Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia045
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteC23-19
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 20 enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.A. Otaiza Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.127, en su carácter de Representante del Querellante ciudadano Edgar J.R.F., en contra de la decisión emitida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la cual DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 7 de febrero de 2022 y publicada el 24 de febrero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY R.R.F., titular de la cédula de identidad N° 8.877.221, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 34, numeral 4 y 300, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (20 de enero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano F.R.R. FARRERA, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-00019, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por el abogado J.O.M., en su carácter de apoderado judicial, en su escrito de “querella”, son los siguientes:

“… Es el caso ciudadano Juez que entre los hermanos A.D.J.R.F., E.J.R.F. Y FREDDY R.R.F., existía una sociedad o una relación mercantil por constituir entre estas tres personas una empresa denominada PRODUCCIONES FAE, C.A, la cual tenía entre sus bienes un terreno de 2.715 mts2 ubicado en Ciudad Bolívar, alinderado de esta manera: NORTE: Terreno Municipal con 30.00 mts; SUR: Paseo Bolívar que constituye su frente, con 30,00 mts; ESTE: Casa y terreno de N.B. con 90.50 mts; esto según plano topográfico de Ingeniería Municipal del 13 de mayo de 1987; y otro terreno de 5.481 mts2 aproximadamente, ubicado en el Barrio Marhuanta, con 90 mts; SUR: Terreno Propiedad de L.R. con 111,80 mts; ESTE: Terreno Propiedad Antonio Navarro con 82,80 mts; OESTE: Terreno Propiedad G.L., con 34,70 mts; según plano topográfico de Ingeniería Municipal de fecha 29 de noviembre de 1977, constituían estos parte del capital de la empresa y de mis patrocinados, los cuales al acudir al Registro Público a solicitar información relativa al estado de estas dos parcelas, se encontraron con el hecho delictuoso, ejecutado por el ciudadano F.R.R. el cual en su condición de presidente de PRODUCCIONES FAE, C.A, y haciendo uso de la clausula décima segunda del acta constitutiva de dicha empresa, este ciudadano dio en venta los terrenos antes referidos, no entrando el dinero producto de la fraudulenta venta a las arcas de la empresa, y como punto principal se las vendió a si mismo defraudando así los intereses comunes que les relacionaba y apropiándose indebidamente de ambos inmuebles. …”.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada I.G.H., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21 de agosto de 2013, por los abogados J.O.M. y C.G.S. Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.127 y 202.104, respectivamente, ambos en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.D.J.R.F. y E.J.R. Farrera en contra del ciudadano F.R.R.F., todo ello en virtud de que los referidos hechos corresponden a delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, por lo que existía un impedimento por Ley para iniciar una averiguación penal (sic). (Folios 101 al 103 de la pieza 1-3)

En fecha 26 de febrero de 2014, fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acusación particular interpuesta por los abogados J.O. y C.G.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.J. Rendón Farrera y E.J.R.F., en contra del ciudadano FREDDY R.R.F., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA. (Folio 55 de la pieza 1-3)

En fecha 6 de marzo de 2014, los referidos acusadores ratificaron la acusación privada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 56 de la pieza 1-3)

En fecha 11 de marzo de 2014, el referido tribunal antes mencionado, declaró inadmisible la acusación privada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los presuntos delitos cometidos por el ciudadano F.R.R.F., son Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, los cuales constituyen delitos de acción pública. (Folios 58 al 63 de la pieza 1-3)

En fecha 25 de marzo de 2014, los abogados J.O. y C.G.S., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.D.J.R. Farrera y E.J.R.F., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folios 98 al 100 de la pieza 1-3)

En fecha 21 de abril de 2014, se dio entrada al recurso de apelación, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo admitido el mismo, en fecha 9 de junio de 2014.

En fecha 25 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Anuló de Oficio la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…. DECLARA: ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo artículo 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal; el fallo dictado el 11-03-2014 por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la Inadmisibilidad de la Acusación Privada; como corolario se ordena que un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere la decisión anulada, se pronuncie y defina la situación jurídica de la Acusación Privada incoada por los ciudadanos A.D.J.R.F. y E.J.R. FARRERA, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA. Así se declara. …”. (Folios 142 al 153 de la pieza 1-3)

En esa misma fecha (25 de junio de 2014), la Corte de Apelaciones remitió el expediente a su tribunal de origen.

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la causa contentiva del proceso judicial seguido al ciudadano F.R.R. FARRERA. En esa misma fecha, se fijó la audiencia de apertura del juicio oral, la cual se realizaría el día 26 de agosto de 2014, ante el mencionado Juzgado de Juicio. (Folio 169, pieza 1-3).

En fecha 22 de agosto de 2014, los abogados J.O. y C.G., en su carácter de Apoderados Judiciales, interpusieron escrito de promoción de pruebas a los fines de que fuesen admitidas, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 172, pieza 1-3)

En fecha 25 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, publicó auto donde dejó sentado, lo siguiente: “…ordena solicitar fecha para el juicio no pronunciándose en dicha oportunidad sobre la admisibilidad o no de la acusación privada en tal sentido este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación del Juicio Oral y por auto separado procederá este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada. …”. (Folios 171, pieza 1-3). Siendo libradas, las respectivas boletas de notificación para cada una de las partes, siendo fijada la audiencia de juicio, para el día 26 de agosto de 2014.

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió la acusación privada interpuesta por los ciudadanos A.D.J.R.F. y Edgar J.R.F. en contra del ciudadano F.R.R. FARRERA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal venezolano. (Folio 213 al 216, pieza 1-3)

En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto no fue posible en este acto la conciliación entre las partes se ordena la apertura del Juicio Oral. …”. (Folios 271 al 274, pieza 1-3)

En fecha 16 de junio de 2017, consta en autos, acta de inhibición por parte del abogado A.J., Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, donde deja de conocer del caso, según lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 377 al 378, pieza 1-3).

En fecha 26 de enero de 2018, notificaron nuevamente a las partes para que comparecieran ante el Juzgado Cuarto de Juicio, al acto de Juicio oral y público, audiencia que se celebraría el 5 de febrero de 2018. (Folios 10 al 11, pieza 2-3)

En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado H.J.S.O., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.R. FARRERA, interpone escrito ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de oponer excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer “la querella” en “hechos y Derecho no revisten carácter penal”.

En fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, inicia el acto identificándolo como “acta de inicio de querella” en el cual se pronuncia en cuanto a las excepciones antes mencionadas, alegando lo siguiente: “…declara con lugar las excepciones opuestas en relación a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que los hechos objeto de la acusación privada ejercida por la parte querellante, no revisten carácter penal, se aprecia que los hechos que la originan están referidos a un contrato de venta de naturaleza mercantil… y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 4 y el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano F.R.R. FARRERA… .”.(Sic).

En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publicó la sentencia “in extenso”, en la cual, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.R.R. FARRERA, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo notificadas cada una de las partes, tal como consta en los folios 175 hasta 178 de la pieza dos del expediente.

En fecha 16 de marzo de 2022, el abogado J.A.O.M., “representante del querellante E.J.R. Farrera”, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictada en fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano F.R.R. FARRERA. Siendo el mismo contestado por el abogado P.L.S.S., defensor privado del ciudadano antes mencionado.

En fecha 28 de marzo de 2022, el abogado J.A.O.M., representante del querellante E.J.R.F., ratificó su escrito de recurso de apelación.

En fecha 18 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó auto de entrada de la causa que se le sigue al ciudadano F.R.R.F., por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA.

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…Es necesario entonces verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de auto, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia; por lo que no queda dudas, para esta Sala N° 1, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos." Ello significa, que, según el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Cabe señalar, que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica,

Siendo así, en base a todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado al derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido de conformidad al art. 444 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. J.A.O.M., en su carácter de representante del ciudadano Querellante E.J.R.F., contra la decisión dictada en fecha 07FEB2022 (dispositiva) y publicada en su texto in extenso en fecha 24FEB2022, sentencia de sobreseimiento que fundamenta la decisión hoy recurrida, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez Abg. M.T.A., mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano F.R.R.F., Titular de la cedula de identidad N° 8.877.221, donde también se decretó que los hechos acusados no revisten carácter penal a tenor de lo establecido en el articulo 34 ordinal 4° y el articulo 300 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento que desestima la precalificación Querellante por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los articulo 464 y 468 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. …”. (sic)

Siendo notificadas cada una de las partes de la siguiente manera: E.J.F. y el abogado J.O.M., fueron efectivamente notificados de la decisión el 4 de octubre de 2022 y los ciudadanos F.R.R.F. y su abogado fueron notificados el 5 de octubre de 2022.

En fecha 16 de octubre de 2022, el abogado J.O.M., en representación del ciudadano E.J.R.F., interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación.

Siendo así y vencidos los lapsos legales establecidos, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en los siguientes términos:

“…En atención a lo expuesto, las normas que regulan la tramitación recursiva, como la apelación de auto, regulan una formalidad esencial que se concreta sin duda en el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo la nulidad absoluta, como se ha establecido, el único remedio para restablecerlas.

Es necesario entonces verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de auto, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia; por lo que no queda dudas, para esta Sala N° 1, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos." Ello significa, que, según el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Cabe señalar, que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica,

Siendo así, en base a todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado al derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido de conformidad al art. 444 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. J.A. OTAIZA MEJIAS, en su carácter de representante del ciudadano Querellante EDGAR J.R.F., contra la decisión dictada en fecha 07FEB2022 (dispositiva) y publicada en su texto in extenso en fecha 24FEB2022, sentencia de sobreseimiento que fundamenta la decisión hoy recurrida, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez Abg. Mirla Tirado Alcocer, mediante la cual decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano F.R.R.F., Titular de la cedula de identidad N° 8.877.221, donde también se decretó que los hechos acusados no revisten carácter penal a tenor de lo establecido en el articulo 34 ordinal 4° y el articulo 300 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento que desestima la precalificación Querellante por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los articulo 464 y 468 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. …”. (sic)

De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no realizó un debido análisis, en cuanto a determinar si se cumplieron las exigencias establecidas en la ley para la admisión del recurso de apelación. Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.

Tomando como referencia lo antes transcrito, esta Sala advierte que en lo concerniente al caso objeto de análisis el tribunal de alzada, al momento de pronunciarse sobre la recurribilidad del recurrente se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, argumentando que: Es necesario entonces verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de auto, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia; por lo que no queda dudas, para esta Sala N° 1, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma. …”.

En efecto, el tribunal de segunda instancia, al momento de examinar la recurribilidad del recurso presentado no se circunscribió a verificar los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles, por cuanto erróneamente afirma que el escrito interpuesto se fundamentó en el artículo que no se corresponde con el capítulo referente a la apelación de autos, sin dar mayor sustento a lo señalado.

El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas.

A los fines de reforzar lo antes indicado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha el 6 de diciembre de 2005, número 3.619, indicó lo siguiente:

“…Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo…”.

De lo antes señalado, se concluye que los medios de impugnación en el sistema penal se rigen por una serie de principios como lo son el principio de impugnabilidad objetiva, y el principio de impugnabilidad subjetiva, entre otros, que permiten la correcta interposición de los recursos.

El principio de la impugnibilidad objetiva, se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Efectivamente, en el presente caso, la Corte de Apelaciones en atención al verificar la admisibilidad del recurso de apelación debió atenerse a los supuestos establecidos en la ley, correspondiente a las decisiones que pueden ser recurribles, en este caso a lo estrictamente establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, lo siguiente:

“… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley. …”.

Siendo así, esta Sala al verificar que lo alegado por el tribunal de segunda instancia no se ajustó a las causales previstas por la ley, referente a la admisibilidad del recurso, constató una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión evidenciada por esta Sala en relación a la fundamentación de la recurribilidad que debió haber realizado la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, generó un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo proceso, por los administradores de justicia.

Por las razones antes expuestas, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.O.M., así como todas las actuaciones posteriores al referido fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, proceda a conocer el recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.O.M., en el proceso penal seguido al ciudadano F.R.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar proceda a emitir un nuevo fallo respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados en el proceso seguido al ciudadano F.R.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2013-00019

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