Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023

Número de sentencia035
Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteA22-386
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 7 de diciembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la ciudadana K.Y. ARENAS TORCATES, identificada con la cédula de identidad número V-17.868.485, debidamente asistida por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, quien solicita el avocamiento de la causa penal signada con el alfanumérico AP02-S-2022-000570, nomenclatura del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2022, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000386, y en la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente designándose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La ciudadana, K.Y. ARENAS TORCATES, planteó la solicitud del avocamiento con base en las siguientes consideraciones:

“(…)En el presente caso resulta patente que se han cumplido la totalidad de los extremos de la citada disposición normativa, en virtud que los hechos narrados en acápites anteriores pueden calificarse tanto como ´un grave desorden procesal´, al igual que una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. A criterio, de quien suscribe, considero que la JUEZA Y.R. CÁCERES, valiéndose de su cargo en el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, me ha amedrentado colocándome una ORDEN DE APREHENSIÓN que niega ordenar el cese de la misma y de excluirme del sistema SIIPOL, causándome un daño y una lesión a mis derechos constitucionales, negándose a desprenderse de seguir conociendo de la causa N° AP02-S-2022-000570, YA QUE LA JUEZ YESIKA ROBLEDO CÁCERES SABE Y TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL QUE VERSAN POR LOS MISMOS HECHOS, la cual conoce con anterioridad a ésta llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° MP-15365-2022, siendo el JUEZ NATURAL el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada bajo el N° 10°C-3159-2022 (Nomenclatura de este Tribunal de Violencia) incurriendo la referida Juez al negarse desprenderse de seguir conociendo la causa en una gravísima subversión del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de juez natural, quebrantado el principio de la buena fe y de la Confianza y vulnerando el principio de Imparcialidad y Transparencia que debe tener toda Juzgadora. En otro orden de ideas que de igual manera permitan dar sustento a la presente pretensión avocatoria, y explicar de la manera más diáfana posible la profunda gravedad del desorden procesal generado que inficionan la presente causa, por cuanto la Juez Y.R. CÁCERES tiene una amistad y comunicación directa con el ciudadano A.E. GIRAUD HERNÁNDEZ, favoreciéndolo que las decisiones dictadas en mi contra desconociéndome todos mis derechos como VICTIMA consagrados en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez al existir una circunstancia grave que pueda afectar su imparcialidad en el proceso, está en la Obligación de Inhibirse de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no ha querido la Juez YESIKA ROBLEDO CÁCERES cumplir, siendo un deber tal como lo señala la Ley. Todo lo antepuesto ofrece la oportunidad para concluir que al negarse la ciudadana Juez Y.R. CÁCERES, desprenderse de seguir conociendo de la causa, se estaría transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se citan a continuación: (…) Ciudadanos Magistrados, es tal la situación de indefensión generada por el desorden procesal ocasionando, que siquiera pudiera contemplarse la posibilidad de intentarse ninguna otra acción, pues el desbarajuste jurídico es de tal magnitud que ni siquiera el derecho a ser juzgado por un juez Natural e Imparcial, siendo demostrados con los hechos narrados y probados en auto, que la actuación de la referida Juez no se ajusta a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad, es por ello que debe separarse del conocimiento de la causa que se me sigue en el Tribunal que la misma preside, porque existe la causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en el juicio que es llevado en mi contra en el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual se aúna a la pléyade de graves irregularidades procesales que parasitan el presente caso, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, formando motivos más que suficientes para admitir la pretensión avocatoria. Ahora bien, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su transcendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello imita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de acuerdo a este último examen. Considerando entonces que todo lo expuesto, constituyen motivos más que suficientes por los cuales puedan claramente calificárseles como escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, además de constituir un grave desorden procesal, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial venezolano. Así, cumplidos los extremos del artículo 108 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede que la Sala de Casación Penal, declare con lugar la presente solicitud de avocamiento (…)”. (sic).

Cabe destacar, que la solicitante anexo a la presente petición de avocamiento una serie de recaudos, los cuales guardan relación con las actuaciones del expediente, identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, Y-1, Y-2, Z, Z-1, insertos en la pieza identificada “Anexo”, así denominada, las cuales se detallan:

1.- Anexo identificado como “A”, referido a la copia simple de la denuncia formulada en fecha 20 de enero de 2022, por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, ante la “División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescentes y Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. (sic)

2.- Anexo signado como “B”, relacionado con la copia simple de la orden de inicio de investigación, emitida por la Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer.

3.- Anexos distinguidos con la letras “C y D, contentivos de las medidas de protección y seguridad impuestas a los ciudadanos A.E. GIRAUD HERNÁNDEZ y EFRAIN GIRAUD GONZÁLEZ, respectivamente.

4.-Anexo “E” contentivo de la copia simple de Inspección Técnica realizada por la “División de Investigaciones de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Principal de Mecedores, Residencia D.d.L., vía Pública, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas.

5.-Anexos “F y G” signado de la copia simple de las actas de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ambas de fecha 20 de enero de 2022.

7.- Anexo “H” relacionado con la copia simple de la Medida de Protección acordada por la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- Anexo “I” contentivo de la copia simple del acta de comparecencia de los ciudadanos EFRAIN GIRAUD GONZÁLEZ y ABRAHAM EDUARDO GIRAUD HERNÁNDEZ, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9.- Anexo “J”, contentivo de la copia simple del Acta de Juramentación de la profesional del derecho M.Y.C.C., y referido a las copias simples de un conjunto de trámites judiciales, relacionados con la causa AP02-S-2022-000570, cursantes en los folios 77 al 146 de la pieza identificada “anexo”.

10.- Anexo “K” contentivo de la copia simple del Acta Secretarial de fecha 20 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana F.J.C.G., en su condición de Secretaria del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

11.- Anexo “L” referido a la copia simple de la notificación de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano O.J.V.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la ampliación de la denuncia interpuesta por la ciudadana in commento, ante esa Fiscalía.

12.- Anexo “M” relacionado con la copia simple del escrito de recusación de fecha 7 de julio de 2022, suscrito por la abogada Myriam Yusmary C.C., plenamente identificada.

13.- Anexo “N”, copia simple de las boletas emitidas por la Dirección de Operaciones Estratégicas, División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de la ciudadana KEYLA YOSELIN ARENAS TORCATES.

14.- Anexo “Ñ”, relacionado con la copia simple del escrito de fecha 8 de septiembre de 2022, signado por la abogada M.Y.C.C., contentivo de la solicitud de nulidad de la orden de localización y captura, librada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

15.- Anexo “O”, copia simple del oficio alfanumérico 10CM-2022-000-337 de fecha 9 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16.- Anexo “P”, copia simple del escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana KEYLA YOSELIN ARENAS TOCARTES.

17.- Anexo “Q”, contentivo de la copia simple del escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, signado por la abogada Myriam Yusmary C.C., referido a la solicitud de la copia certificada del oficio de exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

18.- Anexo “R”, copia simple de la orden de excarcelación de fecha 16 de septiembre de 2022, emanada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

19.- Anexo “S”, copia simple del auto signado en fecha 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

20.- Anexo “T”, original de la boleta de notificación S/N de fecha 20 de septiembre de 2022, librada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana KEYLA YOSELIN ARENAS TOCARTES, para que compareciera ante ese Juzgado, a los fines de “celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN” en su contra. (Folio 242 de la pieza 1-1 de expediente).

21.- Anexo “U”, copia simple del escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrito por la abogada M.Y.C.C., relativo a la solicitud de acción de amparo constitucional.

22.- Anexo “W”, contentivo del original del justificativo médico de fecha 4 de octubre de 2022, perteneciente a la abogada M.Y.C.C..

23.- Anexo “X”, original del escrito de recurso de nulidad de fecha 10 de octubre de 2022, signado por la abogada M.Y. C.C., y presentado ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

24.- Anexo “Y”, original del escrito de fecha 20 de octubre de 2022, relacionado con la Acción de Amparo, interpuesta por la abogada M.Y.C.C., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

25.- Anexo “Y-1”, original del escrito de fecha 21 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana KEYLA YOSELIN ARENAS TOCARTES, y presentado ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

26.- Anexo “Y-2”, original del escrito de fecha 21 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana KEYLA YOSELIN ARENAS TOCARTES, y presentado ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

27.- Anexo “Z”, original del escrito de fecha 24 de octubre de 2022, relacionado con la solicitud de acción de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada Myriam Yusmary C.C., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

28.- Anexo “Z-1”, copia simple de las decisiones de fecha 27 de octubre de 2022, emitidas por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se declara competente para conocer de la presente causa, y declara inadmisibles las acciones de amparo solicitadas.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Artículo 106:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al proceso penal seguido en su contra ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Como consta en el escrito de la solicitud de avocamiento presentado en fecha 7 de diciembre de 2022, por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, son:

“…En fecha 20 de enero de 2022 a la 05:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.E.G.H. conjuntamente con su padre el ciudadano EFRAÍN GIRAUD GONZALEZ me agredieron física y verbalmente debido en virtud que me opuse en mi cualidad de propietaria en la reunión realizada ese mismo día de Condominio integrados por el Conjunto residencial ´D.d.L.´ (sic) Bloques I y II y el Conjunto Residencial ´Carlos J León´ al cobro excesivo por parte del el ciudadano A.E.G.H., por el uso del estacionamiento, donde yo aparco dos (02) vehículos, ya que dicho estacionamiento pertenece al Estado, específicamente al I.N.A.V.I. (Hoy en día BANAVIH)…”. (sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la facultad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la potestad de advertir y corregir aquellas irregularidades procesales en las que pudiese incurrir el órgano jurisdiccional, donde se desarrolla el proceso.

Cuando corresponda a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de una solicitud de avocamiento deberá hacer el análisis exhaustivo del escrito presentado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…

“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Asimismo, del referido artículo se desprenden las facultades que tienen las distintas Salas (de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada), de conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, ya que no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

De ahí que, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de esta facultad (exclusiva de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia) exige la concurrencia de ciertos y determinados requisitos, que de no cumplirse, acarrearía que dicha institución no deba admitirse.

En resumen, la Sala debe revisar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Dichos requisitos deben ser evaluados y apreciados concurrentemente, para considerar si la solicitud de avocamiento puede ser admitida, pues de notarse la ausencia de alguno de estos, conllevaría necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la Sala procede a revisar los referidos requisitos, y sobre los particulares allí descritos se observa lo siguiente:

1) Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por la ciudadana K.Y. ARENAS TORCATES, debidamente asistida por la profesional del derecho M.Y.C.C., tal y como se evidencia de la presente solicitud de avocamiento, razón por la cual, se encuentra demostrada su cualidad y, por ende, su legitimación para formular la pretensión en cuestión.

2) En cuanto al segundo requisito, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, se evidencia que el proceso seguido contra la referida ciudadana, actualmente es desarrollado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico “AP02-S-2022-000570” (nomenclatura de dicho juzgado), siendo verificable que se cumple con la exigencia prevista.

3) Asimismo de la revisión exhaustiva del asunto planteado, esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitante pretende con dicha solicitud corregir el “grave desorden procesal” el cual, según su decir, constituyen irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no evidenciándose que tal planteamiento sea contrario al ordenamiento jurídico.

4) Sobre el último de los requisitos, la ciudadana K.Y. ARENAS TORCATES, alega con respecto a su pretensión que:

“(...) la situación de indefensión generada por el desorden procesal ocasionado, que siquiera pudiera contemplarse la posibilidad de intentarse ninguna otra acción, pues el desbarajuste jurídico es de tal magnitud que ni siquiera el derecho a ser juzgado por un Juez Natural e Imparcial, siendo demostrados con los hechos narrados y probados en auto, que la actuación de la referida Juez no se ajusta a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad, es por ello que debe separarse del conocimiento de la causa que se me sigue en el Tribunal que la misma preside, porque existe la causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en el juicio que es llevado en mi contra en el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, lo cual se aúna a la pléyade de graves irregularidades procesales que parasitan el presente caso, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, formando motivos más que suficientes para admitir la pretensión avocatoria (...) (sic).

Los alegatos expuestos por la solicitante, refieren actuaciones presuntamente cometidas por la juez de instancia, que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatoria observación, tal como el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

Sin embargo, las alegaciones descritas en la solicitud de avocamiento no demuestran la ocurrencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, ya que se circunscriben a señalar presuntas alteraciones al orden procesal que pueden ser subsanadas a través de los recursos ordinarios que la ley determina para tal fin, y que no son de tal entidad, que den origen a la urgente subversión de la competencia funcional de los tribunales que conocen del caso por parte de esta Sala.

Asimismo, la ciudadana K.Y. ARENAS TORCATES, como fundamento de la solicitud indicó:

“(...)A criterio, de quien suscribe, considero que la JUEZA Y.R. CÁCERES, valiéndose de su cargo en el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, me ha amedrentado colocándome una ORDEN DE APREHENSIÓN que niega ordenar el cese de la misma y de excluirme del sistema SIIPOL, causándome un daño y una lesión a mis derechos constitucionales, negándose a desprenderse de seguir conociendo de la causa N° AP02-S-2022-000570, YA QUE LA JUEZ Y.R. CÁCERES SABE Y TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL QUE VERSAN POR LOS MISMOS HECHOS, la cual conoce con anterioridad a ésta llevada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° MP-15365-2022, siendo el JUEZ NATURAL el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada bajo el N° 10°C-3159-2022 (Nomenclatura de este Tribunal de Violencia) incurriendo la referida Juez al negarse desprenderse de seguir conociendo la causa en una gravísima subversión del debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de juez natural, quebrantado el principio de la buena fe y de la Confianza y vulnerando el principio de Imparcialidad y Transparencia que debe tener toda Juzgadora (...)”. (sic)

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha de puntualizar que de existir otra investigación penal relacionada con los hechos de la causa que se está conociendo, será durante el desarrollo del proceso que se determine, si procede o no, unificarla con la otra que este conociendo un tribunal distinto, ello en virtud que no le corresponde a esta instancia decidir sobre lo planteado por la solicitante, asimismo, es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento se desprende, que la ciudadana K.Y. ARENAS TORCATES, alegó haber realizado actuaciones ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la prácticas de diligencias, solicitud de acceso al expediente, las cuales a su criterio, no fueron procesadas por ese Juzgado, lo cual presuntamente vulneró el debido proceso de la justiciable.

En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal denota que en cuanto a las alegaciones realizadas por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, el mencionado Juzgado ha tramitado cada una de las solicitudes y diligencias realizada antes ese Juzgador y el Tribunal de Alzada, tal y como se puede observar de los anexos adjuntos a la solicitud del avocamiento, identificados anexos “O, R, S, Z-1”, contentivos de: 1) Oficio alfanumérico 10CM-2022-000337, referido a la solicitud de exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de la ciudadana in commento, 2) Orden de excarcelación, relacionada con la libertad plena otorgada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la mencionada ciudadana, 3) Auto de fecha 14 de septiembre de 2022, mediante el cual el referido tribunal, ordena expedir copia simple del expediente signado como “AP02P2022000570” y; 4) copia simple de las decisiones de fecha 27 de octubre de 2022, emitidas por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se declara competente para conocer de la presente causa, y declara inadmisible las acciones de amparo solicitadas.

No obstante, observa la Sala, que los motivos anteriormente planteados solo delatan la disconformidad de la solicitante con las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Asimismo, en sentencia núm. 77 del 1° de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, la Sala asentó lo siguiente:

“...la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes...”.

Destacado lo anterior, es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.

Precisamente, en la presente solicitud solo se plantea situaciones, que a su criterio, deben ser resueltas por la Sala, sin embargo, tales planteamientos pueden dirimirse a través de los medios y recursos ordinarios, por lo tanto, tal pedimento no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

Considera la Sala, que dicha causa se encuentra en fase preparatoria, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios y recursos ordinarios que dispone el caso para solventar la situación planteada. Así como, oponer las excepciones por ser la oportunidad idónea de alegación para hacer valer el restablecimiento del derecho subjetivo que es pretendido, tal como lo prevé la sentencia núm. 10, proferida por esta Sala de Casación Penal, en fecha 17 de febrero de 2022; la cual estableció:

“...estando aún en fase preparatoria, es el momento idóneo para oponer las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control correspondiente y no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento. Por ello, no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haber sido reclamadas sin éxito, las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, además de no demostrarse con lo expuesto un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, ya que, estando el proceso en fase preparatoria, los solicitante disponen de medios procesales que pueden hacer valer con el objeto de hacer cesar las supuestas irregularidades denunciadas...”. (sic)

En mérito de lo referido, esta Sala observa que los planteamientos expuestos por la solicitante del avocamiento, no conllevan a considerar la configuración del desorden procesal, en atención a que se evidencia que no ha existido la subversión en las actuaciones procedimentales llevadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, debidamente asistida por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 126.407. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la ciudadana KEYLA YOSELYN ARENAS TORCATES, identificada con la cédula de identidad número V-17.868.485, debidamente asistida por la abogada M.Y. C.C., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 126.40, quien solicita el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico AP02-S-2022-000570, nomenclatura del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

EXP. AA30-P-2022-000386

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