓN TÉCNICA NQ 0039-20. INSERTO EN LOS FOLIOS 5 Y 7 DE LA PIEZA ÚNICA, INSPECCIÓN TÉCNICA 0040, INSERTA INSERTO EN LOS FOLIOS 10 Y 12 DE LA PIEZA ÚNICA ACTA DE INVESTIGACIÓN PFNAL. INSERTO EN LOS FOLIOS 10 Y 12 DE LA PIEZA ÚNICA del PRFSFNTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE SI RECONOCE SU CONTENTDO y FIRMA A LO QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE ES SU FIRMA SI ES CIERTO EL CONTENIDO, no que tengo nada que decir al respecto. A PREGUNTAS DE LA ABG E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO;¿Usted recuerda cómo se inició la investigación de-las actuaciones que usted realizó? En este caso se inició todo a raíz de una llamada telefónica, de la gente de medicatura que había ingresado a la morgue un cadáver por una persona herida por arma. ¿Hacia dónde se dirigen? Hacia la morgue a confirmar el occiso y las causas de la muerte. ¿Recuerda la fecha en que .ocurrieron esos hechos? Creo que el 22-09-2020, el hecho ocurrió el día 21, pero tuvimos conocimiento el día 22-09-2020. ¿Usted se dirige hacia dónde? A la morgue. ¿Realizaron algún tipo de actuación? La inspección técnica del cadáver. ¿Colectaron evidencias en ese lugar? Si, perteneciente al cadáver, eso lo hace el técnico experto. ¿Luego de eso donde se dirigen? Hacia el lugar del hecho, en puente cataniapo. ¿En qué vehículo se trasladan al sitio? En unidades del cicpc. ¿Quiénes conformaron la comisión? J.I., A.P.. ¿En ese sitio una vez, que observaron? Se puede decir que es un sitio mixto, ya que hubo evidencias que se colectaron en la estructura de una vivienda, y al expuesto a esa vivienda. ¿Describe el lugar? Es como una especie de posada, tiene una casa y lo demás es grama. ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hemática. ¿En qué lugar específicamente? No sé, creo que adyacente a la puerta trasera de'la residencia, un reloj, y a 20 metros, un chip. ¿Recuerdas las características de esos objetos? Ei reloj era verde y negro y el cuchillo era metálico. ¿Cuánto tiempo duró su actuación allí? Como una hora. ¿Posterior eso hacia donde se dirigen? Nos entrevistamos con unos moradores, y luego a la oficina. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JORGE SEQUERA: ¿Informe a qué hora ustedes recibieron la llamada telefónica? En horas de la mañana, no recuerdo. ¿Se trasladaron a otros sitios? No solo los que mencione. ¿En la posada, consiguieron objetos de interés criminalísticos? Si, los que ya mencione. ¿Entrevistaron a alguien en el sitio del suceso? Si, varías personas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Este Tribunal no tiene preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, el lugar de la aprehensión de los detenidos, la inspección al cadáver del hoy occiso J.R., por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello, así lo indico ¿Realizaron algún tipo de actuación? La inspección técnica del cadáver... ¿Luego de eso donde se dirigen? Hacia el lugar del hecho, en puente cataniapo... ¿En ese sitio una vez, que observaron? Se puede decir que es un sitio mixto, ya que hubo evidencias que se colectaron en la estructura de una vivienda, y al expuesto a esa vivienda. ¿Describe el lugar? Es como una especie de posada, tiene una casa y lo demás es grama... además menciona los objetos criminalísticos encontrados en el lugar de los hechos... ¿Qué objetos encontraron en el lugar Un reloj, un cuchillo, sustancia hemática... recuerdas las características de esos objetos? El reloj era verde y negro y el cuchillo metálico lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la víctima indirecta quien MADONA quien señala las características del cuchillo a preguntas de la defensa ¿AL momento de que usted llegó a la residencia, que objetos criminalísticos encontrados, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... declaración como plena prueba de la culpabilidad del a( responsabilidad penal en el delito atribuido.
En efecto, A QUO confirió valor de plena prueba a este testigo de culpabilidad del acusado sin argumentar coheremente como llego a esa conclusión, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, que como se dijo, no indica con precisión el lugar y tiempo en que mi defendido cometió el delito en cuestión, siendo inverosímil su relato por falta de precisión por ello de comprobación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; además por la falta de precisión de las personas involucradas en el hecho.
3) Igualmente Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivacion por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias .que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; no obstante los testimonio de los mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen set técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación;
Detective Agregado J.C.I.H., titular de la Cédula de Identidad N' V.-2643 354. DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACION DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS DF PROFESIÓN: CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, a la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, se procedió a colocar de visto v manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA № 0039-20. INSERTA EN LOS FOLIOS 5 al 7 DE LA PIEZA ÚNICA, v RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 0183 INSERTO EN LOS FOLIOS 32 v el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0443-003-20. inserto en los folios 36 al 38 DE LA PIEZA ÚNICA, del PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI RECONOCE SU CONTENIDO y FIRMA A LO QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE ES SU FIRMA. y SI ES CIERTO EL CONTENIDO DADO:" El 22-09-2020, en horas de la mañana, se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde, es todo". A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda la fecha en que se recibió la llamada telefónica? El 22-09-2020. ¿Una vez recibida la llamada hacia donde se dirigen? A la morgue. ¿Qué inspección realizaron? El cadáver de alguien de sexo masculino. ¿Recuerdas donde tenía la herida? No recuerdo la herida. ¿Qué objetos colectaron allí? Nada, muestras de sangre en el cadáver. ¿Posterior a eso hacia donde se trasladan? Hacia la sabanita. ¿En qué vehículo fueron? En una unidad identificada. ¿Quiénes conformaban la comisión? Ali Pérez, E.U., mi persona y otro que no recuerdo. ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizo un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también. ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso. ¿Para que se utiliza el reloj? Ver la hora. ¿Dónde en que sitio especifico lo encontraron? En la parte frontal de la vivienda. ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre. ¿Para qué se utiliza un arma blanca tipo cuchillo? Como utensilio de cocina, si se usa de otra manera, puede causar hasta la muerte. ¿Usted como experto, indique que se utiliza para varias cosas? usualmente como utensilio Para la cocina Pero también otras utilidades, para realizar cortes de madera, no se a cualquier objeto causar en cualquier persona o ser viviente la muerte ¿Usted manifestó que el objeto estaba en buen uso, ese objeto es capaz de la causar la muerte? Si, este objeto llega a penetrar a algún órgano del cuerpo, puede causar la muerte. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. J.S.: ¿A qué hora recibió la llamada telefónica del hospital? En horas de la mañana, - n° se cual hora. ¿Quién conformaban la comisión? El inspector A.P. y E.U.. ¿Después que enteraron de la situación del occiso, se trasladaron hacia dónde? Hacia la morgue a hacer la inspección del cadáver. ¿En la segunda inspección técnica hacia donde se trasladaron ustedes, a que sitio? Al-puente de cataniapo, sector la sabanita. ¿Allí vieron lo visualizaron objetos de interés criminalísticos? Si, un reloj y un arma blanca, tipo cuchillo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA!: Este Tribunal no tiene preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas ' de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante, señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, así como los reconocimientos técnicos de los objetos incautados, la inspección del cadáver, así lo señalo ...El 22-09-2020, en horas de la mañana se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde... lo que es conteste con la disertación del funcionario E.U., quien señaló los elementos criminalísticos encontrados... ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hematica... ¿Recuerdas las características de esos objetos? El reloj era verde y negro y el cuchillo era metálico... siendo consonó con lo expuesto por la víctima indirecta quien MADONA, quien señala las características del cuchillo a preguntas de la Defensa, ¿Al momento de que usted llegó a la residencia, que objetos criminalísticos fueron encontrados, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... además el testigo hace referencia a las características del sitio del suceso, ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también... así como las características de los objetos de interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, se valora esta declaración como plena prueba de culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal.
En efecto, A QUO confirió valor de plena prueba a este testigo de culpabilidad del acusado sin argumentar coheremente como llego a esa conclusión, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, que como se dijo, no indica con precisión el lugar y tiempo en que mi defendido cometió el delito en cuestión, siendo inverosímil su relato por falta de precisión por ello de comprobación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; además por la falta de precisión de las personas involucradas en el hecho.
Es importante señalar que la Juez de la recurrida al adminicular esta testimonial con la declaración del testigo MADONA, tergiversa completamente su declaración, estimando que los hechos quedaron plenamente acreditados como puede evidenciarse cuando dice; ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también... así como las características de los objetos de interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, lo cual se corresponde con la declaración del funcionario actuante J.C.I., incurriendo en un error que vicia la sentencia, vulnerando el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido.
4) Igualmente Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2- del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; no obstante los testimonio de los mismo adolecen de serias deficiencias que -1e hacen set técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación; deponente DR. A.A.N.B., titular de la cédula de identidad № V.- 15.009.241, profesión ANATOMO PATOLOGO FORENSE. ADSCRITO AL SENAMECF. DE AÑOS DE PROFESIÓN: CINCO (05) AÑOS DE PROFESIÓN a quien de seguidas el ciudadano le interroga si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no, así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Se procedió a colocar de visto v manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 22-09-2020, INSERTO EN LOS FOLIOS 21 AL 22 DE LA PIEZA UNICA, del PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE. QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE EL MISMO MANIFESTO QUE ES SU FIRMA, Y SI ES CIERTO EL CONTENIDO DADO: "...encuentro occiso masculino se observa herida cortante en la región del abdomen, herida quirúrgica ubicada en la región medial del abdomen, se encuentra ruptura en el plano musculares, perilesionales, estomago con moderada cantidad de sangre coagulada, herida cortante en el inicio del yeyuno, herida en la Orta, hematoma peri renal derecho, hemoperitoneo, ruptura con hematoma en los planos musculares, perilesionales en la región anterior derecha del 4to vertebral lumbar, edema cerebral severo, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral severo por shock hipovolémico por hemoperitoneo por ruptura de la vena cava inferior debido a herida corto penetrante a abdomen. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿causa de la muerte del ciudadano? Herida causa en la región abdominal en hipocoton derecho ¿Cuál fue el instrumento para causar esta herida? Arma cortante, ¿en qué parte del cuerpo está Realizado? En el hipotocon derecho, en el abdomen (señala a través de muestra). ¿La herida era profunda? Si, herida de 4.5 cm de Ángulo hacia fuera y hacia arriba de profundidad de la herida. ¿Herida corto penetrante? Arma herida producida por un arma cortante borde rojo y filoso. ¿Qué es un borde rojo y filoso? un cuchillo, ¿la herida fue causa de la muerte? Sí, porque la otra es herida quirúrgica, ¿fue producida por? Un arma cortante. Es todo a preguntas DE LA DEFENSA PRIVADA, abg. j.S.: ¿Qué es un show hipovolemico? Arteria de sangre aguda, ¿fue causa de la muerte del ciudadano? Sí señor. ¿Cuánto de corto penetrante con que se produjo con que arma? Un arma de tela de borde rojo y filoso es arma cortante. Es todo. A preguntas del TRIBUNAL: es tribunal no realizo las preguntas.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas ,de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para la consecución de la justicia material, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual establece el resultado de la causa de la autopsia, practicada al cadáver JAIME DE J.R.S., teniendo como causa de muerta muerte paro respiratorio por edema cerebral severo por shock hipovolémico por hemoperitoneo por ruptura de la vena cava inferior debido a herida corto penetrante a abdomen" con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la victima J.d.J. estrepo Sánchez, de las heridas ocasionadas por arma blanca, del cual fue víctima, toda vez que más allá de su dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de J.I., quien señala en deposición que durante la inspección técnica fue incauto un arma blanca... en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde además señalo sus características ¿ Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas;'de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera, lo que es conteste con la disertación del funcionario E.U., quien señalo los elementos criminalísticos encontrados ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hemática. Siendo consonó con lo expuesto por la víctima indirecta MADONA, quien señala las características del cuchillo a preguntas de la defensa Al momento de que usted llegó a la residencia, que objetos criminalísticos fueron encontrados, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... se valora esta declaración como plena prueba de culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal.
En efecto, A QUO confirió valor de plena prueba a este testigo de culpabilidad del acusado sin argumentar coiheremente como llego a esa conclusión, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, que como se dijo, no indica con precisión el lugar y tiempo en que mi defendido cometió el delito en cuestión, siendo inverosímil su relato por falta de precisión por ello de comprobación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; además por la falta de precisión de las personas involucradas en el hecho.
QUINTA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2- del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivacion por la contradicción en la valoración de la pruebas que a criterio del tribunal quedaron acreditados, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; no obstante los testimonio de los mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen set técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación;
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Detective Agregado J.C.I.H., titular de la cédula de Identidad № V.-2643a354. DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACION DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS DF PROFESIÓN: CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES. a la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, se procedió a colocar de visto v manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA № 0039-20. INSERTA EN LOS FOLIOS 5 al 7 DE LA PIEZA ÚNICA, v RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 0183 INSERTO EN LOS FOLIOS 32 v el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0443-003-20. inserto en los folios 36 al 38 DE LA PIEZA ÚNICA, del PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE ES SU FIRMA. Y SI ES CIERTO EL CONTENIDO DADO:" El 22-09-2020, en horas de la mañana, se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde, es todo". A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda la fecha en que se recibió la llamada telefónica? El 22-09-2020. ¿Una vez recibida la llamada hacia donde se dirigen? A la morgue. ¿Qué inspección realizaron? El cadáver de alguien de sexo masculino. ¿Recuerdas donde tenía la herida? No recuerdo la herida. ¿Qué objetos colectaron allí? Nada, muestras de sangre en el cadáver. ¿Posterior a eso hacia donde se trasladan? Hacia la sabanita. ¿En qué vehículo fueron? En una unidad identificada. ¿Quiénes conformaban la comisión? A.P., Erick Urbaez, mi persona y otro que no recuerdo. ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, esta constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizo un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también. ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso. ¿Para qué se utiliza el reloj? Ver la hora. ¿Dónde en que sitio especifico lo encontraron? En la parte frontal de la vivienda. ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre. ¿Para qué se utiliza un arma blanca tipo cuchillo? Como utensilio de cocina, si se usa de otra manera, puede causar hasta la muerte. ¿Usted como experto, indique que se utiliza para varias cosas? usualmente como utensilio Para la cocina Pero también otras utilidades, para realizar cortes de madera, no se a cualquier objeto causar en cualquier persona o ser viviente la muerte ¿Usted manifestó que el objeto estaba en buen uso, ese objeto es capaz de la causar la muerte? Si, este objeto llega a penetrar a algún órgano del cuerpo, puede causar la muerte. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. J.S.: ¿A qué hora recibió la llamada telefónica del hospital? En horas de la mañana, - n° se cual hora. ¿Quién conformaban la comisión? El inspector A.P. y E.U.. ¿Después que enteraron de la situación del occiso, se trasladaron hacia dónde? Hacia la morgue a hacer la inspección del cadáver. ¿En la segunda inspección técnica hacia donde se trasladaron ustedes, a que sitio? Al puente de cataniapo, sector la sabanita. ¿Allí vieron lo visualizaron objetos de interés criminalísticos? Si, un reloj y un arma blanca, tipo cuchillo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNA!: Este Tribunal no tiene preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas ' de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante, señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, así como los reconocimientos técnicos de los objetos incautados, la inspección del cadáver, así lo señalo ...El 22-09-2020, en horas de la mañana se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde... lo que es conteste con la disertación del funcionario E.U., quien señaló los elementos criminalísticos encontrados... ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hematica... ¿Recuerdas las características de esos objetos? El reloj era verde y negro y el cuchillo era metálico... siendo consonó con lo expuesto por la víctima indirecta quien MADONA, quien señala las características del cuchillo a preguntas de la Defensa, ¿Al momento de que usted llegó a la residencia, que objetos criminalísticos fueron encontrados, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... además el testigo hace referencia a las características del sitio del suceso, ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma "blanca, tipo cuchillo, colectado también... así como las características de los objetos de interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En que estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, se valora esta declaración como plena prueba de culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal.
En efecto, A QUO confirió valor de plena prueba a este testigo de culpabilidad del acusado sin argumentar coheremente como llego a esa conclusión, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, que como se dijo, no indica con precisión el lugar y tiempo en que mi defendido cometió el delito en cuestión, siendo inverosímil su relato por falta de precisión por ello de comprobación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; además por la falta de precisión de las personas involucradas en el hecho.
Es importante señalar que la Juez de la recurrida al adminicular esta testimonial con la declaración del testigo MADONA, tergiversa completamente su declaración, estimando que los hechos quedaron plenamente acreditados como puede evidenciarse cuando dice; ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también...
así como las características de los objetos de Interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30o40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En que estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, lo cual se corresponde con la declaración del funcionario actuante J.C.I., incurriendo en un error que vicia la sentencia, vulnerando el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido.
SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 59 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por la contradicción en la valoración de la pruebas que a criterio del tribunal quedaron acreditados, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio del ciudadano J.C. INFANTE HERRERA; no obstante los testimonio del mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen set técnicamente defectuosas, por lo cual el A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación;
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Detective Agregado J.C.I.H., titular de la cédula de identidad № V.-2643a354. DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES Cl ENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB-DELEGACION DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS DF PROFESIÓN: CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, a la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, se procedió a colocar de visto v manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA № 0039-20. INSERTA EN LOS FOLIOS 5 al 7 DE LA PIEZA ÚNICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 0183 INSERTO EN LOS FOLIOS 32 v el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-0443-003-20. inserto en los folios 36 al 38 DE LA PIEZA ÚNICA, del PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE ES SU FIRMA. Y SI ES CIERTO EL CONTENIDO DADO:´ El 22-09-2020, en horas de la mañana, se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde, es todo". A PREGUNTAS DE LA ABG. E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda la fecha en que se recibió la llamada telefónica? El 22-09-2020. ¿Una vez recibida la llamada hacia donde se dirigen? A la morgue. ¿Qué inspección realizaron? El cadáver de alguien de sexo masculino. ¿Recuerdas donde tenía la herida? No recuerdo la herida. ¿Qué objetos colectaron allí? Nada, muestras de sangre en el cadáver. ¿Posterior a eso hacia donde se trasladan? Hacia la sabanita. ¿En qué vehículo fueron? En una unidad identificada. ¿Quiénes conformaban la comisión? A.P., Erick Urbaez, mi persona y otro que no recuerdo. ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizo un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también. ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso. ¿Para qué se utiliza el reloj? Ver la hora. ¿Dónde en que sitio especifico lo encontraron? En la parte frontal de la vivienda. ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre. ¿Para qué se utiliza un arma blanca tipo cuchillo? Como utensilio de cocina, si se usa de otra manera, puede causar hasta la muerte. ¿Usted como experto, indique que se utiliza para varias cosas? usualmente como utensilio Para la cocina Pero también otras utilidades, para realizar cortes de madera, no se a cualquier objeto causar en cualquier persona o ser viviente la muerte ¿Usted manifestó que el objeto estaba en buen uso, ese objeto es capaz de la causar la muerte? Si, este objeto llega a penetrar a algún órgano del cuerpo, puede causar la muerte. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABG. J.S.: ¿A qué hora recibió la llamada telefónica del hospital? En horas de la mañana, n° se cual hora. ¿Quién conformaban la comisión? El inspector A.P. y E.U.. ¿Después que enteraron de la situación del occiso, se trasladaron hacia dónde? Hacia la morgue a hacer la inspección del cadáver. ¿En la segunda inspección técnica hacia donde se trasladaron ustedes, a que sitio? Al puente de cataniapo, sector la sabanita. ¿Allí vieron lo visualizaron objetos de interés criminalísticos? Si, un reloj y un arma blanca, tipo cuchillo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Este Tribunal no tiene preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante, señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de ios hechos, así como los reconocimientos técnicos de los objetos incautados, la inspección del cadáver, así lo señalo ...El 22-09-2020, en horas de la mañana se recibió una llamada del Dr. A.N., luego nos informa de un occiso en la morgue, fuimos al lugar donde se realizó la inspección, era una persona de sexo masculino, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrió el hecho, en la sabanita de cataniapo, en la inspección técnica se colectó, un arma blanca tipo cuchillo, y un reloj de color negro y verde... lo que es conteste con la disertación del funcionario E.U., quien señaló los elementos criminalísticos encontrados... ¿Qué objetos encontraron en el lugar? Un reloj, un cuchillo, sustancia hematica... ¿Recuerdas las características de esos objetos? El reloj era verde y negro y el cuchillo era metálico... siendo consonó con lo expuesto por la víctima indirecta quien MADONA, quien señala las características del cuchillo a preguntas de la Defensa, ¿Al momento de que usted llegó a la residencia, que objetos criminalísticos fueron encontrados, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... además el testigo hace referencia a las características del sitio del suceso, ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también... así como las características de los objetos de interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, se valora esta declaración como plena prueba de culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal.
En efecto, A QUO confirió valor de plena prueba a este testigo de culpabilidad del acusado sin argumentar coheremente como llego a esa conclusión, no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, que como se dijo, no indica con precisión el lugar y tiempo en que mi defendido cometió el delito en cuestión, siendo inverosímil su relato por falta de precisión por ello de comprobación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; además por la falta de precisión de las personas involucradas en el hecho.
Es importante señalar que la Juez de la recurrida al adminicular esta testimonial con la declaración del testigo MADONA, tergiversa completamente su declaración, estimando que los hechos quedaron plenamente acreditados como puede evidenciarse cuando dice; ¿Al llegar al sitio, describe ahora el lugar? Es una media pared de bloques, al ingresar observe un espacio físico, al lado izquierdo una vivienda con puertas abiertas, pude observar un reloj en el pavimento, que fue fijado y colectado, en esta vivienda, está constituida a 15 metros, en la parte frontal, se observó unas habitaciones, cocina, y la habitación parcialmente desordenada, luego se realizó un recorrido, donde se encontró en el lugar un arma blanca, tipo cuchillo, colectado también... así como las características de los objetos de interés criminalísticos incautados ¿Los objetos cuantos fueron? Dos, un reloj el arma blanca. ¿Cuánto tiempo duró la Inspección? Como 30 o 40 minutos. ¿Usted realizó el reconocimiento técnico a un reloj? Si, elaborado de material sintético de color negro y verde, estaba en regular estado de uso... ¿Usted practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca tipo cuchillo, descríbalo? Un arma de hojas arrugadas, de 33 centímetros de largo y de alto 5 centímetros, compuesta por acero y cacha de madera. ¿En qué estado se encontraban? Se le observaban rastros de sustancias hematológicas, como sangre, lo cual se corresponde con la declaración del funcionario actuante J.C.I., incurriendo en un error que vicia la sentencia, vulnerando el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido.
SÉPTIMA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2- del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción, referido al ordinal del articulo ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, considerando que el tribunal A QUO valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos; no obstante los testimonio de los mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen set técnicamente defectuosas, por lo cual él A QUO debió estimar los mismos contrario a la lógica, tal como se expone a continuación; Testimonio de la ciudadana VICTIMA-TESTIGO PROTEGIDO MADONA DATOS RESERVADOS EN RAZÓN A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL) de fecha 25-03-2021. a quien se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a lo que manifestó lo siguientes: “El 21-09-2021, realizan una llamada que el señor Jaime ha sido lesionado, el cual, me dirijo al sitio, efectivamente, había sido lesionado con un arma, estaba tirado en el suelo, me acerque a él, le pregunte si tenía conocimiento de quien lo había lesionado y mencionó que habían cuatro personas involucradas, no dio los nombres, si no los apodos, esos cuatro jóvenes, siempre estaban en el sector la sabanita, el chimpa, el gamarra, J.d.D., el Guipo, jóvenes que no se veían involucrados en trabajos o algo de importancia, si no dedicados, a hacer nada en el sector, lo llevo al Hospital y al día siguiente el muere, un grupo del CICPC, el día 22-09-2021, van al sitio donde muere el señor Jaime, y encuentran un cuchillo y un reloj y ciertas huellas que estaban en el sitio, donde se encuentran huellas muy concretas y determinan que hay una persona involucradas varias personas, hay una evidencia que lo confirma, no son palabras ni supuestos, si no que hay algo que si lo certifica y que hubo agresión, el señor Jaime lo que hizo fue defenderse con la intención de robar, porque ya lo habían hecho en varias oportunidades, esa noche 21-09-2021, intentaron robar unos ovejos que estaban en ese sitio, apuñalearon a los ovejos, se llevaron uno o dos, y como señor Jaime trató de defenderse, porque seguramente oyó el ruido dé los animales no se, tal vez estos jóvenes querían herirlo pero no fue abdomen, y lamentándolo mucho muere estas horas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA BG E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MIUNISTERIO PUBLICO; puede indicar la hora y la fecha de los hechos narrados? 21-09-2020 en el sector la sabanita de puente cataniapo. ¿Indíquele al tribunal en qué condiciones observo al señor Jaime? Estaba con vida, y susurraba que los que habían causado esa herida, eran los mismos azotes del Barrio. A Usted manifiesta en su declaración, que el ciudadano le manifiesto sobrenombres, diga cuate son? Gamarra, J.d.D., Guipo. ¿Usted logró observar la herida que tenía el señor Jaime? En el tórax, del lado derecho la observé. ¿Al momento de usted observarlo, estaba sangrando, o en qué condiciones estaba? Ya estaba desvaneciéndose, estaba muy pálido, no sangro, Fue herida punzo penetrante, tenía hemorragia interna, hubo un ensañamiento. ¿Tiene conocimiento de con que le causaron la herida al señor Jaime? Los funcionarios tomaron de muestra un cuchillo, muy largo por cierto, como de 30 centímetro, yo pude verlo. Tenía conocimiento, si el ciudadano J.R. tenía enemigos o problema con n? Si, no era la primera vez que lo robaban, muchos afectados en el sector, pero por no hacer denuncias formales. ¿Anteriormente tiene conocimiento si al señor Jaime le habían robado? Si, a él le robaba aires, sillas, cables, pero el denunciaba en la ¡la que queda en el sector, de la guardia nacional. ¿Usted dice que esa noche ingresaron a robar y se llevaron a los ovejos? Si, fue lo visible, pero luego de la experticia, habían metido a la casa y por encima se vio que faltaron dos aparatos que son como taladros, no se pudo determinar si se llevaron algo más, ya que todo estaba alto. ¿Usted manifiesta que el ciudadano Jaime tenía unos ovejos en su vivienda, el ovejos? El tenia esos ovejos de la hija y el los cuidaba, el paso la información de la semana antes habían robado los ovejos sacados por la parte trasera de su casa, y había sangre y una mano plasmada en la pared. ¿Tienes conocimiento de cuantas personas ingresaron a la vivienda? Solo vio a cuatro, relata que a las 08:00 de la noche aproximadamente y luego el sector se quedó sin luz y estos jóvenes eran los que estaban merodeando, y escucharon los gritos del señor Jaime, mes lo que se comenta. ¿Tienes conocimiento de por donde ingresaron estos sujetos a la vivienda? No se vieron puertas, pero el paredón es muy pequeño. ¿El señor vivía solo? Estaba solo y la hija lo visitaba. ¿Cómo era el señor Jaime? No era sociable, su forma de vida era una bodega; Conocimiento si por el sector hay algún grupo de bandas delictivas? Actualmente a no se ha visto más movimientos vandálicos, si no que ha cesado quizás por el el señor, y puedo acotar luego de que muere el señor Jaime, ingresaron a otra la con las mismas características, apuñalearon al dueño de la vivienda pero en esta idad no sé, solo están mal llamados chatarreros que hacen desastre con las casas ¿Las personas que usted denomina alias: Gamarra, J.d.D. el guipo son las ¡as que manifiesta el ciudadano? Si, estos jóvenes no se han visto más en el sector que seguro están en las minas. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted In 'o con la herida hasta que fue trasladado al hospital y le dieran la atención medica {on madamente a las 09:30 d. la noche, aun se encAcon gnos "hTst" de la noche que ingreso a quirófano, y no se sabe más nada rio J íu I de la mañana que el fallece. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA?1 ABG J.S. Mi ¿Usted en su declaración, acaba de mencionar a unos apodados, y el Guipo, usted tiene otro conocimiento de si existe Al momento de que usted llegó a la residencia, que objetó criminalísticas fueron encontrados?, un cuchillo de 30 centímetros, cual eran sus características? Un cuchillo gris macizo completamente tipo carnicero, muy filoso. ¿Al momento de ¡ral sitio del suceso no otro objeto de interés criminalística? Un reloj nada más, no encontraron los funcionarios otra arma, ¿cómo era el comportamiento dentro del lugar del ciudadano Jaime Restrepo? Era un señor muy solitario. ¿Su hija lo visitaba frecuentemente? La hija es militar y pues iba cuando no estaba de guardia. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Qué exactamente le dijo el señor Jaime cuando usted llego, siendo usted la primera persona que lo atiende? No fui la primera persona, yo apoye, él dijo que eran los mismos jóvenes del barrio, y dijo el señor que eran los Jóvenes Gamarra, J.d.D., Guipo, el tuvo contacto con otras personas y también mencionó esos apodos, no dijo nombres si no sus lodos. ¿Usted tiene conocimiento que objetos se llevaron del lugar donde reside? La hija comentó que se llevaron unos taladros rojos, lo poco que ella revisó más los animales ovejos) que mataron, ya que ella no quería ir. ¿Usted tiene conocimiento de cuantos ovejos mataron? Como cuatro que fue lo que se comentó. ¿Esta información quien se la a a usted? Soy muy cercana. ¿A cuántos días de haber ocurrido esto, sucedió lo de los ovejos anteriormente? Como cinco días, habían matado los ovejos y fueron sacados por detrás de la casa, mostró fotos de la sangre y las huellas, más la pared. ¿Qué hicieron con los ovejos? Esa carne de los ovejos la estaban vendiendo en el mercado, y e.G. y han de Dios. ¿Alguna otra cosa que se hayan llevado? Que tenga conocimiento no doctora. Usted menciona que el señor llega vivo? La hija fue con unos funcionarios en un carro civil, ya que la guardia que esta por la casa, no tomaron nota, dejaron al señor tirado allí en el suelo, y cuando la hija llega con unos funcionarios, y lo trasladan al hospital, a eso a las 12:00 fue que ingreso al quirófano, y dice la hija que a esa hora el aun hablaba, y mencionaba los apodos, y que no lo dejaban morir. ¿Cuándo el Señor Jaime menciona los apodos en qué esta crestaba? El estaba agonizando, tenía mucha sed, pero podía tomar agua, ni nada, cuando sale el especialista dice que le afecta el hígado, el pulmón y el aso, afectaron la columna y pues con ello no se podía reparar. Es Todo.-
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas s experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima indirecta a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento ya compromete la responsabilidad penal del acusado, la testigo reconoce que en efecto 21 de septiembre de 2021, el señor J.R. había sido herido con un arma, y que la víctima le mencionó en su agonía que cuatro personas le habían hecho eso, conocidos con sus apodos, nombrando el chimpa, gamarra, J.d.D. y el Guipo, dicando la testigos que son jóvenes que no se dedicaban a nada, ...el señor Jaime ha ¡do lesionado, el cual, me dirijo al sitio, efectivamente, había sido lesionado con un arma, estaba tirado en el suelo, me acerque a él, le pregunte si tenía conocimiento de quien lo había lesionado y mencionó que habían cuatro personas involucradas, no dio ¡os nombres, si no los apodos, esos cuatro jóvenes, siempre estaban en el sector la sabanita, el chimpa, el gamarra, J.d.D., el Guipo, jóvenes que no se veían involucrados en trabajos o algo de importancia, si no dedicados, a hacer nada en el sector... todo ello, lo ratifica a interrogatorio del Ministerio Público ¿Indíquele al Tribunal en qué condiciones observó al señor Jaime? Estaba con vida, y susurraba que los que le habían causado esa herida, eran los mismos azotes del Barrio. Usted menciona en su aclaración, que el ciudadano le manifiesto sobrenombres, diga cuáles son? gamarra", Juan de Dios, Guipo. ¿Usted logró observar la herida que tenía el señor Jaime? En el tórax, del lado derecho la observé. ¿Al momento de usted observarlo, estaba sangrando, o en qué condiciones estaba? Ya estaba desvaneciéndose; estaba muy pálido, no sangro, fue una herida punzo penetrante, tenía hemorragia interna, hubo un ensañamiento, siendo aleatorio a preguntas del Tribunal, ¿Qué exactamente le dijo el señor Jaime cuando usted jego, siendo usted la primera persona que lo atiende? No fui la primera persona, yo apoye, el dijo que eran los mismos jóvenes del barrio, y dijo el |señor que eran los Jóvenes Gamarra, J.d.D., Guipo, el tuvo contacto con otras personas y también mencionó esos apodos, no dijo hombres si no sus apodos... así mismo la testigo hace referencia al hallazgo de un cuchillo, un reloj y a Jertas huellas que a se encontraban en el sitio del suceso, así lo dijo ...van al sitio donde muere el señor Jaime, y encuentran un cuchillo y un reloj y ciertas fuellas que estaban en el sitio, donde se encuentran huellas muy concretas y determinan que hay una persona involucrada o varias personas... señalando las características del cuchillo a preguntas de la Defensa, ..'.¿Al momento de que usted ¡legó a la residencia, que objetos criminalísticos fueron encontrados, un cuchillo le 30 centímetros, cual eran sus característicos? Un cuchillo gris macizo completamente, tipo carnicero, muy filoso... además relata la testigo que esa noche ¡se robaron varios ovejos, apuñalaron a algunos,...apuñalearon a los ovejos, se llevaron uno o dos... así lo certifico a pregunta del Ministerio Público, Usted dice que esa noche ingresaron a robar y se llevaron a los ovejos? Si, fue lo visible, pero luego de la experticia, se habían metido a ¡a casa y por encima se vio que faltaron dos aparatos que son como unos taladros, no se pudo determinar si se llevaron algo más, ya que todo estaba revuelto... siendo conteste a preguntas del Tribunal, ...Usted tiene conocimiento que objetos se llevaron del lugar donde reside? La hija comentó que se llevaron unos taladros rojos, lo poco que ella revisó más los anímales (ovejos) que mataron, ya que ella no quería ir. ¿Usted tiene conocimiento de cuantos ovejos mataron? Como cuatro que fue lo que se comentó, por último menciona la testigo que el señor J.R. fallece, así lo dijo...lamentándolo mucho muere luego de una intervención quirúrgica de muchas horas, ¿Cuando el Señor Jaime menciona los apodos en que estado estaba? E¡ estaba agonizando, tenía mucha sed, pero podía tomar agua, ni nada, cuando sale el especialista dice que fe afecta el hígado, el pulmón y el vaso, afectaron la columna y pues con ello no se podía reparar... se valora esta declaración como plena prueba de la las denuncias desde la segunda hasta la séptima inclusive, ya que las mimas tiene el mismo fundamento....
Considera la defensa que el fallo producido por la Corte de Apelaciones de apelaciones del estado Amazonas incurrió en inmotivación, ya que se limitó a señalar que la Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio; sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado, como se pretende hacer ver en el fallo recurrido.
La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia de juicio arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad, destacando que el sistema procesal penal venezolano es garantista, y las denuncias estaban dirigidas a que la Corte explicara porque la Juez de la recurrida les confirió valor probatorio de plena pruebas a las que fueron objeto de las denuncias, destacando que en materia procesal penal no existen pruebas plenas, tal como lo hizo lo interpreto la Juez de juicio, y ante tal argumentación de la defensa, la corte omitió pronunciarse sobre este punto tan esencial.
Por otro lado, debía establecer por qué le merecían ciertas pruebas mayor poder conviccional que otras, toda vez que omitió resolver sobre el alegato de cada denuncia, limitándose a señalar que las denuncias establecidas desde la segunda hasta la séptima tenían el mismo fundamento, cuando el espíritu, propósito y razón de las mismas estaban orientadas en enfoques distintos.
El sentenciador de alzada consideró que la sentencia emitida por el Juez de Juicio detalla explícitamente cómo éste apreció las probanzas evacuadas en el debate oral y público, determinando con precisión cómo las probó y cómo le sirvieron para condenar a mi defendido, E.P.C., indicando que ello se desprende de los argumentos de hecho y de derecho del fallo recurrido.
El análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal, necesarios para que el acusado conozca las razones por las cuales el juzgado arriba al convencimiento de culpa,
Por su parte, tales declaraciones han debido formar parte de la sentencia, la cual entonces adolece manifiestamente de motiva, al no comparar ni contrastar siquiera estas declaraciones con las de otros testigos presenciales, para así poder establecerse a través de una pluralidad de indicios concordantes, con certeza, sobre toda duda razonable, el grado de participación de mi defendido en el hecho investigado.
A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos por esta defensa y que fueron objetos del recurso de apelación, la alzada omitió pronunciarse con relación a los mismos, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional calificado
Simplemente se dedicó a emitir conceptos o puntos de vista en lo referente a lo que debe ser la apreciación de las pruebas, omitiendo el razonamiento que conduce al juicio lógico en la motivación de la sentencia, a las premisas y a la argumentación jurídica a través de las cuales se determina con precisión la veracidad o falsedad de todas y cada una de las circunstancias que envuelven el hecho investigado.
Con fundamento en lo expuesto, la defensa solicita... declaren CON LUGAR el presente recurso de casación..." (sic).
La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:
Respecto a la denuncia planteada se extrae lo siguiente:“…se denuncia la falta de aplicación del artículo 157, eiusdem, por inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, ya que no pronunció acertadamente sobre las denuncias que van desde la segunda a la séptima del recurso de apelación.”, cuyas denuncias van referidas a la deposición de la víctima indirecta, testigos y expertos que fueron evacuados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, específicamente en cuanto a la 2° denuncia del recurso de apelación se relaciona con la deposición del ciudadano E.A.U.B., en relación a la 3° denuncia del testimonio del funcionario detective agregado J.C.I.H. (guarda relación con la denuncia 5° y 6°), y en cuanto a la 4° denuncia, referida al testimonio del experto Dr. A.A. Nuñez Barón y por último en la 7° denuncia sobre el testimonio de la víctima-testigo identificado como “Madona”.
Apuntándose del fundamento de la denuncia planteada en el escrito recursivo, que la misma va dirigida a impugnar aspectos inherentes a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y a la vez a la Corte de Apelaciones, cuyo yerro en el que incidió el recurrente no indica de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, pues al atacar conjuntamente ambas decisiones, pretende darle un sentido diferente al extraordinario recurso de casación lo cual no puede ser utilizado por las partes como una tercera instancia, denotándose solo su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; en consecuencia las denuncias que se expresen en dicho recurso necesariamente deben estar dirigidas a impugnar vicios de las sentencias proferidas por las C.d.A., por cuanto el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado para objetar situaciones que correspondan a fases distintas a la de Apelación de la Sentencia Definitiva.
Por consiguiente, la denuncia examinada es de tal modo insuficiente, al carecer del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.
Verificándose de lo expuesto, que la fundamentación de esta denuncia incumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación propuesto por el profesional del derecho W.A. ÁLVAREZ GUARUYA, defensor privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como TERCERA y última denuncia refirió lo siguiente:
“…violación de la ley, por considerar que el fallo impugnado es inmotivado pues no resolvió los planteamientos alegados en la apelación, ya que...´interpretó erróneamente como debía ser valorada la declaración de la testigo TESTIGO PROTEGIDO 2uav-dp-04-2021 de fecha 25-03-2021.
En primer lugar considera esta alzada que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto se observa que en todo momento el acusado de autos a tenido acceso a ella, y más aún la defensa a realizada todas las actuaciones que considero prudente en el devenir del proceso, tampoco se puede considerar como ilícita, ya que como se dijo anteriormente que fueron incorporados al proceso tanto su admisión como la declaración de el testigo de manera legal, garantizándose el derecho a las partes de la intervención en el mismo, apreciándose en los autos que si se cumplieron con las formalidades esenciales de la actividad probatoria, ahora bien, otro aspecto es el valor probatorio que le dio la recurrida a la declaración del testigo señalado evidenciándose que fue tomada en cuenta para establecer las heridas ocasionadas por el arma blanca en el cuerpo de la víctima y el estado agonía en que se encontraba la víctima en autos, motivos estos por los cuales se declara sin lugar dicho planteamiento de la defensa.
Lo que implica que por omisión se está violando la garantía fundamental del debido proceso consagrada' en el artículo 49 de nuestro texto fundamental... Quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión"... a que omitió pronunciarse sobre las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes y, en cuanto a la cadena de custodia de la experticias dactiloscópicas practicada, ya que la TESTIGO PROTEGIDO 2uav-dp-04-2021 de fecha- 25-03-2021. la cual se le pregunta si tiene amistad manifiesta con alguna de las partes en la sala, a lo que la misma manifestó que no. así mismo se procedió a juramentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a lo que manifestó lo siguientes: "...eso fue el 22 de septiembre acababa de llegar de donde una amiga estaba viendo el teléfono cuando un señor me pide ayuda él estaba en la empalizada colgado me dijo que le había dado una puñalada salgo a la salida a pedir ayuda y cuando regreso ya lo había bajado, me dijo que lo había apuñalado lo mismo de siempre quienes no sé, se veía muy mal, esperamos que llegaron los de siuma, revisamos con los guardia, nos entregaron un reloj-que encontramos llego la hija dijo que el reloj no era de su papa, guarde el cuchillo y lo guarde. Es todo. A PREGUNTAS DE LA ABC E.R., en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. omisis.... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. ABC J.S.: ¿el día 22-09 el ciudadano Jaime fue víctima al momento que le pidió auxilio a qué hora fue? Como a las 08:00 y algo. ¿Qué se encontró en el lugar? Un cuchillo y el reloj me lo entrego la guardia al subir la empalizada el señor me lo entrego. ¿Cuántas horas? Duro mucho al llegar al hospital lo entregamos el estaba bien, ¿los médicos lo atendieron o fueron a las horas? Lo atendieron rápido al llegar. Es codo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿el reloj donde fue ubicado? Entrada en la casita donde dormía a cuatro pasos dentro de la casa. ¿Quién consigue el reloj? La guarida un entrego ¿el cuchillo donde lo encontró? El señor Restrepo me lo robo?.
Se denunció la violación del derecho a la defensa por parte de la Juez de Juicio, ya que al darle valor probatorio a un testigo que manifestó que manipulo la evidencia principal, y con ello le violento el derecho a la defensa a mi defendido, ya que quedo plenamente demostrado en el juicio la contaminación de esta evidencia que sirvió de base para dictar una sentencia condenatoria, y como la Corte de Apelaciones con la interpretación
que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto se observa que en todo momento el acusado de autos a tenido acceso a ella, y más aún la defensa a realizada todas las actuaciones que considero prudente en el devenir del proceso, tampoco se puede considerar como ilícita, ya que como se dijo anteriormente que fueron incorporados al proceso tanto su admisión como la declaración de el testigo de manera legal, garantizándose el derecho a las partes de la intervención en el mismo, apreciándose en los autos que si se cumplieron con las formalidades esenciales de la actividad probatoria, ahora bien, otro aspecto es el valor probatorio que le dio la recurrida a la declaración del testigo señalado evidenciándose que fue tomada en cuenta para establecer las heridas ocasionadas por el arma blanca en el cuerpo de la víctima y el estado agonía en que se encontraba la víctima en autos, motivos estos por los cuales se declara sin lugar dicho planteamiento de la defensa.
No resolvió el planteamiento en el recurso de Apelación, razón por la cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar”. (sic).
Verificándose en la presente denuncia, que el recurrente insiste en hacer referencia a la actividad probatoria propia del juicio oral y público, pues los argumentos extraídos de la misma hacen referencia que en el fallo impugnado se “interpretó erróneamente como debía ser valorada la declaración de la testigo” TESTIGO PROTEGIDO 2uav-dp-04-2021 de fecha 25-03-2021”.
Por otra parte que “…ahora bien, otro aspecto es el valor probatorio que le dio la recurrida a la declaración del testigo señalado evidenciándose que fue tomada en cuenta para establecer las heridas ocasionadas por el arma blanca en el cuerpo de la víctima y el estado agonía en que se encontraba la víctima en autos, motivos estos por los cuales se declara sin lugar dicho planteamiento de la defensa…”.
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:
“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.
Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.
En ilación con las anteriores decisiones, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:
“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.
Por consiguiente, de lo antes narrado, se evidencia que el recurrente aún cuando refiere infracciones que a su parecer fueron cometidas por la alzada, ataca conjuntamente la labor jurisdiccional del tribunal de juicio a lo largo de su fundamentación, pretendiendo que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación se convierta en una tercera instancia, como ya tantas veces se ha referido en la presente decisión.
Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la nulidad propuesta por los recurrentes en el recurso de casación.
SEGUNDO: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado W.A.Á. GUARUYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.420, en su carácter Defensor de Privado del ciudadano E.J. PINZÓN CORTEZ, en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de marzo de 2022, por la mencionada Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.S., en su carácter, para esa oportunidad, de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de junio de 2021 y debidamente fundamentada el 9 de julio de 2021, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir una pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de “AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2, del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 277, ejusdem” (sic), en la que figura como víctima quien respondía en vida al nombre de J.D.J. RESTREPO. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2022-00385
CMCG