Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023
Judgement Number | 047 |
Date | 10 March 2023 |
Docket Number | C23-31 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 26 de enero de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados L.H. de Rodríguez y L.J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.313 y 154.881, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho L.J.R.C. (…), actuando con el carácter de defensor de los acusados S.R.M., M.Á.A.V., y Jesús E.S.A. (…) CONFIRMA la sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.200 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.…”.
En igual data (26 de enero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos mencionados anteriormente, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2023-00031, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. son los siguientes:
“…En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2020, a las 1:00 de la tarde, los funcionarios J.G., E.C. y J.T., adscritos a la Policía Municipal de Colon, quienes se encontraban de servicio como Supervisor General de los Servicios, para ese entonces frente de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal de Colon, cuando recibieron información por parte de un sujeto motorizado que no se quiso identificar por temor a represarías, que en el Sector J.P. Segundo, en la parte de atrás estaba una Gandola con una cisterna aparentemente llena de combustible, lo que levanta la sospecha por cuanto se tiene conocimiento que en ese sector, no se encuentra ninguna empresa receptora de combustible u otro químico, por lo que se trasladaron hasta el referido sector donde realizaron las rondas de patrullaje, logrando avistar un vehículo Mack-R600, color Amarillo, Placa A29AN51, Cisterna Placa 20TAAJ, en la calle N° 10, específicamente frente al establecimiento comercial CITX-MARKES, abordándola rápidamente saliendo del vehículo un ciudadano que se identificó de la siguiente manera: M.Á.A.V., venezolano (…), quien informo que era el conductor del vehículo y que transportaba Kerosene, mostrando el manifiesto, lograron percatarse que el vehículo y su carga proviene de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS (COVERQUIN) C.A, ubicada en Valencia, estado Carabobo, transportando 30.000 litros de Kerosene y con precintos 150616816 y 150616815, según nota de entrega 00001170 de fecha 20/02/2020 y factura N°2390, emitida por la Empresa COVERQUIN, C.A, y esta lleva como destino la Empresa Distribuidora Las 4J, C.A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de Octubre, S.B., Municipio Colon, estado Zulia, lo que es notable que se encontraba fuera de ruta, haciéndole la interrogante al conductor Miguel Á.A.V., sobre el motivo de su desvío, indicando que el vehículo estaba presentando una supuesta falla y llego a casa de un familiar, en vista de que era incoherente lo que manifestaba ya que el lugar de destino se encuentra a escasos 05 minutos de la entrada del Sector J.P.I., Porque no continuo al lugar destino?, en vista de lo antes expuesto le informaron al ciudadano M.Á.A.V., que abordara el vehículo en cuestión y los acompañara hasta la sede policial, con el fin de verificar rigurosamente la documentación presentada, instrucciones que se cumplieron a cabalidad y sin resistencia por parte del ciudadano M.Á.A.V., una vez en el despacho procedieron a dejar reflejados las características generales del vehículo: arrojando la siguiente: vehículo tipo Chuto, Marca Mack, color Amarillo, modelo R611SX, año 1978,- Uso Carga. (…), propiedad de la empresa Transquimicos C.A. Rif J-000989494, según certificado N° 170103851124 y Cistema, color Naranja, fabricada por Nac Laval, año 1992 (…), tipo Tanque, uso Carga, con capacidad de carga de 43.000 litros, seguidamente procedieron a dejar en custodia policial tanto al ciudadano M.Á.A.V. como al vehículo involucrado en el CCP N°01, mientras verificaban la información de la empresa receptora, seguidamente se trasladaron hasta la Empresa Distribuidora Las 4J, C.A, ubicada en la Calle N° 07, Casa N° 6-39, Sector 18 de Octubre, Santa B.d.Z., la cual no pudieron ubicar por no haber avisos alusivos a la misma, siendo que no fue sino hasta las 11:20 horas del presente día que lograron la ubicación del ciudadano J.E.S.A., venezolano, de 54 años de edad, (…), propietario de la empresa Distribuidora Las cuatro J, C.A, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, indico que efectivamente estaba esperando el querosén, ya que tenía un despacho para la ciudad de Maracaibo, zona industrial, 27 mil litros de querosén, en vista de lo cual le solicitaron que exhibiera el registro de comercio de la empresa en cuestión y el permiso de energía y minas para laborar con material peligroso, manifestando el ciudadano J.S. no tener inconveniente de presentar copia fotostática del registro de comercio y la orden de despacho, sin embargo no tenía a la mano el permiso de energía y minas, por cuanto lo estaba renovando y por la temporada de carnaval se había atrasado la entrega de la constancia de renovación, procedieron a colectar dichas copias, por cuanto no fue presentado el permiso de energía y minas, se trasladaron hasta el comando, en vista de esta situación se procedió a la aprehensión del ciudadano M.Á.A.V., tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, en fecha 05 de marzo del presente año fue recibido relaciones telefónicas del abonado (…), solicitado a la empresa telecomunicaciones Movistar, mediante oficio N° 24-F16-0568- 2020, de fecha 28 de febrero del 2020, donde fue recibido vía internet un archivo en formato Excel con la siguiente información: abonado (…), fue activado el 21/07/2015 17:02:43. a nombre de M.Á.A., (…), el estatus de la linea es Activa, logrando constatar que mencionado suscriptor corresponde a la identidad del ciudadano detenido, conductor de la gandola tanque cistema relacionada con la causa penal C03-62464-2020, en vista de ello fue solicitado al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas, recorrido de antena y asociación de conexiones telefónicas del abonado (…), perteneciente al ciudadano M.Á.A. (Imputado), tomando en cuenta los siguientes abonados telefónicos que surgieron durante la investigación: 1.- abonado (…), perteneciente a la ciudadana M.A., (…) (Imputada) representante legal de la empresa las Cuatro J, C.A. la cual posee vinculación directa con la incautación de 30.000 Lts de Turbocombustible JET-A1. (…), 2- abonado (…), perteneciente al ciudadano J.S., (…), (Imputado) representante legal de la empresa las Cuatro J, C.A. la cual posee vinculación directa con la incautación de 30.000 Lts de Turbocombustible JET-A1, (…), 3.- abonado (…), perteneciente al ciudadano S.R.. (…), representante legal de la empresa Corporación Venezolana de Químicos CORVEQUIM, C.A. (…), 4.- abonado (…), perteneciente a al Cddno. F.E., (…) representante legal de la empresa Inversiones Lubriquimicos Hermanos Espinoza C.A. (…) 5.- abonado (…) perteneciente a al Cddno. L.Z., (…), encargado de la empresa Transporte de Químicos, TRANSQUIMICOS C.A. (…) seguidamente fue recibido un gráfico de asociación telefónica y un gráfico de recorrido de antena, donde en esta última, se pudo evidenciar el recorrido de celdas de ubicación telefónica realizada al abonado (…) perteneciente al ciudadano M.Á.A. (imputado) durante los días 20.21.22.23.24 y 25 de febrero del 2020, teniendo como punto de partida el día 21/02/2020 el estado Carabobo, realizando recorrido por varias localidades de los estados: Yaracuy, Lara y Trujillo, teniendo como punto final la población de S.B.d. estado Zulia, es importante señalar que según versión del ciudadano M.Á.A., (…), (Imputado), su equipo móvil celular posterior a su detención le fue retenido por los funcionarios policiales actuantes, así mismo precitado equipo móvil telefónico no fue colectado como evidencia de interés criminalistica en la causa penal C03-62464-2020, elaborado por la Policía Municipal de Colon; así mismo una vez obtenido el gráfico de asociación de conexiones, se procedió a realizar un análisis telefónico tomando en cuenta los datos del suscriptor. relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antena de localización de las líneas asociadas antes descritas a las cuales le fueron solicitas relaciones telefónicas de igual manera, todo en base al periodo comprendido, desde el día 17/FEB/2020 hasta el 26/FEB/2020, procediendo a verificar las conectividades entre los números asociados donde se observó lo siguiente: de acuerdo al análisis realizado, reflejado en las gráficas de conexiones telefónicas anexas a la presente acta, tomando la información suministrada por la empresa telefónica Movistar, el abonado (…) (Miguel Ángel Abreu, imputado), mantuvo comunicación unidireccional y bidireccional mediante llamadas y mensajería de texto durante el periodo analizado con los abonados telefónicos: 1.- (…) (L.Z. representante de TRANSQUIMICOS. C.A.) 2.- (…). 3.- (…). 4. (…). 4.- (…): así mismo, tomando en cuenta la conectividad de números asociados durante el periodo analizado, del abonado (…), perteneciente al ciudadano M.Á.A.V. (Imputado), presenta mayor cantidad de conexiones con el abonado (…), perteneciente al ciudadano L.A.Z. España, (…), representante de la empresa Transporte de Quimicos TRANSQUIMICOS, C.A, siendo este último, según versión del ciudadano detenido quien le ordena realizar el traslado en un vehículo de carga pesada, perteneciente a la empresa el cual representa la cantidad aproximada de 30.000 Lts. de Turbocombustible tipo JET-A1, desde la empresa Corporación Venezolana de Químicos CORVEQUIM, C.A ubicada en la ciudad de valencia estado Carabobo, representada por el ciudadano S.R.M., (…), hasta la Distribuidora Las Cuatro J. C.A, ubicada en la población de S.B. estado Zulia, la cual es representada por los ciudadanos J.E.S.A., (…) (Imputado) y la ciudadana M.d.V.A.B., (…) (Imputada); seguidamente se realizó análisis telefónico al abonado (…) (Luis A.Z.E.), los cuales fueron reflejado en las gráficas de conexiones telefónicas anexas a la presente acta, logrando obtener que el abonado (…) (Luis A.Z.E.), mantuvo comunicación unidireccional y bidireccional mediante llamadas y mensajería de texto durante el periodo analizado con los abonados telefónicos (…) (Miguel Á.A., imputado) (…), este último abonado perteneciente al ciudadano S.R.M., (…), representante legal de la empresa Corporación Venezolana de Químicos CORVEQUIM, C.A, (…), quien en entrevista realizada en fecha 03/03/2020, por efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo, manifestó haber realizado la venta en fecha 20/02/2020, de 30.000 Lts, de Kerosene, por medio de una persona desconocida que llego como cliente a su empresa, facturando a nombre de la Distribuidora Las Cuatro J. C.A, así mismo alego que fue despachada en un vehículo de carga pesada Mack-R600, color amarillo, (…), por la cantidad de trecientos trece millones doscientos mil bolivares (313.200.000 Bs), la cual fue cancelada en moneda extranjera por la cantidad de cuatro mil dólares (4.000 $) en efectivo: acto seguido procedimos a solicitar las relaciones telefónicas de los abonados (…), los cuales presentan conectividad y asociación de llamadas durante el periodo analizado con los ciudadanos M.Á.A. (Imputado), y L.A.Z.E., obteniendo los siguientes resultados: (…), fue activado el 12/07/2010 13:25:15, a nombre de A.E.R.T., (…) el estatus de la linea es Activa, así mismo mediante análisis realizado, reflejado en las gráficas de conexiones telefónicas anexas a la presente acta, tomando la información suministrada por la empresa telefónica Movistar, el abonado (…) (A.R. Torres), mantuvo comunicación unidireccional y bidireccional mediante llamadas y mensajería de texto durante el periodo analizado con los abonados telefónicos: (…) (Miguel Á.A., imputado), 2.(…) (J.S., Imputado) 3.- (…) (M.A.. Imputada), 4.- (…) (L.Z. representante de TRANSQUIMICOS. C.A.) 5.- (…) (S.R. Montesino. Representante de CORVEQUIM, C.A), 6.(…) (Ibrahin de J.A. Ramirez, 7.- (…) este último abonado perteneciente al ciudadano F.E. E.F., representante de la empresa Inversiones Lubriquimicos Hnos. Espinoza, (…), cabe destacar que el nombre de mencionado ciudadano aparece registrado en uno de los documentos colectados en la causa penal C03-62464-2020, de Igual forma la empresa a la cual representa se encuentra señalada en entrevistas realizadas en fecha 02/03/2020, por efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, por haber presuntamente facturado la cantidad de 27.000 Kg de Kerosene, según factura de compra 000013 en fecha 07/08/2019, hasta la empresa Soluciones Químicas de Venezuela, SOLQUIVEN C.A. (…), quienes esta última alega que no fue solicitada dicha compra, al igual que nunca llego dicho producto a su empresa.(…)”. (Sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de febrero de 2020, la Policía del Municipio Colón, del estado Zulia, levantó acta policial en la cual dejan constancia que: “recibí información por parte de un sujeto motorizado que no quiso identificarse por temor represarías, que en el sector Jun P.S. en la parte de atrás estaba una Gandola con una Cisterna aparentemente llena de combustible, lo que levanta sospecha por cuanto se tiene conocimiento que en sector, no se encuentra ninguna empresa receptora de combustible u otro químico (…)abordándola rápidamente saliendo del vehículo (…) M.Á.A. VELIZ(…) del mismo modo el funcionario al ciudadano M.Á.A. VELIZ sobre sus derechos (…)” (Sic).
En fecha 26 de febrero de 2020, se llevó a cabo el acto de audiencia de presentación del imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa seguida contra el ciudadano M.Á.A.V., en el cual se le imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley del Delito de Contrabando, decretándose la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el referido ciudadano.
En fecha 28 de febrero de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitud de orden de allanamiento con el objeto de recabar: “… documentos que conlleve a desmantelar la banda organizada que se dedica al contrabando de combustible…”.
En fecha 29 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., acordó la solicitud planteada por el Ministerio Público, con oficio N° 857-2020.
En fecha 3 de marzo de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ante el referido Tribunal en Funciones de Control, orden de aprehensión contra los ciudadanos J.E.S. ALMARZA y M.D.V.A. DE SALÓN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos “… JESÚS E.S.A. (…) socio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A y M.D.V.A.D.S. (…) socio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS CUATRO J C.A…”. (Sic)
En fecha 12 de marzo de 2020, la Policía del Municipio Colón, del estado Zulia, realizó la detención de los ciudadanos J.E.S. ALMARZA y M.D.V.A.D.S., en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En fecha 13 de marzo de 2020, se llevo a cabo el acto de Audiencia de presentación del imputado, ante el referido Juzgado en funciones de Control, contra los ciudadanos J.E.S. ALMARZA y M.D.V.A. DE SALÓN, en el que se les imputó los delitos de “…CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del delito de contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE PRECURSORES, descrito y castigado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Droga…” decretando la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra los referidos ciudadanos.
En fecha 4 de abril de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos P.A.E., A.A.R.T., L.E.P., S.R.M., F.E.E. FIGUEROA, y L.A.Z.E., por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Tráfico de Precursores y Asociación, siendo acordada en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En fecha 5 de abril de 2020, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, realizó la detención del ciudadano P.A.E., en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En fecha 5 de abril de 2020, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nro. 11 del estado Zulia realiza la detención del ciudadano A.A. ROJAS TORRES en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En fecha 6 de abril de 2020, la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N°41 del estado Carabobo, realiza la detención del ciudadano S.R. MONTESINOS, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En fecha 7 de abril de 2020, se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación del imputado, contra el ciudadano P.A.E., ante el mencionado Juzgado en funciones de Control, en el cual se le imputó los delitos de “… TRÁFICO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del delito de contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” decretándole la medida preventiva privativa de libertad contra el mencionado ciudadano.
En fecha 7 de abril de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones seguidas contra el ciudadano A.A.R.T., declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
En fecha 8 de abril de 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió las actuaciones seguidas contra el ciudadano S.R.M., declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
En fecha 9 de abril de 2020, se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación del imputado, contra el ciudadano A.A.R.T., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., imputándole los delitos de “…CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del delito de contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE PRECURSORES, descrito y castigado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Droga…” decretándole la medida preventiva privativa de libertad contra el mencionado ciudadano.
En fecha 10 de abril de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la imputación de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación contra el ciudadano M.Á.A. VELIZ, siendo acordada en la misma fecha por el referido Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2020, se llevo a cabo el acto de imputación contra el ciudadano M.Á.A.V., por los delitos ya descritos, manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad.
En fecha 10 de abril de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos M.Á.A. VELIZ, J.E.S.A. y M.D.V.A., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) en concordancia con el artículo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicitó sobreseimiento en relación al delito de Contrabando Agravado.
En fecha 15 de mayo de 2020, se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación del imputado, contra el ciudadano S.R. MONTESINOS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., imputándole los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 eiusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” decretándole la medida preventiva privativa de libertad contra el mencionado ciudadano.
En fecha 22 de mayo de 2020, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos PEDRO A.E.M. y A.A. ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) en concordancia con el artículo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicitó sobreseimiento en relación al delito de Contrabando Agravado.
En fecha 29 de junio de 2020, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de acusación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. contra el ciudadano S.R.M., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) en concordancia con el artículo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 20 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., remitió las actuaciones, seguidas contra los ciudadanos MIGUEL Á.A.V., J.E.S. ALMARZA, MARIANELA DEL VALLE AMESTY DE SALÓN, P.A.E., A.A.R.T. y S.R.M., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en virtud de la Resolución N° 014-2020, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: “… comisiona a este Tribunal Segundo de Control, para que celebre el acto de audiencia preliminar con detenidos en todos los asuntos que hayan sido diferidos con anterioridad, en las causas con detenidos que cursen en los Tribunal de Control de esta extensión judicial…”. (Sic).
En fecha 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., le da entrada a las actuaciones seguidas contra los mencionados ciudadanos y acuerda convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de octubre de 2020, la abogada G.M.R., en su condición de defensa del ciudadano M.Á.A.V., consigna escrito de excepciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..
En la misma fecha (21 de octubre de 2021), los abogados I.D.J.A. y J.G., en su condición de defensores del ciudadano J.E.S. ALMARZA, consignan escrito de excepciones ante el referido Tribunal de Control.
En fecha 17 de noviembre de 2020, los ciudadanos M.Á.A.V., J.E.S. ALMARZA, M.D.V.A.D.S., PEDRO A.E., A.A.R.T. y S.R. MONTESINOS, solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, les sea designado como su defensor de confianza el abogado J.E. Duarte Angarita, siendo levantada la respectiva acta de juramentación en fecha 20 de noviembre de 2020.
En fecha 24 de noviembre de 2020, la Secretaria del Juzgado antes mencionado levanta nota secretarial, en la que deja constancia “… se procedió a realizar llamada telefónica (…) perteneciente al Abogado J.E. DUARTE ANGARITA, en su condición de Abogado en la causa (…) y le hizo saber de la audiencia preliminar fijada para el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2020, a las 10:30 horas de la mañana, en la sede de esta Extensión Penal, manifestando el mismo que se daba por convocado para la realización de la Audiencia Preliminar…”
En fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., da inicio al acto de Audiencia Preliminar en el cual la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes el abogado J.Á. CAMACHO REYES, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los imputados M.Á.A. VELIZ, J.E.S. ALMARZA, M.D.V.A.D.S., P.A.E., A.A.R.T. y S.R. MONTESINOS, previo traslado, no encontrándose presente su abogado de confianza J.E. DUARTE ANGARITA…” manifestando la Juez de Control que se le acordaría un lapso de una hora para la comparecencia del mismo, advirtiendo a los acusados de autos, que de no comparecer la Defensa Privada, tendrían que nombrar un abogado de su confianza o el Tribunal les designaría un Defensor Público, en virtud de que “la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, lo cual ha traído como consecuencia retardo procesal…”.
Finalmente en virtud de que la Defensa Privada, abogado J.E. Duarte Angarita, no compareció al acto de Audiencia Preliminar, y que los acusados no nombrarán abogado de su confianza, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, les designó de oficio un Defensor Público Penal Ordinario, abogado J.C., a los fines de representar a los ciudadanos M.Á. ABREU VELIZ, J.E.S. ALMARZA, M.D.V.A.D.S., P.A.E., A.A.R.T. y S.R. MONTESINOS, quien aceptó el cargo in situ, continuando así el referido acto, dictando decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” opuesta por la abogada G.M.R. y ratificada por el abogado JUNIOR CUBILLAN(…) SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) en concordancia con el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) TERCERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.Á.A.V., J.E.S. ALMARZA, M.D.V.A.D.S., PEDRO A.E., A.A.R.T. y S.R. MONTESINOS, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público…”. (Sic).
En fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. dictó el auto fundado de la decisión antes transcrita.
En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dio entrada a la causa seguidas contra los ciudadanos MIGUEL Á.A.V., J.E.S. ALMARZA, MARIANELA DEL VALLE AMESTY DE SALÓN, P.A.E., A.A.R.T. y S.R.M..
En fecha 5 de agosto de 2021, el acusado S.R. MONTESINOS, solicitó sea revocada su anterior defensa y se le designe su defensor de confianza abogado L.J.R. Calderón, levantando el acta respectiva el Tribunal de Juicio en fecha 6 de agosto de 2021.
En fecha 9 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dio inicio al debate en el juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos M.Á.A.V., J.E.S.A., MARIANELA DEL VALLE AMESTY DE SALÓN, P.A.E., A.A. ROJAS TORRES y S.R. MONTESINOS.
En fecha 6 de octubre de 2021, los ciudadanos M.Á.A.V., JESÚS E.S.A., M.D.V.A.D.S., PEDRO A.E. y A.A.R.T., revocaron su anterior defensa, y nombraron, en su lugar, al abogado L.J. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.881, quien, en la misma fecha, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 23 de noviembre de 2021, los ciudadanos P.A.E., A.A.R.T., MARIANELA DEL VALLE AMESTY DE SALÓN y J.E.S.A., solicitan sea revocada su defensa privada y en su lugar se les designe un defensor público.
En fecha 20 de enero de 2022, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en el acto de la continuación del juicio oral y público advierte lo siguiente:
"… El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal concede al juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de los hechos si en el curso de la audiencia lo observa y no ha sido considerado por ninguna de las partes y permite a estas que procedan a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y en este sentido considera el sentenciador, luego de escuchar la descripción que hace sobre los hechos el representante del Ministerio Público en su discurso de apertura, que lo ajustado a derecho es advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadanos M.Á.A.V., JESÚS E.S.A., M.D.V.A.B., P.A. ESCALANTE MARCANO, A.A.R.T. y S.R.M., en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que los hechos objetos del presente debate se subsumen en el tipo penal de EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…". (Sic).
En fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., da por concluido el debate y dicta los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos M.Á.A. VELIZ, (…); SERGIO R.M., (…); J.E.S. ALMARZA, (…), y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, (…), y por vía de consecuencia, LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos P.A.E. MARCANO (…) y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, (…) de la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos M.Á.A. VELIZ, (…); S.R. MONTESINOS, (…); J.E.S. ALMARZA, (…), A.A. ROJAS TORRES, (…) P.A.E. MARCANO (…) y M.D.V.A. BRIÑEZ, (…) de la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
En fecha 24 de febrero de 2022, los ciudadanos A.A.R.T. y JESÚS E.S.A., revocaron su anterior defensa, y nombraron, en su lugar, al abogado L.J. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.881, quien, el 22 de marzo del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., publicó el extenso de la sentencia condenatoria dictada 21 de enero de 2022.
En fecha 8 de abril de 2022, el mencionado Tribunal en funciones de Juicio impuso a los acusados M.Á.A.V., S.R.M., JESÚS E.S.A. y M.D.V.A.B., de la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2022.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado L.J. R.C., en su carácter de defensor privado de los acusados S.R.M., M.A.A.V., J.E.S. ALMARZA y A.A. ROJAS TORRES, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de enero de 2022 y publicada el 21 de marzo de 2022.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. impuso al acusado A.A.R.T., de la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2022, así mismo el acusado manifestó en el acto, que se le designará un defensor público, siendo asignado el Defensor Público Segundo Penal Ordinario.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. impuso al acusado P.A.E. MARCANO, de la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2022.
En fecha 17 de mayo de 2022, el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.R.C..
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 6 de junio de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a las actuaciones y se le designo la ponencia a la Jueza Maurelys Vilchez Prieto.
En fecha 7 de junio de 2022, la mencionada Corte de Apelaciones se declara “… INCOMPETENTE para conocer la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho L.J.R.C., (…) DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”.
En fecha 4 de julio de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2022, por el abogado Luis J.R.C..
En fecha 18 de julio de 2022, se llevo a cabo el acto de audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en el referido acto:
“el acusado A.A.R.T. solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: "ciudadanas Juezas en este acto designó como mi defensor al abogado Luis J.R., es todo". Acto seguido el referido profesional del Derecho presente en la sala expone: "Me doy por notificado y acepto el nombramiento como defensor recaído en mi persona, realizado por el ciudadano A.A.R.T., a los fines de ejercer la Defensa en la causa que cursa ante este despacho, signada bajo el N° VP03- R-2022-000188". En este sentido, visto que el Abogado cumple con los requisitos legales para tales fines, este Tribunal Colegiado procede a tomarle juramento: ¿Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano A.A.R.T.? Contestando: "Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo asignado, a fin de ejercer su defensa como abogado privado del mencionado ciudadano, es todo". Se advierte, que Dios y la Patria los apremien y sino que los demanden, declarándose legalmente juramentado…” (Sic)
En fecha 12 de agosto de 2022, la mencionada Corte de Apelaciones dictó decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho L.J. R.C. (…), actuando con el carácter de defensor de los acusados S.R.M., M.Á.A.V., y J.E. SALÓN Almarza (…)
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.200 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por no encontrarse los vicios aludidos por el accionante, fundamentadas en el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las violaciones a Derechos y Garantías de orden constitucional y procesal, que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal …” (Sic).
En fecha 27 de septiembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia impuso a los ciudadanos M.Á.A. VELIZ, S.R. MONTESINOS, JESÚS E.S.A., y A.A.R.T., de la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, estando presente el abogado L.J. R.C., la Defensa Pública Quinta y la Representación Fiscal, quedando todos debidamente notificados.
En fecha 18 de octubre de 2022, los abogados L.H. de Rodríguez y Luis J.R.C., en su carácter de defensores privados de los acusados, interponen Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Alzada, no siendo contestado dicho recurso.
En la misma fecha (18 de octubre de 2022) consignan poder especial otorgado por los ciudadanos S.R. MONTESINOS, M.Á.A.V., A.A.R.T. y JESÚS E.S.A., a los fines que lo representen los abogados anteriormente descritos.
En fecha 1° y 16 de noviembre de 2022, los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ y P.A.E.M., respectivamente, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
En fecha 1° de diciembre de 2022, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.
En fecha 9 de febrero de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada L.H., relacionada con la causa de los acusados.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En relación a la legitimación de los ciudadanos S.R.M., M.Á.A. VELIZ, A.A.R.T. y J.E.S. ALMARZA, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados L.H. de Rodríguez y L.J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.313 y 154.881, respectivamente.
Respecto a la legitimidad de la abogada L.H. de Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.313, constan en las actas poder especial consignado ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones por la referida abogada, sin que conste la debida aceptación y juramentación de ley conforme a lo previsto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente se debe señalar que nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.
Así, el artículo 139 del referido texto adjetivo penal establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”.
Del mismo modo, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, al establecer en su texto lo siguiente:
“(…) Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus Funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar(…)”.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013]. (Sic)
De allí, que la falta de aceptación del cargo de defensor por parte de la abogada L.H. de Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.313, como del juramento de ley, constituye una formalidad esencial para validez de la intervención de estos como sujetos procesales, por consiguiente la referida abogada no se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación propuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la legitimidad del abogado L.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.881 en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SERGIO R.M., M.A.A.V., A.A.R.T. y J.E.S. ALMARZA, quien fue designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, conforme con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden, el 6 de agosto de 2021 (Cfr. folio 29, Pieza 4), el 18 de julio de 2022 (Cfr. 120-128, Pieza 7) y el 22 de marzo de 2022 (Cfr. 464, Pieza 5), razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto en los folios 396-402 de la pieza 7, consta el cómputo suscrito por el abogado C.G.M.M., Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se lee lo siguiente:
“…RELACIÓN DE DÍAS LABORADOS Y NO LABORADOS
FECHA |
CON DESPACHO |
SIN DESPACHO |
NO LABORABLE |
OBSERVACIONES |
Lunes 01/08/2022 |
X |
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|
Día laborable con despacho Se dicta sentencia № 015-22 por esta Sala Tercera. |
Martes 02/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Miércoles 03/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Jueves 04/08/2022 |
X |
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|
Día laborable con despacho |
Viernes 05/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Sábado 06/08/2022 |
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|
X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 07/08/2022 |
|
|
X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 08/08/2022 |
X |
|
|
Día laborable con despacho |
Martes 09/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Miércoles 10/08/2022 |
X |
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|
Día laborable con despacho |
Jueves 11/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Viernes 12/08/2022 |
X |
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Día laborable con despacho |
Sábado 13/08/2022 |
|
|
X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 14/08/2022 |
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|
X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 15/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala |
Martes 16/08/2022 |
|
X |
|
Día laborable sin despacho, en v.d.R.J. decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Miércoles 17/08/2022 |
|
X |
|
Día laborable sin despacho, en v.d.R.J. decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Jueves 18/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en v.d.R. Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Viernes 19/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Sábado 20/08/2022 |
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|
X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 21/08/2022 |
|
|
X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 22/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en v.d.R.J. decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Martes 23/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en v.d.R. Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Miércoles 24/08/2022 |
|
X |
|
Día laborable sin despacho, en v.d.R.J. decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Jueves 25/08/2022 |
|
X |
|
Día laborable sin despacho, en v.d.R. Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Viernes 26/08/2022 |
|
X |
|
Día laborable sin despacho, en v.d.R. Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala |
Sábado 27/08/2022 |
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|
X |
FIN DE SEMANA |
Domingo 28/08/2022 |
|
|
X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 29/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Martes 30/08/2022 |
|
X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Miércoles 31/08/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Jueves 01/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Viernes 02/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Sábado 03/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 04/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 05/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Martes 06/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Miércoles 07/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en v.d.R. Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala |
Jueves 08/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Viernes 09/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala |
Sábado 10/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 11/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 12/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Martes 13/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Miércoles 14/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022. |
Jueves 15/09/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud del Receso Judicial decretado mediante resolución № CJPEZ 018-2022, habilitándose el despacho para resolver asuntos urgentes y efectuar actividades administrativas propias de la Sala. |
Viernes 16/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Sábado 17/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 18/09/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 19/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Martes 20/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Miércoles 21/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Jueves 22/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Viernes 23/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Sábado 24/09/2022 |
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X |
.FIN DE SEMAMA |
Domingo 25/08/2022 |
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X |
.FIN DE SEMAMA |
Lunes 26/09/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se celebra el Acto de Imposición de Sentencia, quedando notificados los acusados 1. Sergio Rodríguez 2.M.A. 3.J.S. 4. A.R., la Defensa Privada L.R., la Defensa Pública 5º y la Fiscalía 49° del Ministerio Público. |
Martes 27/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Miércoles 28/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Jueves 29/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Viernes 30/09/2022 |
X |
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Día Laborable con Despacho. |
Sábado 01/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 02/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMANA |
Lunes 03/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Martes 04/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Miércoles 05/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Jueves 06/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Viernes 07/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Sábado 08/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 09/01/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 10/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Martes 11/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Miércoles 12/10/2022 |
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X |
Día no laborable con ocasión a la celebración del día de la resistencia indígena |
Jueves 13/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Viernes 14/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Sábado 15/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 16/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 17/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Martes 18/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se interpone el Recurso de Casación por parte de los Abg. L.R. y L.H., ante la URDD de este Circuito, |
Miércoles 19/10/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho en virtud de llevarse a cabo actividades propias de la presidencia del circuito. |
Jueves 20/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se recibe y se da entrada al Recurso de Casación interpuesto por los Abg. L.R. y L.H., |
Viernes 21/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Sábado 22/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 23/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Lunes 24/10/2022 |
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X |
Día no laborable con ocasión a la celebración del natalicio del procer R.U.. |
Martes 25/10/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho por quebranto de salud de la Dra. M.E.C.F.. |
Miércoles 26/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Jueves 27/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Viernes 28/10/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
Sábado 29/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
Domingo 30/10/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
MARTES 01/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se da por notificada de la sentencia la acusada M.d.V.A. Briñez |
MIÉRCOLES 02/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
JUEVES 03/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
VIERNES 04/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
SÁBADO 05/11/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
DOMINGO 06/11/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
LUNES 07/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MARTES 08/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MIÉRCOLES 09/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
JUEVES 10/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se recibe y se da entrada a la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la acusada M.A.. |
VIERNES 11/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
SÁBADO 12/11/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
DOMINGO 13/11/2022 |
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X |
FIN DE SEMAMA |
LUNES 14/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MARTES 15/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MIÉRCOLES 16/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se da por notificado de la sentencia el acusado P.A.E. Marcano y se recibe y se da entrada a la resulta de la boleta de notificación en esta misma fecha. |
JUEVES 17/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
VIERNES 18/11/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho, en virtud de la circular № cjpz-001-2022 de fecha 17-11-2022, por ser día feriado regional |
SÁBADO 19/11/2022 |
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FIN DE SEMAMA |
DOMINGO 20/11/2022 |
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FIN DE SEMAMA |
LUNES 21/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MARTES 22/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MIÉRCOLES 23/11/2022 |
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X |
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Día laborable sin despacho por cuidados maternos de la Dra. Yenniffer González Pirela |
JUEVES 24/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
VIERNES 25/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
SÁBADO 26/11/2022 |
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FIN DE SEMAMA |
DOMINGO 27/11/2022 |
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FIN DE SEMAMA |
LUNES 28/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
MARTES 29/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
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MIÉRCOLES 30/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. |
JUEVES 01/11/2022 |
X |
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Día laborable con despacho. Se remite el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica. |
De las actas del expediente, se constata que, en fecha 27 de septiembre de 2022, la mencionada Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso personalmente a los ciudadanos S.R.M., M.Á.A. VELIZ, A.A.R.T. y J.E.S. ALMARZA, de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su defensa. De igual modo, en esa misma oportunidad, quedaron notificados el representante del Ministerio Público, la defensa privada y la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en razón de lo cual, el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 28 de septiembre de 2022, y venció el 19 de octubre de 2022. En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto, el 18 de octubre de 2022, por el abogado L.R., defensa de los acusados ya descritos, ante la referida Corte de Apelaciones, fue ejercido tempestivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos S.R.M., M.Á.A.V., A.A.R.T. y J.E.S. ALMARZA, contra el fallo publicado el 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de “EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.
De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito de “EXTRACCION DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”, tiene asignada una pena privativa de libertad de diez (10) a catorce (14) años de prisión, es decir, una pena que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí que se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que el recurrente planteó su denuncia, en los términos siguientes:
“… El presente RECURSO DE CASACIÓN, se interpone en contra de LA SENTENCIA dictada en la presente causa por la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien confirmó la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 de la misma Circunscripción, extensión S.B.d.Z.. Con fundamento legal en el encabezado del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346.4° ejusdem: Lo que devino en la violación de los artículos constitucionales 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncio la Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que devino en violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto, se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, no explica con un fundamento propio, cómo la sentencia de primera instancia impugnada, subsume los supuestos facticos atribuidos en los supuestos jurídicos, producto de la confrontación de todas las pruebas constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, para luego, dejar constancia que existen los suficientes elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo atribuido a mis defendidos, con el cual fueron condenados.
Resolviendo en la primera denuncia del recurso de apelación en un solo extracto, de la siguiente manera:
...se constata que el Juez de Instancia obro conforme a derecho al analizar cada medio probatorio y adminicularlo de manera lógica a los hechos debatidos logrando acreditar el delito de Extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, es por ello que no se evidencia que exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante respecto a este motivo de apelación. Así se decide". -
En atención a lo antes transcrito, no explica fundadamente la Corte de Apelaciones por qué considera ajustado a Derecho una sentencia condenatoria sobre la base de unos hechos ya acreditados que no se encuadran dentro del tipo penal aplicado, regulados en otro tipo penal, que había sido sobreseido.
En otras palabras, no existe en la motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones una relación detallada del porque se consideró, que el Juez de Juicio motivo suficientemente, la relación de causalidad entre los hechos juzgados, el tipo penal aplicado y el resultado de esa acción, con indicación de las pruebas valoradas, que demuestran la extracción o intención de extracción del producto del territorio nacional, con lo cual, paso a dictar sentencia; es decir, una motivación propia y suficiente, con fundamentos de hecho y de Derecho, concisa en donde se explique cómo el Juez de Juicio, basado en les plenas pruebas constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, tanto en deposiciones de testigos como de los medios probatorios debidamente incorporados por su lectura, todos aportados por el Ministerio Público, que haya demostrado que la gandola fue extraida fuera del territorio nacional o que tenia como destino un paso fronterizo para luego ser extraida del territorio nacional, motivos estos suficientes, que condujeron al juez de Juicio a encuadrar los supuestos tacticos probados en el supuesto juridico, de contrabando en la modalidad de extracción, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria, pero lastimosamente y con mucho respeto, se tiene que dejar sentado que, la Corte de Apelaciones no hizo su trabajo de explicar motivadamente cómo llegó a la certeza, de que la decisión de primera instancia está debidamente fundamentada.
En relación a ello, la Sala de Casación Penal en la sentencia 12/588-RC05-016 establece al respecto: es decir, si están o no cumplidos todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal que considera aplicable, para determinar que la acción desplegada se encuentra subsumida en el tipo del injusto alegado... De tal manera que es requisito Indispensable a los fines de determinar si efectivamente es una sentencia ajustada a Derecho o se está en presencia de una decisión arbitraria, pues no explicó fundadamente por qué acredito que esa norma es aplicable a los hechos acreditados por la recurrida, estableciendo como destino la ciudad de la ciudad de Maracaibo, lo que comprende una transportación interna del producto
En tal sentido, para que las C.d.A. puedan ejercer un verdadero control sobre el Derecho, es requisito sine qua non, partir de los hechos probados por primera instancia. para posteriormente analizar si fueron correctamente encuadrados en el Derecho, y asi empezar a determinar si efectivamente se está en presencia de una sentencia motivada o, que adolece del vicio de inmotivación; en el caso de el Tribunal de primera instancia no cumplió con su obligación de motivar suficientemente su decisión, tanto cierto es lo antes manifestado, que no realizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos como del derecho que considero acreditados, esto de conformidad con el Artículo 348 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual está obligado por Ley
Asi las cosas, es muy bien sabido a través de innumerables decisiones de esta sala, que a las Corte de Apelaciones no les compete pronunciarse sobre la determinación de los hechos probados por primera instancia, por cuanto dicha labor corresponde al juzgador de juicio en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, las C.d.A. tienen dentro de sus competencias, la obligación de resolver lo atinente a la motivación o inmotivación de la decisión recurrida; en el presente caso, se impugnó la decisión de primera instancia por tener una motivación imprecisa, en donde, los supuestos facticos no están sustentados o fundamentados con pruebas ni con derecho, de igual forma, en cuanto a la confiscación de los bienes ilegalmente retenidos e incautados, se evidencia una total o falta de motivación al respecto. Más allá, que provenga de una consecuencia de la sentencia condenatoria, por el cual se solicitaron fundadamente en el escrito recursivo como solución de esa consecuencia.
Por lo anteriormente señalado, la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no explica suficientemente el por qué considero que, el juez de juicio sustrajo de las plenas prueban constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, los hechos probados, que demuestran los elementos del tipo atribuido a mis defendidos: en vista que los elementos de este responden a la extracción del combustible fuera del territorio nacional Y. la retención que se realiza fue dentro del mismo y su traslado era también dentro del territorio nacional, no existe dentro de las actas levantadas con ocasión del desarrollo del juicio oral y público de la presente causa, ninguna prueba que demuestre que la gândoia incautada se dirigia fuera del territorio nacional, para ello, el Juez de Juicio tenía que fundamentarse a través de deposiciones o facturas, aportadas por el Ministerio Público, que la misma iba a ser desviada a una empresa fuera del territorio nacional o, que la incautación de la gandola se hizo en una aduana o a metros de ella, con la intención de salir del territorio nacional a través de un paso fronterizo sin documentación de Ley, pero, al respecto, lo que se acredito en la motivación de la sentencia de primera instancia, es que se dirigia a la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia. No obstante, el Tribunal Colegiado, señala que el Juez de Juicio demostró los hechos atribuidos a los coimputados de marras, con el desahogo de todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, que se convirtieron en plenas pruebas a través de los actos de prueba realizados por las partes, circunstancias estas, que fueron objeto del juicio, lo que influyo en una adecuada motivación de la sentencia condenatoria Pero, lamentablemente esto no sucedió y no se entiende, como un Tribunal Colegiado hace semejante afirmación, sin realizar un analisis de fondo para posterior a ello, dictar una motivación propia del porqué de su decisión.
En atención a ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó la Ley al no motivar adecuadamente su decisión tal como lo establece el Articulo 157 y 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece como uno de los requisitos de la sentencia, los fundamentos de hecho y Derecho La relevancia de la motivación, estriba en la obligación de informar a todo sujeto que se encuentra inmerso en una relación jurídico - procesal, y a la colectividad en general, los motivos por las cuales se le absuelve o condena, lo cual, en el presente caso, hasta la fecha ha sido imposible conocer, porque tanto primera instancia como segunda instancia, no han motivado adecuadamente el porqué de sus decisiones
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada del TRIBUNAL SUPREMO que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo.
La doctrina es del siguiente tenor
"Una de las exigencias que contiene el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art 120.3 Constitución Española.
Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufre una lesión (STS de 14 de abril de 1999).
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero si debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española
Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, asi como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014)
En este mismo lineamiento, dentro de la misma fundamentación de Derecho del presente Recurso, denuncio que la Alzada no resolvió ni fundo adecuadamente su negativa, en los siguientes términos:
A- Por violación al Principio de Inmediación, la Corte de Apelaciones no explica de manera razonada y fundada en Derecho porque el Juez A Quo omitió valorar el Acta Policial de inicio del proceso, en un evidente error in iudicando, a pesar de haber sido incorporada al debate oral y público y ratificada como prueba instrumental por el funcionario actuante, lo cual la misma Corte de Apelaciones reconoce, pero lejos de resolverlo hace un irregular intento de justificar tal vicio, señala que fue evacuada en juicio pero que con la sola declaración del funcionario actuante que valoró y acreditó su declaración pretende subsanar tal evidente vicio, lo cual es completamente improcedente y no le asiste la razón a la Corte, porque además señala que no se observa su recepción como medio de prueba, cabe preguntar, ¿De dónde sacó el Juez de juicio la referida Acta Policial para evacuarla si no fue promovida? No se explican en Derecho sus consideraciones.
En este sentido, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Los jueces que han de pronunciar la ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento".
En concordancia con el 315 ejusdem primer aparte, sobre la presencia del Juez en el juicio.
En respuesta al articulado, es inapropiado que la Corte de Apelaciones de como respuesta a esta denuncia sometida a su consideración, que existe tal vicio, pero pretenda subsanarlo incongruentemente desde su decisión confirmatoria, porque está establecido por ley que, el Juez que va a tomar la decisión debe impretermitiblemente apreciar todo el acervo probatorio del cual tendrá su convencimiento. Por lo tanto, no explica de manera coherente porqué considera la Corte de Apelaciones que ese vicio puede ser subsanado con la declaración del funcionario que está dando fe de que existe el medio de prueba que fue debatido en juicio y que el Juez de Juicio tuvo contacto directo con ese importante elemento, pero hizo silencio de prueba y fue extraído de los medios promovidos del expediente, porque si no fue promovido es completamente ilógico que haya sido evacuado a decisión del Juez de Juicio.
La relevancia de vicio estriba en que, el Acta Policial referida se trata de un elemento exculpatorio, porque carece de la comisión de delito alguno, de ahi que la defensa siempre le llamó el Acta ilegal porque se generó un proceso irregular impugnado a partir de ella y se pretendió desaparecer, la Corte de Apelaciones no explica coherentemente con circunstancias de modo por qué considera que es ajustado a Derecho confirmar una sentencia condenatoria con graves vicios in iudicando en la práctica de promoción de la prueba, lo cual es su competencia resolver de conformidad con el articulo 444 numeral 4 que versa sobre 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En la página 52 del escrito recursivo interpuesto por esta defensa técnica puede verificarse que se denunció debidamente tal vicio, en los siguientes términos:
"...4.- Por Fundarse la Decisión en Pruebas Obtenidas ilegalmente.
1.- El Acta Policial del chofer M.A., la cual es el Acta Policial de inicio del proceso penal, que proviene de un procedimiento ilegal, obtenida y fabricada ilegalmente por el funcionario municipal J.G. e incorporada al proceso por el Ministerio Público para fundar sus acusaciones, evacuada en juicio... Lo que verifica que se planteó la denuncia debidamente fundada..."
Tampoco explica la Corte de Apelaciones con un fundamento serio más allá de argumentos evasivos, por qué si no la valoró el Juez de Juicio, no ve violentado el Principio de Inmediación el cual es su competencia resolver por ley anulando la sentencia recurrida, dado que su incidencia en la decisión pudo haber dado un resultado diferente en un tribunal imparcial, en virtud de que es una prueba que demuestra como el chofer de la gándola presentó toda la documentación legal del kerosene y que fue precisamente J.G. a quien en juicio el Juez A Quo tuvo conocimiento de que le prestaron el registro de comercio y quien compró el kerosene, y luego retuvo la gándola en la localidad de S.B.d.Z. y que se encontraba en su lugar de destino, que los hechos de la detención fue a las 10:00 de la noche del domingo 23 de febrero del 2020 motivo por el cual no había llegado la gándola a la empresa. No el 24 de febrero a la 1:00 pm como se cambió para adecuar los hechos con falacias en el juzgamiento. Lo cual la Alzada tampoco revisó porque transcribió el mismo error acreditándolo, siendo evidente en el acta.
SOLICITUD
IV
Ciudadanos Magistrados, consideramos que la solución procesal para la presente denuncia, visto que se advierte una clara violación a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, por la "...Violación de la Ley por Falta de Aplicación..." de los artículos 157 y 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (2021) que solo puede ser subsanado, según lo establecido en el encabezado del Artículo 459 ejusdem "... En los demás casos, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal..." en consecuencia, se debe ANULAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha viernes doce (12) de agosto del 2022, y de la que fuimos debidamente notificados en fecha martes veintisiete (27) de septiembre del 2022; ordenando que un Tribunal distinto, de la misma instancia y de ser posible otro circuito judicial, en virtud de la resonancia que tuvo el caso en la localidad por conocerse que se trataba de kerosene y no otro producto y las graves irregularidades y violaciones constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en relación al Derecho a la Defensa a que estuvo sometido este proceso judicial en el referido circuito del Zulia, extensión S.B.d.Z., debido a que se encuentran privados de libertad desde hace 2 años y medio y no se ha explicado razonada y claramente cómo incurrieron en la referida modalidad de extracción fuera del territorio habiendo probado en juicio que llevaron a cabo una transportación legal dentro del territorio nacional. Es por lo que se solicita de ser posible sea erradicado a la ciudad de Caracas y que en el proceda a conocer de la presente causa, celebrando un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio aquí denunciado. Promovemos el carácter favorable de las actas. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…". (Sic).
La Sala para decidir observa:
El recurrente, para iniciar, la presente denuncia, alegó “…la Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que devino en violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
En tal sentido el recurrente manifiesta que el fallo impugnado “…no explica con un fundamento propio, cómo la sentencia de primera instancia impugnada, subsume los supuestos facticos atribuidos en los supuestos jurídicos, producto de la confrontación de todas las pruebas constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, para luego, dejar constancia que existen los suficientes elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo atribuido a mis defendidos, con el cual fueron condenados…”
A los efectos de fundamentar su denuncia hace una transcripción de una parte de la decisión de la Alzada, afirmando que “…En atención a lo antes transcrito, no explica fundadamente la Corte de Apelaciones por qué considera ajustado a Derecho una sentencia condenatoria sobre la base de unos hechos ya acreditados que no se encuadran dentro del tipo penal aplicado, regulados en otro tipo penal, que había sido sobreseído…”
Además quien recurre, hace énfasis en el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia, la cual a su entender, no sustenta la sentencia condenatoria emitida en su oportunidad, señalando lo siguiente:
“… Por lo anteriormente señalado, la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no explica suficientemente el por qué considero que, el juez de juicio sustrajo de las plenas prueban constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, los hechos probados, que demuestran los elementos del tipo atribuido a mis defendidos: en vista que los elementos de este responden a la extracción del combustible fuera del territorio nacional Y. la retención que se realiza fue dentro del mismo y su traslado era también dentro del territorio nacional, no existe dentro de las actas levantadas con ocasión del desarrollo del juicio oral y público de la presente causa, ninguna prueba que demuestre que la gândoia incautada se dirigía fuera del territorio nacional, para ello, el Juez de Juicio tenía que fundamentarse a través de deposiciones o facturas, aportadas por el Ministerio Público, que la misma iba a ser desviada a una empresa fuera del territorio nacional o, que la incautación de la gandola se hizo en una aduana o a metros de ella, con la intención de salir del territorio nacional a través de un paso fronterizo sin documentación de Ley, pero, al respecto, lo que se acredito en la motivación de la sentencia de primera instancia, es que se dirigía a la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia…”. (Sic)
Adicionalmente en su fundamentación se pudo observar, que el impugnante trae a colación una serie de alegatos, con el fin de señalar que la Corte de Apelaciones violentó el Principio de Inmediación, por cuanto a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia omitió valorar el Acta Policial, situación según el recurrente es advertida por el Tribunal de Segunda Instancia quien habría intentado justificarla.
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:
“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)
En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al vicio de inmotivación, se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre las que se destacan:
Sentencia número 235, de fecha 4 de agosto de 2022, donde ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
Sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, donde puntualizó lo siguiente:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
Sentencia número 118, de fecha 27 de junio de 2019, en la cual indicó:
“…las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal …
De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)
Por último, sentencia número 461 del 8 de diciembre de 2017, en la que expresó:
“…Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)
Con base a lo antes transcrito, se puede concluir que al plantearse el vicio de inmotivación, debe señalarse de forma inequívoca como se materializó la inmotivación alegada, ya sea porque no se proporciono una respuesta lógica, coherente y razonada de lo denunciado, se omitió algunos de los planteamientos expuestos en apelación o el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de revisar el fallo, para lo cual será indispensable un razonamiento debidamente sustentado.
Aseverando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 de fecha 17 de octubre de 2014, reiteró la sentencia número 38 de fecha 12 de febrero de 2014, donde expresó lo siguiente:
“…La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa. …”.(Sic).
Ahora bien partiendo de lo antes señalado esta Sala advierte un error en la técnica recursiva empleada en la formulación de la denuncia objeto a análisis, por cuanto, de lo alegado por el recurrente, si bien señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en un vicio de inmotivacion al no dar respuesta a lo denunciado en apelación, no concretó cual fue el contenido de las denuncias presentadas en apelación, así como tampoco elaboró un análisis en relación al contenido de la sentencia impugnada y como la misma no fue suficiente para considerar que no se dio una respuesta a lo planteado.
Efectivamente el impugnante, únicamente realiza una transcripción de una parte de la sentencia recurrida, para luego concluir que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, sin explicar de forma detallada, lo alegado en apelación y como lo expuesto por el Tribunal de Alzada dejó de ofrecer una solución racional a lo planteado.
Al contrario, el recurrente enfoco su denuncia en traer a colación situaciones acaecidas en el Tribunal de Juicio, con la intención de que esta Sala, estime que dicho Tribunal incurrió en violaciones en el ejercicio de sus funciones, en la afirmación siguiente: “…que Juez A Quo omitió valorar el Acta Policial de inicio del proceso, en un evidente error in iudicando…”, lo cual denota su intención de emplear el recurso de casación como una tercera Instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 348, del 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(Sic).
Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha señalado de manera constante que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., no se materializa cuando la Alzada fundamenta su decisión, pero la misma no es suficiente para el impugnante, por no estar de acuerdo con dichos requerimientos, no siendo idóneo emplear dicho recurso como un mecanismo para hacer valer el descontento del impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.
Aunado a lo anterior, en sentencia número 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:
“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”. (Sic).
En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la Única Denuncia del recurso de casación presentado por el abogado Luis J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.881, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado por el abogado L.J.R. Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.881, quien actúa como defensor de los ciudadanos SERGIO R.M., M.Á.A.V., A.A.R.T. y J.E.S. ALMARZA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho L.J.R. Calderón (…), actuando con el carácter de defensor de los acusados S.R.M., M.Á.A.V., y J.E.S. Almarza (…) CONFIRMA la
sentencia No. 004-2022 de fecha 21.03.200 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-00031