Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia042
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteC22-360
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 28 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico 10Aa-5266-22, nomenclatura de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.S. y Pegy Gruver Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.361 y 311.714, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.B. MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad número V.-27.427.632, contra el pronunciamiento de fecha 16 de septiembre de 2022, proferido por el mencionado Tribunal de Alzada mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho Z.P.L. Y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho M.V.L., en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)

En esa misma fecha (28 de noviembre de 2022), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000360, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos señalados en la solicitud de la Desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, son los siguientes:

“…En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2021, se recibe ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia interpuesta por el ciudadano A.B.M., en fecha 25 de Noviembre de 2021, ante la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

´(...) acudo ante su competente autoridad a los fines de denunciar al ciudadano M.A.R.A., (...) titular de la cédula de identidad No. V-17.359.530 y pasaporte N.º 153667426, quien a través de engaños fui sorprendido en mi buena fe, a través de los siguientes hechos los cuales narrare a continuación:

Por la confianza de amistad que teníamos y relación comercial existente entre nosotros, decidimos varios amigos unir un capital para realizar algunas inversiones para la compra y venta de material ferroso, dicha inversión y negociación me la propuso el ciudadano ROJAS APARICIO, razón por lo cual entregue en nombre propio y de mis amigos en los meses de julio y agosto del 2021 a través de varias transferencias en bolívares el equivalente de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOLARES ($567.000,00) a las cuentas de las Empresas Importadora y Distribuidora La Margarita y Corporación Zapcorp, C.A., de las cuales él es socio y propietario. (...) la otra parte de la inversión se la entregue personalmente a ROJAS APARICIO en dinero en efectivo por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($280.000,00) para la Empresa Corporación Bempaco CVI, C.A. a los fines de realizar un proyecto de Inversión (...). Acordamos que el retorno de la inversión y la ganancia serían recibidos por mi persona entre los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año en pagos periódicos los cuales serían transferidos a las cuentas de todos los que invertimos en ese Proyecto.

Es el caso que al pasar el tiempo, aproximadamente dos meses, el ciudadano anteriormente identificado me informaba que todo el Proyecto se estaba realizando sin problema y que empezaría a realizar el retorno de la inversión entregada a su persona y a sus Empresas por medio de transferencias desde cuentas de Empresas registradas en el extranjero de su propiedad y de varios de sus socios, para lo cual me envió fotos de supuestas transferencias realizadas desde las cuentas de bancos americanos, de las Empresas Corporación Bempaco XVI C.A., LLC y Distribuidora GYM 3030 LLC, las cuales resultaron falsas por cuanto el dinero nunca entro a nuestras cuentas (...) Al reclamarle que el dinero no había ingresado a las cuentas empezó con cantidad de mentiras y engaños para justificar su estafa al no pagar el dinero que le entregue

Es el caso, que el dinero que entregue fue recibido no solamente por el ciudadano M.A.R.A., sino también están presuntamente involucrados en esta asociación delictiva con la cual estafan a empresarios honestos como nuestro grupo, los socios de las empresas en las cuales el aparece como accionista, y a las que fue transferido el dinero según sus instrucciones, quienes aparecen en todos los registros mercantiles de las empresas…”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano A.B.M., comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa, a formular la denuncia contra el ciudadano M.A.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 23 de diciembre de 2021, el abogado A.J. Villafañe Méndez, actuando en representación del ciudadano M.A. Rojas Aparicio, conforme “…Mandato-Poder otorgado en fecha 7 de diciembre de 2021, en el Estado de la Florida, en la Ciudad de Miami-Dade, de los Estados Unidos de Norte América…”, interpuso escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la desestimación de la denuncia.

En fecha 14 de enero de 2022, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Desestimación de la denuncia, donde aparece como denunciante el ciudadano A.B.M..

En la misma fecha (14 de enero de 2022), la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignó la solicitud al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, dicho juzgado declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada M.L., en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia desestimó la denuncia presentada por el ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, sin que conste en las actuaciones las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de enero de 2022, el abogado A.J.V. Méndez, solicita ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copias simples de las actuaciones, es por lo que en fecha 18 del mismo mes y año el Juzgado en mención las acordó.

En fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2022, el ciudadano A.B.M. debidamente asistido por los abogados Z.P.L., y J.S., interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2022.

En fecha 16 de agosto de 2022, la abogada M.L., en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, remitió escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.B.M., al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha (16 de agosto de 2022) el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo distribuidas a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de agosto de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio N° 201-22 a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de pedir información referente al ciudadano A.B.M., en virtud “…que ante este Tribunal Colegiado cursa acción de A.C. incoado por el ciudadano A.B. MOUZANNAR…”, siendo respondido por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto de 2022.

En fecha 29 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Z.P. Lacruz, comparece ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de consignar copia del poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano A.B. Mouzannar.

En fecha 30 de agosto de 2022, la abogada Z.P.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.B.M., consigna ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… escrito de contestación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano A.B.M. bajo mi asistencia, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2022…”

En fecha 16 de septiembre de 2022, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ali Beydoun Maozannar, “…quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho Z.P.L. y J.S. (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 23 de septiembre de 2022, los abogados J.S., Pegy Gruver Pérez y Z.P., consignan ante el Tribunal Colegiado, poder especial otorgado por el ciudadano A.B.M., el cual los acredita como apoderados judiciales del mismo.

En fecha 7 de octubre de 2022, los abogados J.S. y Pegy Gruver Pérez, apoderados judiciales del ciudadano A.B.M., interponen Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, por la mencionada Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2022, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los abogados J.S. y Pegy Gruver Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.361 y 311.714, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.B. MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad número V.-27.427.632, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso, que el ciudadano A.B.M., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa, a formular la denuncia contra el ciudadano M.A.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

En razón de ello, en fecha 14 de enero de 2022, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, remitió ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Desestimación de la denuncia, por cuanto considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada M.L., en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B. MOUZANNAR.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de su archivo.

En virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la víctima ciudadano A.B.M., asistido por los abogados Z.P.L., y J.S., interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2022, posteriormente en fecha 29 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Z.P.L., comparece ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de consignar copia del poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano A.B. Mouzannar, no obstante la Alzada declara la inadmisibilidad del recurso presentado, a pesar de la presentación del referido instrumento poder, fundamentan lo siguiente:

“…Observa este Tribunal Colegiado, luego del análisis de las presentes actuaciones, que el ciudadano A.B.M., (…), en su condición de denunciante, al momento de presentar el recurso de apelación en fecha 8 de agosto de 2022, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba debidamente representado por los Profesionales del Derecho Z.P.L. Y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, siendo en fecha 29 de agosto de 2022, que los Profesionales del Derecho ut-supra mencionado, presenta ante Tribunal Colegiado ad effectum videndi PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2022, Municipio Libertador, Numero 4, Tomo 62, Folios 14 hasta 16, (folios 52 al 54 del Cuaderno de Incidencia) otorgado por el ciudadano A.B.M., (…) es decir, dicho Poder Especial fue otorgado posterior a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación. (…)

En este sentido es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 121, del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 121 Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..."

Así las cosas, atendiendo a las normas procesales es necesario advertir que para actuar en Representación de las víctimas si fueren varias, es necesario que dicha representación conste en un Poder Especial y en virtud que al momento de la interposición no se encontraban debidamente asistidos, ni el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, en su carácter de denunciante, ni el resto de las victimas a las cuales se hace alusión en su denuncia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

Es el caso que, esta Sala observa prima facie, en la señalada decisión judicial, una afectación al orden público constitucional, al desconocer principios como la tutela judicial efectiva, e igualmente el derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por la víctima de delitos comunes; aunado a ello, que el análisis realizado por la Alzada se fundamenta erróneamente del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente el Tribunal Colegiado llega a la conclusión después de citar el mencionado artículo 121 eiusdem, que la participación de la víctima en el proceso se encontró limitada; por cuanto, al momento de la presentación del recurso de apelación no se presentó el poder de los abogados que lo asistieron, lo cual contradice el espíritu de las normas que regulan la participación de la víctima en el proceso penal, las cuales tienen como fin último garantizar su intervención en el proceso en aras de velar por sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (…)”

En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:

“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal). (…)”.

Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

De igual manera, se constata el desconocimiento por parte de los integrantes del Tribunal Colegiado que dictó la decisión recurrida, del contenido y al alcance del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:

Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en
la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser
modificada mientras que el mismo se mantenga.
El Juez o Jueza, al aceptar la
desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las
archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la
investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la decisión

Del citado artículo, desconocido por el Tribunal de Alzada, se evidencia de manera cierta e incuestionable, que la decisión que declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia es apelable por la víctima, asi esta no se haya querellado, por lo que en el presente caso el ciudadano A.B.M., se encontraba legitimado para ejercer el recurso en cuestión, para lo cual contó con la asistencia de dos profesionales del derecho, cumpliendo así como lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Siendo ello así, es evidente que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B. MOUZANNAR, en su condición de víctima, debidamente representado por la abogada Z.P. Lacruz, infringió la garantía de la tutela judicial efectiva, desconociendo los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la inadmisibilidad injustificada por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que dicha omisión procesal afecta la eficacia y validez del referido medio recursivo como la de todos los actos que de el derivan, por lo que resulta forzoso restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.

A la par de las ideas anteriores esta Sala de Casación Penal, considera oportuno advertir que a pesar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las notificaciones a las partes, destacándose la del ciudadano A.B. MOUZANNAR, en calidad de víctima, quien se dió por notificado 8 meses después de dictada la decisión del Tribunal de Control, infringiendo así las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en especial con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artíuclos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano A.B.M., a ser notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, de la declaratoria Con lugar de la Desestimación de la denuncia solicitada por el Representante Fiscal.

No obstante a los efectos del presente caso, esta Sala considera prudente a los fines de evitar una reposición en perjuicio de la debida celeridad procesal, siendo que de las actas se observó que la víctima A.B.M., una vez dada por notificada a pesar de la omisión antes transcrita, presentó el recurso el apelación dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la omisión del deber de notificar oportunamente a las partes de las decisiones emitidas.

Una vez advertido lo anterior, esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho Z.P.L. Y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho M.V.L., en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció anteriormente, se pronuncie respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B. MOUZANNAR, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y de los derechos que le asisten a la víctima del presente proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano A.B.M., titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho Z.P.L. Y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho M.V.L., en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció anteriormente, se pronuncie respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2022-360

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