Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia030
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteC22-356
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El 23 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número OP04-R-2022-000076, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho E.J.M. NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, defensor del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad venezolana número 10.203.513; contra el fallo dictado el 9 de septiembre de 2022, por el referido Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha veintiséis de abril de 2022 dictó los pronunciamientos siguientes:

“...PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano E.A.V.R. (...) como autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (...)

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana YSNEIDA DEL VALLE QUIAMES (...) del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84, Ordinal 1° del Código Penal (...) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN (...)

TERCERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (...) del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84, Ordinal 1° del Código Penal (...) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN (...)

CUARTO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana A.G. QUIAMES GUTIÉRREZ (...) de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia la ABSUELVE de la acusación fiscal formulada en su contra (...)

QUINTO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana BRISLEIDY L.M. (...) de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia la ABSUELVE de la acusación fiscal formulada en su contra...”. (sic).

En la misma fecha se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000356, y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso de autos inició mediante denuncia presentada por el ciudadano Carlos (demás datos personales para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de diciembre de 2019, identificada con el alfanumérico CONAS-GAES-71-NE-SIP-288-19, dejando plasmado lo siguiente:

“…EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA CON MI PAREJA, EN MI SITIO DE TRABAJO UBICADO EN CENTRO COMERCIAL MERCADO LA ISLA, DE LA CIUDAD DE PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, CUANDO MI PAREJA RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL NÚMERO (0414-7783143) EL CUAL ELLA NO CONTESTA, PERO INMDEDIATAMENTE LE LLEGA UN MENSAJE DE WHATSAPP, EL MISMO NÚMERO DICIÉNDOME QUE NECESITABA COPMUNICARSE CONMIGO QUE ALGUIEN NOS ESTABA PICHANDO, QUE NO DIJERA NADA AL GOBIERNO O SI NO SE MORÍAN MIS HIJOS, LUEGO LE ENVÍAN VARIAS FOTOS A MI PAREJA, FOTO DONDE SALE ELLA CON SU HIJA, UNA FOTO DE MI VEHÍCULO Y EL VEHÍCULO DE MI PAREJA, TOMADA EN EL MISMO CENTRO COMERCIAL MERCADO LA ISLA, DESPUÉS ESTABAMOS REUNIDOS EN LA FERIA DEL CENTRO COMERCIAL Y RECIBO UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL MISMO NÚMERO EL CUAL LE ESCRIBIÓ A MI PAREJA (0414-7783143), DICIÉNDOME QUE NOS TENÍAN VIGILADOS, QUE ESTABAMOS SENTADOS ESPECÍFICAMENTE DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, QUERIAMOS QUE LE DIÉRAMOS LA CANTIDAD DE DIEZ MIL (10.000$) DÓLARES. YA QUE SI NO LOS DABAMOS LAS CONSECUENCIA LAS IBA A PAGAR MI PAREJA Y SU HIJA (...) EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑPO EN CURSO (...) SEGUÍ RECIBIENDO MENSAJES VÍA WHATSAPP (...) Y ENTABLÉ UNA CONVERSACIÓN CON ESA PERSONA Y ME DIJO QUE LE TRASNFIRIERA LA CANTIDAD DE (9.000.000,00) BOLÍVARES SOBREANOS, LOS CUALES LLEGAN A (200$) APROXIMADAMENTE, AL NÚMERO DE CUENTA 0134-0945-5894-6170-9994, A NOMBRE DE ANYI QUIAMES V-22.890.043, CONTINUAMENTE PROCEDÍ A REALIZAR UN PAGO MOVIL EN MOMENTOS DE NERVIOS, BAJO AMENAZA Y MIEDO A QUE FUESE HACERME ALGO A MI FAMILIA Y A MI...”. (sic).

El 23 de diciembre de 2019, en virtud de la detención de los ciudadanos ANYI GREGORIA QUIAMES GUTIÉRREZ, YSNEIDA DEL VALLE QUIAMES, COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y BRISLEIDY L.M., se llevó a cabo la audiencia de imputación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual les imputaron la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 6 de febrero de 2020, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito acusatorio, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando el enjuiciamiento de las ciudadanas A.G. QUIAMES GUTIÉRREZ, YSNEIDA DEL VALLE QUIAMES, COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y BRISLEIDY L.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 23 de febrero de 2020, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ.

El 24 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia de imputación del referido ciudadano, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se le imputó la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dictándole medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 6 de abril de 2020, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó escrito acusatorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó la acumulación de ambas causas.

En la misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar de los ciudadanos A.G. QUIAMES GUTIÉRREZ, YSNEIDA DEL VALLE QUIAMES, COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y BRISLEIDY L.M. y E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictándose los pronunciamientos siguientes:

“…Primero: (...) Se admite TOTALMENTE la acusación (…) Segundo: (…) admite las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público (…) Tercero: (...) Se ordena la apertura a juicio oral y público (…) Cuarto: …con relación a la solicitud del ABG. A.D. este tribunal se pronunciará por auto separado (…) Quinto: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurras ante el Juez de Juicio (…)” (sic) (Folio 206 y siguientes de la pieza 1-3 del expediente).

El 14 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio inicio al juicio oral y público.

El 7 de abril de 2022, el referido tribunal dictó los pronunciamientos siguientes:

“... declara CULPABLE a los ciudadanos E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ (...) por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y lo condena a cumplir la condena (sic) de doce (12) años y (6) seis meses de prisión y para las ciudadanas COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ (...) y (sic) YSNEIDA DEL VALLE QUIAME (...) de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 Ordinal (sic) 1° del Código Penal a cumplir la condena de cinco (05) (sic) años de prisión. SEGUNDO: declara NO CULPABLE a las ciudadanas ANNY GREGORIA QUIAME (...) y BRISLEIDYS L.M. (...) comisión (sic) del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión...”. (sic). (Folios 131 y siguientes de la pieza 3-3 del expediente).

El 26 de abril de 2022, el referido Tribunal de Juicio publicó la sentencia condenatoria, dejándose constancia que había sido publicada dentro del lapso legal.

Contra la anterior sentencia, el 10 de mayo de 2022, el abogado E.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.848, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ejerció el recurso de apelación.

Recurso este que fue contestado el 17 de mayo 2022, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En este sentido, el 12 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió el referido recurso de apelación, y convocó a una audiencia oral que tuvo lugar el 22 de julio de 2022.

El 9 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, confirmando la sentencia condenatoria.

Contra el referido fallo, el 26 de septiembre de 2022, el referido profesional del derecho interpuso recurso de casación sin que haya sido contestado dentro de la oportunidad legal.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se acreditaron los hechos siguientes:

“(…)quedó plenamente demostrado que el día 19 de diciembre de 2019, los ciudadanos C.H.S. y EUSY JOSEFINA M.G., comenzaron a recibir a sus abonados telefónicos 0414-790.93.84 y 0414-393.92.70, respectivamente, llamadas mensajes vía aplicación whatsapp, anexando fotografías de sus vehículos aparcados en el Centro Comercial Mercado La Isla, Porlamar, estado Nueva Esparta y de la ciudadana Eusy Millán con su hija menor, fotos tomadas por la ciudadana Coromoto del Valle Velásquez Martínez, así como llamadas telefónicas, provenientes del abonado telefónico 0414-778.31.43, usado por el acusado E.A.V.R., quien para la fecha se encontraba detenido en el Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui, exigiéndole el pago de cantidades de dinero y amenazándolos de que si no accedían al pago, procederían a atentar contra el grupo familiar, siendo que esos mensajes y llamadas los hacían de forma constante al ciudadana CARLOS H.S., quien por esa razón decide formular una denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Nueva Esparta; luego recibe la referida víctima, un mensaje vía whatsapp del abonado telefónico 0414-778.31.43, usado por el acusado E.A.V.R., por el cual le suministraba el número de cuenta 0134 04160977090 de la entidad Bancaria Banesco, donde debía realizar el pago exigido, procediendo la víctima en asesoría de los funcionarios del órgano de investigación penal, a realizar un pago de una cantidad simulada de la exigida, remitiéndole al referido abonado telefónico la constancia del pago realizado, tal y como se demostró con la experticia de Experticia de Extracción de Contenido de fecha 21 de diciembre de 2019, realizada por el funcionario ARO R.M., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Nueva Esparta, a un equipo telefónico tipo celular, marca Samsung, color negro, modelo J8, serial Imei 1 351712100252977, serial Imei 2 351713100252975, con una sim card de Movistar, abonado telefónico número 0414709384 y controlada con la testimonial del experto sustituto Franyer L.O.H.; certeza esta que se creó en la juzgadora además con las declaraciones de D.A.P., funcionario actuantes y de las testimoniales de Y.J.R.M., C.H.S. y EUSY M.G. (...) determinándose sin ninguna duda para esta juzgadora que el autor material del referido hecho punible, resultó ser el acusado E.A.V.R., quien fue la persona que realizó las llamadas y envió los mensajes de whatsapp a las víctimas; asimismo obtiene el pleno convencimiento esta juzgadora de que las acusadas YSNEIDA DEL VALLE QUIAMES y COROMOTO DEL VALLE VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contribuyeron en la materialización y configuración del delito de extorsión, facilitando información al autor material para conseguir su fin (...) Ahora bien, en cuanto a la participación, autoría y responsabilidad penal de las acusadas A.G. QUIAMES GUTIÉRREZ Y BRISLEIDYS L.M., en los hechos demostrados en el desarrollo del juicio oral y público, considera esta juzgadora, luego de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, que no hubo prueba alguna que las relacionara de forma directa con los hechos, si bien se hace referencia al vínculo familiar que existe entre ellas con las otras dos acusadas, ello no es suficiente para estimar su participación en los hechos...”. (sic)

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El el 26 de septiembre de 2022, el abogado E.J.M. NEGRÍN, defensor privado del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, consignó recurso de casación y expuso lo siguiente:

“Única Denuncia

Falta de motivación de la sentencia

En este sentido, la defensa técnica (...) considera que la sentencia (...) contiene el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 de la Ley Adjetiva Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en su decisión para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, sin referirse ni resolver los puntos esgrimidos y sometidos a su revisión y consideración, haciendo una transcripción casi total de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, produciendo así la vulneración de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación con respecto a los fundamentos recurridos de forma clara en la motivación del recurso de apelación (...) La sentencia emitida en fecha 07 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones (...) tenía imperiosamente que decidir con respecto a lo todo lo sometido a su conocimiento en la impugnación de la sentencia, señalado en los párrafos anteriores, en el entendido de que con las pruebas que analizó y valoró el sentenciador, no se demostró que E.A.V.R. haya sido individualizado por las víctimas como el autos de los actos extorsivos, que con las Experticias de LUIS ORTÍZ se haya demostrado que el referido acusado para el momento de los hechos era titular y/o poseedor del abonado telefónico por el cual se hicieron esos actos, que él haya estado en posesión del equipo de telefonía móvil utilizados para la comisión del delito y que los funcionarios D.A.P. y FRANYER L.O., declararon circunstancias subjetivas que no se demostraron en el juicio (...) lo cual fue totalmente silenciado por la decisión de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Corte de Apelaciones (...) recurrida a través del presente recurso de casación, lo que constituye inmotivación y falta de resolución del recurso de apelación de sentencia (...) se puede observar que la Corte de Apelaciones (...) a los efectos de resolver los puntos sometidos a su conocimiento por medio del recurso de apelación, luego de hacer una transcripción de la sentencia de primera instancia, solo señaló que

(...) ‘al revisar la sentencia recurrida (...) se pudo constatar que la misma se estructuró de la siguiente manera (...)’ Y, luego de señalar y transcribir parte del recurso de apelación de sentencia ejercido, haciendo referencia específica a la ‘...denuncia esgrimida por el quejoso, basada en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA...’, indicó la sentencia recurrida por medio del presente recurso de impugnación, que la apreciación valorada por el defensor privado del condenado, no ‘...coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto, se pudo observar que el tribunal a quo valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos, expertos...’, sin tener presente, que el motivo del señalamiento de defensa con respecto a la falta de motivación del fallo, no fue la falta de apreciación o valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral, sino que por la falta de comparación y concatenación entre esas pruebas, no aprecio la juzgadora que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano E.A.V.R. en los hechos, ya que no se probó que el haya realizado los actos extorsivos, que él haya estado en posesión de los equipos de telefonía móvil desde los cuales se hicieron esos actos, que él haya sido el titular de la línea telefónica por los cuales se hicieron esos actos y que por tanto, los señalamientos de los funcionarios actuantes estaban referidos a subjetividades no demostradas en el debate. Indicó así la Corte de Apelaciones en su sentencia, que el ‘...thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado de autos...’, y luego de transcribir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, realizar un análisis sobre lo que es la valoración de las pruebas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que: ‘...Por lo tanto, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedó explanado de forma expresa en el fallo...’. Añadiendo que: ‘...la juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron pruebas, concatenándolas entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas, y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado. ...omissis... resulta configurado violación alguna del artículo 444 numeral 2, de la Ley Adjetiva Penal, En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no por cuanto no existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en el particular que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho...’. Se desprende así, que la sentencia de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación de sentencia que le fue sometido a su conocimiento, se limitó únicamente a señalar que de la lectura y posterior transcripción del fallo de primera instancia, el mismo cumplió con la debida motivación y valoración de las pruebas, refiriendo que el juez de juicio logró establecer la responsabilidad penal del acusado, luego del análisis del acervo probatorio; puntos estos que no fueron discutidos por el recurrente en apelación; toda vez que lo sometido a conocimiento de la segunda instancia se centró en la falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, sobre los alegatos claros, específicos y puntuales de que la juez de juicio no se refirió a los argumentos de hecho y derecho de la defensa técnica, siendo estos puntuales y referidos a: a) La no comprobación de la realización por parte del acusado de algún tipo de acto extorsivo; b) La no comprobación de la posesión por parte del acusado de equipos de telefonía móvil con los cuales se hicieron los actos extorsivos; c) La no comprobación de la titularidad de los abonados telefónicos por parte del acusado y c) La no comprobación de los hechos narrados y expuestos por los funcionarios actuantes. Puntos, planteamientos y alegatos que fue totalmente silenciados en la sentencia de la Corte de Apelaciones a la cual se hizo referencia en la transcripción parcial de su motivación, traduciéndose ello en una falta de resolución de los puntos objeto del recurso de apelación, en la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho que tiene el justiciable de obtener respuesta clara, motivada y fundada del órgano jurisdiccional de sus peticiones y pretensiones, que se encuentra fundadas en derecho (…) Esas circunstancias alegadas y sometidas a consideración de los jueces de la recurrida en el recurso de apelación de sentencia, no fueron tomados en cuenta, no fueron resueltos, ni a favor ni en contra, ni por referencia, por las juezas de la Corte de Apelaciones, es decir, hubo un silencio absoluto en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y conocimiento, que debían ser resueltos en la sentencia de segunda instancia, por lo que en consecuencia la recurrida incurre en infracción de la Ley, por falta de motivación y resolución de los puntos fundamentales del recurso de apelación...”. (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por las C.d.A.; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguientes:

“...Decisiones recurribles.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Motivos.

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Interposición

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal; quien está siendo representado por el abogado E.J.M. NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, debidamente designado y juramentado como defensor privado, el 10 de mayo de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folio 197 de la pieza denominada 3-3).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, consta al folio 171 de la pieza denominada recurso de casación, cómputo suscrito por la abogada Alejandra Bellorín González, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se lee lo siguiente:

“…en fecha 09 de septiembre de 2022, se dio por notificada personalmente la ciudadana Eusy J.M. González, en su condición de víctima (...) de igual manera, la abogada I.S., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 09 de septiembre de 2022 (...) asimismo, en fecha doce (12) de septiembre de 2022 se dieron por notificados el abogado E.J.M.N., en su condición de Defensa Privada y el ciudadano E.A. Velásquez Ramírez, previo traslado desde su sitio de reclusión (...) comenzando a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación, a partir del día martes trece (13) de septiembre de 2022 inclusive. El día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2022 fue interpuesto ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Casación por el abogado E.J.M. Negrín, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edaghr Alberto Velásquez Ramírez, habiendo transcurrido desde la última notificación hasta la interposición del recurso de casación (...) los siguientes días de despacho a saber: SEPTIEMBRE: martes (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26) inclusive (...) Concluyendo que transcurrieron diez (10) días hábiles entre el último de los notificados de la decisión dictada por este Corte de Apelaciones y la interposición del recurso de casación...”. (sic)

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar que el recurso de casación presentado por el abogado E.J.M. NEGRÍN, fue interpuesto el 26 de septiembre de 2022, es decir, al décimo (10) día hábil del plazo legal establecido, luego de la última notificación a las partes, razón por la cual resulta tempestivo en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ, entre otros, al ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndole una pena de 12 años y 6 meses de prisión.

De lo anteriormente señalado, se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por ser una decisión dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio, donde el Ministerio Público acusó por el delito de EXTORSIÓN, el cual contempla la pena de 10 a 15 años de prisión, la cual supera los cuatro (4) años de privación de libertad.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del referido recurso, y en tal sentido, observa que, el recurrente planteó su denuncia en los términos siguientes:

El recurrente indicó, en la única denuncia del escrito recursivo, que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en violación de ley “...por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 de la Ley Adjetiva Penal...”, confirmando el fallo dictado en primera instancia mediante una sentencia inmotivada, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones omitió “…resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en su decisión para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, sin referirse ni resolver los puntos esgrimidos y sometidos a su revisión y consideración…”.

En este sentido continuó alegando que la Corte de Apelaciones “…tenía imperiosamente que decidir con respecto a lo todo lo sometido a su conocimiento en la impugnación de la sentencia, señalado en los párrafos anteriores, en el entendido de que con las pruebas que analizó y valoró el sentenciador, no se demostró que E.A.V.R. haya sido individualizado por las víctimas como el autos de los actos extorsivos, que con las Experticias de L.O. se haya demostrado que el referido acusado para el momento de los hechos era titular y/o poseedor del abonado telefónico por el cual se hicieron esos actos, que él haya estado en posesión del equipo de telefonía móvil utilizados para la comisión del delito y que los funcionarios D.A.P. y FRANYER L.O., declararon circunstancias subjetivas que no se demostraron en el juicio (...) lo cual fue totalmente silenciado por la decisión de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Corte de Apelaciones (...) recurrida a través del presente recurso de casación…” (sic).

Aunado a ello, expuso en el contexto de la denuncia que la recurrida “…sin tener presente, que el motivo del señalamiento de defensa con respecto a la falta de motivación del fallo, no fue la falta de apreciación o valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral, sino que por la falta de comparación y concatenación entre esas pruebas, no apreció la juzgadora que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano E.A.V. RAMÍREZ en los hechos, ya que no se probó que el haya realizado los actos extorsivos, que él haya estado en posesión de los equipos de telefonía móvil desde los cuales se hicieron esos actos, que él haya sido el titular de la línea telefónica por los cuales se hicieron esos actos y que por tanto, los señalamientos de los funcionarios actuantes estaban referidos a subjetividades no demostradas en el debate…”.

Finalmente, el impugnante sostiene que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir citas jurisprudenciales para luego señalar que la decisión dictada en primera instancia, se encontraba suficientemente motivada.

Ahora bien, se denota de los alegatos expuestos por la defensa privada, que están orientados a cuestionar argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia, referidos directamente sobre la culpabilidad de su defendido, a pesar de haber denunciado la supuesta falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando evidente la manifiesta inconformidad del recurrente con el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de primera instancia que fue confirmado por el Tribunal de Alzada, al pretender que este último debatiera y analizara tanto la valoración y concatenación probatoria, como los hechos atribuidos al ciudadano EDGAR ALBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ.

En efecto, la defensa privada manifestó en su denuncia que: “...no apreció la juzgadora que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano E.A.V.R. en los hechos, ya que no se probó que el haya realizado los actos extorsivos, que él haya estado en posesión de los equipos de telefonía móvil desde los cuales se hicieron esos actos, que él haya sido el titular de la línea telefónica por los cuales se hicieron esos actos y que por tanto, los señalamientos de los funcionarios actuantes estaban referidos a subjetividades no demostradas en el debate...”. (sic).

Observándose de sus argumentos, que el recurrente efectuó un señalamiento vago e impreciso sobre la supuesta inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al no establecer cuáles de los preceptos expuestos en el recurso de apelación no fueron resueltos por la Alzada, limitándose a sustentar la supuesta falta de motivación atribuida al fallo recurrido, con la simple manifestación de su desacuerdo con la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Siendo preciso reiterar, que la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, sin que sean suficientes las apreciaciones genéricas referidas a la valoración y concatenación de las pruebas.

Por ello, al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde el recurrente, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las C.d.A. estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las C.d.A. no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Denotándose que en el presente caso, el impugnante, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, insiste en manifestar su desacuerdo sobre la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.

En consecuencia, con base en lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por el profesional del derecho E.J.M. NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, defensor privado del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por el profesional del derecho E.J.M. NEGRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, defensor del ciudadano E.A. VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión emitida el 9 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ, entre otros, al referido ciudadano a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2022-000356

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