Sentencia nº 031 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia031
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteCC22-374
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico EJ02-2013-000004 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del indicado Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad número V- 18.817.602, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (normativa vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ILVIA YAMILER ALBARRAN COLMENAREZ.

En la misma fecha, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2022-000374, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de enero de 2013, la ciudadana ILVIA YAMILER ALBARRAN COLMENAREZ, en su condición de víctima, acudió ante el Comando Norte de la Policía del estado Barinas, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NASPE ZAMBRANO, plenamente identificado, la cual señala lo siguiente:

“(...) yo vengo a denunciar a mi es marido de nombre: J.G.N.Z., CIV: 18.817.602, Natural de Barlovento Estado Miranda, porque el día de ayer a eso de las 08:30 de la noche llegue a casa y el fue a buscar una ropa que le había lavado, yo le dije hay esta la ropa para que te la vallas (sic), yo me voy para el patio y el se viene hacia donde estoy yo, de pronto se me viene encima saca un cuchillo y comenzó a tirarme lográndome cortar en el brazo derecho dos veces, en el pecho sobre el ceno (sic) me dio una que me agarraron diez punto de sutura ya que a herida fue de siete centímetro de profundidad y la otra fue en la cabeza que me agarraron cuatro puntos de sutura, menos mal que mi mama estaba en la casa y se metió, pero el se puso mas agresivo y le tiro varias puñalada a mi mama pero no logro cortarla, luego cuando me vio tendida en el piso salió corriendo y se fu, hay me agarraron y me llevaron al CDI, donde me atendieron para luego enviarme a emergencia al Hospital Dr. Luis Razetti (...). (sic)

El 25 de enero de 2013, la abogada Almarys Del Valle G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ordenó el inicio de la investigación penal, y el (1°) de abril de 2013, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra del ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO.

El 17 de mayo de 2013, el tribunal up supra, ordenó librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (normativa vigente para la fecha de los hechos).

El 23 de enero de 2017, el ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Barinas.

El 24 de enero de 2017, la abogada Almarys Del Valle G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó en la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, formal imputación en contra del ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (normativa vigente para la fecha de los hechos), el cual acordó la “Medida Privativa de Libertad”.

El 6 de marzo de 2017, la abogada M.D.C.P.V., en su condición de defensora privada del imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, fijara Audiencia Especial para presentar [a ese] tribunal las personas (...) dispuesta a servirles como fiadores, al ciudadano procesado. (sic). (Corchetes de esta Sala).

En fecha 9 de marzo de 2017, la abogada Almarys Del Valle G.H., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó formal acusación en contra del imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (normativa vigente para la fecha de los hechos).

El 14 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo la celebración de audiencia, en la cual acordó otorgar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad Consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 1 del COPP”. (sic)

Posteriormente el 27 de enero de 2022, el imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 443, Quinta Compañía, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que presentaba solicitud de orden de aprehensión por el Juzgado Tercero de Control de Barinas, según Exp.EP01-P-2013-003907 Oficio N°FJ1OFO2013007243 de fecha 21/05/2013.

En fecha 31 agosto de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión vía telemática al imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, celebrada entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual el primero de los Juzgados acordó:

“(...) PRIMERO: Se le garantiza los derechos al Ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.602, residenciado en el Urbanización el Guapo, sector S.I., Casa S/N°, del estado miranda, teléfono: 04142435537, para lo cual cesa toda violación en sus derechos. Y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Control del estado Barinas que corresponda. SEGUNDO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas y la presenta acta funge como AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se acuerda las presentes actuaciones al JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: SE ACUERDA RESTITUIR LA MEDIDA AL MENCIONADO IMPUTADO Y EL MISMO DEBERA COMPARECER A BARINAS (...)”. (sic)

En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dicto auto declinando la competencia en los términos siguientes:

En tal sentido, fue acordado en audiencia de ejecutar orden de aprehensión vía Telemática con el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. (Guarenas), con motivo a la solicitud del ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Barinas Abg N.R., y en la que el mismo solicito la declinatoria de la competencia al tribunal especializado en materia de violencia contra la mujer que corresponda.

(...)

“teniendo en cuenta además que en fecha 16 de septiembre de 2012, fue inaugurado el Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto al acusado Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en su primer numeral concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en relación al artículo 65 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho en perjuicio de la ciudadana I.Y.A.C., los cuales constituyen en este caso el fuero de atracción para que sea juzgado por el tribunal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, garantías consagradas en el Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declinatoria de competencia, en cumplimiento a su vez del criterio jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal de control se declara incompetente y en consecuencia declina la competencia por la materia del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al que corresponda”. (sic) (Folios 140, 143 y 144 de la pieza 1-1 del expediente).

En tal sentido, el 27 de octubre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del asunto, y planteó el conflicto de no conocer en los términos siguientes:

“... A criterio de quien hoy decide, el Juez que declina la competencia por la materia en este asunto penal, no analizo con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento: toda vez, que si bien es cierto que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer fueron inaugurados en fecha 16 de Septiembre de 2012, no es menos cierto que ocurrieron los hechos (Año 2013) no estaba tipificado en nuestra Ley Especial el delito de FEMICIDIO, ya que el mismo fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. N° 40.551 de fecha 28 de Noviembre de 2014; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, plantea conflicto de no conocer en atención a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En razón a ello este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar de manera inmediata al Tribunal Tercero de Control sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión...”. (sic). (Folios 148 y 149 de la pieza 1-1 del expediente).

II

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en los folios del 83 al 86 de la pieza 1-1 del expediente, los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público acusó al imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, son:

“(...) En fecha diecinueve (19) de Enero de 2013, como a las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, la ciudadana ILVIA YAMILER ALBARRAN COLMENAREZ, (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) se encontraba en su casa en el Barrio Guanapa, cuando llega su ex pareja ciudadano J.G.N.Z., a buscar una ropa que ella le había lavado, ella se dirige hacia el patio a buscar la ropa y el se va detrás de ella, cuando ella voltea puede ver cuando este ciudadano se le viene encima con un cuchillo que saca dentro de sus ropas logrando ocasionarle diferentes heridas con esta arma blanca, en el brazo, en la cabeza y en el pecho sobre el ceno el cual tuvo 7 centímetros de profundidad; ella interpone denuncia ante la policía del Estado Barinas (...)”. (sic)

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 266 (numeral 7), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Aunado a lo expuesto, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal, observa que se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por la materia, uno en materia penal ordinario y el otro con competencia exclusiva en delitos de violencia contra la mujer, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del mismo estado, es decir, el primero de ellos con competencia exclusiva en delitos de violencia contra la mujer y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos comunes, respecto al proceso penal seguido contra el imputado J.G. NASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, (normativa vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ILVIA YAMILER ALBARRAN COLMENAREZ.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que, los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, se tipificaron dentro de los parámetros descritos en el Código Penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en su numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (normativa vigente para la fecha de los hechos), tal como quedó plasmado en el escrito acusatorio, presentado por la representante del Ministerio Público. Ello es así, en virtud que para la fecha que se cometió el delito no se había previsto el delito de feminicidio, por lo que denota que los hechos ocurridos en el presente caso, se ejecutaron el 20 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Publicada en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.

Así las cosas, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un régimen especial transitorio con ocasión al delito de Feminicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva…”. (Resaltado de la Sala). (sic)

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se declara.

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de no seguir incurriendo en errores, por desconocimiento de las normativas dictadas por este M.T.S.d.J., por lo que se exhorta a realizar la revisión de las misma, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de todos los justiciables.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del mismo estado.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa penal seguida contra el acusado, ciudadano J.G. NASPE ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad número V-18.817.602, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral primero y 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (normativa vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ILVIA YAMILER ALBARRAN COLMENAREZ, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

EXP. AA30-P-2022-000374

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