Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de sentencia048
Número de expedienteRR22-34
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 20 de enero de 2022, los abogados Milagros M.d.C.Z. y J.R.G., identificados con las cédulas de identidad números V-3.886.502 y V-5.551.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 161.244, respectivamente, alegando el carácter de defensores privados del ciudadano EDWARD CELIS SANTOS, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de revisión ejercido contra la sentencia dictada y publicada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano [sic].

El 4 de febrero de 2022, se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En el escrito contentivo del recurso de revisión, los abogados M.M.d.C.Z. y J.R.G., respecto del proceso penal seguido contra el ciudadano E.C.S., señalaron lo que de seguida se cita textualmente:

(…) En fecha 21 de julio de 2014, dictó sentencia condenatoria el Tribunal Accidental Octavo de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, y publicada en fecha 27 de abril del año 2015, condenando a nuestro defendido a veintiún (21) años, nueve (9) meses y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado por el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal vigente en perjuicio de la entonces adolescente (…) que contaba para aquel entonces con DOCE (12) años de edad.

En fecha 11 de marzo del año 2014 la adolescente (…) de manera voluntaria y de carácter disponible acude al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas y rinde una DECLARACION sobre cómo sucedieron en realidad los hechos y quien es el verdadero culpable del delito del que fue condenado nuestro defendido y se encuentra privado de libertad y cumpliendo una condena.

Ante esta situación, en el mes de junio del año 2015, el abogado Saiz R.M.V. en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S., interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por auto de fecha 05 de junio de 2.015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Alegando el recurrente, en sus denuncias, la nulidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, en Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Declaró lo siguiente: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Saiz R.M.V. en su condición de Defensor Privado del acusado E.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.015 y publicada en fecha 27 de abril de 2.015, por el Tribunal Octavo Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (…) de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Segundo: Se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de octubre del año 2017, la ciudadana (…) comparece ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, (Exp. No. EP01-S-2013 1851), (MP-283910-2014), solicita la recusación de la Fiscal Novena del mismo circuito judicial con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctima, donde expresa cómo sucedieron los hechos, y el motivo por el cual ella no lo habla denunciado al verdadero culpable, cuando tenía 12 años de edad, ya que se encontraba bajo amenazas del verdadero culpable del delito del cual se acusó y que hoy aun persiste a nuestro defendido ciudadano E.C.S., y esta declaración es de la propia víctima, y no fue valorada por el Tribunal ad-quo.

Luego en fecha 3 de febrero del año 2020, el tribunal de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, de acuerdo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 2 de julio del año 2015, dicta nueva sentencia, donde nuevamente no se valoran las declaraciones de la víctima, condenando nuevamente a nuestro defendido, tal como puede evidenciarse en copia fotostática que se anexa a la presente solicitud del recurso de revisión ante esta Honorable Sala de Casación Penal.

Por todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE a la presente causa, a fin de investigar el porqué el Tribunal a-quo no valoró ni tomó en cuenta dicha declaración de la propia víctima, estando nuestro representado cumpliendo una condena que no le corresponde, donde claramente la misma victima señala al verdadero culpable, (según declaraciones de la victima el verdadero culpable se encuentra en libertad. Solicitud que hacemos de conformidad con el articulo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, hoy privado de libertad E.C.S. (sic) [Mayúsculas y negrillas del escrito]

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer (…) cualesquiera otros [recursos] cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Por su parte, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de revisión cuando este se fundamente en el artículo 462, numeral 1, eiusdem, disponiendo, específicamente, lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho (…)”. [Subrayado de esta Sala]

Conforme con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente caso, se observa que el recurso de revisión fue interpuesto por los abogados M.M.d.C. Zapata y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 161.244 respectivamente, quienes alegaron el carácter de defensores privados del ciudadano Edward C.S., contra la sentencia publicada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que lo condenó a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano(sic), razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho recurso. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia y, a tal fin, observa:

Ha sido pacifica la doctrina en cuanto al carácter extraordinario como medio de impugnación contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in ídem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándosela intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros(Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión procede, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del citado artículo 462, únicamente, contra la sentencia firme, y en los casos señalados en dicha norma, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.

En tal sentido, estando supeditado el ejercicio del recurso en cuestión a la condición de que la sentencia cuya revisión se solicita se encuentre definitivamente firme, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el caso de autos, no consta que la sentencia dictada y publicada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que condenó al ciudadano E.C.S. a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano [sic], haya adquirido el carácter de definitivamente firme, por cuanto los abogados solicitantes de la revisión no acompañaron documento cierto que acredite que dicha sentencia condenatoria haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

Por otra parte, a lo apuntado precedentemente, cabe agregar que la ley adjetiva penal en su artículo 463, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, establece, concretamente, quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto, señala lo siguiente:

Legitimación

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena[Negrillas y subrayado de esta Sala].

Como se evidencia del contenido de la citada norma, las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad (Vid. Rivera Morales, Rodrigo. Los recursos procesales, Venezuela, 2004), tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

También podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. M.B., Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, si bien el ciudadano E.C.S., está legitimado para interponer el recurso de revisión, por ser una de las partes dentro del presente proceso en razón de su condición de penado, tal como lo refiere el citado artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que este requiere de representación o asistencia de abogado, en razón de que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho a la defensa como inviolable “(…) en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”, también el derecho a la asistencia jurídica que debe ser ejercida de manera efectiva en todos y cada uno de los actos del proceso, máxime cuando se trate de un recurso de revisión, el cual por ser de carácter extraordinario requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo pueden ser observados por quien ejerza la profesión de abogado.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como autor, como demando o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].

El texto de la referida norma, coincide con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual: “(…) Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (…)”, por lo que debe concluirse que la asistencia o representación jurídica de un abogado es de obligatoria exigencia cuando se ejerza cualquier tipo de demanda o recurso.

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°146, del 7 de abril de 2017, en cuanto a que “(…) la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Negrillas de la sentencia].

Ahora bien, en el presente caso, los abogados M.M.d.C. Zapata y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 161.244, interpusieron el recurso de revisión en su carácter de “defensores privados” del ciudadano E.C.S.; no obstante, del análisis de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que los prenombrados profesionales del derecho lo que consignaron fue una copia “por contacto fotográfico, esto es, de una foto del documento que contiene el acta de aceptación y juramentación como defensores del predicho ciudadano, la cual no es prueba suficiente que demuestre el carácter aludido, por no tratarse de una copia fidedigna de dicha acta que acreditara el carácter invocado, y, por ende, su legitimación para ejercer el recurso de revisión a su favor, requisito indispensable con el cual no cumplieron, no pudiendo esta Sala suplir la carga probatoria de los antes mencionados solicitantes.

En consecuencia, en el presente recurso de revisión no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que le impiden a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, resultando forzoso declararlo INADMISIBLE. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los abogados M.M. del Coromoto Zapata y J.R.G., alegando el carácter de defensores privados del ciudadano EDWARD CELIS SANTOS, contra la sentencia dictada y publicada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, que lo condenó a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano (sic).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2022-0000034

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