Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2020
Judgement Number | 043 |
Date | 03 July 2020 |
Docket Number | C19-230 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Court | Sala de Casación Penal |
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ
En fecha 26 de junio de 2019, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Nerinés I.C.A. (ponente), Catrina López Fuenmayor y A.K.R., publicó el texto íntegro de la decisión que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José de los S.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.654, contra la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO M.G., titulares de las cédulas de identidad venezolanas números19.809.410 y 16.783.244, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado José de los S.M.S., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, presentó recurso de casación, contra la indicada decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 29 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente del caso, cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Y.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. (Agregado de la Sala).
De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.
En el presente caso, el abogado José de los S.M. Silva, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, interpuso recurso de casación, contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2019, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró culpables a los ciudadanos JUAN C.M.M. y BRICELIO M.G., por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación señalados en la acusación fiscal y acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son los siguientes:
“…la presente investigación se inició el día 25 de mayo del 2016. cuando la unidad de la linea (sic) Unión Valencia salió de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, en dicha unidad viajaban pasajeros con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, una vez que todos los puestos estaban ocupados la unidad inicia movimiento con la finalidad de emprender el viaje a su destino, en la parte trasera del encava (sic) iban sentados cinco pasajeros una de sexo femenino sentada en la parte izquierda pegada a la ventana y cuatro ciudadanos de sexo masculino entre ellos dos ciudadanos de rasgos indígenas quienes quedaron identificados posteriormente como J.C.M.M. y BRICELIO M.G., este último, se encontraba sentado en asiento de la parte trasera pegado a la ventana del lado derecho de la unidad de la Línea Unión Valencia, toda vez que intercambió su puesto con el ciudadano JONATHAN DURÁN cuando la unidad se disponía a salir de la Terminal de Maracaibo quedando el ciudadano DURÁN J.J., (pasajero) sentado en el puesto del medio, siendo testigo de este intercambio la ciudadana M.D., (pasajera) quien se encontraba sentada en el penúltimo asiento y quien manifestó en su declaración rendida por ante esta Fiscalía en fecha 08-06-2016, que durante el inicio del recorrido y antes de llegar al Puente (sic)Sobre (sic) El (sic) Lago (sic) estos dos ciudadanos iban muy inquietos en sus asientos y realizaban movimientos y vibraciones muy fuertes como queriendo mover los asientos, en uno de esos movimientos golpearon de manera intensa el espaldar donde iba sentada motivo por el cual se vio en necesidad de girar su cuerpo hacia atrás donde estaban sentados los ciudadanos J.C. Y (sic) BRICELIO a fin expresarle ‘versiale (sic) me van a embromar la espalda’, ya siendo aproximadamente las 06 45 horas de la tarde, cuando los funcionarios SM2. F.G.N., SM3 R.F.D. y S2. G.F. ARIANA, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nación Bolivariana se encontraban en el Punto de Control Fijo de Control (sic), Punta de Piedra sobre Lago de Maracaibo ‘General. Rafael Urdaneta’, cumpliendo con funciones, observaron a un vehículo automotor, clase Minibus tipo Transporte Público, marca encava (sic), placas 575AA9V [de] la Línea Unión Valencia, el cual se desplazaba en sentido Oeste-Este de Maracaibo hacia Costa Oriental del Lago con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara: indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha, una vez estacionado dicho vehículo en área de desembarco de pasajeros de transporte público colectivo, el SM2 F.G.N., en su carácter de jefe del punto de control procedió a abordar la referida unidad solicitándole al ciudadano C.A.Á.S. (conductor) los documentos del vehículo y el listín de control de pasajeros signado con los dígitos N° 2197 pedido en fecha 25-05-2016 a nombre del conductor de la unidad de Unión Valencia seguidamente, el funcionario a viva voz le requirió a todos los pasajeros bajar de la unidad con sus equipajes y artículos, a fin de realizarle la inspección al vehículo y a los pasajeros de conformidad con el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el funcionario SM3 R.F.D., procedió a confrontar los documentos personales de cada pasajero con los datos plasmados en el Listín N° 21970, una vez finalizada la verificación de datos se autorizó a los pasajeros a abordar la unidad y ya sentados en sus asientos procedieron los funcionarios SM3 R.F.D. y S2 G.F.A. a realizar una inspección en el área del vehículo en forma sistemática y organizada comenzando la inspección desde la parte delantera de la unidad tipo autobús hacia la parte trasera, efectuando el recorrido por el interior del compartimiento hasta llegar a los asientos ubicados en la parte de atrás de la unidad conocida comúnmente como cocina cuando observaron a los ciudadanos J.C. MONTIEL MONTIEL y BRICELIO M.G., quienes se encontraban sentados juntos en los últimos asientos de la parte trasera del lado derecho quienes mostraron una actitud de nerviosismo al observar que los funcionarios se acercaban, en el sitio el SM3 R.D. le instó al ciudadano J.C.M.M. a levantarse del asiento acatando dicha instrucción y efectuándola respectiva inspección no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente le fue requerido al ciudadano BRICELIO M.G., que se levantara de su asiento negándose a tal petición y mostrando una actitud de nerviosismo, tartamudeo y respondiendo con palabras incoherente (sic) a las preguntas de los funcionarios, motivo por el cual la S2 A.G. requirió la colaboración a los ciudadanos M.A.D.V., M.O.D.J. y DURÁN J.J., (quien al momento de subir a la unidad posterior a la inspección efectuada por los efectivos militares en el punto de control le requirió al ciudadano BRICELIO que estaba sentado en su puesto asignado inicialmente en la terminal de Maracaibo y que le cambio a su petición que le devolviera su puesto manifestándole BRICELIO que se quedara en el puesto del medio donde venia sentado), para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar accediendo de manera voluntaria por lo cual el SM3 RODRÍGUEZ FIGUEROA inspeccionó el asiento donde estaba sentado el ciudadano BRICELIO MONTIEL, logrando localizar debajo del asiento la cantidad de DOS (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular con un peso de SETENCIENTOS (sic) CUARENTA GRAMOS (740 grs), vista tal situación, la S2 G.F.A. procedió a leerle los derechos a los ciudadanos imputados de autos y a practicar la aprehensión por encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia, imponiéndolos sobre sus derechos y garantías constitucionales.
Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso total de: SETECIENTOS CUARENTA GRAMOS (740,0) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Según DICTAMEN PERICIAL Nro CG-JEMG-DLCCT-LC11 -DQ-DPQ-16-1475 de fecha 01 (sic) de julio de 2016. Suscrita por el CAP. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ. Licenciada en Químico (sic) e Ingeniero Petroquímico F.N.R., adscritos al laboratorio de Criminalístico (sic) N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana…”
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de mayo de 2016, efectivos adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de servicio en el punto de control del peaje Punta de Piedra del puente sobre el lago de Maracaibo, General R.U.d.E.Z., aprehendieron a los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO M.G., al constatar que los mismos estaban presuntamente incursos en un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 27 de mayo de 2016, fueron remitidas las actuaciones del caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de ello, las abogadas Naibelith J.T. y R.M. León, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia informaron de la aprehensión a los Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado.
En la misma fecha 27 de mayo de 2016, fueron presentados en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO MONTIEL GONZÁLEZ, en cuya audiencia se decretó la aprehensión en flagrancia contra éstos, se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 8 de julio de 2016, los abogados J.C.A.A., Endryc Javier Barboza Aguilar y Mayrelis del C.A.G., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Cuartos de dicha Fiscalía con Competencia en materia contra Las Drogas, los últimos, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, acusación formal contra los ciudadanos JUAN C.M.M. y BRICELIO M.G. por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 6 de agosto de 2016, la defensa privada de los imputados dio contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2016, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realizó la audiencia preliminar contra los procesados, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, cuyo auto fundado fue publicado ese mismo día.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la causa y fijó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 18 de abril de 2017, posterior a varios diferimientos, se inició en el Tribunal previamente señalado, el juicio oral y público contra los ciudadanos JUAN C.M.M. y BRICELIO M.G., siendo celebrada la última audiencia en fecha 24 de mayo de 2018, en la cual fueron declarados culpables por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y condenados a cumplir la pena de 15 años de prisión.
En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo notificados de su contenido, el defensor privado de los acusados, el Ministerio Público e impuestos personalmente en la sede del mencionado Tribunal los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO M.G., en fecha 6 de septiembre de 2018.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la defensa privada de los acusados presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada contra sus defendidos.
En fecha 3 de diciembre de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio entrada al recurso de apelación de sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el mencionado Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación así como las pruebas promovidas por la defensa de los imputados y fijó la audiencia oral correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2019, posterior a varios diferimientos, se efectuó en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral y se acogió al lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo.
En fecha 26 de junio de 2019, la prenombrada Sala, publicó la sentencia N° 005-2019, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y confirmó la sentencia condenatoria proferida contra estos y publicada por el Tribunal Décimo de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 2018.
En fecha 10 de julio de 2019, fueron impuestos personalmente previo traslado hasta la sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO M.G..
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado José de los S.M.S., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados, interpuso recurso de casación a favor de estos.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, abogado José de los S.M. Silva, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, fundamentó su escrito recursivo en tres denuncias cuyo contenido es el siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
Invocando el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente (sic) denuncia la violación de la norma por FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto las Juezas de Alzada al referirse a la denuncia formulada por el apelante sobre el vicio en que incurrió la sentencia debido a la falta de motivación, mediante lo cual se vulneraron los artículos 49, ordinal 2° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 11, numeral 1o (sic), de la Declaración Universal de Las (sic) Naciones Unidas, y el artículo 22 del texto adjetivo penal, cometen un error inexcusable cuando pretenden ‘enmendar la plana’ con una decisión que a todas luces es contradictoria porque no detectaron, ni consideraron lo que es evidente y, en consecuencia, lo procedente en derecho es anular la sentencia y remitir la causa a un Tribunal distinto al que conoció, por violar, además, el artículo 26 que garantiza el derecho humano a la justicia que en la presente causa no aplicaron. Cuando se analiza lo esgrimido por las juezas del Tribunal de Alzada para pretender justificar semejante disparate jurídico de la Juzgadora, mediante lo cual se hace nugatoria la primacía de la justicia para imponer la solidaridad automática, la Defensa Técnica subraya lo afirmado por el autor uruguayo E.G.: ‘...estamos en la escuela del mundo al revés (...), porque hasta el mapa miente’.
Cito: (...) la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de pruebas tanto testimoniales como documentales las cuales además de citarlas en el texto íntegro, las adminiculo (sic) con el testimonio de los funcionarios que las practicaron, pruebas éstas promovidas por las partes en el contradictorio, procediendo a efectuar un análisis y ponderación profunda, de todos los medios probatorios, valorando de manera certera las declaraciones de los funcionarios...las cuales adminiculo (sic) con las declaraciones de los testigos (...) concluyendo la Juez de Juicio que quedó claramente comprobada la realización del delito (omissis).
Al valorar lo señalado por el Tribunal de Alzada, la Defensa Técnica asume la responsabilidad de aseverar que eso no se corresponde con la verdad verdadera, ni con la verdad procesal, es absolutamente falso ese argumento, porque la Jueza A Quo incurrió en el craso error de no analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales- como la obliga la norma-, ni menos aun (sic) profundizar, sino que se le ocurrió valorar todas las pruebas del Ministerio Público sin percatarse de las contradicciones e incongruencias de las declaraciones de los funcionarios y los testigos, como es el caso de C.A.Á., conductor de la unidad, quien en fecha 12 de marzo de 2018, dijo que la droga fue hallada en los dos últimos puestos, mientras que los funcionaros D.R. y Nirvy Ferrer declararon que la droga se encontró en el puesto donde iba sentado Bricelio Montiel. Por tanto, ¿la droga se encontró en un solo puesto como aseguran los funcionarios o se halló en dos puestos como dicen los testigos? Ambas declaraciones se contradicen y son absolutamente excluyentes. ¿Esto no lo advirtieron las juezas de Alzada o no lo quisieron observar?
Igualmente el testimonio de M.A.D., rendido en fecha 5 de septiembre de 2018, genera dudas porque esta ciudadana señaló ‘...le dije al guardia que yo sentía más no vi, yo no conocía a esos señores. Recuerdo claramente que, incluso, yo le dije al guardia que podía haber sido porque iban incómodos, pues eran puestos traseros, pero de ver o sentir nada’.
La Defensa Técnica observa que el Tribunal de Alzada no quiso percatarse de que la Jueza A Quo en el texto íntegro de la sentencia destaca que ningún testigo refiere fehacientemente el cambio de puesto o la alteración de los presuntos involucrados al momento del hallazgo, no obstante, en el mismo texto íntegro de la sentencia advierte que la ciudadana M.D. dijo que hubo un intercambio de puestos y acreditó su testimonio, peor aún, cito: ‘… al concatenar y valorar el resto de las pruebas, concluyó esta Jueza que no hubo testigo alguno que observara el momento en el cual fue colocada la sustancia en ese asiento, pero M.D. asegura que sintió movimientos en el puesto trasero pues ella estaba ubicada precisamente el (sic) uno de los puestos que se encuentra ubicado delante del puesto donde fue hallada la sustancia, lo que conlleva a deducir que quien se encontraba en el asiento de atrás efectuaba movimientos molestosos. Así pues si existe un testigo que afirma que sintió esos movimientos, así como testigos que afirman que se halló la sustancia en ese asiento (sic), y ningún testigo que refiera fehacientemente el cambio de puesto o la alteración de los presuntos involucrados al momento del hallazgo, conllevan a esta jueza a convencerse en atención a la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica que los acusados J.C.M. y BRICELIO MONTIEL tienen su responsabilidad penal comprometida...’, semejante dislate es inconcebible en una operadora de justicia, lo cual no fue observado por el Tribunal de Alzada.
En cuanto a la valoración de otros testimonios como es la declaración de la ciudadana A.B.M. rendida en fecha 20 de junio de 2017, la Jueza A Quo la dio como prueba no recepcionada, es decir, no valorada, por lo cual queda en entredicho lo afirmado por las juezas de Alzada al considerar que la Juzgadora analizó todos los medios de prueba y efectuó una ponderación profunda.
Sobre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al juicio oral y público, declaradas con lugar en la audiencia preliminar, entre ellas, la testimonial del ciudadano Jonathan José Duran, quien en fecha 25 de mayo de 2016. (sic) confiesa que el intercambio de puestos en la unidad autobusera se produjo tras la revisión de la unida (sic) en el Puente (sic) Sobre (sic) El (sic) Lago (sic) de Maracaibo- no antes como afirmó la Juzgadora-, este ciudadano declaró que cuando se iba a sentar en el puesto ocupado por él desde el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, se sentó ‘un ciudadano de piel morena, cabello negro y vestía camisa blanca con rayas, pantalón jeans y zapatos de color negro y yo le digo wuay (sic) voy a sentarme en mi puesto y me dice no quédate en mi puesto en el asiento de en medio y yo me senté en ese asiento’, y no consta en el expediente que Jonathan J.D. haya sido debidamente citado para su comparecencia, razón por no fue posible contrastar su testimonio. Ni siquiera la prueba documental fue valorada por la Juzgadora.
Por tanto, esta Defensa Técnica denuncia que las juezas de Alzada se encuentran incursas en violación a la norma por falta de aplicación y solicita a los honorables magistrados (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la declare con lugar.
SEGUNDA DENUNCIA
El Recurrente (sic) ocurre nuevamente al artículo 452 del texto adjetivo para denunciar que los jueces de Alzada incurren en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, por cuanto la Juzgadora incurrió en ilogicidad manifiesta cuando pese a que ninguno de los funcionarios y testigos evacuados señalaron que a J.C.M. se le consiguió algún objeto de interés criminalístico en su poder y la Jueza A Quo anunció un cambio de calificación jurídica, no obstante, lo condenó por el mismo delito y con la misma pena de presidio (sic). Tampoco los testigos afirmaron que debajo del asiento donde iba BRICELIO MONTIEL se halló la droga, aun más, no coincidieron si fue en un puesto o en dos puestos donde ocurrió el hallazgo, porque M.A.D. en su testimonio manifestó que ella no vio, ni sintió nada, y que la sustancia se las mostraron a todos los pasajeros dentro del comando, en tanto CARLOS ANDRES (sic) ALVAREZ (sic) -conductor de la unidad autobusera- dijo que la droga se encontró en los dos últimos puestos. La Defensa Técnica pregunta, ¿hubo ilogicidad manifiesta en la sentencia o no la hubo (…).
La Juzgadora observa que no hubo forma de probar que mis patrocinados ocultaran la droga, ni testigos que la hayan visto, sin embargo, asevera que ellos fueron los autores de la comisión del hecho punible, falseando la verdad con lo cual transgredió el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y las juezas del Tribunal de Alzada en lugar de avalar este proceder de la operadora de justicia debieron aplicar el Control de la Constitucionalidad, prevista en el artículo 19 del texto adjetivo penal, por cuanto se violaren derechos fundamentales de la N.S., entre ellos, la presunción de inocencia consagrado como derecho humano establecido en el artículo 49, Ordinal (sic) 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, contrario a lo alegado por el Tribunal de Alzada de que ‘no le asiste la razón al apelante al manifestar que la jueza a quo, incurrió en el vicio de ilogicidad y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que el Juzgado a quo, no examinó correctamente los testimonios y pruebas evacuados en el juicio oral y público, siendo contradictoria dicha valoración, pues a criterio de esta Sala de Alzada. del contenido íntegro de la sentencia proferida se observa que la misma hace la valoración de las pruebas documentales que fueron legal y debidamente incorporadas al juicio concatenándolas directamente con los testimonios de los funcionarios que las practicaron, pudo establecer la responsabilidad penal...’, la Defensa Técnica considera que ésta es una versión caprichosa que intenta ocultar la verdad procesal de lo ocurrido en el juicio oral y público y asume la responsabilidad para señalar que más allá de la retórica jurídica, las juezas de Alzada pretenden escamotear el hecho de que hubo pruebas testimoniales que no fueron recepcionadas caso de la ciudadana A.B.M., quien declaró en juicio- y las testimoniales de M.A.D. Y C.A.A. (sic) que contradijeron lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional DANIEL RODRÍGUEZ Y (sic) NIRVY FERRER.
(…)
TERCERA DENUNCIA:
Basado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente (sic) alega la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, por parte del Tribunal de Alzada aduciendo que ‘ ... no se violentaron derechos de rango constitucional ni legal, (...) y los Jueces de instancia que han conocido la causa no han estimado necesaria la presencia de un intérprete wayuu (omissis)’.
La Defensa Técnica destaca que el derecho a un intérprete es de rango constitucional y legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, ordinal 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 139 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (…).
El Recurrente (sic) considera que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente la norma violando la garantía constitucional y demás leyes de la República, desoyendo la jurisprudencia patria.
Las jueces de Alzada le hacen un flaco servicio a la Justicia, considerada ésta por el autor patrio A.A.S. como ‘la Dama Ciega más violada’, cuando sostienen que:
‘...los Jueces de Instancia que han conocido de la causa no han estimado necesaria la presencia de un intérprete wayuu’. Eso no se corresponde con la verdad, por cuanto las juezas del Tribunal de Alzada consideraron necesaria la presencia en la audiencia en la Corte de la intérprete wayúu M.H. en razón de la petición de la Defensa Técnica y confirmar que uno de los condenados BRICELIO MONTIEL no domina el idioma castellano y sólo pudo declarar en la Corte porque durante el juicio oral y público este derecho no se le garantizó por parte de la Juzgadora. Entonces, ¿de dónde se desprende semejante conclusión para realizar tal señalamiento?
Aunado a esto, el Tribunal de Alzada alega que sería una reposición inútil, en aras del principio de celeridad procesal, anular la decisión recurrida. A la Defensa Técnica se le ocurre preguntar ¿por qué las juezas no se preocuparon por la celeridad procesal y dejaron transcurrir diez (10) meses desde que se interpuso el Recurso (sic) de Apelación (sic) -19 de septiembre de 2018- y esperaron hasta el mes de junio de 2019 para la audiencia por falta de traslado de los condenados debido a que no llegaban los oficios emitidos por el Tribunal de Alzada al centro de reclusión en Cabimas?...”
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.
Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:
Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.
Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por el abogado José de los S.M. Silva, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, cuya acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo a favor de ambos procesados, data del 29 de noviembre de 2017, efectuada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta inserto a los folios 470 al 474 de la pieza 1-1, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.
Se evidencia igualmente que, el recurrente acciona a favor de los imputados los cuales tienen interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión les fue adversa en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con las agravantes del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2019, en atención el escrito recursivo consignado, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de su remisión a este Máximo Tribunal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…COMPUTO (sic) DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL FALLO EMITIDO POR ESTA SALA EN FECHA 06-06-2019 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 29-08-2019.-
FECHA |
LABORADO SIN DESPACHO |
LABORADO CON DESPACHO |
(OBSERVACIONES) |
Jueves 06-06-2019 |
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X |
SE CELEBRÓ AUDIENCIA ORAL |
Viernes 07-06-2019 |
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X |
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Sábado 08-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 09-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 10-06-2019 |
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X |
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Martes 11-06-2019 |
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X |
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Miércoles 12-06-2019 |
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X |
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Jueves 13-06-2019 |
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X |
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Viernes 14-06-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. LOHANA RODRÍGUEZ |
Sábado 15-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 16-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 17-06-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. LOHANA RODRÍGUEZ |
Martes 18-06-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. LOHANA RODRÍGUEZ |
Miércoles 19-06-2019 |
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X |
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Jueves 20-06-2019 |
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X |
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Viernes 21-06-2019 |
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X |
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Sábado 22-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 23-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 24-06-2019 |
x |
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SIN DESPACHO POR:DIA FERIADO BATALLA DE CARABOBO |
Martes 25-06-2019 |
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X |
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Miércoles 26-06-2019 |
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X |
SE PUBLICA SENTENCIA NO (sic) 005-2019 |
Jueves 27-06-2019 |
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X |
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Viernes 28-06-2019 |
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X |
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Sábado 29-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 30-06-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 01-07-2019 |
x |
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FALLA ELÉCTRICA EN EL CIRCUITO |
Martes 02-07-2019 |
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X |
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Miércoles 03-07-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR:QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. CATRINA LÓPEZ |
Jueves 04-07-2019 |
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X |
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Viernes 05-07-2019 |
X |
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NO LABORABLE. POR CALENDARIO JUDICIAL |
Sábado 06-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 07-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 08-07-2019 |
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X |
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Martes 09-07-2019 |
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X |
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Miércoles 10-07-2019 |
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x |
SE IMPONE DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA AL (sic) IMPUTADO (sic), PREVIO TRASLADO |
Jueves 11-07-2019 |
x |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. NERINÉS COLINA |
Viernes 12-07-2019 |
x |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. NERINÉS COLINA |
Sábado 13-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 14-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 15-07-2019 |
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X |
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Martes 16-07-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR:QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. CATRINA LÓPEZ |
Miércoles 17-07-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR:QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. CATRINA LÓPEZ |
Jueves 18-07-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA. NERINÉS COLINA |
Viernes 19-07-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR DILIGENCIAS PERSONALES DE LA DRA. NERINÉS COLINA |
Sábado 20-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 21-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 22-07-2019 |
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X |
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Martes 23-07-2019 |
X |
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FALLA ELECTRICA (sic) DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) A NIVEL NACIONAL |
Miércoles 24-07-2019 |
x |
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NO LABORABLE. POR CALENDARIO JUDICIAL |
Jueves 25-07-2019 |
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X |
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Viernes 26-07-2019 |
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X |
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Sábado 27-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 28-07-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 29-07-2019 |
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X |
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Martes 30-07-2019 |
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X |
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Miércoles 31-07-2019 |
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X |
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Jueves 01-08-2019 |
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X |
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Viernes 02-08-2019 |
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x |
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Sábado 03-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 04-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 05-08-2019 |
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X |
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Martes 06-08-2019 |
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X |
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Miércoles 07-08-2019 |
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X |
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Jueves 08-08-2019 |
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X |
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Viernes 09-08-2019 |
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x |
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Sábado 10-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 11-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 12-08-2019 |
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X |
INTERPONE ANTE LA URDD RECURSO DE CASACIÓN |
Martes 13-08-2019 |
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X |
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Miércoles 14-08-2019 |
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X |
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Jueves 15-08-2019 |
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X |
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Viernes 16-08-2019 |
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x |
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Sábado 17-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 18-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 19-08-2019 |
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X |
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Martes 20-08-2019 |
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X |
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Miércoles 21-08-2019 |
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X |
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Jueves 22-08-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR DILIGENCIAS PERSONALES DE LA DRA. NERINÉS COLINA |
Viernes 23-08-2019 |
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X |
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Sábado 24-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Domingo 25-08-2019 |
X |
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FIN DE SEMANA |
Lunes 26-08-2019 |
X |
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SIN DESPACHO POR:QUEBRANTO DE SALUD DE LA DRA VERONICA (sic) VALBUENA |
Martes 27-08-2019 |
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X |
VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 456 DEL C.O.P.P (sic) SE REMITE AL TSJ |
…”
En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del día 6 de junio de 2019 (inclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia oral, hasta la fecha 27 de agosto de idéntico año, en la cual indica el vencimiento del lapso para la contestación del recurso de casación, verificándose al respecto lo siguiente: la sentencia del Tribunal de Alzada fue publicada en fecha 26 de junio de 2019, es decir, el décimo día hábil para ello, y los acusados fueron impuestos del contenido de la misma en fecha 10 de julio de 2019, por lo que en consecuencia el lapso para recurrir en casación según el cómputo, inició el día 15 de julio de 2019, y venció el 12 de agosto del mismo año, siendo presentado el recurso de casación en la última fecha mencionada -12 de agosto de 2019-, a saber, el décimo quinto día de despacho, de allí que fue presentado conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.
Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el transcrito artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2019, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos J.C.M.M. y BRICELIO M.G., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta excede de cuatro años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el análisis exhaustivo de los autos, con el objeto de pronunciarse con respecto al recurso de casación recibido en fecha 29 de octubre de 2019, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Casación Penal observa que el recurrente para sustentar su pedimento formuló tres denuncias cuyos enunciados son los siguientes:
“…PRIMERA DENUNCIA. Invocando el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente (sic) denuncia la violación de la norma por FALTA DE APLICACIÓN por cuanto las Juezas de Alzada al referirse a la denuncia formulada por el apelante sobre el vicio en que incurrió la sentencia debido a la falta de motivación…SEGUNDA DENUNCIA: El Recurrente ocurre nuevamente al artículo 452 del texto adjetivo para denunciar que los jueces de Alzada incurren en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA…TERCERA DENUNCIA: Basado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente (sic) alega la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, por parte del Tribunal de Alzada…”.
Al respecto, es necesario señalar, que aún cuando el recurrente fundamentó su escrito en tres denuncias, y subsumió las presuntas violaciones cometidas por el Tribunal de Alzada en los distintos supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación, al revisar el contenido de las mismas y dadas las características de su redacción, se constató que aplica para todas idéntico razonamiento, razón por la cual la Sala procede a resolverlas de manera conjunta y en consecuencia emite pronunciamiento como a continuación se expone:
El recurso de casación como figura extraordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio de impugnación contra sentencias emitidas por las C.d.A. bajo los parámetros claramente especificados en el artículo 451 del mencionado texto adjetivo penal; ahora bien, para su ejercicio es menester el cumplimiento de ciertas formalidades a objeto de permitir el análisis pormenorizado de las delaciones expuestas, en razón de lo cual debe tenerse en cuenta para su interposición, que el artículo 454 eiusdem señala “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión…”.
En el sentido indicado, al aplicar la exigencia de la norma transcrita al caso de especie, una vez analizado el planteamiento contenido en el escrito mediante el cual se recurre ante esta Sala de Casación Penal, resulta necesario advertir las imprecisiones de las cuales adolecen las tres denuncias sometidas a su análisis, verificándose al desglosar lo expuesto en éstas, que el recurrente sustentó sus delaciones en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los distintos motivos por los cuales puede ser ejercido el recurso de casación, e igualmente planteó de forma separada un vicio diferente, señalando como tales, la falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de una norma, no obstante ello, omitió por completo indicar los dispositivos legales que estima fueron transgredidos, limitando su exposición a una serie de alegatos vagos que impiden a esta Sala poder constatar las violaciones en las cuales presuntamente incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.
Ha de indicar la Sala al abogado José de los S.M.S., quien actuó con el carácter de defensor privado de los acusados, que al formular cada una de sus denuncias no solo debió señalar taxativamente las normas que -según su apreciación- fueron violentadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que además estaba obligado a explicar de manera precisa como dicha Alzada dejó de aplicarla, cual empleó indebidamente así como la que a su juicio correspondía al caso particular, expresando además los motivos por los cuales considera que fue erróneamente interpretado algún dispositivo legal, ya que ello resulta indispensable para que la Sala realice el análisis pertinente; evidenciándose en su escrito alegatos genéricos, ambiguos e imprecisos que no están dirigidos a la actividad propia de la Corte de Apelaciones sino a la labor juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En atención a lo precedente, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 355, publicada por esta Sala de Casación Penal en fecha 11 de octubre de 2016, cuyo texto dispone:
“…el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos; a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A (sic), y para que se proceda a corregir el vicio denunciado.
Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal…”.
De la misma forma, se evidenció que tampoco fue señalado en el recurso de casación, la incidencia que las presuntas violaciones cometidas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tienen en la dispositiva del fallo emitido, debiendo tener presente que el quebrantamiento delatado debe ser de tal magnitud, que sea capaz de modificar la decisión de la sentencia contra la cual se recurre, estando imposibilitada la Sala de suplir las carencias del escrito recursivo propuesto.
Adicional a lo anterior se observó, que los motivos de las denuncias planteadas están orientados primordialmente hacia aspectos inherentes al debate probatorio, específicamente a las declaraciones de testigos y medios de prueba valorados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual no es censurable a los Tribunales Alzada, puesto que ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, en atención al principio de inmediación en el proceso penal, denotando que lo cuestionado a través del recurso de casación presentado es la sentencia de juicio que condenó a sus defendidos.
En atención a lo previamente señalado, la Sala estima oportuno citar el contenido de la sentencia N° 390, de la Sala Constitucional de este M.T. publicada en fecha 18 de mayo de 2016, en cuyo texto expresó lo que a continuación se transcribe:
“…debe la Sala referirse a lo establecido en los artículos 14, 16 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: ‘Hugo Humberto Márquez’).
(…)
De dicha cita, es necesario concluir que las C.d.A., actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal…”.
Así pues, es preciso aclarar al recurrente, que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.
De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que el abogado defensor de los imputados incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan sus denuncias se orientan de manera específica a su desacuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba que conllevaron al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a emitir un juicio de culpabilidad contra los acusados, dejando en evidencia la clara intención del recurrente, que este M.T. revise y analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundadas las tres denuncias contenidas en el recurso de casación presentado por el abogado José de los Santos M.S., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados JUAN C.M.M. y BRICELIO M.G.. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José de los S.M.S., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2019, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos J.C. M.M. y BRICELIO M.G., titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 19.809.410 y 16.783.244 respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
E.J.G.M.
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
Y.B. KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2019-230