Sentencia nº 029 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia029
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteCC23-17
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 20 de enero de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ELME JOSÉ PERNALETE ROMERO, identificado con la cédula de identidad núm. V-23.573.697, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana T.C.E.M, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales).

En la misma fecha (20 de enero de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000017 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este m.T. pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, con la misma competencia territorial pero con competencia material distinta (uno en materia penal de violencia contra la mujer y el otro en materia penal ordinario); y en este caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común; por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente investigación se inicia en fecha 26 de noviembre de 2022, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana T.C.E.M, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Centro de Coordinación Policial S.P.d.e. Lara, en la cual expresa lo siguiente:

“(…) la ciudadana que dijo ser y llamarse E.M.T.C, (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); quien libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevisto y en consecuencia expone: ´El día de hoy me encontraba por la calle 5 del barrio el milagro, cuando de repente me sale Elme vestía short de color negro franela negra con estampando rojo, de una casa y sin medir palabras me tiro un machetazo que si no meto el brazo me da en la parte del cuello, el sale corriendo en eso comienzo a gritar y salen personas de las casas y fueron los que me llevaron al hospital´, .Es todo…(sic)”.

En fecha 27 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano ELME J.P. ROMERO, tal y como consta en acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial S.P. del estado Lara, la cual expresa lo siguiente:

“(…) El día de hoy Domingo 27 de Noviembre del 2022, siendo aproximadamente las 09:00 AM. encontrándome de servicio en este Centro de [Coordinación Policial en compañía de los funcionarios: (…) cuando se recibe llamada telefónica anónima al Número (…) perteneciente al Centro de Coordinación Policial S.P. e informando que en el Barrio el Milagro calle 4, con carrera 5 y 6, sector los mango Sarare Municipio s.P., se encontraba el ciudadano Elme quien vestía short de color negro, franela de color gris con negro y chancletas, el cual el día de ayer a eso de las 11:00. presuntamente había agredido físicamente a la ciudadana T.C.E.M con un machete. (), en tal sentido nos trasladamos a bordo de la unidades Motos (…) a la dirección indicada, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien tenía las características suministradas en la llamada telefónica anónima, al cual nos identificamos como funcionarios policiales (…): informándole el motivo de nuestra presencia, este dijo ser y llamarse Elme Pernalete, seguidamente procede el Oficial (…), a indicarle al ciudadano que sería objeto de una Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano que exhibieran los objetos que pudiera portar entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando el mismo no tener nada, por lo el funcionario (…) procede a efectuarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, (…) procede el Oficial (…), a informarle el motivo de su detención y a leerles sus derechos constitucionales (…) posteriormente se le pregunta al ciudadano detenido que donde se encontraba de evidencia (Machete) este informando que se encontraba en una zona boscosa en el sector G.d.L., procediendo dicha comisión a trasladarse hasta la dirección ante mencionada, ya en el sitio ubicamos la evidencia y procede el Oficial (…), a colectar un (01) machete con cacha de madera marca bellota, modelo 104-22, seguidamente la comisión policial se traslada a la calle 5 del sector el milagro donde se cometió los hechos donde el Oficial (…) procede a colectar una (01) piedra color gris con restos de sangre (…).

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar al detenido al Centro de Diagnóstico Integral Sarare, para ser valorada por el médico de servicio, siendo atendido por el Dr. D.S., (…), quien le diagnostico al ciudadano Elme Pernalete, según constancia médica "Masculino Sano".

Posteriormente nos trasladamos al CCP S.P., donde procede el Oficial (…) a solicitarle la documentación personal al aprehendido, informando no portar cédula de identidad para el momento, quedando identificado de conformidad con lo establecido en e! artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, este dijo ser y llamarse: PERNALETE R.E.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.573.697. VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE 27 AÑOS DE EDAD. DE FECHA DE NACIMIENTO 19/07/1985, ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIOS INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO CALLE 4 ENTRE CARRERA 5 Y 6 SECTOR LOS MANGOS SARARE MUNICIPIO S.P.D.E. LARA. Quien vestía para el momento short confeccionado en vibra naturales de color negro (…).

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Supervisor (…), a comunicarse vía telefónica al número (…), con el Abg. D.Á., Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Lara, quien indicó que se realizaran todas las actuaciones y se les remitiera a su despacho a primera hora del día de mañana 28/11/2022… (sic)”.

El 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la abogada YOLEIDA BEATRIZ RODÍGUEZ MONTERO, ordenó el inicio de la investigación penal.

En la misma fecha (28 de noviembre de 2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la que decidió:

“…PRIMERO: QUIEN SUSCRIBE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA
MATERIA
para conocer por ante este Tribunal de Control N°5 SEGUNDO: Se acuerda Declinar la Competencia para conocer de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, A FINES DE REALIZAR LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE- en relación Al Ciudadano ELME J.P.
ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro.
V-23.573.697
… (sic)”.

En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano ELME JOSÉ PERNALETE ROMERO, en la cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal presenta un Conflicto de Conocer por" lo que se ordena remitir dichas actuaciones a-la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva la controversia planteada. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 106 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. consistente en 1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2. Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el articulo 237 numerales 3. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se fija como centro de reclusión "SARGENTO DAVID VILORIA". CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTE A DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena oficiar al tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Quinto de Barquisimeto a fin de notificarle el Conflicto Planteado… (sic)”.

El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el auto motivado, donde se declaró incompetente para conocer de la causa sobre la base de los siguientes argumentos:

(...) siendo que este tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto por cuanto se evidencia que no existe un acto sexista tal como lo establece el artículo 14 de Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y reiterando la sentencia numero 168 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2015, así como en sentencia numero 140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, se deja constancia que el fiscal mantiene su precalificación de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem y solicita en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en celebración de audiencia de presentación ante este tribunal especializado, la representación del fiscal solicito se mantenga la privativa de libertad y se remita al tribunal competente. Asimismo Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado que lo exime de declara (…).

Visto (…) que no se configura ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., aun cuando el hecho acaecido fue cometido en perjuicio de una mujer, considera quien aquí juzga no fue cometido en contra de su integridad por el hecho de ser mujer ni dentro del contexto de un acto sexista o machista del hombre al sentirse en estado de superioridad sobre la mujer, por lo tanto se plantea el conflicto de no conocer(sic).

En la misma fecha (30 de noviembre de 2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, declaró su incompetencia y planteó conflicto de no conocer, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine cuál de los Juzgados es el competente para conocer de la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso seguido al ciudadano ELME JOSÉ PERNALETE ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

Esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la abogada YOLEIDA B.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, imputó al ciudadano ELME J.P. ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

En la misma fecha (28 de noviembre de 2022), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la que declara la falta de competencia por la
materia.

En fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, llevo a cabo audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano ELME J.P. ROMERO, en la cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal presenta un Conflicto de Conocer por lo que se ordena remitir dichas actuaciones a-la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva la controversia planteada. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 106 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. consistente en 1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2. Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la circunstancia establecida en el articulo 237 numerales 3. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se fija como centro de reclusión "SARGENTO DAVID VILORIA". CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTE A DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena oficiar al tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Quinto de Barquisimeto a fin de notificarle el Conflicto Planteado… (sic)”.

Ahora bien, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del 25 de noviembre de 2014, que modificó el contenido del artículo 64, hoy 67, de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedó redactado de la forma siguiente:

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Antes de establecer procesalmente cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, resulta imperioso evocar algunos conceptos relacionados a los dogmas de género, con el fin de precisar el contexto socio-jurídico de la aplicabilidad de la Ley especial que rige la materia.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose esta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima que la conducta desplegada por el imputado ELME J.P. ROMERO, antes identificado; no se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, sino que se trata de la presunta ejecución de una conducta donde habría resultado afectada una mujer, pero no como resultado de una actitud sexista o discriminatoria.

Según los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habría dirigido su accionar contra la víctima y sin pronunciar una palabra le da un machetazo, resultando herida en el brazo; el cual uso como mecanismo de defensa debido a que el ataque iba dirigido al cuello. Posteriormente, el imputado huyó del lugar de los hechos.

Como se aprecia claramente en lo antes expuesto, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, basados en que el agente desplegó una conducta donde ciertamente habría sido afectada una mujer, la misma no estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia ella por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.

En respaldo a todo lo mencionado hasta ahora, es propicio traer a colación el precedente jurídico contenido en la sentencia núm. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el criterio con perspectiva de género que ha de ser una guía para la correcta solución de casos como el aquí examinado, según la cual:

“… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.

Con vista en la doctrina sentada en la sentencia citada, así como en las razones precedentemente expuestas, no cabe duda alguna que de acuerdo con lo verificado en las actas procesales, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, órgano jurisdiccional ante el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ELME J.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la víctima, la ciudadana T.C.E.M, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales).

Ya resuelto el conflicto planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estima esta Sala de Casación Penal hacer algunas consideraciones sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2022, a tal efecto se observa que:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2022, señaló: “…SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 106 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre consistente en 1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2. Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (Sic)”.

Visto lo anterior, se observa que, el juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, no obstante, decretó medidas de coerción personal cuando no ostentaba (para el momento de la ocurrencia de los hechos) la competencia para ello.

Por ello, estima la Sala en garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso, la garantía del juez natural previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULAR el Dispositivo Segundo de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, por ser la materia de competencia de orden público, en tal sentido, a raíz de la nulidad decretada, quedan sin efecto y por tanto sin vigencia los efectos jurídicos, el referido Dispositivo Segundo de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2022.

Asimismo, el ciudadano ELME J.P. ROMERO, identificado con la cédula de identidad núm. V-23.573.697, deberá quedar en calidad de detenido hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el conflicto, y decida el tribunal que será competente a los fines de la realización de la audiencia de presentación de detenidos.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener al referido imputado en calidad de detenido hasta tanto conozca el tribunal que esta Sala de Casación Penal designe como el competente para que continúe conociendo de la presente causa y celebre la respectiva audiencia de presentación del ciudadano ELME J.P. ROMERO, antes identificado.

Finalmente, esta Sala debe hacer un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma acordó una serie de medidas de protección a favor de la víctima, aun y cuando con anterioridad, había declarado su incompetencia para conocer del caso de autos, y por lo tanto actuando fuera de su ámbito competencial, en ese sentido, se exhorta a la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que circunstancias como las advertidas en autos, no se repitan a futuro. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano ELME J.P.R., antes identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la víctima, la ciudadana T.C.E.M, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales).

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO el Dispositivo Segundo de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, por ser la materia de competencia de orden público.

TERCERO: Acuerda mantener al referido imputado en calidad de detenido hasta tanto conozca de la causa el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se celebre la respectiva audiencia de presentación del ciudadano ELME J.P.R., antes identificado.

CUARTO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de la referida juez.

QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00017

CMCG

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