Sentencia nº 032 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia032
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteC22-377
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 5 de diciembre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 21 de septiembre de 2022, por los ciudadanos abogados Fidel L.M. Moreno y O.M.R., identificados con las cédulas de identidad venezolanas núm. 8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 21.862 y 150.712, respectivamente, alegando actuar como defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M., titular de la cédula de identidad venezolana núm. 14.806.745, contra la decisión publicada en fecha 8 de agosto de 2022 por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2022-000158 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, condenando a la mencionada acusada, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, en sus numerales 5, 8 y 11, y artículo 78 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.C.R. (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del orden público.

En la misma fecha (5 de diciembre de 2022), se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, son los siguientes:

“…En fecha 10 de Enero del 2018, en horas de la tarde, momento en el cual el ciudadano hoy occiso J.A.C.R., se encontraba en compañía de la ciudadana L.R., procedieron a trasladarse hasta el Centro Comercial Villas Los Chorros, con la finalidad de realizar una transacción de dinero, ya que el mismo se encontraba vendiendo un dinero de denominación extranjera, y por conversiones que anteriormente había realizado con la ciudadana JEMEL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, habían quedado en encontrarse en tal lugar, esto con la finalidad de ejecutar la transacción, ahora bien, momento antes de hacer acto de presencia, el ciudadano hoy occiso J.A.C.R., recibe un mensaje donde la ciudadana JEMEL E.A.M., le manifiesta que ella no podía hacer acto de presencia en el lugar, pero que por el contrario iría su pareja de nombre JOSE, para recibir el dinero; ahora bien, al momento en que el ciudadano hoy occiso J.A.C.R., llega con la ciudadana L.R. al lugar acordado, observa que en el sitio se apersonaron dos ciudadanos abordo de un vehículo automotor tipo moto, es por ello, que éste se desmonta de su vehículo automotor marca KIA, modelo RIO, color gris, placas A5D396509 y se dirige hacia donde se encontraban los dos sujetos donde luego de conversar un breve instante, le indican a la víctima de autos que le hiciera entrega de los dólares que portaba, exhibiendo en ese momento, ambos sujetos armas de fuego, razón por la cual la víctima, en vista de que portaba el arma de reglamento, ya que el mismo formaba parte de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, intentó sacar su arma siendo observado por uno de los sujetos, quien inmediatamente le propina un fuerte golpe a nivel de su cabeza, originando que el ciudadano hoy occiso J.A.C. RIVAS, cayera al suelo, y es cuando ambos ciudadano accionan sus armas de fuego impactando en la humanidad del ciudadano, propinándole específicamente seis heridas de bala a nivel de torax y abdominal para luego producirle tres heridas contuso cortantes a nivel de su cabeza, región frontal derecha, originando su muerte, donde posteriormente le sustraen el arma de reglamento, se dirigen hasta donde se encontraba el vehículo automotor, apuntando la ciudadana L.R. solicitándole que le hiciera entrega de los dólares o por el contrario atentarían en su contra donde la ciudadana por la amenaza y la coacción que mantuvo hizo entrega de lo requerido por ambos ciudadanos, quienes huyeron posteriormente del lugar...”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de enero del año 2018, se remitió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio N° 9700-0384-009-BM, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Base Mérida del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de las actuaciones originales relacionadas al inicio de la averiguación por el homicidio del ciudadano J.A.C. RIVAS (occiso).

En fecha 13 de enero de 2018, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó formalmente el inicio de la investigación con motivo al homicidio del ciudadano JOSÉ A.C.R. (occiso).

En la misma fecha (13 de enero de 2018), la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso solicitud formal de la orden de aprehensión por vía de excepción, para la ciudadana JEMIL E.A.M., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con su posterior fundamentación.

En la misma fecha, fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la orden de aprehensión por vía de excepción de la ciudadana JEMIL E.A.M., fijando seguidamente la audiencia de presentación de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de enero del mismo año.

El 15 de enero del año 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de la ciudadana JEMIL E.A.M., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa de las actas insertas a los folios 44, 45, 47, 48 y 49, por cuanto el Tribunal observa que las mismas en sus contenidos, no han sido violatorias al derecho de la defensa ni de normas procesales de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que vicie las respectivas actas o que hayan sido violatorias de algún principio de carácter constitucional. Segundo: Ratifico la orden de aprehensión en contra de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRÁN MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 405 y 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C. RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.R.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El Tribunal ordena la autorización para la incautación de los DVR y Extracción de contenido de los videos del Centro Comercial Chorros de Milla; así mismo, la extracción en las comunicaciones del teléfono celular de la Imputada, según lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: con relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ANDRADE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.848.012, identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 405 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C. RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA RAMİREZ; este Tribunal no acuerda la misma, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que señalen la participación de grado del mismo, en los hechos narrados por la Representación Fiscal y que fueron consignados a la presente orden de aprehensión. Sexto: En cuanto a la petición hecha por la defensa relacionada con una nueva inspección técnica por ante otro organismo distinto al CICPC para que identifique si las actas insertas a los folios 44, 45, 47, 48 y 49 que solicitó fueran anuladas; se deja a criterio del Ministerio Público, para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación. Séptimo: Con relación a la petición de que se abra una averiguación a los funcionarios del CICPC la niega e insta a la defensa a que acuda a la Fiscalía N° 13 del Ministerio Público. Octavo: acuerda la medida privativa de libertad, en contra de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRÁN MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 405 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.C. RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.R., en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley. Noveno: Se acuerde librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y se acuerda remitirla junto con oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Y así se decide…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió auto fundado de la decisión de fecha 15 de enero de 2018.

En fecha 15 de febrero de 2018, el abogado C.A.P. Peñaloza, titular de la cédula de identidad V-8.047.965, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 62.825, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JEMIL E.A.M., interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2018, cuyo auto fundado fue emitido en fecha 24 de enero 2018, por el prenombrado Tribunal.

En fecha 28 de febrero de 2018, la abogada M.J.T.A., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó el escrito acusatorio contra la ciudadana JEMIL E.A.M., por los delitos de “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406,2 en concordancia con el articulo 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.C. RIVAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del código penal, en perjuicio de LUISANA RAMIREZ…”. (sic) [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la cita].

En fecha 8 de marzo de 2018, la causa seguida a la ciudadana JEMIL E.A.M., fue redistribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sin que los motivos de dicha redistribución se encuentren explanados en las actas que conforman el expediente.

En fecha 30 de abril de 2018, los ciudadanos abogados, Leonardo J.T.S. y L.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad V-11.955.098 y V-10.106.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 82.808 y 67.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yaskarina R.G., titular de la cédula de identidad V-16.741.096, en su carácter de concubina de la víctima (occiso), presentaron acusación particular propia contra la ciudadana JEMIL E.A.M., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de “…AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, todo en perjuicio del ciudadano JOSE A.C.R., previsto y sancionado en los artículos 286 y 406.1 y 2 del Código penal, además de haber obrado con las agravantes genéricas 1°, 5°, 8° y 11°, del artículo 77 del Código Penal…. (sic).

En fecha 9 de julio de 2018, fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.P.P., en fecha 15 de febrero de 2018.

En fecha 12 de diciembre de 2018, tras diversos diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el Art. 313 Ordinal 2 de la norma adjetiva penal esto por el delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO con las agravantes previstas en los Art. 77-78 numerales 1-5-8 del mismo Código Y ROBO AGRAVADO. Así mismo admite en su totalidad la acusación particular presentada por los representantes de la víctima por considerar que cumple con los requisitos legales previstos en el mencionado Artículo. Segundo: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas en su oportunidad legal. Tercero: no admite este tribunal el ofrecimiento de pruebas promovido por la defensa privada por cuanto solo ratifican el escrito de fecha 20/04/18, no es menos cierto que anterior a ello se retrotrajo el presente asunto penal al estado de fijar audiencia por primera vez, siendo que en dicho escrito el defensor no explano los medios de pruebas promovidos , solo ratifica escrito de fecha inexistente, siendo que la fecha fijada por primera vez ya no era 28/08/ si no 11/09/18 , por tanto debía consignarse de conformidad con el Art. 311 de la norma adjetiva penal. Tercero: Seguidamente, el Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente, la imputada JEMEL ELBINA ALBARRAN MONSALVE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado, quien expuso: ‘No admito los hechos por los cuales se me está acusando’. Cuarto: Una vez escuchado la petición de la acusada, este Tribunal ordena el enjuiciamiento oral y público de la acusada JEMEL ELBINA ALBARRAN MONSALVE, por el delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO con las agravantes previstas en los Art. 77-78 numerales 1-5-8 del mismo Código Y ROBO AGRAVADO. Quinto: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana JEMEL ELBINA ALBARRAN MONSALVE. Sexto: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados se emplaza las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Séptimo: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 20 de diciembre del año 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 30 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2018, por el abogado Carlos A.P.P., contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero de 2018, cuyo auto fundado fue emitido en fecha 24 de enero 2018; y confirmó la prenombrada decisión.

En fecha 29 de enero de 2021, tras diversos diferimientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, de la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2018-000775.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 30 de agosto del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Este tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte del simple error material del cual adolece el auto de apertura Juicio, por conducto del cual se estableció como grado de participación de la acusada JEMIL E.A.M., como coautora de los tipos penales acusados y materia de este debate del Juicio Oral y Público, partiendo de la calificación jurídica provisional esgrimida por el representante fiscal es de coautoría, cuando revisada minuciosamente la acusación fiscal se observa por una parte el desglose y del establecimiento de los hechos presuntamente desplegados por la acusada de autos por otra parte la invocación del precepto normativo del artículo 83 del Código Penal. De modo que no calificó el representante fiscal el grado de coautoría para la procesada, como desacertadamente lo estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio. Y en tal sentido evacuada la totalidad de los órganos de prueba en esta fase de juicio este tribunal conforme al principio de exhaustividad y congruencia como conocedor del derecho además determina que tal conducta acusada es subsumible en grado de participación de determinadora, también establecido en el artículo 83 del Código Penal. PRIMERO: SE ABSUELVE, a la ciudadana JEMIL E.A.M., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula identidad N° V-14.806.745, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.R.. SEGUNDO: Condena a la ciudadana JEMIL E.A.M., (…) a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de 1.- por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado COMO DETERMINADORA, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 405 y 83, todos del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C. Rivas (occiso). TERCERO: Se impone a la acusada JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, (…) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser ‘excesiva e ineficaz’ conforme a sentencia vinculante N° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia, e igualdad de todas las personas ante la Ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la reclusión de la acusada de autos, anteriormente identificada, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación. SEXTO: Una vez firme la sentencia condenatoria, se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. sede Mérida y al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto a la acusada en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Una vez firme la sentencia condenatoria, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se deja constancia que en la realización del presente juicio oral, se dio cumplimiento con los principios, garantías de ley así como a las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impuso de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 31 de marzo del mismo año, a la ciudadana JEMIL E.A.M., dejando constancia en actas.

En fecha 10 de mayo de 2022, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho D.E.C. Blanco, titular de la cédula de identidad V-15.511.031, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 129.475, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana JEMIL E.A.M..

En fecha 16 de mayo de 2022, los abogados L.J.T. Sulbarán y L.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad V-11.955.098 y V-10.106.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 82.808 y 67.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yaskarina R.G., titular de la cédula de identidad V-16.741.096, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de la ciudadana acusada.

En fecha 9 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral y pública, para su realización el día 20 de junio del mismo año, librando las respectivas boletas de notificación.

Tras diversos diferimientos, la audiencia oral y pública se llevó a cabo en fecha 18 de julio de 2022, finalizada la misma la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acogiéndose al lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su decisión.

En fecha 8 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en su decisión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de 2022, por el abogado D.E.C. Blanco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JEMIL E.A.M., del caso penal signado por el N° LPO1-P-2018-000775, del recurso de apelación signado con el No LPO1-R-2022-000158, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual condenó a la acusada JEMIL E.A.M., por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. Contreras Rivas (occiso), como determinadora, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8 y 11 de los artículos 77 y 78 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, en perjuicio del Orden Público, y de conformidad con los artículos 37 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, en el asunto penal N° LP01-P-2018-000775.

SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 31 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impuso de la decisión de fecha 8 de agosto de 2022, a la ciudadana JEMIL E.A.M., dejando constancia en actas.

En la misma fecha, se juramentaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos abogados Fidel L.M.M. y O.M.R., identificados con las cédulas de identidad venezolana núm. 8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 21.862 y 150.712, respectivamente, como defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M..

En fecha 21 de septiembre de 2022, los abogados Fidel L.M.M. y O.M. Ramírez, identificados con las cédulas de identidad venezolana núm. 8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 21.862 y 150.712, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M., titular de la cédula de identidad venezolana núm. 14.806.745, interpusieron recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2022, e impuesta a la ciudadana acusada en fecha 31 de agosto de 2022, por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico LP01-R-2022-000158 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a su defendida a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2022, los abogados L.J.T.S. y L.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad V-11.955.098 y V-10.106.373, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 82.808 y 67.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yaskarina R.G., titular de la cédula de identidad V-16.741.096, dieron contestación al recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, ejercido por la defensa técnica de la acusada.

En fecha 4 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso ejercido, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 5 de diciembre de 2022, esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio N° CA-OFI-2022-763, de fecha 4 de octubre de 2022, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el expediente contentivo del proceso penal seguido a la ciudadana JEMIL E.A.M..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por los ciudadanos abogados Fidel L.M.M. y O.M.R., identificados con las cédulas de identidad venezolana núm. 8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 21.862 y 150.712, respectivamente, alegando actuar como defensores privados de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE.

Siendo ello así, la legitimación de los abogados Fidel L.M.M. y O.M. Ramírez, se desprende del acta de juramentación como defensores de la prenombrada ciudadana, de fecha 31 de agosto de 2022, la cual corre inserta en el folio 73 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Sentencia” del expediente, razón por la cual se encuentran debidamente legitimados para recurrir, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

La legitimación de la ciudadana JEMIL E.A.M., se sostiene en su condición de acusada en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenada a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: [l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente un acta suscrita por la Secretaria adscrita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual certificó lo siguiente:

“…Que en la presente causa a partir del 31-08-2022 (exclusive), fecha en la que fue impuesta la encausada Jemil E.A.M., según acta de imposición previo traslado (folio 71) de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 08-08-2022 (folio 40 al 60) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:

01/09/2022, 02/09/2022, 05/09/2022, 06/09/2022, 07/09/2022, 08/09/2022, 09/09/2022, 12/09/2022, 13/09/2022, 14/09/2022, 15/09/2022, 16/09/2022, 19/09/2022, 20/09/2022, 21/09/2022 (inclusive).

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que la encausada de autos fue impuesta de la decisión en fecha 31-08-2022 (folio 71) y la defensa fue notificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 12-08-2022 tal como consta al folio 64.

La Representación fiscal, La Defensa D.C., quedaron debidamente notificados en fecha 12/08/2022 tal como consta al folio 64, y los apoderados judiciales, ABG. J.L.T.S. y L.A.C. apoderados de la víctima por extensión YASKARINA R.G., quedaron debidamente notificados en fecha 15/08/2022 tal como consta al folio 64.

La victima L.R. y la victima por extensión YASKARINA R.G., fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15/08/2022 tal como consta al folio 62.

Igualmente, a partir del 21/09/2022 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias 22/09/2022, 23/09/2022, 26/09/2022, 27/09/2022, 28/09/2022, 29/09/2022, 30/09/2022, 03/10/2022.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Se deja constancia que el ciudadano Defensor Abogado F.L.M. Moreno y O.M.R., interpone Recurso de Casación en fecha 21-09-2022, folios setenta y seis (76) al noventa y cuatro (94), recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08-08-2022.

Asi mismo se deja constancia que el Apoderado Judicial Abg. L.J.T. Sulbarán y L.A.C. apoderados de la víctima por extensión YASKARINA R.G. dio contestación en fecha 29-09-2022, tal y como consta a los folios noventa y cinco (95) al cien (100)…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la cita].

Del referido cómputo y de las actas del expediente, se evidencia que el recurso de casación, ejercido el 21 de septiembre de 2022, por los abogados Fidel L.M.M. y O.M. Ramírez, fue interpuesto el décimo quinto (15°) día de despacho, toda vez que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión que dictó la referida Corte de Apelaciones, siendo la última notificación en fecha 31 de agosto de 2022, tal y como se desprende del acta de imposición de sentencia de la misma fecha; en tal sentido, al evidenciarse la presentación del mismo, como se dijo, el décimo quinto (15°) día de despacho, fue practicado de manera tempestiva. Así se establece.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 21 de septiembre de 2022, en contra de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de agosto de 2022, en la que declaró: (…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de 2022 (…) SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida...”. (sic). Razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, en virtud que la sentencia fue dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, aunado a que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

V

DEL RECURSO EJERCIDO

En fecha 21 de septiembre de 2022, los abogados Fidel L.M.M. y O.M.R., identificados con las cédulas de identidad venezolana núm. 8.002.904 y 17.521.397, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 21.862 y 150.712, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M., interpusieron recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2022, e impuesta a la ciudadana acusada en fecha 31 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon RECURSO DE NULIDAD y subsidiariamente RECURSO DE CASACIÓN, que serán resueltos en el orden que fueron propuestos, en primer plano los fundamentos del recurso de nulidad, fueron transcritos en los términos siguientes:

“(…) PLANTEAMIENTO DE LAS NULIDADES:

En fecha 27 de abril del año 2018, se tenía fijada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Es el caso, que en dicha audiencia se constituyó el Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por la Juez Abogada L.L. y la secretaria judicial Abogada M.V.C., a los fines de levar a efecto la referida audiencia preliminar.

En esa oportunidad no se realizó dicha audiencia por falta de presencia de la víctima, así como falta del Ministerio Público quien se encontraba en una continuación de juicio en la causa LP01-P-2017-002706.

Sin embargo, en dicho acto la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRÁN MONSALVE, procede a nombrar como su defensor de confianza al profesional del derecho O.A., a quien se le toma el correspondiente juramento de ley, y se fija por primera vez nuevamente la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2018.

Ahora bien, una vez que se realizó la revisión exhaustiva de dicha acta, nos percatamos que la misma adolece de la firma de la secretaria Abg. María Verónica Calderón.

Al tratarse esta acta de un acta tan importante para el proceso, porque es donde se deja constancia del nombramiento y de la juramentación de la defensa, y la misma encontrarse sin firma de la secretaria judicial, violentó en debido proceso, contentivo en el artículo 49 Constitucional, así como lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la falta de firma del juez o jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Razón por la cual considera este defensa que dicha nulidad debe declararse con lugar ya que quien da fe de la realización de un acto en el proceso es el secretario y al no firmar el acta donde se recoge la juramentación del abogado, debe considerarse nula dicha juramentación y se debe retrotraer el proceso hasta tanto un nuevo tribunal solvente el error denunciado.

Posteriormente, proceden los abogados L.J.T. y L.A.C.M., con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Yaskarina Ramírez Gutiérrez, quien es víctima por extensión en la presente causa a presentar formal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de nuestra representada JEMIL E.A.M.. Ahora bien, El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida procedió en fecha 16 de agosto de 2018 a retrotraer la causa a la fase de FIJACIÓN POR PRIMERA VEZ DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a fin de que fuese debidamente notificada la victima; fijando nueva oportunidad procesal para el día 11 de septiembre del año 2018, por lo que a partir del 16 de agosto de 2018, nacía nuevamente apara las partes no solo el lapso establecido en el artículo 311 si no también el lapso contenido en el artículo 309, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual no le asiste la razón al tribunal de Control seis del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al establecer en el auto de apertura a juicio que no admite las pruebas ofrecidas por la defensa (…) Es inentendible para esta defensa el argumento esgrimido por la jurisdicente, violando flagrantemente nuevamente el debido proceso, y la igualdad entre las partes, al admitir una Acusación Particular Propia, evidentemente extemporánea por haberse retrotraído el proceso, y no admitir un escrito de pruebas presentado por la defensa, en igualdad de condiciones.

Razón por la cual debe declararse la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los apoderados de las víctimas, cuyo poder es también insuficiente para obrar en materia penal, y el cual fuera conferido en fecha 20 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el cual corre inserto en las actuaciones, por cuanto la misma fue presentada con anterioridad a que el Tribunal de Control N° 6, retrotrajera la causa a que se fijara audiencia preliminar por primera vez. Siendo lo procedente en derecho, que la misma debió ser presentada nuevamente o ratificada para la nueva oportunidad procesal en que debía llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Por todas las consideraciones anteriormente descritas, formalmente planteamos ante usted, la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y JURAMENTACION DE DEFENSOR, realizada en fecha 27 de abril del año 2018, así como de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso, a que un nuevo Tribunal de Control lleve a cabo el proceso, prescindiendo de los vicios denunciados…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del recurso].

La Sala de Casación Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

Del recurso de nulidad, presentado por los defensores privados de la ciudadana JEMIL ELVINA ALBARRAN MONSALVE, los recurrentes explanaron los motivos, que a su parecer, dan lugar a la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, realizada en fecha 27 de abril del año 2018, así como de la acusación particular propia interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, por los apoderados judiciales de la ciudadana Yaskarina R.G..

En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, realizada en fecha 27 de abril del año 2018, así como, de la acusación particular propia interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los ciudadanos abogados F.L.M.M. y O.M. Ramírez, en su carácter de defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M.. Así se decide.

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, posterior a la transcripción de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, los recurrentes refirieron lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Incurrió la Corte de Apelaciones en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considera esta defensa que existe FALTA DE MOTIVACIÓN por parte de la Corte al dictar la sentencia, ya que no estableció, en cuanto a la primera denuncia del recurso de apelación los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamentaba su decisión; simplemente se limita a transcribir la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y establecer sin fundamento lógico alguno, entre otras cosas lo siguiente: ‘…en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aprecia que la ciudadana juez concatenó cada uno de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, que la llevaron al dar por sentado !a participación de la acusada Jemil Albarran, con el carácter de determinadora en el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C. Rivas. Motivo por el cual es imprescindible establecer que el determinador es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio una idea precedente, ha insistido la Doctrina, que para su configuración, los elementos necesarios son: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor, situación esta que se verifica en las actuaciones en razón que la condenada de autos, es quien lleva a la víctima hasta el sitio donde supuestamente se iba realizar la negociación por los dólares y lugar donde ocurre el hecho en el que la víctima pierde su vida, lo cual fue objeto de análisis por la Juzgadora y en razón se le otorga pleno valor probatorio a la experticia de extracción de contenido.

Por lo que contrario a lo denunciado por el recurrente, el Tribunal de Juicio, asumió la valoración de la prueba de extracción de contenido en apego de la verdad y la justicia, realizando además la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados. Por lo que la primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide’.

Tal pronunciamiento carece de total, motivación, siendo que yerra la Corte de Apelaciones, al decidir sobre la denuncia planteada, solamente refiriéndose a la experticia de extracción de contenido, guardando silencio sobre la ILOGIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, que era el fundamento de la primera denuncia.

No es posible que la Corte de Apelaciones para decidir establezca que se apreció que la ciudadana juez concatenó cada uno de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, simplemente transcribiendo la decisión apelada, sin dar respuesta al recurrente sobre todos y cada uno de sus argumentos esgrimidos en la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto.

Se refería la primera denuncia a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que: ‘…existen muchas inconsistencias en cuanto al lugar hora y fecha que configure un contexto claro de la participación de mi defendida JEMIL E.A.M., como determinadora del delito de Homicidio en los hechos lamentablemente ocurridos en fecha 10 de enero del 2018, esos yerros son los siguientes:

(...)

Como pueden observar Honorables Magistrados nada dice la Corte de Apelaciones en su decisión sobre los puntos B) y C), objeto de la primera denuncia, incurriendo en INMOTIVACION MANIFIESTA DE SENTENCIA, violentando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda decisión judicial debe estar justificada racionalmente y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, siendo también violatorio dicho fallo del artículo 49 constitucional.

Por su parte el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que todo sentencia debe ser motivada, so pena de nulidad.

Queremos traer a colación el contenido de la sentencia N° 136 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de abril de 2007, que establece:

(...)

Y el contenido de la Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:

(...)

Por todo lo anteriormente descrito, es evidente la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual debe ser declarado con lugar por parte de este Honorable Tribunal, por ser una denuncia fundamentada y que evidencia el errado proceder de la Corte de Apelaciones Solicitamos que el presente RECURSO DE CASACIÓN sea admitido, y sustanciado conforme a derecho, y en definitiva declarado CON LUGAR y se anule la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado, y se le conceda una medida cautelar al encartado de autos…”. (sic). [Subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso].

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente al presente recurso de casación, los recurrentes plantearon en su denuncia la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Ahora bien, los recurrentes con el objeto de fundamentar el vicio de inmotivación, señalaron que la Corte de Apelaciones, “…simplemente se limita a transcribir la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y establecer sin fundamento lógico alguno…”, enfatizando que, “…Tal pronunciamiento carece de total, motivación, siendo que yerra la Corte de Apelaciones, al decidir sobre la denuncia planteada, solamente refiriéndose a la experticia de extracción de contenido, guardando silencio sobre la ILOGIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA”.

De igual forma, plantearon que la Alzada, no ofreció una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los planteamientos realizados en el recurso de apelación, en tal sentido, luego de señalar, una de las denuncias realizadas en el recurso de apelación, que a su juicio, no tuvo respuesta por parte del Tribunal de Segunda Instancia y transcribir una parte de la sentencia recurrida, para luego expresar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo desarrollado en el recurso de apelación.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, ratificó el siguiente criterio:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

Cabe señalar que las denuncias sobre el vicio de inmotivación, deben ser específicas en cuanto al motivo que determina la inmotivación de la sentencia por el cual se incurre, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, no pudiendo los recurrentes alegar de manera genérica la inmotivación del fallo, sin establecer una argumentación clara y suficiente que respalden su pretensión.

En este sentido la Sala ha expresado lo siguiente:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia núm. 348, de fecha 25 de junio de 2007, criterio ratificado en Sentencia núm. 040, de fecha 23 de febrero de 2022).

En el caso que nos ocupa, quienes recurren no cumplieron con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de argumentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señalaron que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber sin dar respuesta al recurrente sobre todos y cada uno de sus argumentos esgrimidos en la primera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto”, limitándose a transcribir lo argumentado por la Corte de Apelaciones en su decisión, arguyendo que a su juicio no fue respondido lo alegado en el recurso de apelación de sentencia, sin justificar como la Alzada incurrió en el vicio, limitándose solo a señalar la inmotivación de la sentencia pronunciada por la prenombrada Corte de Apelaciones, sin explanar si el vicio denunciado es atribuible a la falta, contradicción o ilogicidad de esta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que los recurrentes no demostraron como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en manifestar su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las C.d.A., esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M..

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por los ciudadanos abogados Fidel L.M. Moreno y O.M.R., en su carácter de defensores privados de la ciudadana JEMIL E.A.M., contra la decisión publicada en fecha 8 de agosto de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracasa los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2022-000377

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