Sentencia nº 033 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Número de sentencia033
Fecha18 Marzo 2019
Número de expedienteC18-331
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El presente proceso se inició en fecha diez (10) de diciembre de 2012, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.B. de Miranda donde se deja constancia:

“…encontrándome en compañía de los oficiales (…) por instrucciones de la superioridad procedimos a instalar un dispositivo de orden y seguridad (…) con la finalidad de verificar vehículos, para tratar de disminuir el índice delictivo de robo de vehículos que se está suscitando en ese lugar, una vez presentes, luego de inspeccionados algunos ciudadanos y vehículos sin problema alguno, avistamos un vehículo MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX, COLOR BLANCA CON NARANJA, el cual era conducido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada (…) le di la voz de alto, acto seguido le solicite (sic) la documentación reglamentaria del vehículo y la de su persona, tomando una actitud nerviosa preguntando en reiteradas oportunidades a que se debe el dispositivo lo que llamo (sic) nuestra atención en tal sentido le inique (sic) a la oficial (…) ubicara un ciudadano que funja como testigo presencial del procedimiento a seguir (…) solicitándole la colaboración a un ciudadano identificado como (…) le practico (sic) la debida inspección al ciudadano y al vehículo (…) localizando e incautando dentro de la maleta del vehículo tipo moto, una bolsa elaborada en papel de color azul, por fuera y marrón por dentro, (…) contentivo de un (1) envoltorio, de forma rectangular, tipo panela, con una cinta adhesiva de color azul, que a su vez está envuelto con una cinta adhesiva de color negro, luego papel de color blanco, de presunta droga denominada marihuana…”.

El once (11) de diciembre de 2012 se realizó la audiencia oral de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HUGO DAVID T.L.R., y se admitió la precalificación realizada por el Ministerio Público como los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic)…”.

El veinticuatro (24) de enero de 2013, el abogado C.W. HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó acusación en contra del ciudadano H.D. T.L.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El veintisiete (27) de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, efectuó la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del ciudadano H.D. T.L.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y la misma fecha dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El diecinueve (19) de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, inició el juicio oral y público y finalizó, el cuatro (4) de mayo de 2017.

El once (11) de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual, condenó al acusado H.D. T.L.R., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El citado texto íntegro del fallo, estableció los siguientes hechos:

“…En el presente juicio, tal y como ha quedado demostrado con las pruebas evacuadas, ya analizadas, apreciadas y valoradas, el enjuiciado alencontrarse (sic) tripulando su vehículo tipo moto, y dentro de la maleta de este, ocultara unabolsa (sic) elaborada en papel color azul, con las letras donde se lee la palabra ZARA (…) contentivo de un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, con una cinta adhesiva de color azul, con restos de semillas vegetales la cual resulto (sic) positivo de marihuana (…) cuando este (sic) transitaba en el semáforo de intermarine, de la ciudad de Guatire, del Municipio Z.d.E. [Bolivariano de] Miranda, y funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, instalaron el dispositivo de orden y seguridad con la finalidad de verificar vehículos, al avistar al mencionado ciudadano H.D.T.L.R., le dieron la voz de alto, le solicitaron la documentación de dicho vehículo, tomando una actitud nerviosa y hostiel (sic) el ciudadano in comento, procedieron los funcionarios, a ubicar a un ciudadano como testigo presencial del procedimiento (…) y al realizarle la inspección (…) lograron encontrar lo que escondía (…) con las consideraciones aquí esgrimidas, y valoradas representan bases suficientes sólidas como para que esta sentenciadora, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, considere que no caben dudas y con todos (sic) las pruebas evacuadas, adminiculadas y debidamente controladas por las partes crean la certeza en este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la conducta desplegada por el ciudadano H.D.T.L.R., se subsume en el dispositivo antes señalado, en las circunstancias de tiempo y lugar ya establecidas; razones por las cuales deberá dictar sentencia CONDENATORIA…”.

De la referida sentencia el primero (1°) de marzo de 2018, el abogado RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, en su condición de defensor privado, interpuso recurso de apelación, dando el Ministerio Público, contestación a dicho recurso, el cinco (5) de junio de 2018.

El tres (03) de julio de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.D. T.L.R. y fijó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el veintitrés (23) de agosto de 2018.

El siete (7) de septiembre de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.D. T.L.R. y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

El trece (13) de noviembre de 2018, el abogado R.A.Á. SALAZAR, en su condición de defensor privado del ciudadano HUGO DAVID T.L.R., ejerció recurso de casación.

El once (11) de diciembre de 2018, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000331, y la misma fecha se designó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que el abogado R.A.Á. SALAZAR, en su condición de defensor del ciudadano H.D. T.L.R., a través del recurso de casación solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del mismo.

El recurrente, denunció “violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 relacionado con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…en cuanto a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta denuncia del escrito Recursivo de Apelación declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Barlovento. La normativa antes denunciada, nos establece la obligatoriedad de la Corte de Apelaciones, de motivar oportuna y adecuadamente los fallos, lo cual está íntimamente ligado a lo establecido en el artículo 156 (sic), que a su vez señala (…). Igualmente establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…). La norma anterior obliga a la Corte de Apelaciones (…) a motivar las decisiones sometidas a su consideración, actividad que da sustento a la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 Constitucional (…). En este caso en concreto, la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado [Bolivariano de] Miranda, Extensión Barlovento, conoció del fallo del Tribunal 1° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano de] Miranda, lo cual a nuestro entender no cumple con los requerimientos legales ni constitucionales, puesto que existieron muchos vacíos y omisiones, no dando respuesta a todos los requerimientos o denuncias planteadas tempestivamente por esta representación, lo que se traduce [en] falta de motivación de la sentencia. Esta defensa infiere que existió una inmotivación general por parte de la Corte de Apelaciones, pues tergiversa los motivos fácticos alegados por la defensa a los fines de desechar uno a uno los argumentos jurídicos esgrimidos por esta representación, que pone en grave perjuicio el derecho que nos asiste a acceder a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. En todo caso procederemos a delatar el vicio de inmotivación de cada una de las denuncias planteadas a la Corte de Apelaciones de manera separada, tal y como lo veremos a continuación: 1.- Inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones en la resolución de la primera denuncia, en la cual se adujo el incumplimiento del artículo 346, numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal (…) en cuanto al primer punto de impugnación, esta defensa alega que el tribunal de primera instancia incurrió en el falso supuesto de hecho al señalar que sus respectivos testimonios no coinciden entre sí y que se pretendía proteger o favorecer al imputado por ser los testigos conocidos de estos (sic). 2.- Igualmente, en cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa en este recurso de apelación, es menester señalar que la Corte de Apelaciones no resolvió la omisión sustancial que causó indefensión, cuya denuncia se fundamentó a tenor de lo señalado en el artículo 444 numeral 3 de la ley adjetiva penal. En este punto en concreto, se alegó ante la Corte de Apelaciones en esta denuncia, dos hechos concretos. 1.- en la audiencia de apertura de juicio oral y público, la defensa técnica procedió a promover y consignar expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de los funcionarios aprehensores; expediente administrativo relacionado con el juicio oral y publico (sic) en la cual se ordenó la destitución de uno de los funcionarios policiales por falsear los hechos relacionados a la aprehensión de mi representado (…) y, 2.- Haber ordenado recabar el expediente administrativo, bajo la figura de nueva prueba a través de una inspección (…) 3.- En cuanto a la tercera denuncia planteada por esta defensa en la cual se advierte el quebrantamiento del principio de concentración, esta defensa, considera que la misma, igualmente resulta inmotivada, quebrantando por ello el artículo 318 de la ley adjetiva penal, por las siguientes consideraciones a saber: En este caso, la inmotivación de la sentencia en que incurrió la Corte de Apelaciones resultó muy obvia, se hicieron alegatos muy concretos en el cual esta defensa consideró que existió quebrantamiento de tal principio; hechos concretos en el cual esta defensa señala de manera fehaciente los lapsos, cantidad de días de despacho transcurridos entre una audiencia y otra a los fines de ilustrar al tribunal colegiado y demostrar que habían transcurridos (sic) más de 16 días de despacho entre una audiencia y otra; sin embargo la Corte de Apelaciones, solo alude al cumplimiento de la norma adjetiva penal y que entre una audiencia y otra no transcurrieron más de 15 días de despacho, muy a pesar de que se solicitó la revisión especifica (sic) de los lapsos entre el 2 de febrero de 2016 y 4 de marzo de 2016, que transcurrieron 20 días de despacho; entre el 31 de mayo de 2016 y 7 de julio de 2016 que transcurrieron 25 días de despacho (…). Resulta evidente que la Corte de Apelaciones no argumentó, no señaló ni motivo (sic) en razonamientos su decisión; pues por lo menos hubiera sido factible un computo (sic) de los lapsos que esta defensa señala se quebrantó tal principio, sin embargo no se realiza bajo ese esquema, solo pronunciándose la Azada de manera abstracta, genérica y sin ningún tipo de fundamento (…). 4.-Esta defensa ejerció recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones a tenor de lo señalado en el artículo 444, numeral 4 de la ley adjetiva penal, impugna la decisión recurrida por haber fundado su sentencia en una prueba incorporada ilegalmente, tal y como fue la prueba de experticia de la droga incautada, en abierto quebrantamiento de lo señalado en el artículo 187 de la normativa penal, es decir, por incumplir la obligación legal de presentar la debida cadena de custodia de la sustancia incautada. Es de señalar, que en su oportunidad, se ejerció el recurso de apelación alegando la existencia del registro de cadena de custodia (…) que fue ofrecida por el Ministerio Público, sin embargo nunca se evacuó durante el juicio oral y público. Y lo anterior adquiere una gran relevancia, pues el legislador incorpora la norma señalada en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas y verificar que recientemente el medio probatorio, fue recabado adecuadamente, fue trasladado, conservado, precintado y almacenado de acuerdo a las normas relativas al manejo de evidencias (…) lo cierto que todas estas circunstancias fueron alegadas oportunamente ante la Corte de Apelaciones, sin embargo no existe ningún tipo de pronunciamiento (…) La Corte de Apelaciones no se pronunció con respecto a estos puntos (…) SOLUCION (sic) QUE SE PRETENTE. Solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia proceda a admitir el presente Recurso extraordinario (sic) de Casación, declarando con lugar el presente recurso, decretando la nulidad de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado [Bolivariano de] Miranda, extensión Barlovento por ser la misma manifiestamente inmotivada (…). PETITUM: Por las razones de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa; es por lo que solicita a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Declare: PRIMERO: se admita el presente recurso Extraordinario (sic) de Casación. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente recurso Extraordinario (sic) de Casación…”.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En el presente caso, el abogado R.A.Á. SALAZAR en su condición de defensor del ciudadano HUGO DAVID T.L.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su representado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado R.A.Á. SALAZAR, quien se encuentra legitimado para actuar, en su condición de defensor del ciudadano H.D. T.L.R., fue debidamente designado y aceptó el nombramiento de defensor del mencionado ciudadano, según se evidencia a los autos (folio 78 de la tercera pieza del expediente), cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia que su representado, el ciudadano HUGO DAVID T.L.R., tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa, en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto se encuentra satisfecho el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En relación al requisito de tempestividad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha siete (7) de septiembre de 2018. Verificándose que la última de las notificaciones efectuadas a las partes fue específicamente al acusado HUGO DAVID T.L.R., el veintitrés (23) de octubre de 2018, e interponiéndose el recurso de casación por la defensa privada, el día trece (13) de noviembre de 2018, en tiempo hábil, en virtud del cómputo efectuado por la abogada ELIMAR MARTÍNEZ, Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dejó constancia, de lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELIMAR MARTÍNEZ, Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado [Bolivariano] de Miranda, extensión Barlovento, HAGO CONSTAR: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el libro diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 23-10-18 (exclusive) oportunidad en que consta en autos de la imposición del acusado, hasta la fecha 18-11-2018 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31) del mes de octubre del año en curso, jueves primero (1°), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19) del presente año; (…). Asimismo quien suscribe CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 19-11-2018 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 5-12-2018 (inclusive), data en la que finaliza el lapso para la contestación al referido recurso, han transcurrido OCHO (8) días hábiles de despacho a saber: martes veinte (20), jueves veintidós (22), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) del mes de noviembre del año en curso, lunes tres (03), martes cuatro (4) y miércoles cinco (5) del corriente mes y año (…). Dejándose constancia que no fue presentado escrito de contestación al citado recurso, por parte de la Fiscalía…”.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la imposición efectuada al acusado, es decir, el día veinticuatro (24) de octubre de 2018, y culminó el dieciocho (18) de noviembre de 2018; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el trece (13) de noviembre de 2018, es decir, dentro del lapso de los quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera tempestiva. Así se establece.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el trece (13) de noviembre de 2018, contra la decisión publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, contra la decisión que en primera instancia condenó al acusado H.D.T.L.R. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Visto que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la que resolvió el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.Á. SALAZAR, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud del cual se presentó la acusación, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad del mencionado fallo condenatorio dictado contra el ciudadano HUGO DAVID T.L.R., el cual confirmó la sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por el abogado R.A. ÁVALOS SALAZAR, en fecha trece (13) de noviembre de 2018, y recibido en esta Sala el once (11) de diciembre de 2018, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

El recurrente estructuró el recurso en una sola denuncia, fundamentándolo en violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 relacionado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en cuanto a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta denuncia del escrito Recursivo”, a su decir, el fallo dictado por la Sala Dos de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y, confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, se encuentra inmotivado.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los demandantes deberán tomar en consideración que el recurso extraordinario de casación se ejerce contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a tal efecto con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, referidos a la interposición del mismo mediante escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), fundándolos separadamente si son varios, es decir; explicar detalladamente cómo la Corte de Apelaciones incurre en la violación de ley por falta de aplicación de cada uno de los artículos mencionados.

El recurrente, luego de transcribir el contenido de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, citó un extracto de la decisión recurrida señalando:

Que, “…[el] fallo (…) a nuestro entender no cumple con los requerimientos legales ni constitucionales, puesto que existieron muchos vacíos y omisiones no dando respuesta a todos los requerimientos o denuncias planteadas (…), lo que se traduce [en] falta de motivación de la sentencia…”.

Que, “…se realizó denuncia en la Corte de Apelaciones (…) consideramos que en modo alguno el Tribunal de instancia procedió a analizar debidamente los testimonios de los testigos de la defensa…”.

Que, “…Todo ello se puso de manifiesto ante la Corte de Apelaciones (…) quien en vez de analizar los alegatos (…) procedió a avalar el dicho del Tribunal (…) consideramos (sic) que la Corte de Apelaciones incurrió en vicio de inmotivación de su sentencia con ello violentando directamente el artículo 448 de la norma adjetiva penal…”.

La Sala de Casación en sentencia nro. 78, del tres (3) de marzo de 2011, respecto a la inmotivación estableció:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

La defensa se circunscribe a alegar, inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que esta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al no analizar debidamente la valoración de los medios probatorios realizados por el tribunal de juicio; alegatos estos de los que se evidencia es su inconformidad con la decisión proferida por el mencionado tribunal, ya que le es adversa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a.…”, por lo que, no puede pretender la impugnante por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

Adicionalmente señala:

Que: “…la Corte de Apelaciones esta no resolvió la denuncia aduciendo que el Tribunal aquo había sido riguroso en su acatamiento; lo cual constituye un falso supuesto de hecho (…) por cuanto si hubiese sido riguroso…”.

Que, “…no existe ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la cadena de custodia, salvo una ligera alusión a la cadena de custodia que se elaboró al momento de la aprehensión…”.

Al indicar el impugnante, lo anteriormente expuesto se evidencia que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia haya incurrido en la falta de aplicación de una norma jurídica.

A la par, esta Sala de Casación Penal observa que la defensa privada del ciudadano H.D. T.L.R., incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento las razones en las que sustentan su recurso están dirigidas a cuestionar las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para proferir una sentencia condenatoria contra el acusado

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”, sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013.

Esta Sala de Casación Penal, observa que la voluntad real de quien recurre, es impugnar el fallo de primera instancia, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido la Sala reiteradamente, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos solo porque que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

Finalmente, es oportuno señalar que es contradictorio el señalamiento de la defensa con respecto a que “…no existe ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la cadena de custodia…” y, luego refiere “…salvo una ligera alusión a la cadena de custodia…”, lo que evidencia su descontento con la respuesta dada por la alzada a su recurso de apelación y no una supuesta inmotivación.

Con base en lo anterior, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia develada en el recurso de casación propuesto por el abogado RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado R.A. ÁVALOS SALAZAR, contra la decisión dictada el siete (7) de septiembre de 2018 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2018-000331

MJMP

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