Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteA21-164
Número de sentencia046
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 13 de octubre de 2021, el abogado R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.523, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N°V- 8.045.162, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendida ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico 42°C-19808-19 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (sic) [Mayúsculas y negrillas del solicitante].

El 14 de octubre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 207, en la cual dispuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado R.A. Moreno, de la causa penal seguida contra la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de estafa con multiplicidad de víctimas y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, de la causa en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 42°C-19808-19 (nomenclatura del referido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma(sic).

El 4 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 42°C-19.808-19, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos Ana I.M.d.O., L.E.R.M., J.C.M. y M.M.U..

Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas contenidas en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, las actuaciones que, de seguida, se detallan:

El 18 de diciembre de 2019, los ciudadanos Giuseppe Cafarelli Prevette, D.D.A.R., y Rui Duarte Rodrigues Gomes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.572, V-15.870.595, y. V-16.147.386, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Vanessa R.C. y P.R.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 196.391, y 194.368, en su orden, presentaron querella contra los ciudadanos L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.099.459, J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.772.681, M.M.U., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.480.411, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Las Juntas C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 4 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 1404A, y contra la ciudadana A.I. Montilla Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.162, en su carácter de apoderada de la referida empresa, según consta en documento otorgado por los referidos ciudadanos ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 74, Tomo 193, por la comisión de los delitos de estafa con multiplicidad de víctimas, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, correspondientemente.

El 16 de enero de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la querella interpuesta dictó pronunciamiento en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: ADMITE A TRAMITE la querella presentada por los ciudadanos GUIUSPPE CAFERELLI PREVETTE, D.D.A.R. y RUI DUARTE RODRIGUES GOMES, debidamente asistidos por los ciudadanos ABGS, VANESSA R.C. y P.R.G. GARCIA, a quienes se les ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQU E R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad Nº E-80.772.681, MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad NE-$1.480.411 y ANA IRIS MONTILLA UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V 8.045.162, a quienes se les atribuye la cualidad de QUERELLADOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que se encuentren a nombre de la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.", identificada con el rif numero 3 31698068-5, según consta en Documento Estatutario de la referida empresa, inscrito en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital del Estado Miranda el 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 31. tomo 1404A y de los ciudadanos L.E. R.M., titular de la cedula de identidad N° V-13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad Nº E 80.772.681, MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad Nº E-S1.480.411 y A.I.M. UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.162 TERCERO: Se decreta de con lo establecido en los articulos 585, 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO EINMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS que se encuentren a nombre de la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.", identificada con el rif numero J-31698068 5, según consta en Documento Estatutario de la referida empresa, inscrito en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital del Estado Miranda el 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 31, tomo 1404A y de los ciudadanos L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V. 13.099 459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad Nº E-80.772.681. MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad Nº E-81 480 411 y A.I.M. UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.162; ello a los fines de garantizar que el transcurso del tiempo no devenga un perjuicio irreparable para la justicia, asegurar las resultas de la investigación por parte del titular de la acción penal, y la celebración de un eventual juicio, de igual manera, garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito; CUARTO: se decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos L.E. R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad N E-80.772.681. MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad N E $1.480.411 y A.I.M.U., titular de la cedula de identidad Nº V. 8045.162; ello a los fines de garantizar que los investigados no se sustraigan del proceso, no devenguen un perjuicio irreparable para la justicia y asegurar las resultas de la investigación por parte del titular de la acción penal (…)[sic] (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la decisión).

El 29 de enero de 2020, la ciudadana A.I.M.d.O., designó defensores privados a los abogados C.A.M.P. y Ricardo A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.363 y 128.523, respectivamente, quienes en esa misma oportunidad aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2020, los referidos abogados Carlos A.M.P. y R.A.M.C., solicitaron al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de las medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y de prohibición de salida del país. Y, el 5 del mismo mes y año, ejercieron recurso de apelación contra la citada decisión del 16 de enero de 2020.

De igual modo, en esta última oportunidad, esto es, el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 067-2020, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Ministerio Público diera inició a la investigación correspondiente, remitiendo así copia certificada de la querella y de la admisión de la misma.

El 11 de febrero de 2020, los abogados R.A.M. y C.A.M., presentaron escrito de promoción de medios probatorios en relación a la oposición a las medidas cautelares incoada por los referidos abogados el 3 de febrero de 2020.

El 2 de marzo de 2020, la ciudadana A.I.M.d.O., en su condición de querellada, compareció ante el juzgado de la causa para asociar a la defensa a la abogada Y.C.M., quien aceptó el cargo y prestó juramento el 10 de marzo de 2020.

El 9 de marzo de 2020, la abogada Y.C.M., apoderada de la Urbanizadora Las Juntas, C.A., y de los ciudadanos L.E.R.M., J.C.A.M., M.M.U. y A.I.M.d.O., introdujo acción de a.c. contra la decisión del 16 de enero de 2020, en la que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella incoada por los ciudadanos Giuseppe Cafarelli Prevette, D.D.A.R., y Rui Duarte Rodrigues Gomes.

El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó desglosar las actuaciones relacionadas con la oposición de las medidas, y abrir un cuaderno separado.

El 12 de marzo de 2020, los abogados V.R.C. y P.R.G.G., en su condición de apoderados judiciales de los querellantes, en la incidencia de oposición a las medidas cautelares innominadas presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 19 de junio de 2020, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.C.M., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 151, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de octubre de 2020, el Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la desestimación de la querella admitida contra los ciudadanos L.E.R.M., J.C. Marcolli, M.M.U., y A.I.M.U..

El 18 de noviembre de 2021, el abogado C.A.M.P., defensor privado de la ciudadana A.I.M.d.O., solicitó al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a LA SOLICITUD DE EXAMEN DE REVOCATORIA DE MEDIDAS REALES Y PERSONALES, solicitud que ratificó el 18 de febrero de 2021.

El 5 de marzo de 2021, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.M. y R.A.M., contra la decisión que decretó la suspensión de las medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y de prohibición de salida del país.

El 27 de abril de 2021, la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2020, los Profesionales del Derecho C.A.M. y R.A. MORENO, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana A.I. MONTILLA DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045 162, contra pronunciamiento emitido por en fecha 16 de Enero de 2020, Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Juzgado mediante el cual admitió Querella Penal y decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES por La presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS y AGAVILLAMIENTO delitos previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del Dispositivo del auto de fecha 16 de Enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales decreto MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS y AGAVILLAMIENTO (…) TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecute la presente Decisión” (sic) [Mayúscula, Subrayado y negrilla de la decisión].

El 28 de mayo de 2021 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la querella y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otra representación del Ministerio Púbico continuara con la investigación.

El 25 de junio de 2021, la defensa de la ciudadana A.I.M.d.O., y el Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelaron de la decisión del 28 de mayo de 2021, que desestimó la querella interpuesta, siendo dichos recursos contestados por los abogados V.R.C. y P.R.G., el 23 de julio de 2021.

El 27 de septiembre de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de los antes dichos recursos dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.363 en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.I. MONTILLA en su carácter de Querellada, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de la DESESTIMACION DE LA QUERELLA, por la presunta comisión de delitos de ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 tercer aparte del código Orgánico Procesal Penal, al ser irrecurrible de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo. LICA 284 ejusdem” (sic) [Mayúscula, subrayado y negrillas de la decisión].

El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera el expediente original contentivo de las actuaciones relativas a la querella, en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la ciudadana A.I. Montilla de Origuen, expediente que fue recibido en el mencionado tribunal el 31 de enero de 2022.

El 2 de febrero de 2022, mediante oficio N° 130, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, de acuerdo con lo señalado en la querella interpuesta, son los siguientes:

(…) El hecho se inicia en el año 2014, cuando los querellantes procedieron a suscribir un contrato denominado "convención preparatoria de venta con la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A., representada en ese acto por la ciudadana A.I.M.D.O., en su carácter de apoderada general de la referida empresa, para la adquisición de lo que sería un bien inmueble destinado a vivienda, cuyo proyecto de construcción sería denominado Conjunto Residencial BOSQUE LOS NARANJOS".

El referido contrato, contiene una serie de obligaciones pactadas entre las. partes, siendo para los denominados "FUTUROS ADQUIRIENTES" (parte querellante), la obligación principal de pagar el precio bajo la modalidad de cuotas, por medio de letras de cambio y bajo un calendario de pagos anexo al contrato principal y para "LA EMPRESA" (parte querellada), la obligación fundamental de construir la obra en un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato.

A los fines de ilustrar con precisión el hecho, se procede a delimitar algunas cláusulas contenidas en los contratos ut supra señalados:

1. Contrato ó Convención preparatoria de venta entre La Sociedad Mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A., representada en ese acto por la ciudadana A.I.M.D.O. en su carácter de apoderada general de la referida empresa, y el ciudadano CAFARELLI PREVETTE GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.094.572, autenticado ante la notaria pública Novena (9na) del Municipio Libertados en la ciudad de Caracas, bajo el Nro. 52, tomo 62, folio 108 al 117: mediante el cual se dejó constancia que la "EMPRESA" es propietaria de un lote de terreno sobre el cual se desarrollará el "CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE LOS NARANJOS". Así mismo, que la "EMPRESA" se comprometía a venderle al "FUTURO ADQUIRIENTE" y éste comprarle a ella, un inmueble cuyas características ofertadas son: "...un apartamento de ochenta y cinco con 00/100 metros cuadrados aproximadamente (85m2 aprox.) ubicado en la Torre F.....

En la cláusula CUARTA, el referido contrato dispone lo siguiente: "El precio del inmueble es fijo y pagadero en los términos y condiciones indicados infra, en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil con cero 00/100 Bolívares (9.300.000,00). Las letras de cambio aceptadas por EL FUTURO ADQUIRIENTE en la oportunidad de la suscripción de esta convención y representadas en el cronograma de pago, no se considerarán como pagos efectivamente realizados hasta tanto no se verifique y se emita su constancia o recibo de pago".

En la cláusula QUINTA del contrato, se estableció la modalidad de pago por cuotas del precio de venta del inmueble prometido de la siguiente manera: "1) Cien Mil con 00/100 bolívares (Bs 100.000,00) según recibo No. 0723; 2) Dos Millones Quinientos setenta Mil con 00/100 bolívares (Bs. 2.570.000,00) en cheque de gerencia que "La empresa", declara recibido. 3) Seis Millones Seiscientos Treinta Mil con 00/100 Bolívares (6.630.000,00) en veinte y nueve (29) letra(s) de cambio causadas, toda(s) emitidas el 23 de junio de 2014, SEGÚN CRONOGRAMA DE PAGOS ANEXO MARCADO "B" AL PRESENTE CONVENIO; En caso de perfeccionarse el contrato, EL FUTURO ADQUIRIENTE pagará el giro identificado en el cronograma de pagos como único a la vista causado al momento de la protocolización del documento público de venta...."

En la cláusula DECIMA, se estableció el lapso de construcción de la obra de la siguiente manera: "El plazo establecido para la construcción de la obra será de 24 meses, contados a partir de la fecha de firma del presente contrato; es decir el 23 del mes de junio del 2014, como fecha de inicio y el 23 de junio de 2016 como fecha de culminación, sin perjuicio ni menoscabo de las prórrogas que pudieran ser acordadas entre las partes y/o autorizadas por la Dirección de Control y Gestión del Ministerio para el Poder popular de Vivienda y Hábitat conforme lo dispone la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Dicho lapso excluye la constancia de la terminación de obra expedida por el organismo competente, cuyo trámite legal deberá iniciarse para el 23 del mes de Diciembre del 2016 a más tardar. El otorgamiento del documento público de compraventa, deberá realizarse dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) adicionales de prórroga, después de la obtención del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales que determine la habitabilidad de la misma, así como de la emisión y disponibilidad de la ficha que contiene la cédula catastral del inmueble objeto de esta negociación......

2. Contrato 6 Convención preparatoria de venta entre La Sociedad Mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.. representada en ese acto por la ciudadana A.I.M.D.O. en su carácter de apoderada general de la referida empresa, y los ciudadanos D.P.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.870.595, y RUI DUARTE RODRIGUES GOMES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.147.386, autenticado ante la notaría pública Novena (9na) del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, bajo el Nro. 4, tomo 108, folio 15 al 24, el 20 de octubre de 2014; mediante el cual se dejó constancia en la cláusula PRIMERA que la "EMPRESA" es propietaria de un lote de terreno sobre el cual se desarrollará el "CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE LOS NARANJOS". Así mismo, que la "EMPRESA" se comprometía a venderle al "LOS FUTUROS ADQUIRIENTES" y éste comprarle a ella, un inmueble cuyas características ofertadas son: "...un apartamento de noventa y uno con 00/100 metros cuadrados aproximadamente (91m2 aprox.) ubicado en la Torre A, del Conjunto Residencial "Bosque los Naranjos"...".

En la cláusula CUARTA, el referido contrato dispone lo siguiente: "El precio del inmueble es fijo y pagadero en los términos y condiciones indicados infra, en la cantidad de Catorce Millones Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con 00/100 Bolívares (Bs. 14.003.668,00). Las letras de cambio aceptadas por LOS FUTUROS ADQUIRIENTES en la oportunidad de la suscripción de esta convención y representadas en el cronograma de pago, no se considerarán como pagos efectivamente realizados hasta tanto no se verifique y se emita su constancia o recibo de pago".

En la cláusula QUINTA del contrato, se estableció la modalidad de pago por cuotas del precio de venta del inmueble prometido de la siguiente manera: "1) Cien Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 100.000,00) según recibo No. 1231; 2) Cuatro millones Ciento Un Mil Ciento Uno con 00/100 (Bs. 4.101.101,00) en cheque de gerencia que "La empresa", declara recibido. 3) Nueve millones ochocientos dos mil Quinientas Sesenta y Siete con 00/100 Bolívares (Bs. 9.802567.00) en veinte y nueve (29) letra(s) de cambio causadas, toda(s) emitidas el 20 de octubre de 2014, SEGÚN CRONOGRAMA DE PAGOS ANEXO MARCADO "B" AL PRESENTE CONVENIO; En caso de perfeccionarse el contrato, LOS FUTUROS ADQUIRIENTES pagarán el giro identificado en el cronograma de pagos como único a la vista causado al momento de la protocolización del documento público de venta....

En la cláusula DECIMA, se estableció el lapso de construcción de la obra de la siguiente manera: "El plazo establecido para la construcción de la obra ser de 24 meses, contados a partir de la fecha de firma del presente contrato; es decir el 20 del mes de octubre del 2014, como fecha de inicio y el 20 de octubre de 2016 como fecha de culminación, sin perjuicio ni menoscabo de las prórrogas que pudieran ser acordadas entre las partes y/o autorizadas por la Dirección de Control y Gestión del Ministerio para el Poder popular de Vivienda y Hábitat conforme lo dispone la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Dicho lapso excluye la constancia de la terminación de obra expedida por el organismo competente, cuyo trámite legal deber de iniciarse para el 20 del mes de abril del 2017 a más tardar. El otorgamiento del documento público de compraventa, deber de realizarse dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) adicionales de prórroga, después de la obtención del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales que determine la habitabilidad de la misma, así como de la emisión y disponibilidad de la ficha que contiene la cédula catastral del inmueble objeto de esto negociación...

Ahora bien, es necesario advertir que la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS CA. hasta el día de hoy, no ha culminado la obra y que sus representantes no han otorgado respuestas serias respecto al lapso de culminación de la misma y si finalmente se hará o no la entrega de las viviendas prometidas, lo que hace pensar a mis representados que los mismos están siendo víctimas de un hecho delictivo en detrimento de su patrimonio,

El retraso en la entrega de las viviendas ofrecidas en venta, excede los tres (03) años y medio sin que se evidencie en las visitas efectuadas por las víctimas a la zona donde se desarrollaría el complejo urbanístico, la materialización de avances reales lo cual los mantiene en una situación de angustia y zozobra al no saber si la inversión que efectuaron en el año 2014, haya sido mal administrada por los responsables de la construcción de la obra, causándoles un perjuicio injusto en su patrimonio. Así mismo. se presume que no se está ante el retraso del cumplimiento de una obligación, ya que hasta los actuales momentos la empresa no ha buscado firmar ningún tipo de compromiso, mucho menos han dado respuestas o razones del motivo de por que no han sido entregadas las viviendas, lo cual hace creer a las víctimas que nunca obtendrán su vivienda prometida.

Es necesario destacar que las víctimas efectuaron la totalidad de los pagos conforme a lo dispuesto en la cláusula DECIMA de los referidos contratos a la fecha convenida. Sin embargo, hasta el día de hoy la constructora solo se ha limitado a efectuar una reunión el 14 de noviembre de 2018, en el Hotel President en Caracas, propiedad de los dueños de la empresa, con la presencia del ciudadano J.M., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A., donde fue manifestado que el retardo se debía a la situación política y económica del país y a la insuficiencia de fondos 6 liquidez en divisas (a pesar de que se efectuaron puntualmente los pagos por parte de las víctimas de las cuotas establecidas para la obtención de la vivienda prometida en venta).comprometiéndose a efectuar a entrega para enero de 2019, lo cual no sucedió sin haber otorgado ningún tipo de explicación.

Aunado a ello, la representante de la empresa A.I.M. le ha sefialado a las víctimas que la empresa estaba sin recursos para culminar la construcción y que, en el caso de haber alguna denuncia o un conflicto administrativo o judicial, no les quedaría más opción que entregar la obra al Estado o solicitar una expropiación al Estado y ellos perderían su inversión. Así mismo, que se debe fijar nuevas cuotas en divisas extranjeras no pactadas en el documento contrato, para poder culminar la obra. Nuestros clientes han manifestado sentirse amenazados por la conducta de la referida ciudadana con conductas humillantes y descalificativas en su contra, sin importar que las familias que aportaron su inversión para este proyecto habitacional no tienen a la fecha un techo donde vivir, así mismo, les menciono en una reunión que no tenía miedo de que el caso fuera llevado a instancias judiciales, ya que los perjudicados serían las víctimas, debido a que si esto ocurría se retrasaría el proyecto y/o las victimas tendrían que con su propio peculio terminar la obra.

Adicionalmente, manifiestan nuestros representados que los quiso intimidar refiriéndose a que la constructora ha ganado todas las demandas Interpuesta en su contra, dejando entre dicho que no le importaba la situación de las víctimas de este proyecto habitacional, quienes están siendo afectados en la no obtención de su vivienda prometida en el proyecto en el cual invirtieron y que es responsabilidad de dicha constructora.

Así mismo, se destaca que de las visitas que han podido efectuar las víctimas a la zona donde presuntamente se desarrollaría el complejo residencial en la Urbanización los Naranjos en la ciudad de Caracas, han verificado que no existe. ningún tipo de avance importante del cual pueda vislumbrarse la intención real de entregar las viviendas ofrecidas en pre venta y que además no existen las condiciones neCésarias para el suministro de servicios básicos (luz, agua y gas), así mismo no fue desarrollado el urbanismo que debía ser desarrollado por parcelas, (áreas residenciales, vialidad, estacionamientos, área comercial, equipamiento urbano, área recreacional propia del desarrollo y áreas verdes), todo esto conforme al proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo, y mencionado en la cláusula primera del documento; aun habiendo transcurrido casi cuatro años desde que las víctimas suscribieron los contratos ut supra citados.

Así mismo, se puede verificar de lo poco que se ha desarrollado del proyecto que el mismo no cumple con las características de lo ofertado y que la obra estuvo paralizada por un lapso de dos años sin haberse dado ninguna explicación válida por escrito al respecto a los futuros adquirientes.

(…)

En los contratos de vivienda celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta. Es obligación de los constructores, contratistas, productores o promotores de vivienda, pactar con los compradores dichas fechas de mutuo acuerdo. Sin el consentimiento de los compradores será nula cualquier fecha escogida unilateralmente. Cuando por razones de fuerza mayor éste lapso tenga que ser extendido, deberá ser aprobado por las partes de comun acuerdo y autorizado por el Ministerio del Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (….) [sic].

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su escrito, el abogado solicitante del avocamiento refirió literalmente lo que, de seguida, se transcribe:

“(…) CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ciudadano Magistrado Presidente y demás Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Juzgado Supremo de Justicia, con el debido respeto paso a señalar los antecedentes procesales de la causa número 42C 19808-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se detallan a continuación:

En fecha miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2019, los abogados V.A.R. CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391 y P.R.G. GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.368, en representación de los ciudadanos GIUSSEPE CAFARELLI PREVETTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.572, DAYANA PATRICIA DE ABREU REIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.870.595 y RUI DUARTE RODRIGUES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V 16.147.386, consignaron escrito de "Querella Penal" ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ver ANEXO "O"), en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, Venezolana mayor de edad civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, y los miembros de la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A" (Pieza 1, folios 1 al 22).

En fecha jueves diecinueve (19) de diciembre de 2019, los abogados V.A.R.C., (…) y P.R. G.G., (…) presentaron escrito donde consignaron en "copias simples" los recaudos de su ilegítima pretensión (Pieza 1, folios 25 al 118, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha jueves dieciséis (16) de enero de 2020, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA C.C., mediante auto ADMITIO la querella presentada (ver ANEXO "P" y "sorpresivamente" sin fundamento legal alguno acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES en contra mi defendida ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, de la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A" (J-31698068-5) y sus miembros ciudadanos LUIS ENRIQUE R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.099.459, JULIO CÉSAR MARCOLLI, titular de la cedula de identidad Nº E-80.772.681, MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad N° E- 81.480.411 (Pieza 1, folios 119 al 152, antes de la corrección de las foliaturas).

En fecha miércoles veintinueve (29) de enero de 2020, esta defensa técnica procedió a prestar formal Juramento de Ley ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ver ANEXO: "A"), con el objeto de defender las garantías y derechos constitucionales de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN (…).

En fecha lunes tres (3) de febrero de 2020, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, interpuso ESCRITO DE OPOSICIÓN (se anexa en original de 7 folios y sus vueltos, con el marcado ANEXO "B"), en contra del auto de fecha 16-1-2020 emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitaba la suspensión de las ilegales medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, acordadas en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, (…) así mismo de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó que dicha suspensión por efecto extensivo recaigan sobre la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.", (J-316980685) y sus miembros ciudadanos L.E. R.M., titular de la cedula de identidad N° V- 13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad N° E- 80.772.681, MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.480.411.

Nota: El escrito de oposición a las medidas se encuentra inserto en la Pieza 1 folios 160 al 166, cuando debería estar en las actuaciones del cuaderno separado de oposición a las medidas, así mismo se puede verificar del análisis del citado cuaderno, que la Juez Cuadragésima Segunda (42) de (…), nunca emitió pronunciamiento sobre dicho escrito de oposición, por lo que tal omisión quebrantó a la parte recurrente las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 51 (Derecho de Petición) y 257 (Proceso breve, oral y público), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante señalar que la Juez mediante auto que se encuentra al folio 1 del cuaderno separado de oposición a las medidas, indico que el escrito de oposición se había interpuesto en fecha 11-3-2020, siendo su fecha original de consignación el 3- 2-2020, ver Pieza 1 folios 160 al 166.

En fecha miércoles cinco (5) de febrero de 2020, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, (…) mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 16 01-2020, (…) (Pieza 1, folio 1 al 24, antes de la corrección irregular de las foliaturas) En esta misma fecha la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILO, mediante el oficio número 067-2020 remite las actuaciones relacionadas con la Querella en treinta y seis (36) folios útiles a la Fiscalía Superior de Caracas.

(…)

En fecha lunes diez (10) de febrero de 2020, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA CARRILLO CARRILO, ordenó la creación del cuaderno de apelaciones y se librara la boleta de emplazamiento a la parte querellante. (Pieza 1, folios 25 y 27, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha martes once (11) de febrero de 2020, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se anexa el original en siete folios, con el marcado ANEXO "C"), donde sobre la base del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se consignaron los medios de prueba que sustentan el ESCRITO DE OPOSICIÓN interpuesto en fecha tres (3) de febrero de 2020.

(…)

En fecha lunes diecisiete (17) de febrero de 2020, la Fiscalía Superior de Caracas recibe las actuaciones relacionadas con la Querella (42C-19808 2019) en treinta y seis (36) folios útiles, remitidas por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILO, mediante el oficio número 067-2020.

En fecha martes dieciocho (18) de febrero de 2020, la Fiscalía Superior de Caracas realiza la distribución de las actuaciones relacionadas con la Querella (42C-19808-2019), remitidas mediante el oficio número 067-2020 por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILO, asignándole el número de expediente MP- 41264-2020 y su conocimiento a la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C.

En fecha lunes nueve (9) de marzo de 2020, esta defensa técnica interpuso formal Recurso de Amparo en contra del auto de fecha 16-1-2020, dictado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILO (Cuaderno de Amparo, folios 1 al 12).

NOTA: Ciudadanos Magistrados es importante destacar que en esta misma fecha la representación legal Querellante "sorpresivamente" se dio por notificado del AUTO de fecha 16-01-2020, es de relevancia destacar que después de casi dos (2) meses del pronunciamiento del mencionado AUTO, es que la parte querellante acude al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para imponerse del mismo, siendo el motivo de su presencia la Acción de A.C. indicada en el punto anterior, circunstancia que avala la falta de interés directo y actual en la resolución de la causa por parte de los querellantes y la manifiesta amistad que mantiene con la Juez A.C. CARRILO (Pieza 1, folio 179 al 182, antes de la corrección de las foliaturas).

En fecha martes diez (10) de marzo de 2020, la representación legal Querellante, solicita copia simple del recurso de apelación interpuesto en fecha 5-2-2020 por la representación legal de los querellados (Pieza 1, folio 185, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

NOTA: Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que después de casi un (1) mes de transcurrido el recurso de apelación, es que la parte querellante acude al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar las referidas copias, esta segunda circunstancia nuevamente avala la tesis de desistimiento de la acción por parte de la querellante, en virtud de la falta de interés directo y actual en la resolución de la causa y la manifiesta amistad que mantiene con la Juez ANGELA CARRILLO CARRILO.

En fecha miércoles once (11) de marzo de 2020, esta defensa técnica consignó ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S5-4694-2020), los recaudos originales que sustentan la Acción de A.C. interpuesta en contra del auto de fecha 16-1-2020 (…).

En fecha miércoles once (11) de marzo de 2020, mediante auto emanado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILO, se acuerda a favor de la Abogada V.R. CAMPOS, las copias simples del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5-2-2020 por la parte querellada. (Pieza 1, folio 189, antes de la corrección de las foliaturas y Cuaderno de Apelaciones Sala 6, folios 30 al 40).

NOTA: Ciudadanos Magistrados es de destacar que en esta misma fecha (en la cual fueron acordadas las copias simples en cuestión), la Abogada V.R.C., parte querellante, consignó formal ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, se pregunta esta representación lo siguiente: ¿cómo es posible que la parte querellante sin tener las actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, el mismo día que le acuerdan las copias simples presenta su contestación? Supone quien suscribe que la parte querellante ya tenía las copias en cuestión, en virtud de la manifiesta amistad que mantiene con la Juez A.C. CARRILO.

En fecha viernes quince (15) de mayo de 2020, la Juez Cuadragésima Segunda (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA C.C., remite el cuaderno de apelación de la causa número 42C-19808-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución (Pieza 1, folio 70, antes de la corrección de las foliaturas).

NOTA: Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que desde el 11-3 2020, fecha de la contestación del recurso de apelación de autos por parte de la querellante, hasta el 15-5-2020, transcurrieron dos meses sin que dichas actuaciones hayan sido enviadas por la Juez ANGELA C.C., a la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la debida distribución al Juzgado Superior que deba resolver las mismas.

En fecha viernes diecinueve (19) de junio de 2020, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S5-4694-2020), mediante decisión declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la parte querellada en contra del auto de fecha 16-1-2020 (…).

En fecha viernes diecinueve (19) de junio de 2020, esta defensa técnica presentó diligencia ante la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C, donde mediante formal escrito solicitó sobre la base de lo establecido en los artículos 28 (numeral 4, literal C), 111 (numerales 6 y 19), y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA del expediente número MP-41264-2020, incoada en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN (…).

En fecha jueves dos (2) de julio de 2020, esta defensa técnica presentó diligencia ante la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C, donde ratificaba en toda y cada una de sus partes la petición realizada en fecha 19-6-2020, mediante la cual se solicita sobre la base de lo establecido en los artículos 28 (numeral 4, literal C), 111 (numerales 6 y 19), y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA del expediente número MP-41264-2020, incoada en contra de la ciudadana A.I. MONTILLA DE ORIGUEN, (…).

En fecha domingo cinco (5) de julio de 2020, mediante distribución realizada por la U.R.D.D del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, se distribuyó el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5- 2-2020, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número de expediente S6 5067-2020 (Pieza 1, folio 72, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha lunes seis (6) de julio de 2020, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067 2020), remite mediante el oficio número 094-20 el cuaderno de apelaciones al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se corrijan a la brevedad posible los errores de foliaturas (Pieza 1, folio 75, antes de la corrección de las foliaturas).

En fecha martes siete (7) de julio de 2020, esta defensa técnica presentó diligencia ante la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C, donde ratificaba en toda y cada una de sus partes las peticiones realizadas en fechas 19-6-2020 y 2-7-2020, mediante las cuales se solicita sobre la base de lo establecido en los artículos 28 (numeral 4, literal C), 111 (numerales 6 y 19), y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA del expediente número MP-41264-2020, incoada en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN (…).

En fecha jueves nueve (9) de julio de 2020, esta defensa técnica presentó diligencia ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, donde informa sobre las solicitudes de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, presentadas ante la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C (MP-41262 2020) en fechas 19-6-2020, 2-7-2020 y 7-7-2020, actuaciones que guardan relación con el expediente 42C-19808-2019 (…).

En fechas 15-7-2020, 27-7-2020, 27-8-2020, 7-9-2020, 28-7-2020 y 30-7 2020, esta defensa técnica se presentó ante la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C, con la finalidad de revisar la causa número MP-41264-2020, en la cual en fechas 19-6-2020, 2-7-2020 y 7-7-2020 se consignaron formales escritos donde se solicita sobre la base de lo establecido en los artículos 28 (numeral 4, literal C), 111 (numerales 6 y 19), y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA incoada en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42C-19808-2019, la asistente legal de dicha representación informó que el Fiscal Provisorio se encuentra analizando la causa en cuestión, indicando además que se está a la espera de las instrucciones sobre la MINUTA INFORMATIVA del caso enviada a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público.

En fecha sábado veinticinco (25) de julio de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada A.C. CARRILLO, recibe el oficio número 094-20 emanado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067-2020), donde se le ordena por segunda oportunidad que corrija a la brevedad posible los errores de foliaturas, en esta misma fecha mediante el oficio número 241-2020, emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, se remite la causa a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (Cuaderno de Apelaciones, S6-5067-2020, folio 76 al 80.)

En fecha jueves seis (6) de agosto de 2020, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe el cuaderno separado de apelación correspondiente a la causa S6-5067-2020 (Cuaderno de Apelaciones, folio 81).

En fecha miércoles catorce (14) de octubre de 2020 (mediante el oficio número 01-DDC-F67-0967-2020 de fecha 8-10-2020), el Fiscal Sexagésimo Séptimo (67) del A.M.C., consigna escrito ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, donde presenta formal escrito dirigido al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área metropolitana de Caracas, expediente 42C-19808-2019, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA de la causa número 42C-19808-2019 (ver ANEXO “I”) (Pieza 2, folios 2 al 154, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 117-20 ordena a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C., que a la brevedad posible que amerita el caso envié a ese Juzgado Supero las actuaciones ordiganes de la causa signada bajo el número 42C-19808-2019 (Cuaderno de Apelaciones, folio 176, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha miércoles veintiuno (21) de octubre de 2020, esta representación legal presentó diligencia ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En fecha miércoles veintiuno (21) de octubre de 2020, la representación legal de la parte querellante interpuso escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estada! del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada ANGELA C.C., donde sin fundamentos jurídicos contundentes y falsos supuestos en relación a la determinación de los tipos penales admitidos en el auto de fecha 16-1-2020 emanado por dicho Juzgado, solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA de fecha 8-10- 2020, presentada por la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del A.M.C en la causa número 42C-19808-2019, (MP41264-2020) (Cuaderno de Apelaciones, folios 169 al 175, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha miércoles veintiuno (21) de octubre de 2020, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada ANGELA C.C., mediante el oficio número 317-20 da cumplimiento al oficio número 117-20 emanado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le ordena la remisión del expediente 42C-19808-2019. (Cuaderno de Apelaciones, folio 177 y 178, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fechas miércoles 21-10-2020 y lunes 2-11-2020, esta representación se presentó ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a revisar las actuaciones del cuaderno de apelaciones (S6-5067-2020), las cuales guardan relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emanado en fecha 16-1-2020 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42C- 19808-2019.

En fecha lunes dos (2) de noviembre de 2020, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente 42C-19808-2019 de parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. y procede a darle entrada. (Cuaderno de Apelaciones, folio 179, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha martes diecisiete (17) de noviembre de 2020, mediante el oficio número 331-2020 el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada A.C. CARRILLO, remite nuevamente el expediente 42C-19808-2019 a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2020, esta representación presentó diligencia ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REALES Y PERSONALES, acordadas en contra de los querellados de autos.

Nota: Nunca se obtuvo respuesta de tal petición por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha martes ocho (8) de diciembre de 2020, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaro la nulidad de oficio del trámite del recurso de apelación del expediente S6-5067-2020. reponiendo la causa única y exclusivamente hasta el estado que se libre boleta de emplazamiento para la contestación del recurso de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas, por lo que procedió a remitir el expediente 42C-19808-2019 al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Cuaderno de Apelaciones, folios 112 al 118, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha lunes veinticinco (25) de enero de 2021, la Juez Cuadragésima Segunda (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de casi un mes, libro boleta de emplazamiento al Fiscal Sexagésimo Séptimo (67) del A.M.C, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a la decisión de fecha 8-12-2020 emanada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expediente S6-5067-2020.

En fecha miércoles veintisiete (27) de enero de 2021, las representaciones legales de los Querellantes procedieron a presentar de ‘forma temeraria por segunda oportunidad”, nuevo escrito de Contestación del Recurso de Apelación. (Cuaderno de Apelaciones, folios 143 al 153, antes de la corrección irregular de las foliaturas).

En fecha lunes ocho (8) de febrero de 2021, la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar respuesta a la boleta de emplazamiento de fecha 25-1-2021, emanada del Juzgado Cuadragésima Segunda (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el oficio número 01-DDC-F67-01S6-2021 a dicho Juzgado donde procedió a contestar la apelación interpuesta en fecha 5-2-2020, en los siguientes términos: (…)

En fecha jueves dieciocho (18) de febrero de 2021, esta representación legal consigno formal escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ratificaba en todas y una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 18-11-2020, el cual guarda relación con la petición del levantamiento de las medidas reales y personales acordadas mediante el auto de fecha 16-1-2020 en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° y- 8.045.162.

Nota: Nunca se obtuvo respuesta de tal petición por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha lunes primero (1) de marzo de 2021, esta defensa técnica se presentó ante la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue informado Que las actuaciones que guardan relación con el expediente número 56-5067-2020, hasta la presente fecha no han sido remitidas a esa instancia superior por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42C-19808-201 9.

Nota: La Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (…), hasta esta fecha continuaba manteniendo el retardo procesal, en franco perjuicio de la Parte Querellada y a favor de la parte querellante.

En fecha martes dos (2) de marzo de 2021, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones correspondientes de la causa número S6- 5067-2020, las cuales guardan relación con el expediente 42C-19808-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha viernes cinco (5) de marzo de 2021 la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067-2020), dictó el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana ANA I.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, actuaciones que guardan relación con el expediente 42C-19808-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha martes veintisiete (27) de abril de 2021, la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067-202Ø, en relación al recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 5-2-2020 en contra del auto de fecha 16-1-2020 emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 42C-19808-2019, pronunció sentencia (ver ANEXO ‘Q’) la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En fecha miércoles veintiocho (28) de abril de 2021, la representación legal de la parte querellante se dio por notificada de la decisión de fecha 27-4- 2021 emanada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (56-5067-2020), y mediante diligencia solicitaron copias certificadas de la misma.

En fecha jueves veintinueve (29) de abril de 2021, esta defensa técnica se dio por notificado de la decisión de fecha 274-2021 emanada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067-2020), y mediante diligencia solicito copias certificadas de la decisión en cuestión.

En fecha miércoles diecinueve (19) de mayo de 2021, esta representación legal se presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a consignar diligencia solicitando respetuosamente a dicho Juzgado de instancia, el fiel cumplimiento de la sentencia de fecha 27-4- 2021 emanada de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (56-5067-2020), la cual ordena el inmediato LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS REALES Y PERSONALES, acordadas en contra de la ciudadana A.I.M.D.O.. titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, y por efecto extensivo a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.”, RIF N° J-316980685 y sus miembros L.E. R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cédula de identidad N° E-80.772.681 y MARINA MARCOLLI URIARTE, titular de la cédula de identidad N° E-81 .480.411. (…)

En fecha martes veinticinco (25) de mayo de 2021, esta representación se presentó nuevamente ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a consignar diligencia ratificando a presentada en fecha 19-5-2021, en la cual se solicita respetuosamente a dicho Juzgado de instancia, el fiel cumplimiento de la sentencia de fecha 274-2021 emanada de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6-5067-2020), la cual ordena el inmediato LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS REALES Y PERSONALES, acordadas en contra de la ciudadana A.I.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° y- 8.045.162, y por efecto extensivo a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.”, RIF N° J316980685 y sus miembros L.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.099.459. J.C.M., titular de la cédula de identidad N° E-SO.772.681 y M.M.U. titular de la cédula de identidad N° E-81.480.411.

(…)

En fecha jueves veintisiete (27) de mayo de 2021, esta representación se presentó nuevamente ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Estadal control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue informado por la Secretaria de dicho despacho que ese mismo día se habían realizado los oficios dirigidos a los entes públicos en los cuales se ordenaba dejar sin efecto las MEDIDAS REALES Y PERSONALES, acordadas en contra de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, y por efecto extensivo a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A.”, RIF N° J-3l6980685 y sus miembros L.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.099.459, J.C.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.772.681 y M.M.U., titular de la cédula de identidad N° E-8l.480.411, dando fiel cumplimiento a la sentencia de fecha 274-2021 emanada de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (S6- 5067-2020). En esta misma fecha se solicitaron copias certificadas de los oficios números 271, 272,273 y 279 de fecha 27-5-2021.

En fecha lunes siete (7) de junio de 2021, esta representación legal se presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde plasmo diligencia solicitando la debida celeridad en el fiel cumplimiento de la sentencia de fecha 274-2021 emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (SG5067-2020), requiriendo a su vez la inmediata remisión a la unidad de alguacilazgo de este circuito de los oficios 271. 272. 273 y 279 de fechas 27-5-2021 dirigidos a los entes públicos, en los cuales se ordenaba dejar sin efecto las MEDIDAS REALES Y PERSONALES, acordadas en (…).

En fecha viernes once (11) de junio de 2021, esta representación legal se presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a revisar las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019 deforma “sorpresiva” se percató del auto de fecha 28-5-2021. en el cual la Juez ANGELA C.C. había declarado SIN LUGAR la DESESTIMACION DE LA CAUSA, presentada en fecha 8-10-2020 por el Fiscal Sexagésimo Séptimo (67) del A.M.C, en esta misma fecha se solicitaron copias simples del auto en cuestión con el objeto de ejercer el correspondiente recurso de apelación.

En fecha miércoles veintitrés (23) de junio de 2021, la representante de la parte querellante interpuso escrito infundado ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicito que a la brevedad posible que este Juzgado enviara el expediente número 42C-19808-2019 a la Fiscalía Superior de Caracas.

En fecha viernes veinticinco (25) de junio de 2021, esta defensa técnica consigno escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 28-5-2021, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA interpuesta en fecha 8-10-2020 por el Fiscal Sexagésimo Séptimo (67) del AM.C.

En fecha viernes veinticinco (25) de junio de 2021, el Fiscal Sexagésimo Séptimo (67) del A.M.C, mediante el oficio número F67-0559-2021 consigna escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde interpone formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 28-5- 2021, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA.

En fecha martes seis (6) de julio de 2021, esta defensa técnica consigno escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas ( anexa su original en un folio con el marcado ANEXO “D. donde entre otras cosas solicitó se cumpliera con el debido emplazamiento a la parte querellante y que una vez fenecido el lapso correspondiente de la contestación del Recurso de Apelación, este Juzgado remitiera en su totalidad el expediente original número 420-19808-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

En fecha martes veinte (20) de julio de 2021, esta defensa técnica consigno escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, (se anexa su original en dos folios con el marcado ANEXO “E”), el cual es del tenor siguiente: (…).

En fecha miércoles veintiuno (21) de julio de 2021, la representación legal de los querellantes interpuso escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha diligencia indicaron que se dan por notificados de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte querellada en fecha 25-6-2021, solicitando que de manera urgente las actuaciones del expediente 42C-19808-2019, fueran remitidas a la Fiscalía Superior de Caracas.

En fecha viernes veintitrés (23) de julio de 2021, la representación legal de los querellantes interpuso escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde proceden a contestar los recursos de apelación interpuestos en fecha 25-6-2021.

En fecha martes tres (3) de agosto de 2021, esta defensa técnica hizo acto de presencia ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue informado por la Secretaria del mismo Abogada THAIS CALATAYUD, que en fecha 23-7-2021 mediante el oficio número 413-2021. la Juez ANGELA C.C., había enviado el expediente original número 42C- 19808-2019, a la Fiscalía Superior de Caracas, así mismo indico que en fecha 2-8-2021 mediante el oficio número 426-2021 la Juez ANGELA C.C. había enviado el cuaderno de apelaciones del expediente número 42C-19808-2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D). Es de destacar Que en esta misma fecha se ubicó la información ante la U.R.D.D quedando identificada bajo el número de asunto AP02R2021000334 de fecha 2-8-2021,. siendo distribuido para el conocimiento a la Sala 1, donde le fue asignado el número de expediente 51-4429-2021, balo la ponencia de la Juez LISBETH KARIN LUDERTH SOTO. Nota: Con la actuación mediante el oficio número 413-2021 de fecha 23-7- 2021, donde la Juez ANGELA C.C., remitió a la Fiscalía Superior de Caracas el expediente original número 42C-19808-2019, se confirma una vez más la parcialidad de la Juez ANGELA C.C. a favor de la parte querellante y en franco perjuicio de la parte querellada y la sana administración de Justicia.

En fecha miércoles cuatro (4) de agosto de 2021, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, consigno escrito ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa número S1-4429-2021 (se anexa su original en nueve folios con el marcado F, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En fecha seis (6) de agosto de 2021, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, consigno escrito ante la Fiscalía Superior de Caracas, donde entre otras cosas solicitó lo siguiente:

…omissis…

En fecha miércoles once (11) de agosto de 2021, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, consigno escrito ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa número S1-4429-2021 (se anexa su original en siete folios con el marcado NEXO ‘G’), el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En fecha miércoles dieciocho (18) de agosto de 2021, la Fiscalía Superior de Caracas, mediante el oficio número FSC-AMC-001-7100-2021, remite al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019, para que las mismas sean remitidas a la Corte que conoce por distribución de los recursos de apelación interpuestos por dicha representación y la parte querellada. (Pieza 2, folio 291). En esa misma fecha el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, les da entrada a las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019.

En fecha miércoles primero (1) de septiembre de 2021, mediante el oficio número 108-21 emanado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa número S1-4429-2021, ordena a la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA C.C., que en el lapso de veinticuatro horas, remita todas las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019. (Pieza 2, folio 320).

En fecha martes siete (7) de septiembre de 2021, mediante oficio número 483-21 emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019, a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sean agregadas a la causa número S1-4429-2021. (Pieza 2, folio 321).

Nota: La Juez del Juzgado Cuadragésimo segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA C.C., continua con el retardo procesal en franco perjuicio de la parte querellada y a favor de la parte querellante.

En fecha jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las 11:05 a.m, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, consigno escrito ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (se anexa su original en tres folios, con el marcado ANEXO H), en los siguientes términos:

…omissis…

En fecha jueves dieciséis (16) de septiembre de 2021, a las 2:00 pm, la representación legal de los querellantes interpusieron escrito ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan se declare INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y la parte querellada en fecha 25-6-2021.

Nota: Es importante señalar a los distinguidos Magistrados que conforman la Sala de Casación penal del Juzgado supremo de Justicia, que en la referida diligencia la parte querellante consignó en copia simple (ver Cuaderno de Apelación al folio 123), foto tomada de forma irregular al oficio número FSC-amc-001-7100-2021 de fecha 18-8-2021 emanado de la Fiscalía Superior de Caracas, en el cual se remiten las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019, al Juzgado Cuadragésimo segundo (42) en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a esta irregularidad se puede apreciar de las actuaciones que en la parte querellante en ningún momento solicitó formalmente al Juzgado 42 de Control copia de dicho oficio, ‘por lo que se presume’ que por la amistad manifiesta que mantiene la parte querellante con la Jueza A.C.C., la primera de ellas tuvo la ventaja irregular de sacar la foto del oficio con un teléfono móvil, este tipo de conducta quebranta la buena fe establecida en la artículo 105 del C.O.P.P, tal y como esta digna lo estableció mediante sentencia número 107 de fecha 30-9-2021.

En fecha martes veintiocho (28) de septiembre de 2021, la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, se apersonó a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de revisar las actuaciones que componen el cuaderno de apelaciones del expediente número S1-4429-2021, en la misma se percató que en fecha 27-9-2021 la Juez ponente Dr. LIZBETH KARIN LUDERTH SOTO, presentó ponencia y en esa misma fecha mediante decisión estableció que se declaraban INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en fecha 25-6-2021 por la representación de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la parte Querellada” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, el solicitante del avocamiento en el capítulo referido como “DE LAS DENUNCIAS”, señaló textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR PARTE DE LOS QUERELLANTES, BAJO EL AUSPICIO DE LA JUEZ DEL JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA A.C.C., QUE CONFIGURA UNA ESCANDALOSAVIOLACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE PERJUDICAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.

La presente denuncia va dirigida a los artificios y tráficos de influencia han venido cometiendo a lo largo de la presente Querella, los profesionales del derecho Abogados V.A. R.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 196.391 P.R.G.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.368, quienes representan a los ciudadanos Querellantes GIUSSEPE CAFARELLI PREVETTE. titular de la cédula de identidad N° V-9.094.572, D.P.D.A.R., (…) y RUI DUARTE RODRIGUES GOMES, (…), se establece lo anterior, todas vez que a sabiendas que la acción ejecutada no reviste carácter penal la Juez del Juzgado Cuadragésima Segunda de Primera (…) no aplica las debidas medidas neCésarias para detener la falta de lealtad y probidad de la parte querellante, lo cual da como resultado que tanto la parte querellante como la Juez de Control pretendan seguir un proceso penal que no vislumbra pronóstico de condena, dándole falsas esperanzas a sus representados de un resultado a su favor, circunstancia que configura el fraude procesal a la buena administración de Justicia.

Ciudadanos Magistrados el agravante de lo antes planteado, se fundamenta en que la profesional del derecho Abogada VANESSA A.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391, ha utilizado conjuntamente con la Juez del Juzgado Cuadragésima Segunda (…). Abogada A.C. CARRILLO, la majestad del Poder Judicial como instrumento de "Terrorismo Judicial", se afirma lo anterior toda vez que la Abogada en cuestión: 1- utilizando sus influencias por haber sido funcionaria del Poder Judicial (específicamente en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 2- ser familiar directa de la Juez Octava (8) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUISA ANDREINA R.C. y 3- mantener una intima amistad con la Juez A.C. CARRILLO, así como también con funcionarios del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, intenta seguir perjudicando a mi representada en una querella penal que no reviste carácter penal.

La actuación de los profesionales del derecho V.A.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391 y P.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.368, al interponer una Querella Penal (con copias simples de sus elementos de convicción) la cual no reviste carácter, contraviene el contenido de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren el principio de lealtad y probidad que deben mantener los litigantes en todo proceso judicial, tal actuación de los Abogados antes señalados constituye un fraude procesal por su actuación maliciosa en el curso del proceso, la cual se configura al sorprender la buena fe de sus representados quienes acudieron a sus servicios profesionales para una correcta asistencia legal, dándole a los mismos falsas esperanzas en su nula pretensión, toda vez que tal y como lo estableció el representante del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 14-10-2020 ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

En relación a la petición de fecha 14-10-2021 antes indicada, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) (…), después de casi siete (7) meses, pronuncia auto de fecha 28-5-2021 (se anexa en copia simple de once folios, con el marcado ANEXO "J"), donde sin fundamento legal alguno declaro SIN LUGAR la solicitud la DESESTIMACION DE LA QUERELLA PENAL, tal actuación contraria a derecho por parte de la Juez en cuestión, confirma la complicidad de esta con la parte querellante en utilizar la majestuosidad del Poder Judicial como instrumento de "TERRORISMO JUDICIAL", al mantener una querella penal que no reviste carácter penal y por consiguiente un nulo pronóstico de condena.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES COMETIDOS LA JUEZ JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA A.C.C., QUE CONFIGURAN UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE PERJUDICAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Juzgado Supremo de Justicia, en esta oportunidad se denuncia los graves desórdenes procesales que se encuentran en las actuaciones del expediente número 42C 19808-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C. dichos caos procedimental orquestado por la citada Juez de Control constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana A.I. MONTILLA DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, de seguidas se pasa a indicar las anomalías que presentan varias piezas en sus foliaturas:

1- En cuanto a la Pieza 1 la cual está compuesta del folio 1 al 194, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 26 al 105, 167 al 174, 183 al 187 y 190. 2- En cuanto a la Pieza 2 la cual está compuesta del folio 1 al 322, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 4 al 180, 182 al 196, 214 al 220, 227 al 231, 239 al 263, y 313 al 322.

3- En cuanto al Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas (42C 19808-2019), el cual está compuesto del folio 1 al 68, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 2 al 35. Nota: Es importante señalar que el escrito de oposición a las medidas interpuesto por esta representación en fecha 3-2-2020 (ver ANEXO "B"), el mismo se encuentra archivado de forma irregular y sospechosa en la Pieza 1, folios 160 al 166, cuando debería estar archivado en el Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas.

4- En cuanto al Cuaderno de Apelaciones correspondiente al expediente signado bajo el número S6-5067-2020, nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual está compuesto del folio 1 al 198, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 85 al 90 y 143.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Juzgado Supremo de Justicia, en relación a lo expuesto en la presente denuncia, en la misma se puede apreciar el "grave desorden procesal" orquestado por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C. actuación irregular que, repito, ha cercenado a lo largo de la presente causa el legítimo derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.162,. prerrogativas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

TERCERA DENUNCIA

DE LA ESCANDALOSA VIOLACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO POR PARTE DE LA JUEZ DEL JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA A.C.C., LA CUAL PERJUDICA LA IMAGEN DEL SISTEMA DE JUSTICIA.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Juzgado Supremo de Justicia, tal y como se planteó en la primera denuncia donde se manifestó el fraude procesal cometido por la parte querellante bajo el auspicio de la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C. en la presente denuncia imperiosamente se debe insistir en la manera ilegal que la citada Juez ha llevado el control de la presente querella que no reviste carácter penal, se establece lo anterior y como fundamento de ello se traen a colación las siguientes actuaciones que reposan en la causa que d.f.d. ello, siendo las mismas las siguientes:

1- Escrito de fecha 14-10-2020 (ver anexo "I"), presentado por el representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas, donde de acuerdo a las atribuciones que les confiere nuestra Carta Magna y la norma penal adjetiva, solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA PENAL, y 2- Decisión de fecha 27-4-2021 emanada de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (se anexa en copias certificadas de veintiocho folios con el marcado ANEXO "Q"), la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: A- El exhorto a la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILLO, para que de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 14-10-2020 (ver ANEXO: "1"), por el representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas, B- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5-2-2020 por la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, y C- La REVOCATORIA de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES REALES Y PERSONALES, acordadas de manera infundada en el auto de admisión de la querella de fecha 16-1-2020, emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Abogada A.C.C., en contra de la ciudadana A.I.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.162 (…).

TITULO IV

CUARTA DENUNCIA

DEL DESORDEN PROCESAL Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR PARTE DE LA JUEZ DEL JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (43) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA A.C.C., AL ARCHIVAR EL ESCRITO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS REALES (CONSIGNADO EN FECHA 3-2 2020), EN LA PIEZA 1 (FOLIOS 160 AL 166), CUANDO EL MISMO DEBERIA ESTAR ARCHIVADO EN EL RESPECTIVO CUADERNO DE OPOSICION SITUACION IRREGULAR QUE HASTA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL HA PERJUDICADO A LA PARTE QUERELLADA.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Juzgado Supremo de Justicia, me permito informarles que en fecha 3-2-2020 esta representación legal interpuso formal escrito de oposición (Ver ANEXO: "B") en contra de las medidas reales ilegales acordadas mediante el auto de fecha 16-1-2020, emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez A.C.C., así mismo en fecha 11-2-2020 se presentó el correspondiente escrito de ofrecimiento de pruebas del escrito de oposición (Ver ANEXO: "C"). petición de la cual nunca se obtuvo respuesta por parte de la referida Juez. circunstancia que cerceno los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y derecho de petición, consagrados en los artículos 26. 49 (numerales 1 y 3) y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al escrito de oposición consignado en fecha 3-2 2020, esta defensa técnica luego de hacer una nueva revisión exhaustiva a las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019, en virtud del desorden procesal que ha imperado en dicha causa, lo cual se confirma en lo señalado en la segunda denuncia de la presente solicitud de avocamiento, se pudo percatar específicamente en la Pieza 1, que de forma irregular en los folios 160 al 166 se encuentra archivado el escrito de oposición de fecha 3-2-2020, cuando el mismo debería estar en las actuaciones que componen el cuaderno de oposición, tal situación irregular configura otro motivo de grave desorden procesal en la presente causa, cometido por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C. (…).

Ciudadanos Magistrados el irregular archivo del escrito de oposición interpuesto en fecha 3-2-2020 (Ver anexo "B"), por parte de la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILLO, nuevamente vuelve a sorprender a esta representación, toda vez, que tal y como se ha indicado en las denuncias que anteceden a esta, las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019 poseen un grave desorden procesal que a lo largo de este proceso han "sorprendido y perjudicado" la defensa técnica de la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nº V 8.045.162, se apunta lo anterior en primer lugar por la MALA FE con la que han actuado los ciudadanos abogados V.A.R. CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391 y P.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.368, parte querellante, y en segundo lugar: por la anuencia de la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C., en crear desigualdad procesal en la presente causa y con ello favorecer con el grave desorden procesal a la parte querellante (…).

Ciudadanos Magistrados, el tratamiento de desigualdad procesal que se ha presentado en la causa número 42C-19808-2019, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez A.C. CARRILLO, se materializa con lo antes señalado como también con la falta de respuesta a los requerimientos presentados por la defensa técnica de la ciudadana A.I. MONTILLA DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, entre los que destacan el nulo pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia al escrito de oposición presentado en fecha 3-2-2020, así como también a las diferentes peticiones de revisión de las medidas reales y personales que se han consignado a lo largo del proceso, requerimientos que gracias a la sabia intervención de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número S6-5067-2020, a través de la decisión de fecha 27-4-2020 (ver anexo "Q"), se logró, ajustado a derecho, el levantamiento de las medidas reales y personales” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Finalmente, el abogado R.A. Moreno solicitó de esta Sala de Casación Penal, que:

(…) 1- SE ADMITA la petición de AVOCAMIENTO y se declare CON LUGAR la misma en cada una de sus denuncias, en virtud del desorden procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, cometidas por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ANGELA C.C., en la causa número 42C-19808-2019.

2- Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28-5-2021 emanado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez A.C. CARRILLO (ver anexo "J"), LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA QUERELLA interpuesta en fecha 14-10 2020 por el representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas.

3- Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 27-9-2021 emanada por Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente S1-4429-2021 (ver anexo "M"), en la cual se declararon INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y la parte Querellada.

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, se remitan las actuaciones del expediente número 42C-19808-2019 al conocimiento de otro Juzgado de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que este se pronuncie ajustado a derecho sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, interpuesta en fecha 14-10-2020, por el representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima (67) del Área Metropolitana de Caracas.

5- Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia, se dicte una medida legal idónea que restablezca el orden jurídico infringido por las denuncias de desorden procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, en la causa número 42C 19808-2019, cometido por la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANGELA C.C..

6- Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, por las denuncias de desorden procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, en la causa número 42C 19808-2019, cometido por la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C. CARRILLO, se remita copia certificada de la presente decisión a la Insectoría General de Juzgadoes, para que dicho órgano inicie el procedimiento que hubiere ha lugar para determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Juez de Instancia.

Para finalizar esta defensa técnica solicita respetuosamente a esta legitima autoridad que, a través de su sabia decisión, se restituya el Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera desaparezca de una vez por todas el "TERRORISMO JUDICIAL" aplicado en la causa número 42C-19808-2019, en primer lugar: por la Abogados Querellantes V.R. CAMPOS (INPRE. 196.391), P.R.G. GARCIA (INPRE. 194.368) y en segundo lugar por la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.C.C., en contra de la ciudadana A.I.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, y por efecto negativo en contra de la Sociedad Mercantil "URBANIZADORA LAS JUNTAS C.A" y sus miembros ciudadanos L.E. R.M., titular de la cedula de identidad N° V- 13.099.459, J.C. MARCOLLI, titular de la cedula de identidad N° E- 80.772.681, MARINA MERCOLLI URIARTE, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.480.411(sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Juzgado Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier Juzgado, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro Juzgado.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Juzgado Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier Juzgado, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro Juzgado.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Juzgado de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Juzgado de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Juzgado competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de avocamiento consta de cuatro denuncias, de las cuales, la primera y la tercera, versan sobre un supuesto fraude procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por cuanto, aún cuando los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, la solicitud de desestimación de la misma por parte del Ministerio Público, con fundamento en la referida atipicidad, fue declarada sin lugar por parte del órgano jurisdiccional.

De igual modo, la segunda denuncia trata de los supuestos desórdenes procesales cometidos por la Jueza a cargo del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues, a criterio del solicitante, se aprecia[n] las correcciones de foliaturas”, lo cual configura una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial.

Finalmente, respecto de la cuarta denuncia se señala la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y el derecho a la defensa, por parte de la prenombrada Jueza a cargo del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del archivo del escrito de oposición a unasmedidas realesdecretadas en el presente proceso penal.

Siendo ello, y visto que la primera y la tercera denuncia de la solicitud de avocamiento se refieren al presunto el fraude procesal cometido por la parte querellante bajo el auspicio de la Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, es por lo que esta Sala de Casación Penal estima necesario resolver las mismas de manera conjunta.

En tal sentido, tal como se desprende de la primera denuncia expuesta en la petición avocatoria, el solicitante denunció: “(…) los artificios y tráficos de influencia han venido cometiendo a lo largo de la presente Querella”, por cuanto a sabiendas que la acción ejecutada no reviste carácter penal la Juez del Juzgado Cuadragésima Segunda de Primera (…) no aplica las debidas medidas necesarias para detener la falta de lealtad y probidad de la parte querellante, lo cual da como resultado que tanto la parte querellante como la Juez de Control pretendan seguir un proceso penal que no vislumbra pronóstico de condena (…)”.

Asimismo, en la tercera denuncia reitera un presunto “fraude procesal” sobre la base de “(…) la manera ilegal que la citada Juez ha llevado el control de la presente querella que no reviste carácter penal (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, los alegatos esgrimidos por el abogado R.A. Moreno, para sustentar el presunto “fraude procesal”, tienen por fundamento la admisión de la querella por parte del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pese a que, a su criterio, no revisten carácter penal los hechos objeto de la misma, aunado a que la decisión emitida por parte del referido Tribunal de Control en la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de querella formulada por el Ministerio Público, debe ser considerada “ilegal”, toda vez que, reitera,los hechos no revisten carácter penal”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que en la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite la querella se sustentó en el hecho de que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, además en razón de encontrarse ajustada a derecho, al no contravenir normas de orden público.

Asimismo, respecto a la decisión emitida por el referido Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la querella formulada por el Ministerio Público, la misma tuvo lugar por cuanto “(…) el fiscal del Ministerio Público no podía efectuar su petición de desistimiento de la querella por los motivos bajo los cuales fundamentó la misma, en virtud de contravenir lo establecido en el segundo aparte del artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal, (…)”, es decir, que la declaratoria sin lugar se fundamentó en que el Ministerio Público contravino lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del citado texto adjetivo penal.

En efecto, tal como se desprende del escrito de desestimación de la querella presentado por el representante del Ministerio Público, dicho órgano fiscal consideró innecesario la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, aún cuando la parte querellante había solicitado efectuar dichas diligencias de investigación con estricta sujeción a la garantía de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, no se ordenó el inicio a la investigación penal pertinente, sino que, por el contrario, desestimó a priori la querella presentada en los términos siguientes:

“(…) esta Representación Fiscal considera que resulta inoficioso la práctica de diligencias de investigación en el presente caso, ya que, de la querella interpuesta se desprende que los hechos sobre los cuales se basa la misma no revisten carácter penal por ello, lo ajustado a derecho es proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar quien suscribe que la vía adecuada para dirimir la controversia planteada es a través de una demanda de un cumplimiento de contrato por la Jurisdicción Civil (…)”.

De allí, que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno constituye un fraude procesal, tomando en consideración que la misma se fundamentó “(…) en virtud que el Despacho Fiscal erró en considerar que los delitos admitidos por este juzgado debían ser enjuiciados a instancia de parte agraviada y por cuanto los mismos son delitos de acción pública, así como en razón de derecho que tiene la víctima de acudir a los órganos correspondientes para efectuar peticiones en imperio a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la querella (…)”

Así pues, se observa que la decisión anteriormente transcrita, procuró salvaguardar los derechos de las víctimas a acudir a los órganos correspondientes a fin de hacer peticiones y recibir oportuna respuesta a las mimas en el devenir del proceso, no observándose en la misma la violación al ordenamiento jurídico esgrimido por el peticionante, menos aún presuntosartificios y tráficos de influenciaentre los sujetos procesales y el órgano jurisdiccional actuante.

Finalmente, respecto a lo alegado por el solicitante en avocamiento en cuanto a que la profesional del derecho Abogada VANESSA A.R.C. (…) ha utilizado conjuntamente con la Juez del Juzgado Cuadragésima Segunda (…) como instrumento de "Terrorismo Judicial", se afirma lo anterior toda vez que la Abogada en cuestión: 1- utilizando sus influencias por haber sido funcionaria del Poder Judicial (específicamente en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 2- ser familiar directa de la Juez Octava (8) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUISA ANDREINA R.C. y 3- mantener una íntima amistad con la Juez ANGELA C.C., así como también con funcionarios del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera (42) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, esta Sala de Casación Penal advierte que frente a tal delación existen mecanismos procesales a través de los cuales las partes pueden recurrir para separar al juez que conoce de la causa del asunto penal que se ventila, es decir, cuentan con la figura procesal de la recusación, herramienta procesal esta ideada por el legislador para dar garantías a las parte a fin de hacer valer el principio de imparcialidad del juez. No observándose en la causa judicial 42C-19808-19, que haya sido ejercido recusación alguna, por lo que, no puede esta Sala, suplir la inactividad de las partes, al obviar ejercer los recursos que la ley les provee.

A la par, el peticionante en la segunda denuncia alegó supuestos desórdenes procesales cometidos por la Jueza a cargo del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues a su criterio, se “aprecia[n] las correcciones de foliaturas”, lo cual configura, según su dicho, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del poder judicial, toda vez que elcaos procedimental orquestado por la citada Juez de Control constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana A.I.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.162, de seguidas se pasa a indicar las anomalías que presentan varias piezas en sus foliaturas:

1- En cuanto a la Pieza 1 la cual está compuesta del folio 1 al 194, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 26 al 105, 167 al 174, 183 al 187 y 190. 2- En cuanto a la Pieza 2 la cual está compuesta del folio 1 al 322, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 4 al 180, 182 al 196, 214 al 220, 227 al 231, 239 al 263, y 313 al 322.

3- En cuanto al Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas (42C 19808-2019), el cual está compuesto del folio 1 al 68, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 2 al 35. Nota: Es importante señalar que el escrito de oposición a las medidas interpuesto por esta representación en fecha 3-2-2020 (ver ANEXO "B"), el mismo se encuentra archivado de forma irregular y sospechosa en la Pieza 1, folios 160 al 166, cuando debería estar archivado en el Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas.

4- En cuanto al Cuaderno de Apelaciones correspondiente al expediente signado bajo el número S6-5067-2020, nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual está compuesto del folio 1 al 198, se pueden apreciar las correcciones de foliaturas (sin auto que las respalden), en los folios: 85 al 90 y 143”.

Y, la cuarta de las denuncias esgrimidas en el escrito avocatorio se sustenta, igualmente, en los supuestos desordenes procesales cometidos por el referido Juzgado de Control, en lo que respecta al archivo del escrito de oposición a unas “medidas reales” decretadas en el presente proceso penal.

De allí, que la segunda y cuarta denuncia versan sobre graves desordenes procesales por cuanto, a decir del solicitante, existen irregularidades en la foliatura y la organización de las piezas que conforman el expediente judicial.

Al respecto, esta Sala considera necesario hacer mención al criterio jurisprudencial desarrollado por este M.T. respecto al denominado desorden procesal stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:

(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) […]” .

De acuerdo con el citado criterio, el desorden procesal stricto sensu”, está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales, es decir, que la inserción de las actuaciones deberán ser de manera cronológica, sin tachaduras ni enmendaduras, entre otros, caso contrario, se atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudique el derecho a la defensa de las partes.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo evidenciar que el mismo presentara una alteración en su foliatura capaz de causar una confusión en el entendimiento de la causa y, por ende, que acarree un grave desorden procesal, circunstancia que, en todo caso, puede ser reclamada por el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones, solicitando e informando al Juzgado de la causa a través de una diligencia la corrección de tales anomalías, por lo que claramente dispone de medios para hacer valer la corrección base de esta argumentación, razón por la cual, no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

De igual manera, en cuanto a lo expresado por el solicitante respecto a que “(…) el escrito de oposición a las medidas interpuesto por esta representación en fecha 3-2-2020 (ver ANEXO "B"), el mismo se encuentra archivado de forma irregular y sospechosa en la Pieza 1, folios 160 al 166, cuando debería estar archivado en el Cuaderno Separado de Oposición a las Medidas.”, esta Sala de Casación Penal observa que efectivamente el escrito de oposición a las medidas interpuesto por la parte querellada el 3 de febrero de 2020, se encuentra ubicado en los folios 160 al 166 de la pieza 1, y no en el cuaderno de oposición a las medidas; lo que de acuerdo con esta Sala de Casación Penal si bien no cursa en dicho cuaderno, sin embargo, tal desarreglo no reviste una gravedad que pueda originar una confusión grotesca que dificulte o imposibilite el manejo y entendimiento de la causa, por lo que, mal podría esta Sala de Casación Penal considerar la existencia de un desorden grave que amerite sustraer el conocimiento de la causa de su juez natural.

De lo expuesto por el peticionante, resulta evidente que los errores en la foliatura no constituyen perse un grave desorden procesal, pues ello puede ser corregido por el Juzgado, por lo cual, el accionante al percatarse de estos defectos y omisiones debe en todo caso informar al Juzgado y solicitar a través de diligencia la corrección de tales anormalidades, por lo que claramente dispone de medios procesales para hacer valer sus disconformidades, sobre la base de esta argumentación no existe un soporte sólido para afirmar que en el presente caso, existe un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, debe esta Sala de Casación Penal declarar sin lugar la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Ricardo A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.523, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.I.M. de Origuen, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se AVOCA al conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana A.I.M. DE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N°V- 8.045.162, y otros, que cursa ante Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico 42°C-19808-19 (nomenclatura de dicho Juzgado de Control).

SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Ricardo A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.523, en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.I.M. de Origuen, por no encontrase satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000164

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000164

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