Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia044
Número de expedienteC17-338
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 17 de noviembre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 8 de agosto de 2017, por el abogado J.L.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 17 de julio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante fiscal, contra la decisión publicada, el 20 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que absolvió a los ciudadanos A.A. BRICEÑO SALAS, E.R.D.D.C. y P.J.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.903.978, 5.779.668 y 2.687.302, respectivamente, en la causa iniciada por la denuncia interpuesta por varios ciudadanos, con ocasión a la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, relacionada con el proyecto habitacional denominado “Valle Encantado”.

El 21 de noviembre se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los siguientes hechos:

Que “… [e]n fecha 15/09/1999[,] mediante Asamblea Ordinaria de Asociados, se constituye la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA ESNOGUE, (…) estableciéndose en la clausula (sic) 20 que la junta directiva mediante asamblea de socios queda conformada de la siguiente manera: Presidente: A.B.S.; Vice-Presidente E.B., Secretario Néstor Luís Abreu Abreu, Tesorero P.G., Primer Vocal G.U., Segundo Vocal N.d.V., Tercer Vocal L.M.U. y Cuarto Vocal A.B.; posteriormente en fecha 21 de enero de 2003[,] (…) quedando integrada (…) por: Presidente A.B.S., Vicepresidente E.R.D. de Cegarra; Secretario Omaira Rosa Artigas, Tesorero P.G., Primer Vocal Yusneidy Plaza y Cuarto Vocal Greivy E.C.; la cual se constituyó con la finalidad de adquirir un lote de terreno, parcelarlo y luego se construiría el complejo urbanístico en beneficios (sic) de cada uno de los respectivos asociados, por lo cual la junta directiva de la asociación captaba socios a quienes incorporaba y exigía cierta cantidad de dinero para la inscripción de los mismos y posteriormente para la compra de un lote de terreno, el cual una vez obtenido[s] los recursos económicos suficientes fue adquirido (…) en el sector Esnogue de la Parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo”.

Que “… [d]e esta manera, la junta directiva de la Asociación Civil ESNOGUE dirigida por los imputados de autos en su carácter de Presidenta A.B. Salas, Vice- Presidente E.D.d.C. y el Tesorero P.J. González, conjuntamente con las juntas directivas de las Asociaciones Civiles ‘La Colina’ y ‘Los Pinos’, esta última representada igualmente por la imputada A.B.S., Secretaria Mercedes Bastidas de Bencomo, Primer Vocal B.O.d.A. y Tercer Vocal D.C.d.C., contratan mediante documento notariado en fecha 28 de enero de 2007[,] con la [e]mpresa Inversiones e Importación R.I. C.A., (…) quienes eran los encargados de prestar los servicios de movimientos de tierras, terraceo, losas de fundación, calles empedradas y construcción de ciento ochenta y cuatro (184) viviendas en el Conjunto Residencial Valle Encantado, de las cuales ciento veinticuatro (124) serian viviendas unifamiliares propiedad de la Asociación Civil ESNOGUE, treinta y cinco (35) viviendas propiedad de la Asociación Civil LOS PINOS y por último veinticinco (25) viviendas propiedad de la Asociación Civil ‘LA COLINA’ …”.

Que “… para el inicio de la construcción de esta obra[,] la junta directiva de las asociaciones acordaron cancelar a la constructora por cada vivienda unifamiliar la cantidad de diecisiete mil quinientos veinte bolívares (sic) fuertes (Bsf. 17.520,00) y por cada vivienda pariada (sic) o bifamiliar (sic) la cantidad de quince mil quinientos bolívares (sic) fuertes (Bsf. 15.500,00), según cronograma para hacer entregada (sic) en un plazo de veinticuatro (24) meses, cuyo valor total oscilaban entre ochenta y tres mil bolívares (sic) (Bsf 83.000) y ochenta un mil bolívares fuertes (Bsf. 81.000)”.

Que “… en el terreno solamente se iniciaron trabajos de movimientos de tierra llevado[s] a cabo por la Empresa R.I., C.A. (…) la cual empezó a realizar los trabajos y de mutuo acuerdo con los integrantes de las juntas directivas de las mencionadas asociaciones, los hoy imputados de autos, aumentando los precios de los trabajos de movimientos de tierra, terraceo y casa [m]odelo, llegándose a observar únicamente con esto solo 0.42% de la obra ejecutada, apropiándose de dineros pertenecientes a los miembros de la asociación ESNOGUE, LA COLINA y LOS PINOS…”.

Que “… haciendo uso de los cargos que ostentaban en la referida asociación les solicitaban a los socios cobros extras, sobretodo los meses de agosto y diciembre de cada año, además de establecer entre sus clausulas (sic) que era motivo de exclusión la falta de pago y de participación, ya que al no poder realizar el pago inmediato de estos dineros o no estar de acuerdo con las decisiones que ellos tomaban, eran desincorporadas, sin el reembolso de los dineros aportados; es así como eran incorporadas personas distintas a las que inicialmente conformaban la referida asociación civil, con lo cual se incrementa el número de víctimas y con ello se incrementaban (sic) el provecho injusto…”.

Que “… evidentemente desviaban el destino del dinero aportado en las distintas cuotas por los asociados, procurándose para sí un provecho injusto puesto que estos eran los únicos miembros de la junta directiva autorizados para movilizar las respectivas cuentas bancarias de las citadas asociaciones, ya que se apropian de los mismos sin siquiera en muchos casos dar recibos de pagos a los contribuyentes asociados, como tampoco se llevaban libros contables, ni se rendían cuentas a las víctimas, rechazando cualquier injerencia o solicitud de cuentas de los asociados, con amenaza de la expulsión de la referida asociación, por tales solicitudes; de manera pues, que tal solicitud dolosa por parte de los imputados de autos se infiere inequívocamente que los montos depositados en las cuentas, así como los entregados en efectivo a los integrantes de la junta Directiva de las Asociaciones ESNOGUE, LA COLINA y LOS PINOS, fueron utilizados en un fin distinto al objeto principal de la pretensión de las víctimas en el presente proceso penal…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos A.A. Briceño Salas, E.R.D.D.C. y P.J.G., en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, admitiendo la calificación del Delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal (folios 88 al 97 de la primera pieza).

El 29 de febrero de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acusó a los ciudadanos Albertina A.B.S., E.R.D.d.C. y P.J.G., por los delitos de Estafa Continuada, establecido en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos (folios 264 al 301 del la séptima pieza).

El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, celebró la Audiencia Preliminar, dando continuación a la misma el día 20 de octubre del mismo año, en cuya ocasión admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, indicando al respecto que “…[n]o admite la acusación presentada por la Fiscalía en cuanto al delito: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cometido en cada una de las víctimas optantes compradores del complejo habitacional Valle Encantado…” y, ordenando el enjuiciamiento de los acusados por el delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal (folios 263 al 274 de la octava pieza).

El 25 de abril de 2013, se inicia el juicio oral y público de los acusados A.A.B.S., E.R. Duarte de Cegarra y P.J.G. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folios 88 al 91 de la undécima pieza).

El 20 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó la decisión en la cual declaró; “…INCULPABLE (sic) a los ciudadanos A.A.B.S. (…) DUARTE CEGARRA E.R. (…) y P.J.G. (…) por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem…” (folios 16 al 136 de la decimotercera pieza).

El 9 de agosto de 2016, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que absolvió a los acusados (folios 1° al 22 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 27 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo el lapso de diez (10) días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 379 al 389 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 17 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estando dentro del lapso legalmente establecido publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado (folios 393 al 424 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 8 de agosto de 2017, el abogado J.L.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpone recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la referida representación fiscal respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido circuito judicial penal, que acordó la absolutoria de la causa seguida a los ciudadanos A.A.B.S., E.R. Duarte Cegarra y P.J.G. (folios 429 al 435 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 25 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folios 448 y 449 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el recurso de casación fue planteado por un representante del Ministerio Público, quien está facultado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues, además de ser el órgano titular de la acción penal, la decisión le fue adversa en la medida en que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el representante de dicho ente. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, inserta en el folio 446 de la pieza denominada Recurso de Apelación, del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

… conforme al Libro Diario de esta sala (sic) Accidental de la Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 17 DE (sic) Julio DE (sic) 2017 (exclusive), fecha en que fue publicada la decisión, siendo esta publicada dentro del lapso de ley por lo que no ameritó la notificación de las partes en la cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARCOS SEGOVIA LUQUE Y M.D.C.R.U. ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALÍA (sic) AUXILIAR INTERINO ENCARGADO Y FISCAL AUXILIAR INTERINA RESPECTIVAMENTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO en el presente asunto N° TP0l-R-2016-000251[,] hasta el día 20 de Enero de 2017 (sic) (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE JULIO DE 2017 (01 DÍA HÁBIL)

Martes 18-07-2017 (día hábil), Miércoles 19-07-2017 (día hábil), Jueves 20-07-2017 (día hábil), Viernes 21-07-2017 (día hábil), Lunes 24-07-2017 (No Laborable), Martes 25-07-217 (día hábil), Miércoles 26-07-2017 (día hábil), Jueves 27-07-2017 (día hábil), Viernes 28-07-2017 (día hábil), Lunes 31-07-2017 (día hábil).

DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2017 (14 DÍAS HÁBILES)

Martes 01-08-2017 (día hábil), Miércoles 02-08-2017 (día hábil). Jueves 03-08-2017 (día hábil), Viernes 04-08-2017 (día hábil). Lunes 07-08-2017 (día hábil), Martes 08-08-2017 (día hábil).

El día 08 de Agosto de 2017 fecha en la cual el Abogado J.L. Molina con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, mediante la cual Interpone RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, publicada en fecha 17-07-2017; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación.

Igualmente desde el 08 de Agosto de 2017 (Exclusive) hasta el 22 de Agosto de 2017 (inclusive), transcurrieron OCHO (08) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 09-08-2017 (Inhábil), Jueves 10-08-2017 (día hábil). Viernes 11-8-2017 (día hábil). Lunes 14-08-2017 (día hábil), Martes 15-08-2017 (día hábil), Miércoles 16-08-2017 (día hábil), Jueves 17-08-2017 (día hábil), Viernes 18-08-2017 (día hábil), Lunes 22-08-2017 (día hábil), sin [que] las partes hayan presentado escrito de contestación…”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 17 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, que absolvió a los acusados del caso, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. No siendo necesaria la notificación de las partes, por encontrarse la decisión de la referida Corte de Apelaciones dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no encontrarse detenidos los acusados.

El 8 de agosto de 2017, el abogado J.L.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escrito mediante el cual incoó Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 17 de julio de 2017, por dicho Tribunal de Apelación.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se publicó la aludida decisión del Tribunal del Alzada; por tanto, el lapso de interposición del recurso de casación bajo estudio comenzó a transcurrir el 18 de julio de 2017 y culminó el 8 de agosto de 2017, según el cómputo realizado por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y, siendo que el recurso de casación fue incoado el 8 de agosto de 2017, es decir, al décimo quinto día del lapso de 15 días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 17 de julio de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó la absolutoria de la causa seguida a los ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.d.C. y P.J. González.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que con la misma se agotó la doble instancia, puesto que confirmó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró la terminación del proceso al acordar la absolutoria de la causa seguida a los acusados; y que la pena asociada al delito de Estafa, por el cual acusó el Ministerio Público, se halla comprendida entre uno (1) y cinco (5) años de prisión (artículo 462 del Código Penal), y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la representación del Ministerio Público, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos motivos.

1) En la fundamentación del primer motivo del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

Que “[l]a decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas disposiciones infringidas y desaplicadas en la sentencia recurrida las siguientes:

Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Las pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’…”.

Que “…de acuerdo a lo desarrollado en la sentencia aquí recurrida, en cada una de las denuncias efectuadas sobre la inmotivación de la sentencia es evidente que no fueron analizadas en su totalidad por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y existe una clara y precisa violación de la ley procesal vigente, al no revisarse de forma exhaustiva la decisión del Juez de juicio número 04 (sic) a la cual se recurrió así tenemos que se infringe lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “… el Juez de juicio numero (sic) 04 (sic) no utiliza como medio de apreciación y valoración de las pruebas la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que se limita a efectuar apreciaciones no científicas y experiencias ajenas de realidades o alternativas humanas[,] menospreciando el comportamiento humano y la clara, veraz y sinceridad de las testimoniales de los testigos y víctimas… ”.

Que “… otra situación de inmotivación que no fue revisada por la Corte de Apelaciones, sobre de la (sic) sentencia del juez de juicio numero (sic) 04 fue específicamente con el testimonio de los funcionarios expertos (…) quienes realizaron y expusieron sobre la EXPERTICIA TECNICO FINANCIERA, se observa al igual que en todos los testimonios y periciales debatidos, una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva esta situación fue denunciada y la Corte de apelaciones (sic) no revisa de forma específica y exhaustiva que la apreciación que efectuó el juez de juicio numero (sic) 04 de cada una de esta[s] periciales fue muy concisa y sesgada…”

Que “… la juez de juicio numero (sic) 04, tal y como fue denunciado, y después no fue revisado y analizado por la Corte de Apelaciones, no realizó un verdadero y real análisis y la concatenación correspondiente de las testimoniales…”.

Que “…[e]s importante resaltar que de las consideraciones que se explanan y las denuncias que fueron presentadas, no son respondidas a cabalidad en su totalidad sino de forma subjetiva y repitiendo lo dicho por la juez de juicio numero (sic) 04, donde se reitera tal y como se denuncio (sic) en su oportunidad en el escrito de apelación…”.

Que “… que se puede apreciar una clara violación e inobservancia de lo dispuesto en esta norma procesal penal, por que (sic) sencillamente no se corroboró la sinceridad, veracidad y credibilidad de cada una de las testimoniales al no ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso y en consecuencia no se le podía otorgar eficacia probatoria….

En lo que respecta al examen del presente motivo de casación, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

Que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente, pues de esta disposición legal se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que en la denuncia escrutada se delató la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (por falta de aplicación), dispositivo legal que establece el método de la sana crítica en los términos siguientes: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, como es sabido, se trata de una disposición de carácter procesal que regula el método legalmente establecido para la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio, de manera que su cumplimiento o infracción en todo caso, es de la competencia privativa del juez que preside el debate oral y público en la primera instancia, más no por el Tribunal al cual le corresponde dar respuesta al Recurso de Apelación, quien por carecer de inmediación respecto de tal debate, no establece los hechos del proceso.

De lo anterior se desprende que resulta desacertado denunciar la violación del referido dispositivo legal por parte de las C.d.A., ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal superior.

Por otra parte, la Sala toma nota de que el recurrente alega en su escrito recursivo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, con lo cual queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio alegado (método legal para la valoración probatoria en el juicio oral) no se corresponde con los fundamentos que luego se dan para explicar tal afirmación (inmotivación del fallo). Esto último queda en evidencia cuando el recurrente, al basar su queja en la falta de aplicación de una norma intrínseca a la fase del juicio oral, intenta fundamentar dicha delación afirmando que la corte confirmó la sentencia apelada “…de acuerdo a lo desarrollado en la sentencia aquí recurrida, en cada una de las denuncias efectuadas sobre la inmotivación de la sentencia[,] es evidente que no fueron analizadas en su totalidad por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y existe una clara y precisa violación de la ley procesal vigente… .

De cuanto se ha referido, este M.T. concluye que el recurrente hace coincidir en un mismo alegato la presunta falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una disposición aplicable únicamente por los tribunales de primera instancia en función de juicio, con una fundamentación que se refiere a la presunta violación de normas relacionadas al contenido de las sentencias, tal como se evidencia, cuando el impugnante señala la incongruencia omisiva de la decisión de segunda instancia, a la cual atribuye el “… no revisarse de forma exhaustiva la decisión del Juez de juicio…” .

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

2) En la fundamentación del segundo motivo del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

Que “[l]a decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas disposiciones infringidas y desaplicadas en la sentencia recurrida las siguientes:

Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’

Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘La sentencia contendrá:

…4.- la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…”.

Luego de citar un extracto de la sentencia recurrida indicando que [e]s importante señalar, lo que la doctrina denomina Principio de la unidad de la prueba o Comunidad de la prueba, que una parte de una denuncia hecha ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo y que fue totalmente violado por la Juez de juicio numero (sic) 04, y por lo cual se produce una evidente inmotivación en la misma…”.

Que “… esta denuncia fue ligeramente mencionada por la sentencia aquí recurrida, pero no fue revisada como lo demanda la doctrina y la jurisprudencia, mas aun (sic) debido a que este principio nos indica que en el desarrollo del juicio oral se recauda[n] varias pruebas de igual y diferentes clases, en todo caso existe la necesidad de estudiarlas como un todo, para buscar las concordancias y divergencias, y tiene dicho la doctrina del derecho procesal que la apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juzgador analizando y conjugando los diversos elementos probatorios y a través de la cual (sic) llega a un convencimiento para construir el fallo…”.

Que “… lamentablemente no fue apreciado por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, no exponiendo ni explicando en la sentencia aquí recurrida porque razones o motivos la Juez de juicio numero (sic) 04 procedió [a] valorar aisladamente los medios de pruebas, y su concatenaron (sic) errónea y de forma imprecisa, y las pruebas que debieron haber sido concatenadas y analizadas en conjunto sencillamente no se hizo…”.

Que “… la Corte de Apelaciones en su función revisora no examino (sic) y estudio (sic) cómo la juez de juicio numero (sic) 04 valoró cada probanza de manera desarticulada y desintegrada, para poder llegar a la verdad de lo que ocurrió en el juicio oral y público…”.

Que “… la juez de juicio [le concedió] a unas pruebas un compromiso mayor en detrimento de otras pruebas, o una naturaleza superior a unas de otras, o sencillamente dividiendo la comunidad de pruebas de una forma genérica, sin análisis y concatenación alguna con otros medios probatorios o relacionados entre si…”.

Que “… esta falta de aplicación de la ley procesal por parte de la Corte de apelaciones (sic) del Estado Trujillo en la decisión aquí recurrida[,] al no percatarse de la evidente inmotivación y falta de exposición del os (sic) fundamentos de hecho y de derecho de la Juez de Juicio numero (sic) 04, demuestra que no se realizo (sic) y no aplico (sic) el principio de la comunidad de la prueba, y que no se discrimino (sic) cada prueba comparándolas con todas y cada una de las evacuadas y presentadas en el debate, incurriendo en una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157, y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… en cuanto a la consideración de todas la pruebas y su concatenación por parte del juzgador, se plantea la existencia de inmotivación cuando no existe un análisis y comparación de [l]as pruebas entre sí…”.

Que “… [e]s importante señalar que cuando se ejerció el recurso de apelación contra la decisión absolutoria de la juez de juicio numero (sic) 04, las situaciones y circunstancias denunciadas fueron exactamente las mismas a las que aquí se denuncian, es decir los argumentos expuestos por parte del recurrente Ministerio Público, no son tomados en consideración por la Corte de Apelaciones, son desechados de forma subjetiva, y no expresa de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, cuando en realidad y de manera objetiva se evidencia la acción dolosa por parte de los acusados…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo del segundo motivo del recurso extraordinario de casación bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

En tal sentido, la fundamentación exigida no fue dada, pues entre otras consideraciones sólo enfatiza afirmaciones relacionadas al régimen y valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, alegando en su discurso recursivo, principios probatorios (de unidad y de comunidad de la prueba) que resultan ajenos a la actividad jurisdiccional endilgada a las cortes de apelación.

Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que el impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A. en lo penal.

Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la representación Fiscal está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, abogado J.L. Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 17 de julio de 2017, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado J.L.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 17 de julio de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante fiscal contra la decisión publicada, el 20 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que absolvió a los ciudadanos A.A.B.S., E.R. DUARTE DE CEGARRA y P.J. GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2017-000338.

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