Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2021
Judgement Number | 030 |
Docket Number | R21-36 |
Date | 13 May 2021 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El quince (15) de marzo de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN suscrita por el ciudadano E.T. LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos O.A. BETANCOURT CORALES, YHOJANDRY J.G. ÁLVAREZ, E.A.D., J.R.G.V. y A.F. CONTRERAS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha doce (12) de abril de 2021, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000036; y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Actuaciones relacionadas con la causa penal que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el expediente signado con el nro. 7C-24.352-21, seguido contra los ciudadanos ORIANA ALEJANDRA BETANCOURT CORALES, YHOJANDRY J.G. ÁLVAREZ, EDER ALEXIS DUGARTE, J.R.G.V. y A.F. CONTRERAS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
I
DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN
Consta en las actas, que el ciudadano E.T. LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, argumentando:
“…La institución de la radicación es una excepción al principio que reza que la competencia territorial de los tribunales penales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, según lo señalado en el artículo 58 del COPP (sic). En efecto, se ha señalado que, para preservar la garantía constitucional del juez natural (prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en ocasiones es necesario sustraer el conocimiento de una causa' penal del lugar donde debería ser juzgado según las reglas ordinarias de competencia territorial.
Las características de un juez natural son su competencia, independencia e imparcialidad. La imparcialidad del juzgador implica que quien conozca del proceso penal no debe ser sometido a indebidas influencias por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector o por cualquier motivo. En definitiva, se trata de que toda persona [tenga] derecho a que el juez que decida la causa en la que se encuentra involucrado pueda mantener una posición objetiva al momento de decidir.
(…)
Ciertamente, debemos indicar que el delito por los que están siendo procesados los ciudadanos O.A. BETANCOURT CANALES, YOHANDRY J.G. ALVAREZ, E.A.D., J.R.G.V., y A.F. CONTRERAS FREITES, son: Especulación, Boicot y Desestabilización a la Economía, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la investigación adelantada que ya en su fase inicial ha logrado recabar elementos de conmoción que evidencia graves irregularidades en la comercialización y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Nivel Nacional, por parte de personas que se desempeñaban como máximas autoridades de la empresa estatal PDVSA GAS Comunal filial de Petróleos de Venezuela, ejecutadas mediante una estructura de delincuencia organizada valiéndose del desempeño de cargos públicos, lo que ha generado un descontento y malestar generalizado en la población venezolana con énfasis en las comunidades de estado Aragua, en virtud de la comercialización a precios especulativos en Divisas, de los cilindros de gas doméstico, de vital importancia para en (sic) sostenimiento de la vida diaria de la población en general que se ha visto afectada gravemente, lo que ha generado gran conmoción en el estado Aragua, lo que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso penal seguido en dicho circuito penal.
Igualmente, se destaca que los hechos investigados han causado tal conmoción, que son de conocimiento público, notorio y comunicacional, siendo condenados inclusive por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, quien así lo dio a conocer a través de un pronunciamiento por los principales medios de comunicación e información, reseñado en las redes sociales y portales web donde se aprecian titulares tales como. Pdte. Maduro anuncia captura de gerente corrupto de PDVSA Gas Comunal: Nos sangra la garganta para que funcionarios trabajen con honestidad´, el cual fue publicado en el portal web del canal de televisión del estado, Venezolana de Televisión a través del enlace web: vtv.qob.ve/pdte-maduro-captura-qerente-corrupto-pdvsa-gas-comunal/; ´Maduro: Ya se encuentran detenidos corruptos de Pdvsa-Gas´, el cual fue publicado en el portal web del medio de prensa Ultimas Noticias a través del enlace web: https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/politica/maduro-ya-se-encuentran- detenidos-corruptos-de-pdvsa-gas/; de la misma manera ante los hechos se pronunció el Fiscal General de la República TAREK W.S. quien a través de alocución mediante el canal de televisión Venezolana de Televisión informó sobre la detención de los principales directivos de Pdvsa Gas Comunal y las averiguaciones que se adelantan sobre la trama de corrupción en ese ente, información que posteriormente fue publicada a través de la página web de la televisora TELESUR donde se aprecia el titular: ´Fiscalía venezolana procesa a funcionaría de PDVSA por corrupción´ mediante enlace web: https://www.telesurtv.net/amp/news/fiscalia-venezolana-procesa-funcionaria-pdvsa-corrupción-20210210-0025.html; portal web Tal Cual donde se aprecia el titular: ´Fiscalía confirma que otros altos cargos de Pdvsa Gas están implicados en trama de corrupción´ mediante enlace web. https://talcualdigital.com/fiscalia-confírma-que-otros-cargos-depdvsa-gas-estan-implicados-en-trama-de-corrupción/; portal web El Informador donde se aprecia el titular ´Ordenan arresto contra presidente de Pdvsa Gas Comunal´ mediante enlace web: https://www.elinformadorvenezuela.com/destacada/ordenan-arresto-contra-presidente-de-pdvsa-gas-comunal/.
(…)
En este caso no hay duda que en los tipos penales se subsumen a los hechos narrados, toda vez que se tratan de una serie de delitos de gran reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el orden socioeconómico de la nación, constituyen una de las conductas que causan aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.
Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el orden socioeconómico del país, podemos sostener, sin ningún tipo de dudas, que nos encontramos ante la comisión de varios delitos que se catalogan como graves, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasionó en el Circuito Judicial del estado Aragua, y en general a la comunidad de la ciudad capital Maracay, donde se ha visto afectada gravemente la comunidad por los hechos investigados, presuntamente cometidos por los ciudadanos plenamente identificados que ya fueron presentados ante el citado Tribunal Séptimo (7º) de [Primera Instancia en Funciones de] Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa identificada con la nomenclatura 7C-24.352-21.
(…)
Es importante destacar que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006).
La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ´mafias´, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto.
En la presente causa, existen, como ya se estableció anteriormente, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma que produjo, en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que los investigados desempeñaban cargos de máxima autoridad en la empresa estatal de comercialización y distribución de cilindros de gas doméstico, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.
(…)
Ahora bien como representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga lejos de cualquier perturbación que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso, por lo cual resulta necesaria y se pide sea declarada con lugar la presente solicitud de de (sic) Radicación de la Causa.
(…)
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes señalado, y con la finalidad de que el proceso seguido contra los ciudadanos: O.A. BETANCOURT CANALES, YOHANDRY JOSÉ GUEVARA ÁLVAREZ, E.A.D., J.R.G.V. y A.F. CONTRERAS FREITES, pueda desarrollarse sin perturbaciones que atenten contra la normalidad del proceso, se solicita la RADICACIÓN DE LA CAUSA a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial…” (sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 29: “…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Al revisar detenidamente la presente solicitud de radicación, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, fueron expuestas de la siguiente manera:
“…El día de hoy, sábado veinte (20) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once (11:00) horas, compareció ante la División de Investigaciones de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el INSP (DGCIM) J.L., Credencial N° 0836, adscrito a este Despacho (…) se deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del Ciudadano GB. (sic) CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, Director Especial de Investigaciones Penales y -criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), continuando con las pesquisas que adelanta este despacho conjuntamente con la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante Investigación Penal MP-2494496-20 de conocimiento pleno por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunal Séptimo (07°) de Control según causa N° 7C-24.352-21, donde se logró descubrir a través del proceso de exploración del Sistema Integral de Información Operativa (SIIO), una Operación de Corrupción caracterizada por la ejecución de Hechos (sic) Irregulares (sic) suscitados en PDVSA GAS Comunal en lo relacionado al desvió, (sic) venta y distribución ilícita de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Nivel Nacional, el cual está destinado para ser distribuido y satisfacer las necesidades básicas del Pueblo venezolano sin embargo, por consecuencia e intereses personales de mafias inescrupulosas que hacen vida dentro de la Empresa Estatal, este recurso está siendo revendido en divisas por empresas y/o personas dedicadas al comercio especulativo generando descontento y malestar en la población en general, en tal sentido y como parte del procedimiento de investigación y desarticulación de dichas mafias es inicialmente aprehendido el ciudadano ADAN (sic) FELIPE CONTRERAS FREITES, C.I.V-18.778.834, propietario de la Empresa Privada MARACAY GAS C.A. RIF-413147726, por la comisión del delito de Especulación, siéndole incautado para el momento de la aprehensión la cantidad de mil quinientos (1.500) cilindros de gas doméstico, siete (07) vehículos de carga y un (01) teléfono móvil celular de cuerdo al análisis y búsqueda de información de interés operativo se logró conocer la vinculación directa entre el mencionado empresario y alto funcionarios de PDVSA, logrando el descubrimiento y desarticulación de toda una red de corrupción desde dentro de PDVSA GAS Comunal lo que posteriormente ha (sic) causado alarma y conmoción en la población de todo el Estado (sic) Aragua afectando las Instituciones Públicas y los Órganos de Seguridad por la vinculación directa e indirecta de las principales autoridades y representantes legales de la Empresa Estatal PDVSA GAS Comunal propiedad del Estado Venezolano entre estas el ciudadano J.R.G.V., C.I.V- (sic) 18.020.632, por lo que la naturaleza de estos hechos es de conocimiento público, notorio y comunicacional siendo condenados por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLÁS MADURO MOROS, así lo dio a conocer el Mandatario Nacional a través de un pronunciamiento a los principales medios de comunicación e información desde el Cuartel 4F (sic) donde encabezó la juramentación del Comité Coordinador de los Movimientos Sociales en el Congreso Bicentenario de los pueblos (…) de la misma maneta ante los hechos se pronunció el Fiscal General de la República TAREK W.S., quien a través de alocución mediante el canal de televisión Venezolana de Televisión informó sobre la detención de los principales directivos de PDVSA GAS Comunal y las averiguaciones que se adelantan sobre la trama de corrupción en ese ente (…) y el Gobernador del estado Aragua RODOLFO M.T., por tanto en vista de esas circunstancias se puede evidenciar la comisión de delitos graves en contra del Estado Venezolano por lo que en relación a los hechos antes mencionados se hace útil, pertinente y necesario que la representación fiscal del Ministerio Público active todos los mecanismos de conformidad con el Artículo N° 64 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a fin de fundamentar la radicación de la presente Causa Penal al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.
Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.
Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.
Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.
Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir del solicitante generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Aragua.
Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra el Estado venezolano, generando una conmoción social tomando en consideración tal como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente el cargo que desempeñaban los ciudadanos in comento, como altos funcionarios de PDVSA GAS Comunal.
En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.
De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la Representación Fiscal, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Aragua, siendo los imputados altos ex funcionarios de la región, adscritos a Petróleos de Venezuela (PDVSA) Gas Comunal, los cuales fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de precios Justos, Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, socavando la seguridad social y económica de dicha entidad.
De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.
En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos ORIANA ALEJANDRA BETANCOURT CORALES, YHOJANDRY J.G. ÁLVAREZ, E.A.D., J.R.G. VARELA y A.F. CONTRERAS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en un Circuito Judicial Penal distinto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el ciudadano E.T. LEÓN AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa seguida a los ciudadanos O.A. BETANCOURT CORALES, YHOJANDRY J.G. ÁLVAREZ, E.A.D., J.R.G.V. y A.F. CONTRERAS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT Y DESESTABILIZACIÓN A LA ECONOMÍA, previstos y sancionados en los artículos 49, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. 7C-24.352-21, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. AA30-P-2021-000036.-
MJMP.-