Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2020

Fecha03 Julio 2020
Número de sentencia048
Número de expedienteR20-65
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de RADICACIÓN consignada por el abogado Vladimir J.L.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en atención al requerimiento de los abogados B.F.C.H., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.P. MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y J.M. IBARRA, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 3.710.096, 18.454.942, 28.404.048 y 24.333.485, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 405 y 83, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, todos del Código Penal, contra un adolescente cuya identidad de omite conforme a las disposiciones previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de junio de 2020, se recibió directo en la Secretaría de la Sala, escrito de solicitud de radicación de la causa dándose entrada y cuenta en la Sala en esta misma fecha en la cual se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación consignada por el abogado V.J.L.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, seguida contra los ciudadanos J.P. MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y JESÚS M.I., anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos antes señalados Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En el expediente 4C-566-2020, los abogados B.F.C.H., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, señalaron en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 23 de junio de 2020, los hechos siguientes:

“…En fecha 01 (sic) de junio del presente año, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, se encontraban en la sede de su cuerpo policial, cuando compareció una ciudadana que se identificó como KAILENE, indicando que su hijo de nombre (…), de 16 años de edad, le había manifestado hace nueve días que se encontraba trabajando en la finca la Tupareña, en la parroquia Caruao del Estado La Guaira, con un señor de nombre PINTO, sin embargo hasta la fecha, no sabía de su paradero.

Posteriormente, los funcionarios continuando con las labores de investigaciones, en fecha 02-06-2020, se trasladan hasta el sector el Tigrillo, parta Alta, casa sin número, parroquia Caruao del Estado La Guaira, en donde sostienen entrevista con un ciudadano de nombre J.R., quien les indica las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, refiriendo que en fecha 23-05-2020 en horas de la noche, se encontraba con los ciudadanos (…), J.D.B.C., ADONIS apodado el MACHETE y J.C., Apodado MACUTO, en la casa de un ciudadano de nombre J.P., ubicada en el sector el Trapiche, vía la Yaguara, finca la Tupareña (…), cuando empezaron a sostener una discusión motivado a que estos ciudadanos estaban culpándolo tanto a él como al ciudadano (…), adolescente de 16 años de edad por haberse llevado parte de la carga pesquera para venderla en otro lugar, y así mismo defraudar al patrimonio del ciudadano J.P., quien era su patrono.

Aunado a lo anterior, estos ciudadanos comenzaron a agredirlo físicamente, logrando el ciudadano J.R. escapar del lugar, mientras que el ciudadano (…), quedando [en] el sitio, siendo agredido de manera reiteradas (sic) por los ciudadanos en mención.

(…)

Luego en fecha 11 de junio del año en curso, en el sector de Trapiche, vía la Yaguara, finca la Tupareña, (…) específicamente en las adyacencias de la vivienda propiedad de un ciudadano de nombre J.T.P., se ubicó enterrado el cuerpo del ciudadano (…) adolescente de 16 años de edad, quien fallece según la causa de muerte diagnosticada por el médico anatomopatólogo (…) por fractura de cráneo por traumatismo craneoencefálico severo debido a herida por proyectil único, disparo por arma de fuego a la cabeza…”. (Agregado de la Sala y destacados del escrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el escrito consignado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por el abogado V.J.L.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que los fundamentos esgrimidos por los abogados Billy F.C.H., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, fundamentaron su solicitud de radicación de la causa fuera de la competencia territorial del Estado La Guaira en las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…la radicación de la presente causa surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial del estado La Guaira.

(…)

Por consiguiente la interpretación de la presente solicitud de radicación está enmarcada en la causal taxativa del número del artículo ut supra, motivado a la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, sumado a la identificación plena de la instancia y estado actual del proceso, acompañadas de las referencias que demuestran la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio el Circuito Judicial de (sic) La Guaira.

En relación a los requisitos de fondo que deben cumplirse para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que las personas estén siendo enjuiciadas por un delito grave, pero no por un solo delito rodeado de circunstancias agravantes específicas como en este caso en lo particular lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (sic) POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 405 y 83, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174, todos del Código Penal. Siendo importante destacar el origen de la violencia causada, es decir, entre los elementos se encuentran hechos o circunstancias de mayor gravedad, en adición a la amenaza de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuyen, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como el daño causado, la relación existente entre los sujetos activos responsables de la comisión de los hechos los ciudadanos J.P. MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y JESÚS M.I., siendo el ciudadano J.P.M., secretario general del partido político TUPAMARO, con poder político, económico y escoltado por sujetos armados el otro aspecto del sujeto pasivo, un adolescente de origen humilde y de oficio pescador destacándose la función que desempeñan ambos sujetos en la sociedad y el medio para su comisión.

En razón de ello, esta representación fiscal en su solicitud de radicación argumenta y determina que nos encontramos ante un hecho notorio y comunicacional que genera un estado de conmoción en la población siendo uno de los imputados un alto miembro de un partido político…”.

Anexó a la solicitud de radicación copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico 4C-566-2020, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, seguida a los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y J.M. IBARRA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, siendo pertinente resaltar que entre las actuaciones que constan en las copias consignadas destacan entre otras las siguientes:

-Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La guaira.

-Orden de solicitud de aprehensión de los precitados ciudadanos.

-Auto acordando aprehensión de los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y J.M. IBARRA.

-Actas de investigación penal así como entrevistas realizadas incluyendo anexos fotográficos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en tal sentido, el mencionado texto adjetivo penal establece en su artículo 64, los supuestos bajos los cuales procede la figura de la radicación, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo. 64.-Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, procederá dicha figura cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público.

b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación del Ministerio Público.

Siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.

De ello, esta Sala de Casación Penal, al revisar el escrito de radicación se consta que la petición formulada encuentra sustento en el primer supuesto establecido en el mencionado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, previo a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, debe la Sala exponer aspectos relevantes inherentes a las disposiciones contenidas en dicho numeral por cuanto ello permitirá decidir objetivamente la solicitud.

El alcance del mencionado numeral está referido a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose por diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, debe ocasionarse alarma, sensación o escándalo público de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

“…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de “alarma”, ha explicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

‘…el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del 7 de marzo de 2016).

Los representantes del (…) no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”.

En el sentido indicado, con la finalidad de constatar si la solicitud elevada a este Máximo Tribunal cumple a cabalidad con lo establecido en la norma transcrita como en el citado criterio, verifica la Sala, que los abogados B.F.C.H., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, hacen énfasis en el hecho que uno de los imputados, específicamente el ciudadano J.P. MARRERO, cuya condición de Secretario General de un partido político (TUPAMARO) conllevaría a entorpecer el libre desenvolvimiento del proceso penal en el Estado La Guaira; como consecuencia del poder político y económico que ostenta el mencionado ciudadano, quien según lo expuesto se encuentra permanentemente custodiado por escoltas armados.

Dado lo expuesto, la Sala constata, que el hecho generador del proceso penal seguido a contra los imputados, obedece a la presunta comisión de un delito contra las personas que atenta contra el derecho a la vida, siendo en consecuencia grave, lo que generó en la población del Estado La Guaira una sensación de alarma y escándalo público en atención a que se trataba de un joven pescador, adolescente de bajos recursos que se dedicaba a la pesca como modus vivendi y uno de los lo presuntos responsables (J.P. MARRERO) un personaje vinculado a la política nacional por ser miembro activo de la directiva de un partido político que hace vida en dicho Estado, alarma que ha sido un hecho público y notorio ampliamente reseñado por los distintos medios informativos tanto digitales como televisivos del país, lo cual determina la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de escándalo, alarma o sensación periodística que pueda alterar el desarrollo de la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dándose de tal forma por cumplido los parámetros establecido el en numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, la Sala de Casación Penal, estima que los alegatos esgrimidos constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso de su juez natural, por lo tanto considera ajustado a derecho declarar HA LUGAR la RADICACIÓN de la causa signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, formulada por los abogados B.F. Chirinos Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y J.M. IBARRA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: HA LUGAR la RADICACIÓN de la causa signada con el alfanumérico 4C-566-2020 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, formulada por los abogados B.F. Chirinos Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Homicidios y Lesiones y la abogada Y.M.B., Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en lo Penal Ordinario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PINTO MARRERO, J.F.B., JESÚS SÁNCHEZ ROQUETT y J.M. IBARRA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2020-065

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