Sentencia nº 049 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia049
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteC23-37
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 7 de febrero de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico 2Aa-186-2022 (de la nomenclatura de la Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA, previstos y sancionados en los artículos 83, 3,120, 124, 174, 175, 203, 239, 286 del Código Penal vigente, artículos 67, 83, 85 de la ley Contra la Corrupción, artículos 3, 4, 5, 6, 6, 9, 11, 54 en grado de Autor Intelectual. (Sic)

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, en fecha 2 de noviembre de 2022, por la ciudadana A.D.S.L., en su condición de querellante, asistida por el abogado C.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2022, por la Sala Accidental N° 003 correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana contra el fallo publicado, en fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual data (7 de febrero de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000037, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos relatados en el escrito de la querella interpuesta por la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, asistida por el abogado C.A. Cunemo, son los siguientes:

“…En fecha 15 de noviembre el 2.017, fui acusada por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Publico, bajo el cargo de la Abogada C.Y.G.U., por el presunto delito y no demostrado de SIMULACION DE HECHO PUNINIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal ordinario vigente, siendo yo víctima de un Robo de 8.000.000 de bolívares a mi cuenta bancaria, de los hechos sucedidos en complicidad con los ciudadanos J.C.P.J.J.E.P. y R.A.E., fui en fecha 7 de Septiembre del 2.017 ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a interponer la denuncia y en fecha 8 de Septiembre estos ciudadanos antes mencionados se aparecen a mi casa entre las 10.30 AM y 11.AM de la mañana con una unidad de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela y el oficial J.J.E. PEREZ me dice que los acompañara al CICPC de caña de azúcar del sector 9, que no me preocupara que allá solucionaríamos el problema, en ese mismo instante me traslado junto a ellos al cuerpo policial estando en el despacho del jefe de las actuaciones policiales observo que estos funcionarios tanto el oficial de la guardia nacional junto al funcionario policial logran revertir los hechos y me dejan detenida por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE a los fines de desviar la investigación penal en mi condición de víctima es decir, la representación fiscal victimizo a los victimarios de los hechos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.S.D.H.P. en la ejecución de un Robo de un dinero a mi cuenta Bancaria que jamás apareció. La representación Fiscal solicita ante el despacho de control municipal a cargo de la juez L.E. M.S. que dicho escrito acusatorio sea admitido en todo y en cada una de sus partes y la misma admite desproporcionadamente dicho escrito acusatorio ambas funcionarias no conforme con los hechos de corrupción me coaccionan para que yo admitiera los hechos, a los fines de ocultar el Robo de mi dinero y así justificar el delito imputado en mi contra. De los hechos acontecidos la juzgadora R.L.F. mediante notificaciones y llamadas telefónicas y así se dejó en constancia en el tribunal de juicio para que compareciera y declara en relación a los hechos el oficial cómplice J.J.E.P. el cual se negó a comparecer al tribunal quedando demostrado la confesión de los hechos sucedidos ante el cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas del estado Aragua. De todo este hecho la juzgadora según lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal me ABSUELVE del delito de simulación de hecho punible. Quedando demostrado en este acto proveniente del tribunal de control penal municipal a cargo de la juzgadora, Abogada, L.E.M.S. y la representación fiscal quinta de Aragua a cargo de la Abogado C.Y.G.U., la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario o funcionaria que dicte un acto contrario a la constitución y a las leyes según el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, por toda esta situación y en vista de la violación de mis Derechos Humanos y Constitucionales y Legales violados por parte de LA REPRESENTACION JUDICIAL Y FISCAL, en complicidad, ya identificados, lo cual legitima mi condición de víctima de los hechos sucedidos bajo omisión judicial de la ejecución de un robo de mi dinero a mi cuenta bancaria, y así simular un hecho punible en mi contra, en el presente caso, es por lo que acurro ante usted, a fin de que se me tutele y se me garanticen los derechos que legítimamente me asiste tal como lo prevé, el artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "La protección la reparación del daño causado a la víctima del delito, son los objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.....omissis.......". y habiéndoseme SEÑALADO POR UN DELITO QUE NO EXISTIO, FUI RETENIDA Y BAJO OSTIGAMIENTOS PARA QUE ADMITIERA LOS HECHOS EN MI PROPIO PERJUICIO, RENUNCIARA A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES BAJO EL SILENCIO Y LA AUSENCIA DE PRUEBAS QUE ME CAUSARON UN AGRAVAMEN IRREPARABLE A MI PERSONA Y A MIS FAMILIARES E HIJO, a los fines de simular un procedimiento policial en mi contra y asi justificar un FALSO SUPESTO DE HECHO avalado por las funcionarias antes descritas, causándome un daño irreparable a mi Patrimonio Familiar por hechos de los cuales me acusaron sin pruebas algunas, Honor y Reputación, por exponerme al Escarnio Público, frente a mis compañeros de trabajo, y amigos que se encontraban cuando me llevaron bajo engaño y simulación para dejarme privada de libertad, violentaron mis derechos humanos y civiles al levantar falsos testimonios con amenazas, coacción y constreñimiento, tales como la libertad que es un VALOR JURIDICO. DETENTARON CONTRA MI INOCENCIA POR AMBICIONES MAL SANAS es por lo que considero que me encuentro totalmente legitimada para acudir ante su competente autoridad judicial, a fin de que se haga justicia…”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 7 de marzo de 2022, la ciudadana A.D.S.L., debidamente asistida por el abogado C.A.C., interpuso escrito de querella contra los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA.”. (Sic)

En fecha 10 de marzo de 2022, le correspondió conocer de la querella al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 18 de abril de 2022, el mencionado Tribunal de Control, admitió la querella presentada por la ciudadana A.D.S.L., debidamente asistida por el abogado C.A.C., contra los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA.”, confiriendo a la ciudadana antes mencionada la cualidad de querellante.

En la misma fecha (18 de abril de 2022) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó las notificaciones a las partes, dándose por notificada cada una de ellas en las fechas siguientes:

1.- En fecha 21 de abril de 2022, la ciudadana L.E. MOLINA SULBARÁN.

2.- En fecha 22 de abril de 2022, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana A.D.S.L., J.J.S.P., J.C.P. y R.A. STELING PÉREZ.

3.- En fecha 24 de abril de 2022, el abogado C.A.C..

4.- En fecha 23 de mayo de 2022, se levantó acta ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, en su condición de querellada, dándose por notificada de la decisión dictada por el Juzgado en mención.

En fecha 25 de mayo de 2022, la ciudadana CARINA Y.G.U., en su condición de querellada interpuso escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en los “…artículos 28 numeral 4 literal C, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal…”, solicitando el sobreseimiento de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2022 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del escrito de excepciones presentado por la querellada, ordenó las notificaciones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de junio de 2022, la ciudadana A.D.S.L., presentó diligencia solicitando se desestime el escrito de excepciones presentado por la querellada C.Y.G.U..

En fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en los siguientes términos:

“…A manera conclusiva, procede esta juzgadora a declarar CON LUGAR, la excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de querellada, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, por cuanto de de la revisión de los hechos se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, consecuentemente de la declaratoria del mismo se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante escrito suscrito por la abogado CARINA GIMON UZCATEGUI, actuando en nombre propio, en su condición de querellada, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISION JUDICIAL, VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO YAJUEZA VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal C, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A efecto del pronunciamiento que antecede de declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

En fecha 27 de junio de 2022, la ciudadana A.D.S.L., en su condición de querellante asistida por el abogado C.A.C., interpuso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2022.

En fecha 11 de julio de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó escrito de contestación del recurso de apelación planteado, solicitando que sea declarado sin lugar.

En fecha 21 de julio de 2022, la ciudadana C.Y.G.U., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Angelina Di Sarli Luna.

En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignadas a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 16 de agosto de 2022, la Jueza Nitzaida De J.V.M., actuando como Juez integrante de la Corte de Apelaciones antes señalada, presentó Formal Inhibición conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha (16 de agosto de 2022) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua “…ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta…”.

En fecha 25 de agosto de 2022, se constituyó la Sala Accidental N°003, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.S.L., en su condición de querellante asistida por el abogado Carlos Antonio Cunemo.

En fecha 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.S.L..

En fecha 3 de octubre de 2022, la Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Angelina Di Sarli Luna, en su carácter de parte querellante, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida contra los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, JEAN C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA.”.

En la misma fecha (3 de octubre de 2022) se ordenó la notificación a las partes, quedando notificada cada una de ellas en las fechas que a continuación se transcriben:

1.- En fecha 7 de octubre de 2022, los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, JUAN JOSÉ STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ.

2.- En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado C.C..

3.- En fecha 18 de octubre de 2022 la ciudadana A.D.S.L. y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 2 de noviembre de 2022, la ciudadana A.D.S. Luna, en su condición de querellante, asistida por el abogado C.A. Cunemo Jaspe, interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por la Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana CARINA Y.G.U., procedió a dar contestación al recurso de casación propuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2022, la Sala Accidental N°003, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ciudadana A.D.S.L., en su condición de querellante, asistida por el abogado C.C., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso antes mencionado. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurso de casación, objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2022, por la ciudadana A.D.S. Luna, en su condición de querellante, asistida por el abogado C.C., por lo que su cualidad deriva de dicha condición, estando debidamente legitimada de conformidad con el artículo 121 , numeral 1, y 122, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que el abogado Leonardo Herrera, Secretario de la Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó certificación del cómputo de días hábiles, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. L.H., secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica y deja constancia: Que en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil veintidós (2022) se dicto decisión Nº 003-2022, mediante la cual se admite el presente recurso de apelación, asimismo en fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se publicó mediante dedición N° 007-2022, el texto integro sobre la decisión dictada por esta Sala 2, en la cual, declaró, SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana A.D.S.L., titular de la cedula de identidad N V-9.659.865, en su carácter de parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veintiuno (2021), en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300, numeral 5°, en relación con el artículo 28, numeral 4° literal "C" en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal penal y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-186-2022 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), por lo que dicho lo anterior se evidencia que la misma fue publicada fuera del lapso legal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que aunado a lo anterior y a los fines de garantizar la debida notificación de conformidad con el artículo 159 de la norma adjetiva Penal, se acordó notificar a las partes de la mencionada decisión: ABG. C.A.C., BOLETA DE NOTIFICACION N° 016-22, en su carácter de Representante Legal, quedando notificado debidamente, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022); ciudadana A.D.S.L. BOLETA DE NOTIFICACION N° 017-22, en su carácter de querellante, quedando notificada debidamente, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022); ciudadana L.E.M.S., BOLETA DE NOTIFICACION N° 018-22, en su carácter de querellante, quedando notificada debidamente en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022) ciudadana C.Y. GIMON UZCATEGUI, BOLETA DE NOTIFICACION N° 019-22, en su carácter de querellante, quedando notificada debidamente en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022); ciudadano J.S.P., BOLETA DE NOTIFICACION N° 020-22, en su carácter de querellado, quedando notificado debidamente en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022); ciudadano J.C.P. BOLETA DE NOTIFICACION N° 021-22, en su carácter de querellado, quedando notificado debidamente, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022), ciudadano R.A.E., BOLETA DE NOTIFICACION N° 022-22, en su carácter de querellado, quedando notificado debidamente, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022), y la ABG. F.Z. BOLETA DE NOTIFICACION N° 023-22, en su carácter de Fiscal Séptima (07) del Ministerio Publico del estado Aragua, quedando notificada debidamente, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022).

Haciendo constar que desde la última Boleta de Notificación Nº 023-2022 efectiva, dirigida a la ABG. F.Z., en su carácter de Fiscal Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, tal como consta en auto al folio ciento sesenta y dos (162); han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO, especificados a continuación: OCTUBRE 2022: MIERCOLES (19), JUEVES (20), VIERNES (21), LUNES (24), MARTES (25), MIERCOLES (26), JUEVES (27), VIERNES (28), LUNES (31), NOVIEMBRE: MARTES (01), MIERCOLES (02), JUEVES (03), VIERNES (04), LUNES (07) y MARTES (08). Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en su condición de Victima Querellante, debidamente asistida en este acto por el ABG. C.A.C.J., inscrito en el instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de Apoderado Judicial Recurso de Casación en fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), según se recibe ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) días con despacho para que las otras partes dieran contestación al Recurso de Casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2022: MIERCOLES (09), JUEVES (10), VIERNES (11), LUNES (14), MARTES (15), MIERCOLES (16), JUEVES (17) Y VIERNES (18).

Interponiendo la ciudadana C.Y.G.U., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.587, en su carácter de querellante, y actuando en su propio nombre y representación contestación al Recurso de Casación, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por esta secretaria en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)” (Sic)

Del cómputo transcrito precedentemente, y de las actas que conforman el presente expediente se constata que, efectivamente en fecha 3 de octubre de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.D.S.L., y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal(Sic) y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 18 de octubre de 2022 (querellante y Fiscal del Ministerio Público), el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 19 de octubre de 2022 y concluyó el 8 de noviembre de 2022, siendo presentado el medio impugnativo en fecha 2 de noviembre de 2022, en consecuencia fue ejercido tempestivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 3 de octubre de 2022, por la Sala Accidental N° 3, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.D.S.L., y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 32 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, JUAN JOSÉ STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA.”.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento decretado en el proceso penal seguido a los ciudadanos LUZ ESTELA MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, JEAN C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, de allí que se cumple con lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una sentencia que declaró la terminación del proceso.

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala procede a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Quien recurre plantea la fundamentación del presente recurso de casación, en los términos siguientes:

“…A continuación, se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a ml persona y este Defensor Privado a impugnar la identificada decisión del auto de fecha 03 de octubre del 2.022, los cuales son los siguientes:

1. Violación de la Ley por Falta de aplicación de la Norma Jurídica. (Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Encabezamiento). Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal El Recurso d casación podrá fundarse en la Violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación.

Ciudadanos Magistrados Garantes de la Constitucionalidad. Se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° Ahora articulo 346 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios que dieron a lugar la admisión de la Querella Penal, ya que los hechos se Contradicen por parte de la Juzgadora NITZAIDA DE J.V.M. en ordenar subsanar dicha Querella. la admite, notifica al fiscal superior y luego de forma ilegal admite unas excepciones parcializadas dentro del proceso de admisión para los efectos de la investigación ordenada por este despacho, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones Graves e inconciliables.

En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la decisión del auto de fecha 3 de octubre del 2.022, recurrida oportunamente, adolece del vicio de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido, no motivo sobre el mérito de la prueba pública, contenida en el resultado de una SENTENCIA ABSOLUTORIA por ante el tribunal cuarto de juicio penal ordinario del Estado Aragua a cargo de la jueza R.F. que compromete la responsabilidad de dichos funcionarios de conformidad al artículo 25 Constitucional.

Al respeto, ha dicho esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que Constituye un deber Fundamental para la corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia o en el auto sometido a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral a que fue sometida mi persona, asi mismo, la comparación de una con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, la sentenciadora en Decima instancia al motivar un fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento Jurídico en forma explícita y clara..." (Sentencia N° 164, del 27 de abril del 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R. Aponte Aponte)

En términos similares se pronuncio esa Honorable Sala, en decisión más recientes a los fines de orientar el criterio juridico, relacionada a la falta de fundamentación o inmotivacion de las sentencias o autos dictados por la Corte de Apelaciones, al respeto indico, cuales son los supuestos de inmotivacion". 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contengan contradicciones graves e inconciliables; 4) Cuando de ser promovida silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (Sentencia N 18 del 06 de febrero del 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor R.E.A. Aponte.

En efecto la Corte de Apelaciones del estado Aragua, desestimo en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por la juez décimo de control NITZAIDA DE J.V. MARTINEZ, relativa a la denuncia de vicio de inmotivación por ilogicidad en la Valoración de las Pruebas, lo cual constituyo como en efecto se denuncio una infracción al articulo 364 numeral 2 Ahora articulo 346 ordinal 2° del código: Orgánico procesal Penal: en este actuar el A quo incurrió en Graves Contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal

En sentencia 605 de fecha 10/05/00 con ponencia del magistrado R.P.P. se refirió, La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esa sala, debe ser un instrumento que se basa así mismo, por lo cual debe contener el Resumen de todas las pruebas relevante del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados par probados, siendo este último, un requisito Imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos Al respeto quien suscribe expuso lo siguiente: Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Organico procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivacion por ilógicas en la Valoración de la Prueba, en el cual constituye una infracción al ordinal 2° del articulo 364 ahora Ordinal 2° del articulo 346 ejusdem; referidos a los hechos y circunstancia que fueron objetos de juicio omitido por la ex funcionaria del Ministerio Publico C.G.U., habida cuenta que el tribunal A Quo Valoro como plena prueba el escrito de excepciones interpuestas y admitidas ilegalmente.

No obstante, que los testimonios de las victimas promovidas en juicio J.C.P. Y R.A.S. fueron negados por la propia ex fiscal antes mencionados al decir que los mismos no participaron como victimas en su escrito acusatorio, dejando en constancia la juzgadora la incomparecencia de J.S.P. al negarse a declarar ante el tribunal, decisiones estas que adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas por el cual él A Quo debió desestimar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas experiencia. Tal como se expone a continuación. De La Falta Total Y Absoluta De Motivación, Conforme A Los Articulos 2, 19, 173 Y 364 Ahora 346 Del Código Orgánico Procesal Penal 2006.

En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, el auto confirmado recurrido oportunamente, adolece del VICIO de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido, no MOTIVO sobre el Mérito de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA INCOADA COMO SUSTENTO DE LA QUERELLA PENAL INTERPUESTA conforme la cual el tribunal de control al no MOTIVAR el Juzgador, sobre el Mérito de la Prueba Publica, terminó desestimando el derecho al control judicial de las pruebas admitidas, cuando, si hubiere MOTIVADO sobre INTEGRIDAD del RESULTADO de la sentencia absolutoria se hubiere visto, procesalmente obligado a ordenar la investigación penal en contra de los acusados, por no estar plenamente PROBADO, en el DEBATE ORAL Y PRIVADO los delitos admitidos Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la victirna (ANGELINA DI SARLI LUNA). Pero como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia en materia de agresiones POLICIALES en donde casi siempre la victima es el unico testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1") corroboración del testimonio de la victima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2") solidez en las manifestaciones de la victima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones. En este sentido el estado venezolano en nombre de la Abogado NITZAIDA DE J.V.M. denegó parcialmente los derechos de la victima.

CAPITULO

II

Ahora bien, Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad es de hacer notar que el Tribunal A Quo no examino bien las actas de apertura y continuación de juicio en contra de mi persona. Es por lo que paso a citar el articulo 158 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal donde establece claramente. Las Sentencias y los autos deberán ser firmadas por los jueces que lo hayan dictados y por el secretario a secretaria del tribunal la falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá nulidad del acto en este caso la prueba es válida y fundamental para sustentar una Acusación Querella Penal.

De tal forma tal forma se colige que esos actos procesales y parcializados carecen de validez, Vulnerando así este tribunal A Quo en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos Fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 274,275 y 283 del Código Orgánico Procesal penal Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cusen indefensión, en el cual constituye una infracción al ordinal 2 del articulo 364 ahora Ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referidos a los hechos y circunstancia que fue objetos de juicio: Por todo lo antes expuesto es que salicito la nulidad de la decisión por la cual el tribunal tomo una decisión errada, el valor de plena prueba, no obstante que mismo adolece de los defectos técnicos indicados que le hacen ser manifiestame contrarios a las ciencias y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicios de inmotivacion por la ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora del a quo, sustentado su decisión de un incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimientos. por tanto es justicia que la corte de apelaciones ha debido hacer en el presente motivo de apelación de autos y sus fundamentos, declarara la nulidad del auto de SOBRESEIMIEMTO DEFINITIVO y ordene la investigación denegada bajo pretexto, tal como lo dispone el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Violación De La Ley Por Errónea Interpretación En La Norma Jurídica

(Artículo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Su Encabezamiento).

Ha señalado el tribunal Supremo de Justicia que "... se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 819 de fecha 13-11-2001 TSJ Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro M.T. errónea aplicación... se refiere a la equivocación que pudiera incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento (sentencia N°836 de fecha 20-11-2001 Sala Penal.

Los vicios denunciados constituyen por tanto suficientes elementos que niegan la participación de ESTAS EX FUNCIONARIAS y demás integrantes, en los delitos por el cual fue señalados y admitidos por el tribunal de control. Como prueba de esta denuncia, se promueve el cotejo del auto impugnada de fecha 3 de Octubre de 2.022, el auto del Tribunal Decimo De Primera Instancia En Funciones. De Decimo de Control de fecha 16 de junio del 2.022, ambas corren insertadas en el expediente de la causas impugnadas en primera instancia y ante la corte recurrida, con el acta de juicio celebrado por el tribunal cuarto de primera instancia en función de Juicio firmada y refrendada, asi mismo promuevo la Acusación Fiscal que corre inserta en el expediente Municipal.

CAPITULO

IV

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE

En fecha 16 de Junio de 2.022,interpuse escrito de apelación en contra del auto que decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO emitido por la juzgadora NITZAIDA DE J.V.M. jueza en funciones de decimo de control penal ordinario del Estado Aragua, a nuestro juicio es irresponsable ya que la ciudadana C.G.U. en su condición de ex fiscal del ministerio público, no se orienta a establecer su propia responsabilidad en su condición de acusadora, sino que a través de un escrito de excepciones y evade sus propias actuaciones parcializada conjuntamente con los acusados mediante Querella Penal no se orienta a establecer responsabilidad penal respecto de los hechos que relacionan la investigación ella misma de manera clara y precisa como sujeto y complice de los funcionarios actuantes permitió dentro de sus Funciones como fiscal de la vindicta publica que se forjaran las actuaciones policiales y se me imputara por más de cuatro años el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE resulta extraño por decir lo menos que la juzgadora antes mencionada en su decisión ni siquiera identifica la participación de los Querellados de autos ella fue parcial en su decisión y desvió la investigación Fiscal del Ministerio Publico en favor de las funcionarias de autos y otros identificados como cómplices de los hechos ciudadanos magistrados como se sabe el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO es aquella resolución judicial proferida antes de la oportunidad legal que pone fin al proceso siempre y cuando se evidencie que se concurra en una de las causales contenidas en el articulo 318 del COPP. En este sentido resulta relevante acotar que el proceso penal este compuesto por una serie de fases o etapas que engranadas entre si que van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad especifica LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Cada una de esas estaciones procesales presentan características que las diferencian entre si En fase preparatoria indagatoria investigativa/ la contribución al objeto del proceso va dirigida esencialmente a tres aspectos. OBJETIVOS resaltante... 1-A determinar la existencia de un hecho punible 2-individualizar e identificar a los presuntos autores o participes del delito y 3- Sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia juridica dimanada de la acción criminal El tribunal a cargo de la juzgadora antes nombrada se limitó a que el ministerio hiciera la investigación penal, por lo tanto esta sala de CASACION PENAL no puede dejar pasar es decir, no debe convalidar este SOBRESEIMIENTO deficiente el cual carece de la debida motivación y resulta contraria no solo a Derecho sino inclusive a las propias directrices del Departamento de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico contenida en oficio N°.DRD-6-503 de fecha 8-01-2.001 donde a cuestiona a lo interno del Ministerio Publico un escrito de solicitud de SOBRESIMIENTO por haberse limitada a solicitarlo sin fundamentar las razones que la llevaron a requerí figura del sobreseimiento definitivo por lo tanto la Juzgadora violento por manera d actuar, como DENEGACION DE JUSTICIA EL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y violación del código de ética del jue venezolano y la jueza venezolana, a los fines de sustentar el presente recurso de casación consigno 31 folios de copias simples de la decisión de fecha 3 de Octubre del 2.022 ha la ponencia del Dr. P.R.S.M. igualmente consigno este acto copias simples de la sentencia absolutoria que sustenta en copia certificada Querella Penal negada en primera instancia junto al oficio de orden de subsanar.

CAPITULO V

Finalmente por todas las Razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados bajo mi persona y por lo que esta defensa privada, dada la sagrada misión que tiene mi persona como usuaria del poder judicial que aqui he confiado mis derechos procesales asī lo expongo y manifiesto, estando dentro del lapso Legal, ocurro ante ustedes para Interponer, como en Efecto Interpongo Recurso de Casación contra el auto Dictado por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Aragua. De fecha 03 de Octubre del 2.022, mediante la cual confirma la decisión emitida, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua de fecha 16 de Junio de! 2.022 en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en contra de mis Derechos, las misma están contenidas en el expediente, numero 10C-22.766-22 Asunto por adolecer de los vicios ya señalados, solicitando de los magistrados de la Honorable Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el Presente Recurso, Declare la Nulidad del mismo y, en consecuencia, proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aqui esgrimidos bajo la asistencia por la defensa privada, ya explanados y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de Control antes mencionado. Todo de conformidad con lo Previsto en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Es justicia que espero a la fecha de su presentación....”. (Sic)

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la ciudadana A.D.S.L., en su condición de querellante, asistida por el abogado C.C., planteó el recurso de casación alegando lo siguiente:

Denuncia la “…Violación de la Ley por Falta de aplicación de la N.J.. (Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Encabezamiento). Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal El Recurso de casación podrá fundarse en la Violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación. Ciudadanos Magistrados Garantes de la Constitucionalidad. Se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° Ahora articulo 346 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

Señalando además que “…el auto confirmado recurrido oportunamente, adolece del VICIO de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido, no MOTIVO sobre el Mérito de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA INCOADA COMO SUSTENTO DE LA QUERELLA PENAL INTERPUESTA conforme la cual el tribunal de control al no MOTIVAR el Juzgador, sobre el Mérito de la Prueba Publica, terminó desestimando el derecho al control judicial de las pruebas admitidas, cuando, si hubiere MOTIVADO sobre INTEGRIDAD del RESULTADO de la sentencia absolutoria se hubiere visto…”. (Sic).

Además señala en su escrito recursivo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua “…desestimo en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por la juez décimo de control NITZAIDA DE J.V.M., relativa a la denuncia de vicio de inmotivación por ilogicidad en la Valoración de las Pruebas, lo cual constituyo como en efecto se denuncio una infracción al artículo 364 numeral 2 Ahora articulo 346 ordinal 2° del código: Orgánico procesal Penal: en este actuar el A quo incurrió en Graves Contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal…”. (Sic)

Por otra parte, en el Capítulo II del escrito recursivo el recurrente hizo alusión a lo dispuesto en los artículos “…26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 274,275 y 283 del Código Orgánico Procesal penal Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio el vicio de Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cusen indefensión, en el cual constituye una infracción al ordinal 2 del articulo 364 ahora Ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referidos a los hechos y circunstancia que fue objetos de juicio…”. (Sic).

Una vez concretado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Así mismo, esta Sala de Casación Penal advierte que pese a que los hoy impugnantes recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos y las presuntas infracciones cometidas por la mencionada Corte de Apelaciones en cuanto a la valoración de las pruebas señalando: “… en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios que dieron a lugar la admisión de la Querella Penal, ya que los hechos se Contradicen por parte de la Juzgadora NITZAIDA DE J.V. MARTINEZ en ordenar subsanar dicha Querella, la admite, notifica al fiscal superior y luego de forma ilegal admite unas excepciones parcializadas dentro del proceso de admisión para los efectos de la investigación ordenada por este despacho, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones…”

En referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, ni mucho menos la valoración de las pruebas, por cuanto ello es propio del Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, el recurrente pretende valerse del recurso de casación para esgrimir argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas, actuación propia del juez de primera instancia para determinar la eficacia de los elementos probatorios, lo que pone de manifiesto su disconformidad con la decisión dictada tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la Alzada, más no la presunta infracción cometida por la alzada al conocer del recurso de apelación.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar que el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponde el establecimiento de los hechos, por consiguiente cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, por el Tribunal de Segunda Instancia, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido

Específicamente, esta Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. [Cfr. sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018].

De igual forma, cabe señalar que en lo concerniente a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].

Por su parte la doctrina, especialmente Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civile”, expresó:

“… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …”. (Sic).

Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las C.d.A., conocer sobre los hechos acreditados en Primera Instancia, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.

En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso.

En efecto, la denuncia alegada, se subsume en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte cabe agregar que, la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no solo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia N° 413 de fecha 27 de noviembre de 2013, que:

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”. (Sic).

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, es evidente que, los impugnantes hacen una apreciación propia de lo que a su criterio el Tribunal de Alzada infringió, pero no expresan de manera coherente qué dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado, aunado a ello tampoco hacen mención sobre la influencia que pudo tener la infracción presuntamente cometida por el Tribunal Colegiado de Alzada, en el fallo dictado, evidenciándose nuevamente por los recurrentes su descontento con la actuación desplegada por la actuación del Tribunal de Juicio.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Angelina Di Sarli Luna, en su condición de querellante, asistida por el abogado Carlos A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2022, por la Sala Accidental N° 003 correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, contra el fallo publicado en fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos L.E. MOLINA SULBARÁN, C.Y. GIMÓN UZCÁTEGUI, J.J. STELING PÉREZ, J.C.P. y RAÚL A.S. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVARICACION, ABUSO DE FUNCIONES, ABUSO DE PODER, AGAVILLAMIENTO, OMISIÓN JUDICIAL y VIOLACIÓN DE PODER DEL JUEZ VENEZOLANO y LA JUEZA VENEZOLANA, previstos y sancionados en los artículos 83, 3,120, 124, 174, 175, 203, 239, 286 del Código Penal vigente, artículos 67, 83, 85 de la ley Contra la Corrupción, artículos 3, 4, 5, 6, 6, 9, 11, 54 en grado de Autor Intelectual”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28 numeral 4 literal C, en concordancia con el artículo 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M. CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000037

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