Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia046
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteC23-28
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano E.A.M.J., en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado Melvin E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.213, en contra de la decisión número 282-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, en la cual expresó:

“... En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano E.A.M.J., titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho M.E. H.A., Inpreabogado: 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano E.A.M. Jiménez, titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el N° 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

En igual data (26 de enero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano ADELGRIS JOSÉ VÍLCHEZ, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-000028, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, en el acto conclusivo -Solicitud de Sobreseimiento-, presentado en fecha 17 de junio de 2022, fueron los siguientes:

“… En fecha 10 de Noviembre de 2021 se recibió Denuncia del ciudadano E.M., en su condición de Director y representante de la Empresa RECUPERADORA METAL MORCA C A inscrita en el Registro de información Fiscal (...) dedicada al servicio de comercialización. transporte, compra, venta, consignación, representación, importación, exportación, transformación., corte recuperación, distribución al mayor y al detal, de todo tipo de productos derivados del reciclaje y materiales de desecho, ahora bien lo manifestado por el denunciante entre otras cosas, el ciudadano ADELGRIS J.V. Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN V&V 2016 C.A (...), se comunico con el ciudadano denunciante a los efectos de que el mismo le prestara servicio respecta a un contrato que el tenia y que radicaba en el corte de una chatarra de la Sub Estación (CORPOELEC), CAUJARITO EN MARACAIBO, el cual consistía en corte de chatarra, material ferroso no ferroso y extracción de cobre, el cual comenzó los primeros días de Julio de 2021. manifestando el ciudadano Adelgris que tenía tres (03), la primera de cuatrocientas toneladas métricas (400 tm) de material Ferroso HMS 1/2 (CONTENEREZADO Y A GRANEL); el segundo por la cantidad de cinco toneladas métricas (5 tm), de material no ferroso desperdicios y desechos de cobre (CONTENEREZADO Y A GRANEL); y el tercero por cincuenta toneladas métricas (50 tm) de material no Ferroso desperdicias y desechos de cobre, manifestando la víctima victima que una vez comenzado y avanzado el trabajo el ciudadano Adelgris le manifiesta que deben seguir trabajando, asimismo el ciudadano denunciante al ver que no había presentado ningún aval ni soporte para trabajar con ese tipo de material ya que el mismo pertenece al estado Venezolano, posteriormente siguieron en el trabajo antes mencionado donde en el mes de octubre de mismo año, el denunciante paralizó los trabajos, indicando así el ciudadano Adelgris que no habían ningún contrato, por lo antes acontecido el ciudadano E.M. procedió a realizar la denuncia respectiva. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

DE LOS ANTECEDENTES

De las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

En fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano E.A.M.J., en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., presento denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano Adelgris J.V., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, y LUCRO GENÉRICO, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 1 al 12, pieza denominada “INVESTIGACIÓN FISCAL I”).

En idéntica fecha (16 de noviembre de 2021), se da inicio a la presente investigación. (Folio 104, pieza denominada “INVESTIGACIÓN FISCAL I”).

En fecha 16 de marzo de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, hace constar en acta, lo siguiente:

“… Visto los escritos consignados por el ciudadano E.A. MORILLO, titular de cédula de identidad 11.392.785, con domicilio en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Presidente de la empresa recuperadora Metal Morca, C.A, a través del cual, entre otras cosas, solicita la imposición de medidas cautelares innominadas, diligencias de investigación, e imputaciones formales en la presente investigación, esta representación Fiscal procede a determinar la cualidad procesal del solicitante, por lo que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se precisa como denunciante de los hechos investigados, como cualquier persona que tenga conocimiento de un presunto hecho punible, el cual a través del desarrollo de la Fase de Investigación aporto de manera testimonial y documental, la información en torno a los hechos denunciados, sin embargo, al tratarse de presuntos delitos contra el Patrimonio Público, en el cual la víctima está representada en el Estado Venezolano, carece de cualidad procesal para realizar dichas solicitudes, por lo que se procede a negar su trámite. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 294 y 293, pieza denominada “INVESTIGACIÓN FISCAL I”).

En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano E.A.M.J., en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., solicitó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Control Judicial. (Folios 1 y 8, pieza denominada “CONTROL JUDICIAL”).

En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal de primera instancia, emitió pronunciamiento, distinguido con el número 194-22, en relación a la solicitud de control judicial en los siguientes términos:

“…En este sentido, considera esta Juzgadora que desde el mismo momento el ciudadano E.A.M.J. desde el momento que interpuso la denuncia ante el Ministerio Publico se le informo a cerca de los lapsos procesales y de los procedimientos a seguir, y cuáles son las diligencias necesarias para el procedimiento, igualmente esta en conocimiento que debe estar atento a las resultas tanto de fa investigación como de las diligencias de investigación solicitadas, no siendo posible que el mencionado ciudadano de manera apresurada emita opinión o haga conclusiones apresuradas en una investigación que se inicio en noviembre del año pasado solo la fiscalía lleva un lapso de Ciento Cuarenta y Cinco (145) días o sea Cuatro meses y medio aproximadamente y que esto no vulnera de ninguna manera la falta el derecho de la defensa la tutela Judicial efectivo el debido proceso conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el ciudadano E.A.M.J. por cuanto no se observó violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se insta al Ministerio Publico a continuar con la Investigación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA….” (Sic).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el ciudadano E.A.M.J. por cuanto no se observó violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación Fiscal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 15 a 18, pieza denominada “CONTROL JUDICIAL”).

En fecha 28 de abril de 2022, el ciudadano E.A.M. Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado M.E.H.A., presentó Recurso de Apelación de Autos, contra el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2022 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1 al 8, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN (RESUELTO)”.

En fecha 11 de mayo de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos. (Folios 31 al 33, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN (RESUELTO)”.

En fecha 19 de mayo de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conoció del relatado recurso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, designándose como ponente en fecha 28 de junio de 2022, al abogado C.F.F.. (Folios 44, 48, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN (RESUELTO)”.

En fecha 1° de julio de 2022, el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del citado recurso, dictaminó:

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR A.M.J., debidamente asistido por el profesional del Derecho M.E.H.A., contra la decisión № 194-22, de fecha 11 de Abril del 2022,.dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428- literales ´a´ y ´c´ del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). (Folios 52 al 56, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN (RESUELTO)”.

En fecha 17 de junio de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, presentó solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo), donde entre otras cosas señaló:

“… es criterio de esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto, en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto ´el hecho objeto del proceso no se realizó; ya que no hubo un excedente ni incumplimiento de contrato, en razón de lo informado por el ente competente en la materia como lo es CORPOEZ, haciéndose imperativo, realizar el siguiente petitorio:

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes argumentadas, se solicita a Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, DECRETE EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 1 al 12, pieza denominada “SOBRESEIMIENTO”.

En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión número 469-22, en los siguientes términos:

“…Con fundamento a todas las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Juzgadora y una vez analizadas las actas que conforman la presente causas como seria el dicho expuesto en su declaración por el ciudadano E.M. quien en su denuncia manifiesta ...´ yo formule la denuncia o fin de evitar problemas con el estado porque ...´ aunado a las resultas de los oficios dirigidos a la fiscalía del Ministerio Publico suscrito por el Presidente de la Corporación Ecosocíalista E.Z. S.A. (CORPOEZ) donde se confirma que se cumplieron con los pagos y demás obligaciones de los contratos así como la consignación de los contratos de comercialización signados con los Nro. CJ-N-079-2021.CJ- N-060-2021. CJ-N-027-2021, de fecha 18/08/2021, CJ-N-018-2021, CJ-N-027-2021, de fecha 09/08/2021, CJ-N-027-2021, de fecha 10/12/2021, entre la empresa CORPOEZ y CORPORACIÓN V&V 2016, Y EN VIRTUD DE QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN NO SE EFECTUARON IMPUTACIONES PERO SI SE DIO INICIO A LA INVESTIGACIÓN, es por lo que es procedente en derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto, en el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ´el hecho objeto del proceso no se realizó; ya que no hubo un excedente ni incumplimiento de contrato por tal motivo no puede atribuirse al ciudadano ALDEGRIS J.V. TITUTAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.759.790, presidenta de la sociedad mercantil ´CORPORACIÓN V&V 2.0H, C.A, ya que no se evidencia de las actas fundadas elementos de convicción que comprometan la posible participación del mismo, ni la posible responsabilidad penal de dicho ciudadano, hacen procedente a este Tribunal de Control observar que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR ta solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que no puede atribuirse a! ciudadano ALDEGRIS JOSE VILCHEZ TITUTAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.759.790, presidenta de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN V&V 2.016, C.A de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal Iº del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 14 al 25, pieza denominada “SOBRESEIMIENTO”.

En fecha 30 de junio de 2022, el ciudadano E.A.M. Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado M.E.H.A., presentó Recurso de Apelación de Autos, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1 al 9, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”.

En fecha 14 de julio de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos. (Folios 11 al 13, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”.

En fecha 10 de octubre de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conoció del relatado recurso, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado, designándose como ponente en fecha 14 de octubre de 2022, al abogado O.J.A.C.. (Folios 32 y 33, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”.

En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del citado recurso, dictaminó en decisión número 282-2022, lo siguiente:

“… III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El ciudadano E.A. Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A, interpuso su escrito de apelación de autos en fecha 30.06.2022, asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta, Inpreabogado № 123.213, alegando ser víctima en el presente asunto penal signado con el alfanumérico 7C-S-3594-2022, con el fin de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en su decisión № 469-2022 dictada en fecha 21.06.2022, relativo al sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° (Segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado quien presenta la incidencia recursiva, este Órgano Superior considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:

´...Articulo 424. Legitimación

´...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...´. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala.

Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: ´...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso… ´ (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste si sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que el ciudadano E.A.M. Jiménez, titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A y, asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta, Inpreabogado: 123.213, no tiene cualidad de victima para interponer este tipo de acción, toda vez que los delitos por los cuales se inició la investigación penal signada con el alfanumérico MP-228156-2021, a saber, Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Concierto con Contratista, previsto en el artículo 72 ejusdem, tiene como sujeto pasivo El Estado Venezolano, en razón de que estos afectan el aspecto socioeconómico del país y el patrimonio público.

Partiendo de este análisis, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:

´…

Artículo. 121. Definición.

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias. accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...´.

De esta forma, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, quien invocó la acción recursiva no se encuadra en ninguno de estos supuestos, en razón de que los delitos ut supra señalados, son delitos que atentan contra la cosa pública y, en consecuencia, no existe un nexo directo, cierto ni posible que afecte al apelante que pretende exigir, ejercer el derecho para intentar la acción recursiva bajo estudio, por tanto, no tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible.

Con referencia al argumento antes planteado, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por los delitos in commento con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

Queremos con ello significar que, de la enumeración ut supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Instancia Superior que el ciudadano Edgar A.M.J., titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, en calidad de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A y, asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta, Inpreabogado: 123.213, como parte actora de este recurso de apelación de autos, no puede ser considerado en el caso concreto como incluido en alguna de dichas categorías, razón por la cual, mal podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la de ejercer cualquier acción. Podríamos resumir a continuación que en el caso sub examine, el presunto agraviado no ostenta la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano Edgar A.M.J., titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta, Inpreabogado: 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano E.A.M. Jiménez, titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho M.E.H. Acosta, Inpreabogado 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 34 al 38, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”.

En fecha 27 de octubre de 2022, el abogado M.E.H., se dio por notificado de la decisión dictada por la Alzada. (Folio 39, pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN”.

En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano E.A. Morillo Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado M.E.H.A., presentó Recurso de Casación, contra el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Colegiado. (Folios 1 al 17, pieza denominada “RECURSO DE CASACIÓN”.

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación planteado.

En fecha 26 de enero de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor L.L., en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia penal.

En este sentido el legislador, en el capítulo V, denominado De la Victima”, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en sus artículos 120 al 125, no solo sus derechos, ni quienes son víctimas en el proceso penal, sino que además otorgó un tratamiento especial, confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir directamente en el proceso.

De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.

Aunado a lo anterior, podemos concluir que la víctima siempre ostentara su cualidad por imperativo de ley, de forma irrebatible y esta se adquiere con independencia de que se individualice la conducta del sujeto activo, salvo las previsiones de ley.

En el presente caso, en fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano E.A.M.J., en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., presentó denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano Adelgris J.V., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y LUCRO GENÉRICO, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 1 al 12, pieza denominada “INVESTIGACIÓN FISCAL I”).

Con ocasión a la denuncia presentada, se dio inicio a la investigación, resultando los siguientes actos:

En fecha 17 de junio de 2022, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, presentó solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo). (Folios 1 al 12, pieza denominada “SOBRESEIMIENTO”.

En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión número 469-22, en la cual “… DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que no puede atribuirse a! ciudadano ALDEGRIS JOSE VILCHEZ TITUTAL DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-12.759.790, presidenta de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN V&V 2.016, C.A de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal Iº del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 14 al 25, pieza denominada “SOBRESEIMIENTO”.)

Ahora bien, de la narrativa del expediente, ya esta patentizado que la presente investigación nace con ocasión a una denuncia, presentada por el ciudadano E.A.M.J., en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., en el presente caso para determinar la cualidad o legitimidad de quien recurre en casación, se debe observar: “… la concurrencia de dos condiciones fundamentales: 1.- que quien lo ejerza sea efectivamente una de las partes en sentido estricto ó que sin serlo, el ordenamiento jurídico vigente le reconozca de manera expresa tal derecho; y 2.- Que la parte de que se trate haya sufrido un perjuicio efectivo (agravio) con la decisión adversada. …” (Vid. Sentencia número 168, de fecha 2 de mayo de 2017, Sala de Casación Penal)

No obstante, se infiere que además, el ciudadano E.A.M.J., manifestó haber interpuesto una denuncia por una serie de hechos presuntamente irregulares de carácter delictivo, tipificados en la Ley contra la Corrupción, y de ser así se estaría en presencia de un delito donde la víctima no solo es un particular, sino además el Estado venezolano, condición esta que no fue demostrada durante el proceso por el hoy denunciante.

En este contexto, vale acotar, lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que refleja el alcance jurídico de la acción procesal del denunciante, a saber:

“…Responsabilidad.

El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…”.

Reforzando lo anterior, la Sala, ha señalado en sentencia número 119 de fecha 29 de marzo de 2011, que “… la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula…”.

El implícito de esta norma ratifica la falta de legitimidad o [cualidad], del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, aunado a lo anterior, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo.

Consonó a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.

En esta línea de pensamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos indubitables:

“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

Concluyéndose que, el mencionado denunciante no estaba legitimado para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en virtud, que no es ni representa a ninguna de las partes, de conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aún, cuando la pretensión recursiva –caso bajo análisis– estuvo dirigida a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2022, sin acreditar su condición de parte; exigencia ésta que se fortalece aun más tratándose del recurso de casación, ejercido contra la decisión que confirmó el sobreseimiento de la causa; materia en la que el Código Orgánico Procesal Penal, consagró una regulación expresa, de interpretación estricta, además.

Siendo así, la expresada falta de cualidad del recurrente, hace forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en relación con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Edgar A.M.J., titular de la cédula de identidad numero 11.392.785, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado M.E.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.213, en contra de la decisión número 282-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 457, en correlación con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano ADELGRIS JOSÉ VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad número 12.759.790.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-0028

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