Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-03-2019

Número de expedienteC18-330
Número de sentencia045
Fecha18 Marzo 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
304219-045-18319-2019-C18-330.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

La Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas Leiby Rojas Barrientos (ponente) I.C.V. y Verónica Soto de Ovalles, en fecha 15 de octubre de 2018, mediante fallo publicado declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.P.P. y E.S.L., apoderados judiciales de la ciudadana A.M.J. LIBERAL MICO, según las actas del expediente de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 5.313.994 y CONFIRMÓ el fallo dictado el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., identificado con la cédula de identidad V- 3.550.082 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, los abogados E.P.P. y E.S.L., apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso a que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin producirse la respectiva contestación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2018, se dio entrada asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000330, y el 11 de diciembre del 2018, se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala es el recurso de casación interpuesto por los abogados E.P.P. y E.S.L., respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana A.M.J. LIBERAL MICO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2018, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

De allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, se encuentran plasmados en la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el abogado F.J.L.V., encargado de la Fiscalía Sexagésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2016; en la que indicó lo siguiente:

…Son los hechos que los ciudadanos NARESDA DE (sic) COROMOTO E.C. y M.A.A.O. en fecha 24 de abril de 2007, se comprometieron a vender libre de gravámenes y obligaciones un inmueble el cual está ubicado en Edificio Residencial La Colina, torre A, segunda planta, letra 2-F, del Municipio Baruta. a la ciudadana A.L.M., firmando un contrato de opción de compra y venta donde fijan un precio total del inmueble, declarando los vendedores recibir de parte de la ciudadana Ana Liberal Mico, la cantidad de NOVENTA millones de bolívares (En moneda anterior al B.F.), acordando que dicho monto entregado se deduciera (sic) como parte del monto total de la venta del apartamento para el momento en que se verificara la protocolización del documento definitivo de compra - venta, siendo el precio total de la compra-venta por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (para esa época) asumiendo los vendedores que presentarían la documentación completa del inmueble, y una vez que a la ciudadana A.L. le fuesen aprobado el Crédito Hipotecario ante la Entidad Financiera Mercantil, le informan a la víctima, A.L., por parte de la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil que el inmueble posee una Hipoteca de Segundo Grado, por lo que las partes de mutuo acuerdo vuelven a firman un contrato de opción y venta de inmueble en donde acuerdan que el lapso para la protocolización de la venta del inmueble corría a partir del momento en que el inmueble quedase liberado de la hipoteca, acordando conservar el mismo precio y condiciones de la venta del inmueble, siendo que hasta la presente fecha el inmueble posee le hipoteca de segundo grado…”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de abril de 2011, los abogados E.P. y Enrique S.L., actuando en carácter apoderados judiciales de la ciudadana Ana M.L.M., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito Formal de Querella contra los ciudadanos Naresda Coromoto E.C. y M.A.A.O., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en los artículos 462, único aparte y 463 numeral 6, del Código Penal, siendo recibido en dicha oportunidad por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada.

El 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de Imputación ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Naresda Coromoto Enríquez Cruel, acto en el cual el referido juzgado de control emitió los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar. Así mismo, se insta a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación (…). SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Naresda de Coromoto Enríquez Cruel, este Tribunal de Control, este Tribunal considera que los hechos planteados se circunscribe en la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal en relación con lo preceptuado en el articulo (sic) 463 numeral 6° (sic) ejusdem (…).” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Décimo Séptimo Primero en Funciones de Control).

El 30 de mayo de 2016, el abogado F.J.L.V. Fiscal Auxiliar Interino Fiscalía Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a favor de la ciudadana Naresda Coromoto E.C. de conformidad con el artículo 300 numeral 2 al considerar que los hechos denunciados no son típicos.

El 7 de abril de 2016, el abogado C.E.P., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Naresda Coromoto Enríquez Cruel, ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la prohibición de salida del país.

El 17 de junio de 2016, el abogado C.E.P., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Naresda Coromoto Enríquez Cruel, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el cual desistió del recurso de apelación y solicitó la homologación el presente desistimiento de apelación.

El 21 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, declaró la homologación del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor privado C.E.P..

El 20 de abril de 2018, la abogada M.F.A.F.P. Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a favor de la ciudadana Naresda Coromoto E.C..

El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Naresda Coromoto E.C..

El 4 de julio de 2018, los abogados E.P.P. y E.S.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., ejercieron recurso de apelación contra la decisión publicada el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en esa misma fecha.

El 15 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.P.P. y Enrique S.L. apoderado judiciales de la ciudadana A.M.L.M. y, en consecuencia, confirmó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal.

El 12 de noviembre de 2018, los abogados E.P.P. y E.S.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana M.L.M., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de noviembre de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al Recurso de Casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

“…Se denuncia como violado en la decisión recurrida de fecha 15 de Octubre (sic) de 2018, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 462 del Código Penal, por "falta de aplicación sobrevenida" al considerar la recurrida que la sentencia que conoció en "apelación", dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial [Penal] del Área Metropolitana de Caracas, al decidir con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2018, al considerar que el hecho imputado "No es típico”

Así vemos que, determina la recurrida como premisa única en el Capitulo V bajo el titulo ANTECEDENTES de la decisión recurrida, lo siguiente: "Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de Apelación interpuesto por los Abogados E.P.P. Y E.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.601 y 36.228 (respectivamente) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.313.994, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función (sic de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.J. Jiménez Ríos"

Esta particular determinación que hace la Sala 6, llena de imprecisiones y errores descritos en nuestra Consideración Previa de este escrito, se materializa y pone de manifiesto en la Motiva de la decisión recurrida de fecha 15 de octubre de 2018, cuando señala:

"En concordancia con todos los razonamiento (sic) a expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] Penal del Área Metropolitana de Caracas, constata que la Juez de Instancia motivó suficientemente el pronunciamiento por el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Función (sic) de Control de este Circuito [Judicial] Penal, decretó el sobreseimiento de la causa al quedar establecido que el hecho que fuere imputado a la ciudadana NARESDA DE (sic) COROMOTO ENRÍQUEZ CRUEL, resulto de la investigación realizada por el titular de la acción penal un hecho no típico, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que cobsegran (sic) los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

No repara la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en que el Juzgado a quo utiliza como argumento para sustentar la sentencia que conocía en apelación la Sala 6, el supuesto legal contenido en el articulo 300 numeral 2 que se refiere a que el hecho imputado no es "típico", cuando lo cierto es que el artículo 462 del Código Penal, "tipifica" como delito de Estafa los hechos ocurridos en esta causa que fundamentaron la Imputación (sic) de la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C..

Se debe mencionar, que este argumento fue esgrimido por el Fiscal 66 del Ministerio Público Abg. F.J. (sic) VELASQUEZ (sic) en fecha 30 DE MAYO DE 2016, en su solicitud de sobreseimiento, la cual cabe mencionar, "NO" fue aceptada por el Juez 17 de Primera Instancia en Función (sic) de Control; lo que a la postre produjo una nueva solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal 32° del Ministerio Público Abg. M.F. ANDRADE, en fecha 20 de abril de 2018, quien fundamento esta nueva solicitud de sobreseimiento con el argumento de que "Los hechos denunciados a travez (sic) de la Querella son hechos que son de naturaleza civil... omissis", concluyendo luego fundamentando su PETITORIO en lo que establece el artículo 300 numeral 2, que establece: 'Articulo 300. "El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es tipico (sic) o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Siendo como es, que el delito de Estafa que se le imputo (sic) a la ciudadana NARESDA E.C. en la audiencia de Imputación, esta (sic) plenamente “tipificado" como tal en el artículo 462 del Código Penal; siendo que la "inculpabilidad", no ha sido determinada por algún elemento de convicción que hubiese surgido posteriormente luego de haber sido imputada la ciudadana NARESDA E.C., distinto a la opinión subjetiva del Fiscal 66 del Ministerio Público bajo no se sabe cual premisa; o de no "punibilidad" toda vez que la acción no ha prescrito o fallecido el imputado; no podía la Sala 6 de la Corte de Apelaciones considerar "acorde" el derecho aplicado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, mediante el supuesto legal de aplicación contenido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. de (sic) advertir y considerar esta circunstancia; menos aún cuando lo que correspondía a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, era verificar si lo decidido por el Tribunal era acorde con el argumento esgrimido por la Fiscalía 32 del Ministerio Público, que no es otro que el de que los hechos denunciados son de naturaleza Civil, mediante argumentos que responden a lineamientos subjetivos de como al entender de la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Público, debieron actuar las partes, fundamentando luego su Petitorio en el articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que ni siquiera contempla como causal de sobreseimiento en su contenido, la causal de que los hechos "son de naturaleza civil", debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de la sentencia dictada por la Sal 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha (sic) 15 de octubre de 2018. Y así pedimos sea declarado.

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia como violado en la decisión recurrida de fecha 15 de Octubre de 2018, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, por “falta de aplicación sobrevenida” al considerar la recurrida que la sentencia que conoció en "apelación", dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2018, al considerar que el hecho imputado "No es típico''

Se determina la recurrida como premisa única en el Capitulo V bajo el titulo ANTECEDENTES de la decisión recurrida, lo siguiente: "Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de Apelación interpuesto por los Abogados ENRIQUE PARRA PARADISI Y E.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.601 y 36.228 (respectivamente) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., titular de la cédula de identidad N' 5.313.994, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.J.J.R. (sic)"

Esta particular determinación que hace la Sala 6, llena de imprecisiones y errores descritos en nuestra Consideración Previa de este escrito, se materializa y pone de manifiesto en la Motiva de la decisión recurrida de fecha 15 de octubre de 2018, cuando señala:

"En concordancia con todos los razonamiento a expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] Penal del Área Metropolitana de Caracas, constata que la Juez de Instancia motivó suficientemente el pronunciamiento (sic) por el cual el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito [Judicial] Penal, decretó el sobreseimiento de la causa al quedar establecido que el hecho que fuere imputado a la ciudadana NARESDA DE COROMOTO E.C., resulto de la investigación realizada por el titular de la acción penal un hecho no típico, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que cobsegran (sic) los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

No repara la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en que el Juzgado a quo utiliza como argumento para sustentar la sentencia que conocia (sic) en apelación la Sala 6, el supuesto legal contenido en el articulo 300 numeral 2 que se refiere a que el hecho imputado no es "típico", cuando lo cierto es que el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, "tipifica" como delito de Estafa los hechos ocurridos en esta causa que fundamentaron la Imputación de la ciudadana NARESDA COROMOTO ENRIQUEZ (sic)CRUEL.

Se debe mencionar, que este argumento fue esgrimido por el Fiscal 66 del Ministerio Público Abg. F.J.V. en fecha 30 DE MAYO DE 2016, en su solicitud de sobreseimiento, la cual cabe mencionar, "NO" fue aceptada por el Juez 17 de Primera Instancia en Función de Control; lo que a la postre produjo una nueva solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal 32° del Ministerio Público Abg. M.F.A., en fecha 20 de abril de 2018, quien fundamento esta nueva solicitud de sobreseimiento con el argumento de que "Los hechos denunciados a travez (sic) de la Querella son hechos que son de naturaleza civil... omissis", concluyendo luego fundamentando su PETITORIO en lo que establece el artículo 300 numeral 2, que establece: "Articulo 300. "El sobreseimiento precede cuando:

2. El hecho imputado no es típico (sic) o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Siendo como es, que el delito de Estafa que se le imputo a la ciudadana NARESDA E.C. en la audiencia de Imputación, esta (sic) plenamente “tipificado" como tal en el articulo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal; siendo que no esta (sic) determinada ninguna causa de justificación; siendo que la "inculpabilidad", no ha sido determinada por algún elemento de convicción que hubiese surgido posteriormente luego de haber sido imputada la ciudadana NARESDA E.C., distinto a la opinión subjetiva del Fiscal 66 del Ministerio Público bajo no se sabe cual premisa; o de no "punibilidad" toda vez que la acción no ha prescrito o fallecido el imputado; no podía la Sala 6 de la Corte de Apelaciones considerar "acorde" el derecho aplicado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el supuesto legal de aplicación contenido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de advertir y considerar esta circunstancia; menos aun cuando lo que correspondía a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, era verificar si lo decidido por el Tribunal era acorde con el argumento esgrimido por la Fiscalía 32 del Ministerio Público, que no es otro que el de que lo hechos denunciados sonde naturaleza Civil, mediante argumentos que responden a lineamientos subjetivos de como al entender de la ciudadana Fiscal 32 del Ministerio Publico, debieron actuar las partes, fundamentando luego su Petitorio en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que ni siquiera contempla como causal de sobreseimiento en su contenido, la causal de que los hechos "son de naturaleza civil" debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial [Penal] del Área Metropolitana de Caracas de feccha (sic) 15 de octubre de 2018. Y así pedimos sea declarado.

TERCERA DENUNCIA

Se denuncia como infringido en la decisión recurrida de fecha 15 de Octubre (sic) de 2018, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 462 del Código Penal, por "falta de aplicación sobrevenida", y al efecto fundamentamos nuestros alegatos, de la siguiente manera:

Establece en la sentencia recurrida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

"Observa este Órgano Colegiado tal como lo expreso la recurrida, que el hecho el cual nos ocupa no es típico, al tratarse de un asunto netamente civil, cuya resolución del conflicto corresponde a dicha jurisdicción; al tratarse de un contrato con opción a compra que no fue cumplido, de modo que en el presente caso se ha judicializado erróneamente como un asunto criminal, cuando los hechos escapan de de la esfera punitiva penal. Ello se colige claramente al efectuar el simple análisis del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de cara a los hechos fijados por la Instancia en su fallo y que dieron lugar al Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido en la recurrida el anterior criterio, y luego de exponer una serie criterios doctrinales y jurisprudenciales en posterior párrafo, establece la recurrida:

“De manera que, para declarar comprobado el cuerpo de este hecho punible, no basta con expresar en el fallo que este se ha cometido, debe mencionar clara v determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, que sirvan para demostrar los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno”

Ante tan específico señalamiento que hace la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, donde establece la obligación de mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin , que sirvan para demostrar los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno", y sin desconocer esta representación la posterior transcripción de ciertas clausulas contractuales que obran en autos contenidas en los documentos suscritos por las partes del negocio jurídico que habían realizado; debemos señalar que no existe en la recurrida algún señalamiento específico en el que analice, valore o determine, los elementos de convicción alegados y hechos valer en nuestro Escrito de Querella.

Por el contrario, se limita a transcribir la recurrida en el folio 37 del expediente, el criterio del Fiscal 66 del Ministerio Público Abg. F.J. LEZAMA VELASQUEZ, de la siguiente manera:

"... omissis... FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

...omisis... de los elementos de convicción recabados en la presente investigación posterior al acto de imputación, destaca el contenido del segundo contrato de opción a compra del inmueble, en el cual la ciudadana A.M.L., reconoce la existencia de la Hipoteca de Segundo Grado, de la cual era beneficiaria el GRUPO PAC CA (sic).

En atención a ello, considera quien suscribe que la conducta desplegada por la ciudadana Naresda Coromoto Enriquez (sic) Cruel no se subsume dentro de las previsiones de ningún tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no se cumplen con los elementos objetivos y subjetivos exigidos para encuadrados dentro del del (sic) Delito de Estafa Agravada prevista y sancionada en el Art. 462 y 463 numeral sexto del Código Penal, puesto que al momento de la ciudadana aceptar la extensión a tiempo indeterminado del contrato de opción de compra-venta, la misma tenía conocimiento de la existencia de la Hipoteca de Segundo Grado, conocimiento este plasmado en el mismo contrato. Ahora bien tomando en consideración dicho aspecto, esta representación Fiscal considera que la ciudadana A.M. Liberal, no fue sorprendida en su buena Fe, ni inducida al error, puesto que su conocimiento acerca de la existencia de la Hipoteca de Segundo Grado en favor del Grupo PAC CA.., era total al momento de suscribir el contrato."

Partiendo entonces, del criterio fijada por la propia Sala 6 de la Corte de Apelaciones, cuanto a que se “debe mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, que sirvan para demostrar los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injust,. de la inducción en error y del perjuicio ajeno"; y siendo que el ciudadano Fiscal 66° del Ministerio Público, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Imputación de la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., actuó como Representante de la Fiscalía en dicha audiencia, no hubiese reparado y tornado en consideración la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, que lo dicho por el ciudadano Fiscal en dicha audiencia, evidenciaba sin lugar a dudas, que el dicho Fiscal, no solo se fundamenta en una aseveración "falsa" como lo es la de señalar al momento de solicitar el sobreseimiento, que este se debía a la existencia de nuevos elementos de convicción recabados en la presente investigación posterior al acto de imputación: a cuyo efecto de sustentar nuestra aseveración, traemos a colación la transcripción del dicho Fiscal 66° en la audiencia de Imputación:

asumiendo los vendedores que presentarían la documentación completa del inmueble, y una vez que a la ciudadana A.L. le fuese aprobado del Crédito Hipotecario ante entidad financiera Mercantil, le informan a la victima (sic) Ana Liberal por parte de la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, que el inmueble tiene una hipoteca de segundo grado, por lo que las partes de mutuo acuerdo vuelven a firmar un contrato de opción y venta de inmueble en donde se acuerda que el lapso para la protocolización de la venta del inmueble corría (sic) a partir del momento en que el inmueble quedase liberado de la hipoteca, acordando conservar el mismo precio v condiciones de la venta del inmueble, siendo que hasta la fecha el inmueble posee la hipoteca de segundo grado. La victima accedió a firmar un contrato de arrendamiento mientras los ciudadanos NARESDA DE COROMOTO E.C. y M.A.A.O., solventaban la situación con la liberación de la hipoteca siendo que con posterioridad los mismos solicitaron una acción de desalojo por incumplimiento del canon de arrendamiento, el cual concluyó en una medida de secuestro que ejecutó el Tribunal Segundo de Municipio Ejecuror (sic) de Medidas, en fecha 11-11-2009, quienes al trasladarse al inmueble Edificio Residencial La Colina, Torre "A", segunda plante, Letra 2-f, del Municipio Baruta fueron recibidos por la victima A.L.M., quien les consignó 10 recibos de pago, por lo que el mencionado Tribunal procedió a abstenerse de practicar la medida", es por lo que se precede a imputar a la ciudadana NARESDA DE COROMOTO E.C. (sic), titular de la cédula de identidad N° 3.550.082, por el delito de ESTAFA AGRAVADA Y DEFRAUDACION, previstos v sancionados en el artículo 462 Y 463 del Código Penal, respectivamente, por lo cual solicito de este d.J. se imponga a la imputada de sus derechos Constitucionales y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, para que ella in forme si desea hacer uso de alguna de ellas…Omisiss...

Del párrafo transcrito anteriormente, siendo que la audiencia de imputación se celebro (sic) en fecha 16 de marzo de 2016; y siendo que el escrito de sobreseimiento presentado por el Fiscal 66° del Ministerio Publico es de fecha 30 de mayo de 2016, resulta evidente la "falsedad" de lo afirmado por el Representante Fiscal en cuanto a que su solicitud de sobreseimiento deviene de los elementos de convicción recabados de la presente investigación posterior al acto de imputación, por lo que tal argumentación resulta insostenible; como también resulta cuestionable que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones pueda sostener que en la presente causa hubiere mencionado clara y determinantemente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, que sirvan para demostrar los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto de la inducción en error y del perjuicio ajeno; toda vez que esta (sic) plenamente alegado y probado en el escrito de querella, que para la fecha 24 de Abril de 2007, fecha esta (sic) en que las partes suscribieron el documento de opción de compra por el inmueble; nuestra representada “no conocía la existencia de la hipoteca de segundo grado que gravaba el inmueble”, lo que evidencia que fue "sorprendida en su buena fe", ya que de haber conocido esa circunstancia no hubiese suscrito el documento de opción en los términos que lo hizo contando para pagar el remanente de precio del inmueble, con el crédito hipotecario que solicito al Banco Mercantil, quien es quien hace de su conocimiento la existencia de la hipoteca de segundo grado; debiendo señalarse que los vendedores conocían el hecho de que el remanente del precio iba a ser cancelado por nuestra representada mediante un Crédito Bancario, por lo que ambas partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento por seis meses sobre el inmueble vendido mientras durara el trámite del crédito solicitado con el único propósito de que pudiera mudarse la compradora al inmueble mientras se finiquitaba la negociación definitivamente, toda vez que requería una vivienda para ella y su hija.

Se debe resaltar en este mismo orden de ideas, que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no considera ni analiza el cumulo (sic) de elementos de convicción alegados y hechos valer en el Escrito de Querella, tales como los que a continuación señalamos:

Como formula (sic) de palear la situación surgida, nuestra representada A.M.L.M., acepta suscribir un nuevo documento de fecha 18 de diciembre de 2007 en el que se varían ciertas clausulas contenidas en el documento suscrito el 24 de Abril de 2007, en el cual los lapsos para pagar el remanente del precio se reducen de 120 días a 30 una vez que fuera notificada nuestra representada de la cancelación de la hipoteca, notificación esta que debía realizarse dentro de los en 5 días continuos siguientes a la ocurrencia de la cancelación de la hipoteca de segundo grado, ya que los vendedores le aseguraron a nuestra representada que la hipoteca estaba totalmente cancelada y disponían de las facturas que así lo demostraban, lo que le hizo suponer a nuestra representada A.M.L. MICO, que siendo eso así no perdería el crédito que tenia aprobado con el Banco Mercantil que le permitiría cancelar la totalidad del precio de adquisición, sin sospechar que había "sido engañada por segunda vez", evidenciándose la continuidad del engaño en fecha 31 de enero de 2008 a escasos días de haber suscrito el documento de que establecía la reducción de los plazos para cancelar el remanente del precio, mediante correspondencia que le envía la ciudadana NARESDA E.C. al Banco Mercantil, en la cual entre otras cosas señala:

"Quien suscribe, Naresda Enriquez, portadora de la C.I. 3.550.082, respetuosamente me dirijo a ustedes, con el objeto de solicitar/es una prórroga para la firma del documento de venta sobre el crédito hipotecario N° 06-207844007 que le otorgo (sic) Mercantil Banco Universal, a la Sra. A.M.L.M., C.I. 5.313.994 para adquirir el inmueble, 2-F, ubicado en la planta segunda, TORRE "A" del edificio residencias "La Colina", situado en el conjunto RESIDENCIAS 'LA COLINA", del cual soy propietaria.

La razón de esta solicitud radica en el hecho de que sobre este inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a nombre del GRUPO PAC, la compañía que construyo (sic) el complejo residencial. Esta hipoteca fue totalmente pagada, como podrá comprobarlo a través de las facturas que anexo, sin embargo el GRUPO PAC, nunca emitió el documento de liberación de dicha hipoteca." Siendo que hasta la fecha de la presente comunicación hasta la presente fecha, han transcurrido por lo menos diez años sin que hubieren aparecido los facturas que se dijeron “anexadas” que acreditarían el supuesto pago de la hipoteca de segundo grado, lo que pone en evidencia un nuevo artificio destinado a sorprender en su buena fe a a (sic) nuestra representada, toda vez que entre la fecha de la correspondencia que la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C. le remitiera al Banco Mercantil manifestándole que tenia las facturas de pago de la hipoteca, es decir 31 de enero de 2008 hasta la fecha en que se presentara la Querella por ante los tribunales, es decir 05 de Abril (sic) de 2011, habían transcurrido veintinueve (29) meses, no pudiendo en consecuencia en el corto periodo de treinta (30) días, establecido en el documento suscrito en fecha 18 de diciembre de 2007, gestionar y obtener el nuevo financiamiento bancario que requeriría para el pago del remanente del precio de compra del inmueble, viéndose no solo imposibilitada para realizar la operación, si no perjudicada por lo establecido en la Clausula Cuarta contenida en el documento de opción suscrito por las parte el 24 de abril de 2007, toda vez que perdería hasta la cantidad que ya había pagado de Noventa Millones de Bolívares (…).

En conclusión, debemos significar que ninguno de los elementos de convicción que hemos señalado anteriormente, fueron analizados y valorados en la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Decimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; no obstante mencionarse en la narrativa de la sentencia, y existir en las actas procesales que componen el expediente, como tampoco fueron analizados y valorados, en la sentencia que conoció la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que contraviene el propio criterio de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, en cuanto al criterio por ella misma establecido en cuanto a que se debe mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por aprobados con las pruebas acogidas para tal fin, que sirvan para demostrar los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno”; cuando se desprenden de los elementos de convicti6n que hemos señalado, un cumulo de circunstancias que constituyen y establecen elementos de convicción suficientes para establecer los artificios y medios utilizados capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro…”.

IV

NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión exhaustiva del expediente se ha constatado que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal al no notificar a las partes así como lo ordeno, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 59 y 163 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que a continuación, procede la Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

En fecha 19 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, y en consecuencia ordenó resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 20 al 23 de la pieza núm. 3 del expediente).

Desde el folio 27 al folio 41 de la pieza núm. 3 del expediente, riela publicación de fecha 15 de octubre de 2018, del texto íntegro de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, de las actuaciones anteriores, la Sala constata que hasta la fecha en que fue remitido a este M.T. el presente expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo ordenado la notificación de las partes, no libró las boletas correspondientes, relativas a lo dispuesto en el fallo publicado en fecha 15 de octubre de 2018, requisito de indispensable cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia, un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, cometido, en este caso, por la Alzada, quebrantando lo establecido en la sección tercera de la Ley Adjetiva Penal relativa a las notificaciones y citaciones (artículo 163 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, es deber de esta Sala reiterar, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue asegurar que las mismas fueran practicadas, de tal manera, quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tuvieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, en garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por las C.d.A. ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar la práctica de las mismas, pues esto permite determinar con precisión el momento en el cual se comenzará a computar el lapso de quince (15) días de despacho, a partir de la constancia en el expediente de la última notificación de las partes y con el objeto de establecer con exactitud la tempestividad o extemporaneidad del recurso de casación.

Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (1°) de agosto del 2012, precisó:

“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia dicta el 10 de agosto de 2015, bajo el N° 1066, señaló:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: I.B. y otros).”

Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que la omisión verificada genera, que el cómputo efectuado para darle trámite al recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales y remitido a la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 402-2018, fechado 4 de noviembre de 2018 sea erróneo, por cuanto los días de audiencia establecidos en el mismo, solo debieron comenzar a correr a partir de la constancia en autos de la fecha en la cual fue practicada la última notificación. (Folio 60 de la pieza núm. 3 del expediente).

Detectado lo anterior, la Sala estima necesario referir y ratificar, el criterio sostenido en su sentencia N° 239, publicada en fecha 06-08-2018, mediante la cual fue resuelto el recurso de casación contenido en el expediente distinguido con el número 2018-000145, mediante la cual se dejó establecido para todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, los requisitos indispensables de la certificación de días de despacho a los fines de establecer con precisión el lapso para recurrir.

Al respecto, se dispone en dicha decisión:

“…A propósito de lo anterior, corresponde a la Sala dejar expuesto en el presente fallo, que es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir, con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento. Por tanto, la certificación de días de despacho y no despacho, laborados en la corte de apelaciones respectiva, a los fines de remitirse a esta Suprema Sede, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican:

- Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).

- Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido).

- Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad.

- Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

- Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes.

- El emplazamiento para la contestación.

- Tiempo útil para la contestación del recurso.

En razón de la importancia de las indicaciones expuestas, a partir de la publicación del presente fallo; por su existencia y exactitud, indefectiblemente deben velar los integrantes (Jueces y Secretarios) de cada una de las C.d.A. de todos los circuitos judiciales penales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran obligados, en razón del ejercicio de los cargos para los cuales han sido designados; a garantizar principios constitucionales y legales, entre otros; como el de economía procesal. Así se determina…”.

En este orden de ideas, es deber de la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1°) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar, que es requisito indispensable verificar que las notificaciones hayan sido efectivamente practicadas a todas las partes involucradas en el mismo. Ello, por cuanto, es a partir del momento en el cual conste en autos la última de aquellas, cuando comenzará a correr el lapso útil para la interposición del recurso de casación; lo cual no se verificó en el caso particular, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo ordenado la notificación de las partes, no emitió las boletas respectivas, omisión, que conllevó a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, numeral 1, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrado en los artículos 12 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró garantias constitucionales y derechos procesales, con respecto al deber de notificar a las partes, como reiteradamente lo ha indicado la Sala Constitucional, al sostener que la finalidad de los actos de comunicación procesal, consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere en defensa de su derecho e intereses. Así se decide

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 15 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.J. LIBERAL MICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de mayo de 2018, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello en razón a que el referido tribunal colegiado, tal como quedó explanado anteriormente, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifique a todas las partes involucradas en el proceso de la señalada sentencia proferida el 15 de octubre de 2018, con la indicación de la decisión a que ella se contrae; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal, en razón de la omisión detectada en el caso particular, hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tanto en el presente caso, como en casos futuros, sea más diligente y vigilante en el debido cumplimiento de los actos procesales a los cuales haya lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento con posterioridad a la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2018, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana A.M.J.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de mayo de 2018, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana NARESDA COROMOTO E.C., por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la diligencia que amerita el caso, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 15 de octubre de 2018; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-0330

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