Sentencia nº 028 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia028
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteR23-11
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la abogada ANNESMAR DÍAZ TABLANTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante el cual solicitó la RADICACIÓN del proceso penal seguido en contra del ciudadano D.J.G. GIBORY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., identificado con el alfanumérico YJ01-X-2018-000011 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …” (sic).

En fecha 19 de enero de 2023, se dio entrada al expediente de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000011, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, de la siguiente manera:

“… El ciudadano DARVIN J.G. GIBORY (…), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.567.369, presenta múltiples solicitudes por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), debido a que aparece como presunto responsable de delitos graves y contra las personas, ocurridos en el estado D.A., motivo por el cual se realiza a continuación una reseña de las causas aperturadas al mencionado ciudadano:1- Expediente MP-540030-2017 (K-17-0259-01744), iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 458 del código penal venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en razón que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del día 09/12/2017, un alrededor de 20 personas ingresaron a la finca La Fortaleza en el sector de las Manacas del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, portando armas de fuego tipo escopeta, pistolas y chopos Iniciándose un intercambio de disparos con los habitantes de la mencionada Finca resultando herido el ciudadano L.A.R. CEDEÑO (OCCISO) de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 21.675.444 a quien le ocasionaron varias heridas producidas por arma de fuego en cráneo, abdomen y miembros inferiores, falleciendo inmediatamente, de igual forma resultó lesionada su señora madre, la ciudadana B.D.R., procediendo posteriormente los sujetos en cuestión a ingresar a la vivienda y llevarse varios objetos. En relación a los hechos y la investigación llevada por ante la Fiscalía Segunda, se logró la identificación de los presuntos autores materiales del hecho, quedando mencionados como: CRIPSON A.G.G., venezolano, soltero, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 26.244.526, APODADO NEGRIN O CRIPSON, D.J.G. CIBORY, venezolano, soltero, de 25 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 20.567.369, J.I. M.M., venezolano, soltero, de 25 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 21.082.816, APODADO EL PELUO, A quienes se les solicitó en fecha 23/02/2018 Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., según expediente NYP01-P-2018-000886, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de ninguno de los prenombrados ciudadanos. De igual forma, participaron en el hecho los ciudadanos J.A.R.G. venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 27.189.284; A.N.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Edo. Delta, Amacuro, de 20 años de edad, de profesión-u oficio indefinido, residenciado brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad la 27.604.314 APODADO ALEX, Y R.I.M.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad la 28.374.004 APODADO EL RUBEN, quienes fueron presentados por ante el Tribunal respectivo.

2- Expediente MF 75952-2018 (K-18-0259-00248), iniciada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 03 y artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en razón que en fecha 28/02/2018, varios sujetos le dieron muerte al ciudadano MARTÍNEZ ROJAS REDEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°19.140.336, quien era Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado D.A., así mismo, resultaron lesionados los ciudadanos YANDIMAR DEL VALLE PALACIOS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.968 Y A.E.M.S., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.018.446. En este sentido, de las entrevistas realizadas, se obtuvo que en horas de la mañana del mencionado día, para el momento en que las victimas iban caminando por la vía principal del SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA EDO, D.A., vecinos del sector a quienes apodaban como ALEX, RUBEN y COA, y otros más, llaman al ciudadano REDEL MARTINEZ Y este se acerca y cuando llegan la apuntan con un arma de fuego y le gritan que era un sapo, que mando a la PTJ para que mataran al peluo y al memo, por lo que el funcionario le responde que él desconocía de lo que estaban reclamando y le da la espalda para retirarse del lugar. Seguidamente a ello, salen de la casa de atrás de la familia de COA, dos sujetos a quienes apodan como EL CULON y el EVER, quienes portando arma de fuego le efectúan varios disparos al ciudadano M.R.R.J., titular de la cédula de identidad N.° V- 19.140.336 y le gritaban "esto es por sapo, el barrio se respeta huyendo estos hacia el monte. En relación a los hechos y la investigación llevada por ante la Fiscalía Segunda, se logró la identificación de las presuntos autores materiales del hecho, quedando mencionados como: JAIME RIDS H.D. alias (EL HEBERT), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., de 22 años de edad residenciado brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad N° 27.604.314; D.J.G.G. (…), de 25 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.300: R.I.M.S., alias (EL RUBEN), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20374.004: ALEXANDER N.M.S., alias (EL ALEX) de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-27.004.314; J.F.C., alias (EL COA), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20160546, ROINEL R.M. (RONNY), de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.851.435, a quienes se le solicitó en fecha 03 de marzo de 2018; orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., según Expediente YP01-P-2018-000916, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del ciudadano D.J.G. GIBORY (…),a fin de ser imputado por los delitos mencionados.

-Expediente MP-252489-2018 (K-18-0259-00621), iniciada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 03 y artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en razón que en fecha 01-06-2018, en el sector Monte calvario del Municipio Tucupita, se observó el cuerpo sin vida del ciudadano JHOANGEL EDUARDI META CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 25.123.899, de 23 años de edad, quien presentaba múltiples heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, por lo que se procedió a entrevistar a testigos presenciales y referenciales de los hechos, quienes señalaron que aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día mencionado, un ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto cuando fue abordado por varios sujetos, quienes le propinaron varias heridas sin media palabras, ocasionándole la muerte de forma inmediata, retirándose luego del lugar. Ahora bien, luego de realizar varias entrevistas con testigos presenciales y referenciales de los hechos, se logró la de los autores materiales del hecho, quedando mencionados como: 1- CRIPSON A.G. GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Estado. Delta, Amacuro, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hacienda del medio, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad la 26.244.524 APODADO EL NEGRIN, 2. D.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Estado. D.A., de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector hacienda del medio, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad la 20.567.369 APODADO EL CULÓN y 3.- E.M.B.M., venezolano, soltero, de 23 años de edad, residenciado en el sector de Altagracia municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad numero 20.159.948, APODADO EVANDER A quienes se les solicitó en fecha 23 de junio de 2018, Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., según expediente N YP01-P-2018-003036, siendo acordada el 13 de agosto de 2018, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de ninguno de los prenombrados ciudadanos.

En relación a los mencionados casos, en fecha 27 de octubre de 2022, se realizó Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal venezolano vigente y en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de 1- REDEL J.M. ROJAS (OCCISO) de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.340.336; 2. YANDIMAR DEL VALLE PALACIOS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.522.968, 3.- A.E.M.S., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.018.446; 4. JHOANGEL EDUARDI META CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 25.123.99, de 23 años de edad, 5. L.A. ROMERO CEDEÑO (OCCISO) 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 21.675.444 y 6 B.D.R. (LESIONADA) en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario Acumulación de las Causas, siendo acordado por la Juez de Control lo siguiente: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedimiento Ordinario, Acumulación de las Causas al asunto principal YJ01 X- 2018-000011 y se fijo como centro de reclusión "EL RODEO I”. El ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 20.567.369, figura como investigado en el Expediente MP-142208-2019 (K-19-0475- 00016), iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 03 y artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano MISAEL J.S.R. (OCCISO) de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N v-18.286.957, en razón que en techa 08 de Marzo de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Tucupita estado D.A., tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica, por parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, quien informó que en el Sector la Perimetral, avenida principal, vía pública del Municipio Tucupita, adyacente al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión y Secuestro (CONAS-GAES Nº 61) de la Guardia Nacional Bolivariana de estado D.A., se encontraba una extremidad superior, perteneciente a una persona del sexo masculino La misma fue ubicada por funcionarios del mencionado comando quienes observaron a dos sujetos a bordo de una moto arrojando una cava y al acercarse a la misma observó que tenía un escrito que decía para "EL CONAS", siendo que en su interior se encontraba una región cefálica de una persona de sexo masculino y un corazón humana. Así mismo, se logro ubicar un documento el cual tenía plasmado en el reverso del mismo un escrito que decía "PARA EL CONAS DEL FDLD, POR CULPA DE USTEDES SE MURIÓ ESTE LOCOOO... CADA COLABORADOR QUE LES PRESTE EL APOYO Y SEPANOS SE VAN A IR MURIENDO: QUIEREN VER TERROR PUEES TERROR SOMOS NOSOTROS... USTEDES SON CULPABLES DE ESTO MUERTE... CONAS".

En relación a los hechos la Fiscalía Segunda, se encuentra realizando la investigación de la causa, donde figuran como mencionados e investigados los ciudadanos 1- J.R.H. alias (L HEBERT), de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Edo. D.A., de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 27.604.314 2.- D.J.G.G. (…).

En este sentido, mediante Acta de investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2019 realizada por funcionarios del Eje de Homicidio de la Delegación Estadal D.A. del CICPC, se logró determinar bajo un enfoque objetivo que el ciudadano D.J.G.G. (…), pertenecía a una peligrosa organización delictiva dedicada al Robo, Homicidio, Secuestro y Narcotráfico, liderada por Alias EVANDER, que operaban por todo el territorio D.A., a quienes se les atribuyen los hechos investigados en esta causa, arremetiendo contra los habitantes del estado D.A. y sus autoridades, causando el terror y zozobra de un pueblo, así mismo, se consta que el mencionado sujeto es uno de diez ciudadanos más buscados en el territorio Deltano, debido a que se autoproclamaron como FRENTE DE LIBERACIÓN DELTANA (F.O.L.D)

De igual toma. en Acta de investigación de fecha 19 de marzo de 2019, realizada por funcionarios del Eje de Homicidio de Homicidio de la Investigación Delegación Estadal D.A. del CICPC, se pudo tener conocimiento mediante pesquisas obtenidas de manera anónima por personas habitantes de la ciudad de Tucupita, que existían publicaciones de ciertos mensajes de amenaza en contra de las personas y en contra de los diferentes organismos de seguridad, por lo que los funcionarios procedieron a verificar las redes sociales con la finalidad de validar dicha información, siendo la misma afirmativa, apreciándose en cuentas de Facebook de los integrantes de la banda, imágenes fotográficas de los integrantes de la misma portando armas de fuego de diferentes calibres entre amas cortas y largas, así mismo, se logró apreciar en la cuenta de facebook con el nombre de W.F., publicaciones amenazantes en contra de los diferentes organismos de seguridad junto a él se relaciona una cuenta Facebook con el nombre de "CASAFANTASMA", donde se aprecian imágenes similares de amenaza. Fue uno de los casos que más ha conmocionado al estado Deltano, por los niveles de violencia aplicadas por los miembros de esta banda y la osadía de atacar no sólo a la ciudadanía sino a los organismos de seguridad del Estado.

Tras la muerte de E.M.B., jefe de la Banda de delincuencia organizada, denominada "E Evander" o "Frente de Liberación Deltana, alias "El Culón" habría asumido las riendas del grupo delictivo, sin embargo, tras la persecución de los organismos de seguridad, emigró al País vecino Trinidad y Tobago, pero fue detenido en mayo de 2019 junto a otros cómplices, siendo que, posteriormente fue DEPORTADO desde la República de Trinidad y Tobago hasta la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de octubre de 2022, donde permaneció detenido en la ciudad de Caracas hasta el día 27 de octubre de 2022 cuando fue trasladado vía aérea hasta el estado D.A., donde se realizo Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, en esta misma fecha, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal venezolano vigente; ASOCIACION, previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal venezolano vigente y en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acordado por la Juez de Control lo siguiente: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario; Acumulación de las Causas al asunto principal Y301-X-2018-000011 y se fijo como centro de reclusión "EL RODEO I". Debido a que el Estado D.A. no cuenta con estructura carcelaria adecuada para mantener la custodia de un ciudadano de alta peligrosidad como lo es D.J.G. GIBORY.

D. El ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V- 20.567.369, es uno de los 10 delincuentes más buscados del estado D.A., quien pertenecía a la banda, ya desmantelada, denominada "EL EVANDER", cumpliendo en dicha organización criminal el rol de lugarteniente y se le atribuye la autoría de varios homicidios cometidos en esta jurisdicción, constituyéndose como un sujeto de alta peligrosidad, que no debería permanecer en la Jurisdicción del estado D.A. ya que el este no cuenta con la infraestructura penitenciaria adecuada, ni con suficiente personal para el resguardo de este tipo de personas de alta peligrosidad. Pues ya una vez logró evadirse de la justicia. Huyendo hasta el País Vecino Trinidad y Tobago, por ser este estado Deltano un punto geográfico que limita con dos países como lo son Trinidad y Tobago y la República de Guyana, lo que facilitaría que este ciudadano vuelva a evadirse, en caso de intentarlo.

Así mismo, la presencia de este sujeto en nuestro Estado causaría una gran conmoción debido a todos los hechos en los que ha participado, los cuales se han cometido con una violencia extrema, al punto de desmembrar cuerpos y atacar a Organismos de Seguridad de esta Jurisdicción. Esta banda criminal está dedicada a cometer extorsiones, robos a fincas o a embarcaciones, asesinatos, secuestros, tráfico de oro y de combustible y narcotráfico, entre otros delitos. Siendo un punto preocupante, la incorporación constante de Indígenas Waraos a las actividades delictivas de contrabando de gasolina y narcotráfico, principalmente con rumbo a Guyana y el sometimiento de pobladores en comunidades fluviales, Sus miembros actuaban de forma descontrolada, sin el más mínimo respeto por los derechos de los ciudadanos, motivo por la cual las cuerpos de seguridad decidieron actuar de forma contundente después que fue amenazada de muerte la gobernadora del Estado, Lizeta Hernández, por parte de la banda de "El Evander", dando como resultado que el cabecilla, alias "Evander" cayera abatido en marzo de 2019 al enfrentar a funcionarios policiales y militares…”(sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en actas, que la ciudadana abogada ANNESMAR DÍAZ TABLANTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., requirió a esta Sala, mediante escrito la solicitud de radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, argumentando lo siguiente:

“… RAZONES DE DERECHO

En este sentido, esta Dependencia Fiscal, solicita muy respetuosamente, sean consideradas cada uno de los hechos en la presente solicitud de RADICACIÓN en el proceso penal seguida al ciudadano supra identificado, por cuanto es necesario quitar el conocimiento de los mismos a los tribunales de esta jurisdicción y atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi' estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es importante señalar que nuestra solicitud, se motiva en la disposición establecida en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Se trata de un argumento atinente a la naturaleza misma del proceso penal, pues cuando el hecho objeto de la investigación y del proceso causa escándalo, ese disturbio afecta a los implicados, a sus familiares, y los policías, a los fiscales, a los testigos, a los expertos, a los jueces y a todos los intervinientes en el procedimiento, quienes tienen que tomar parte de una manera u otra en su sustanciación y se ven influidos por el escándalo y sus consecuencias, sin necesidad de que haya o no acusación, pues durante la fase investigativa lo que se ve cuestionado y disminuido es, por una parte, la seguridad y la igualdad ante la ley de los implicados y sus allegados y, por otro lado, la imparcialidad y la objetividad de los operadores de justicia. El escándalo afecta y turba a los que deben investigar, afectando su objetividad, y lo mismo sucede con los jueces de control que deben decidir sobre medidas cautelares, excepciones, emisión de órdenes de allanamiento o de aprehensión o sobreseimientos. Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N°12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

"…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tal sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

“...la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión...”

De igual forma, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de alarma, ha explicado lo siguiente:

“… Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en definición de alarma como

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse... (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (...), que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (...) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos...

De lo antes transcrito, se deduce que en la atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado de la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial..."

Las circunstancias en que se ha desenvuelto el caso del ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N.° V- 20.567.369, se encuadran tanto en el supuesto de alarma o escándalo público causado por presunto delito grave, como en la hipótesis de crisis de imparcialidad a que se contrae el artículo 64 del COPP como requisito de procedencia del cambio de la radicación de una causa penal, debido a que durante años perteneció a la banda, ya desmantelada, denominada "EL EVANDER", cumpliendo en dicha organización criminal el rol de lugarteniente, convirtiéndose en uno de los diez (10) delincuentes más buscados del estado D.A., por cuanto se le atribuye la autoría de varios homicidios cometidos en esta jurisdicción, constituyéndose como un sujeto de alta peligrosidad, cuya presencia en este Estado pudiera generar alarma en la población y en las Instituciones del Estado, así como alguna influencia en las partes procesales.

Es público y notorio que causó y sigue causando conmoción, exacerbación, inquietud grotesca, escándalo público, que ha sido reseñada en forma reiterada en las noticias de sucesos de la prensa local, nacional, e internacional, redes sociales, siendo evidente y lógico que pueden incidir en la imparcialidad del juez en la causa antes identificada, por cuanto se refieren a la identidad de persona El desenvolvimiento y gravedad de los hechos lo que pueden formar una opinión a priori de las circunstancias del caso. Es por ello que con fundamento a la institución de la radicación que subrayase en la necesidad de preservar a todo evento una correcta administración de justicia la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito libre de los obstáculos que puedan interferir en la IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA JUDICIAL, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó con fundamento lo establecido en el artículo 64 numeral 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo estipulado el artículo 29, numeral 3 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, LA RADICACIÓN del proceso penal que se le siga ciudadanos supra identificado…”. (sic).

PETITORIO

Por toda y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente ante el honorable Tribunal, que se pronuncie sobre la presente solicitud de RADICACIÓN de las causas: MP-540030-2017; MP- 75952-2018 y MP-252489-2018. Investigadas por la Fiscalía Segunda, con competencia de Delitos contra las Personas (Homicidio), donde figura como Imputado el ciudadano: D.J. GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V 20.567.369. las cuales fueron acumuladas según asunto principal Y301-X-2018-000011, conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código peral venezolano vigente; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 48 del código penal venezolano vigente y en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de REDEL JOSÉ MARTINEZ ROJAS (OCCISO) de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.140.338; 2. YANDIMAR DEL VALLE PALACIOS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.522.968: 3. A.E.M.S., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V 28.018.446, 4-JHOANGEL EDUARDI META CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 25.123.899. de 23 años de edad: 5.- L.A.R. CEDEÑO (OCCISO) de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.675.444 y 6- B.D.R. (LESIONADA)…” (sic).

Así mismo, anexo a la solicitud de Radicación, en copias simples lo siguiente:

1.- Recortes de publicaciones periodísticas, recogidas en distintos medios de publicación digital, como son los siguientes: Prensa Digital “Trinidad Tobago” Guardián, Prensa Digital Noticias y Perfiles de Venezuela. Los cuales relatan la captura de ocho ciudadanos los cuales se encuentran vinculados con los delitos de “secuestro, narcotráfico, tráfico de armas y trata de personas”; cuyo contenido es el siguiente:

“…Trinidad y Tobago Guardián

Un hombre conocido como “El Culon”, quien recientemente asumió el liderazgo de la pandilla Evander, fue uno de los ocho venezolanos en un grupo de nueve personas arrestadas el domingo en un ejercicio policial en dos casas a lo largo de Warden Road, Point Fortin.

Todos los sospechosos venezolanos, entre ellos dos mujeres y una niña de 15 años, fueron acusados de residir ilegalmente en Trinidad y Tobago y posesión de armas y municiones. Un pescador trinitense de 28 años que también formaba parte del grupo fue acusado en relación con la incautación de armas. La policía arrestó a seis personas en la primera casa y 3 en la segunda.

(…)

Fuentes policiales de alto rango de T&T le dijeron a Guardian Media que las autoridades venezolanas buscaban a “El Culon” por una letanía de delitos transfronterizos. Fuentes policiales dijeron que su información también sugiere que el trinitario ha ayudado a facilitar las actividades ilegales de la pandilla Evander en Trinidad.

(…)

Un comunicado de prensa del Servicio de Policía de Trinidad y Tobago sobre el ejercicio del domingo en Point Fortin no mencionó al notorio líder de la andilla venezolana. En cambio, la policía indicó que los oficiales de la División Sudoccidental había retenido ocho venezolanos y un trinitense en dos casas separadas. Dijeron que también recuperaron dos pistolas y nueve rondas de municiones en las casas. El comunicado agregó que durante el ejercicio, los oficiales también recibieron información que los condujo a un área boscosa a lo largo de la carretera principal de Cap-De-Ville, donde encontraron dos rifles AR-15 envueltos en plástico negro y dos cargadores y 64 rondas de municiones de 5.56 mm.” (sic).

2.-Así como, el suceso de “La aparición de una ‘megabandade Venezuela en Trinidad y Tobago ha encendido las alarmas sobre la expansión del crimen transnacional organizado en el Caribe; el cual señala lo siguiente:

“…Noticias y perfiles de Venezuela

Megabanda' de Venezuela se muda a Trinidad y Tobago”

La aparición de una "megabanda" de Venezuela en Trinidad y Tobago ha encendido las alarmas sobre la expansión del crimen transnacional organizado en el Caribe.

EI asesinato de tres personas de nacionalidad venezolana en los últimos meses del año en Trinidad y Tobago y la captura de uno «sus principales cabecillas, fue la principal pista para detectar la presencia de la megabanda Venezolana de "Evander" en el país caribeño y su conexión con el crimen organizado local.

De acuerdo a información obtenida por I he Trinidad and Tobago Guardian, oficiales de inteligencia aseguran que miembros de banda estarían en el país de forma ilegal, buscando trabajos en las áreas de la construcción, además de estar involucrados en tráfico de drogas y armas al país...”. (sic).

VEA TAMBIÉN: Noticias y perfiles de Venezuela

"Evander". o "Frente de Liberación Deltano", como también se conoce a la megabanda controlaría parte de los mercados criminales del estado Delta Amacuro, ubicado en uno de los principales puertos entre Venezuela y Trinidad y Tobago.

El principal cabecilla de la megabanda. E.B., fue abatido por el Ejército y el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (Cicpc) de Venezuela en marzo. Sin embargo, su franquicia criminal continúa delinquiendo.

El portafolio económico de la organización y la cercanía de D.A. con Trinidad y Tobago, habrían generado los lazos necesarios para que llegaran al país vecino en busca de expansión y cooperación con grupos de origen trinitense. interesados en el tráfico proveniente de Venezuela” (sic)…”.

3.- Acta de Investigación Penal N° 9700-259-00820, de fecha 28 de junio de 2017, emanada de la Delegación estadal D.A., Sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística; relacionada con

Solicitud de aprehensión del ciudadano D.J.G. GIBORY, la cual señala lo siguiente:

“…la presente tiene come finalidad remitir mediante la presente y constante de (65) folios útiles, de las actuaciones complementarias del expediente K-18-0259-00621, iniciado por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como víctima el ciudadano: JHOANGEL E.M.C., titular de la cédula de identidad V-25.123.899 (OCCISO) y como investigado los ciudadanos 1-) ERNESTO J.P.M., Titular de la Cédula de Identidad V-25.331.920 (OCCISO), 2-) J.Á.D.R., Titular de la Cédula de Identidad V-26.655.584 (OCCISO), 3-) ROINEL R.M., Titular de la cédula de identidad V-24.851.435 (OCCISO) 04-) CRIPSON ARMANDO GÜIRA GONZÁLEZ, Alias ¡EL NEGRIN ), titular de la cédula de identidad V-26.244.524 (EN FUGA), titular de la cédula de identidad número: V-20.567.369 (EN FUGA), 05-) D.J.G.G., Alias (EL CULÓN), titular de la cédula de identidad número: V-20.567.369 (EN FUGA), 06-) E.M.B. MORALES, de nacionalidad venezolana, Alias (EVANDER), titular de la cédula de identidad V-20.159.948 Asimismo, hago de su conocimiento que los ciudadanos mencionados figuran como investigados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0259-00622, instruidos por esta oficina por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, de igual forma se insta a estudiar la posibilidad de tramitar por el juzgado de control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadanos D.J.G. GIBORY, CRIPSON ARMANDO GÜIRA GONZÁLEZ y E.M.B. MORALES por cuanto existen elementos que demuestran su participación en la presente causa, de igual forma cualquier diligencia que surja le será enviado como actuación complementaria…”. (sic).

4.-Acta mediante la cual, se deja constancia de que una persona de sexo femenino no identificada declaró que LOS QUE MATARON AL POLICÍA FUERON ALEX, COA, R.E. (…), Y OTROS MIEMBROS MAS DE ESA MISMA BANDA”, la cual señala:

“…En esta misma lecha siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado ADLYN MATA, adscrito al área de investigaciones cíe esta Sub Delegación, quien es ando debidamente Juramentado y d¿ conformidad con lo establecido en el articulo 1"5". 153" v 260" del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia con lo Previsto en e, Articulo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Penal signada con la nomenclatura K-18-0259-00248. instruida ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO/LESIONES) y Contra la Propiedad (ROBO), me constituí en comisión con los Detective Agregado OMAR CORREA, JESLY CASTILLO, a bordo de la unidad tipo land cruser marca Toyota, de :olor blanco placa P0093, hacia el "SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA. ESTADO D.A.''. Con la finalidad de ubicar, identificar a los sujetos ALEX, COA, RUBÉN, EVER Y CULÓN, Quienes son investigado en la presente acta procesa!, de igual manera en búsqueda de algún testigo que nos pueda aportar información para el esclarecimiento del hecho que se investiga, Donde una vez apersonados y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, optamos en realizar un recorrido en el sector, logrando sostener coloquio con una persona de sexo femenino luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos negó claramente no querer aportar sus dalos filiatorios por no verse involucrada en actos de índole judicial y por temor de futuras represarías en contra de su personas u familiares, así mismo roí- informó am en e! sector se escucha que LOS QUE MATARON AL POLICÍA FUERON ALEX, COA, RUBÉN, EVER Y CULÓN Y OTROS MÁS DE ESA MISMA BANDA, PERO QUE EN EL BA-IR.'D NO ESTABAN SE PERDIERON LUEGO QUE ENTERRARON A SUS COMPINCHEMEMO YPELUO, HASTA LOS FAMILIARES DE ESTOS SUJETOS SE FUERON PORQUE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC LO ESTÁN BUSCANDO POR LA MUERTE DEL POLICÍA”, Una vez culminado la entrevista le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista sobre lo antes expuesto, negándose rotundamente acompañarnos debido a que si accede a nuestro cometido su vida corre peligro Una vez concluido lo antes expuesto nos retiramos del lugar y retornamos hacia la sede de nuestro despacho una vez en nuestra oficina se le informo al jefe de investigación encargado E.V., sobre la diligencia realizada quien ordenó que dejara en actas lo antes expresado. Es todo por cuanto tengo que informar…”.(sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:

“… La solicitante en primer lugar, señala “…que en fecha 08 de Marzo de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Tucupita estado Delta Amacuro, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica, por parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, quien informó que en el Sector la Perimetral, avenida principal, vía pública del Municipio Tucupita, adyacente al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión y Secuestro (CONAS-GAES Nº 61) de la Guardia Nacional Bolivariana de estado Delta Amacuro, se encontraba una extremidad superior, perteneciente a una persona del sexo masculino La misma fue ubicada por funcionarios del mencionado comando quienes observaron a dos sujetos a bordo de una moto arrojando una cava y al acercarse a la misma observó que tenía un escrito que decía para "EL CONAS", siendo que en su interior se encontraba una región cefálica de una persona de sexo masculino y un corazón humana. Así mismo, se logro ubicar un documento el cual tenía plasmado en el reverso del mismo un escrito que decía "PARA EL CONAS REL FDLD, POR CULPA DE USTEDES SE MURIÓ ESTE LOCOOO... CADA COLABORADOR QUE LES PRESTE EL APOYO Y SEPANOS SE VAN A IR MURIENDO: QUIEREN VER TERROR PUEES TERROR SOMOS NOSOTROS... USTEDES SON CULPABLES DE ESTO MUERTE... CONAS…” (sic).

Asimismo señala que, “…Es público y notorio que causó y sigue causando conmoción, exacerbación, inquietud grotesca, escándalo público, que ha sido reseñada en forma reiterada en las noticias de sucesos de la prensa local, nacional, e internacional, redes sociales, siendo evidente y lógico que pueden incidir en la imparcialidad del juez en la causa antes identificada, por cuanto se refieren a la identidad de persona. El desenvolvimiento y gravedad de los hechos lo que pueden formar una opinión a priori de las circunstancias del caso. Es por ello que con fundamento a la institución de la radicación que subrayase en la necesidad de preservar a todo evento una correcta administración de justicia la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito libre de los obstáculos que puedan interferir en la IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA JUDICIAL, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó con fundamento lo establecido en el artículo 64 numeral 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo estipulado el artículo 29, numeral 3 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia…”. (sic).

Sobre las delaciones anteriores, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tal sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…” (sic).

Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues es una afirmación que, de ser cierta (lo cual sería contrario al deber de actuar con probidad y lealtad), no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia número 187 del 15 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, la solicitante alega que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “(…) En Acta de investigación de fecha 19 de marzo de 2019, realizada por funcionarios del Eje de Homicidio de Homicidio de la Investigación Delegación Estadal D.A. del CICPC, se pudo tener conocimiento mediante pesquisas obtenidas de manera anónima por personas habitantes de la ciudad de Tucupita, que existían publicaciones de ciertos mensajes de amenaza en contra de las personas y en contra de los diferentes organismos de seguridad, por lo que los funcionarios procedieron a verificar las redes sociales con la finalidad de validar dicha información, siendo la misma afirmativa, apreciándose en cuentas de Facebook de los integrantes de la banda, imágenes fotográficas de los integrantes de la misma portando armas de fuego de diferentes calibres entre amas cortas y largas, así mismo, se logró apreciar en la cuenta de facebook con el nombre de W.F., publicaciones amenazantes en contra de los diferentes organismos de seguridad junto a él se relaciona una cuenta Facebook con el nombre de "CASAFANTASMA", donde se aprecian imágenes similares de amenaza. …”, pero la carencia argumentativa y la falta de elementos expuestos, expresadas por la solicitante, hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic).

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por la solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado D.A..

A la par, tampoco la accionante logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el acusado de autos o la ciudadanía del estado D.A.; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

Por tanto acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable, que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

En conclusión, la solicitante de manera errada utiliza la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos por la demandante, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada ANNESMAR DÍAZ TABLANTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada ANNESMAR DIAZ TABLANTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del proceso penal seguido al ciudadano D.J.G. GIBORY, por la comisión de los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ….” (sic), al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00011

CMCG

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