Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-03-2019

Número de sentencia050
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteC18-317
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el ciudadano R.E.P. Saavedra, titular de la cédula de identidad venezolana número 3.864.912, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 15 A, de fecha 6 de mayo del 1999 (que ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal), asistido por el abogado C.R. Vásquez Abarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.575, contra la decisión emitida, el 11 de julio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima y por la representación del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por prescripción, a favor del acusado J.E.F. AGÜERO, titular de la cédula de identidad venezolana número 5.747.988, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En esa misma fecha se dio entrada al presente asunto y, también, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del Recurso de Casación.

(…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, en la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, en los siguientes términos:

[L]os hechos por los cuales se imputó al ciudadano J.E. FARFÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.747.98 (sic), se desprenden de la denuncia interpuesta ante la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público por el ciudadano RAUL (sic) Pargas en su condición de Apoderado de la Empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., el cual señalo (sic) que dicha empresa le entrego (sic) por Adelantado (sic) a la empresa PUBLI-INSUMOS C.A. en la persona del señor J.E.F. (sic) el equivalen[te] a 35.937,50 dólares americanos ya que les hizo creer que les iba a entregar como contraprestación un equipo nuevo de inyección a tinta base de solvente MIMAKI JV3-160SP, Software que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la fecha en que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004, caso que no ocurrió porque la empresa [a]demás instalo (sic) en enero del 2005 un equipo defectuoso al que hizo intercambiarle diferentes piezas que hacia (sic) traer desde valencia (sic) hasta sus oficinas en Barquisimeto, nunca les entrego (sic) la documentación legal que pruebe el origen y procedencia y sirva como garantía del equipo, carece de la placa con los seriales en el cuerpo del equipo así como tampoco se especifican lo[s] seriales en la factura preliminar de venta por lo que dicha factura para lo único que sirve es para probar el pago y no la propiedad de un equipo en particular. Siendo señalado como presunto responsable del hecho el ciudadano: JESUS (sic) ENRIQUE FARFAN (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.747.988….

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de junio de 2007, el ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 3.084.912, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, contra el ciudadano J.E.F. AGÜERO, identificado con anterioridad.

En fecha 7 de mayo de 2008, la representación del Ministerio Público solicitó, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se dictara una orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS E.F. AGÜERO, con el objeto de llevar a cabo el acto de imputación formal. El 4 de julio de 2008, dicha solicitud fue acordada por el tribunal en cuestión.

No obstante, el 5 de agosto del mismo año, por conducto del oficio alfanumérico LAR-F34497-2008, de la misma fecha, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión solicitada y acordada en su oportunidad, ya que el ciudadano JESÚS E.F. AGÜERO se había presentado en sede fiscal, donde efectivamente se llevó a cabo el acto de imputación formal.

El 29 de septiembre de 2008, la abogada F.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia plena, interpuso formal acusación contra el ciudadano JESÚS E.F. AGÜERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano R.E.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 15 A, de fecha 6 de mayo de 1999 (quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal), presentó formal acusación particular propia, contra el ciudadano J.E.F. AGÜERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 17 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En ese acto procesal, el aludido juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia y ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se efectuó la apertura del juicio oral y público, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presidido por la Jueza Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli. En ese acto, el mencionado tribunal declinó su competencia, en razón del territorio, para conocer y decidir de la presente causa, indicando que para tal fin resultaba competente un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces).

El 1° de enero de 2011, el abogado R.E.P.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la persona jurídica que figura como víctima en este proceso, propuso recurso de apelación, contra la referida decisión emitida, el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declinó su competencia.

En fecha 31 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conformada por los jueces Yanina Karabin Marín (presidente y ponente), Roberto A.B. y J.R.G.C., acordó devolver las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en aras de que ese órgano jurisdiccional de primera instancia remitiera las mismas a un tribunal de su mismo rango con competencia procesal penal territorial en el estado Carabobo. Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumplió con tal remisión en fecha 1° de abril de 2011.

El 2 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del juez Ángel Ruiz Pantaleón, declinó igualmente su competencia, en razón del territorio, para conocer y decidir del presente asunto. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando enviar las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2012, mediante sentencia N° 44, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 26 de mayo de 2015, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza Leyla-Ly Ziccarelli de Figarelli y, el 9 de junio de 2015, publicado el 11 de junio de 2015, ese tribunal declaró el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con lo previsto en el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El texto íntegro de tal decisión fue publicado en fecha 11 de junio del mismo año.

El 25 de junio de 2015, el abogado D.E.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 3.084.912, interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido, el 9 de junio de 2015, publicado el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 29 de junio de 2015, las abogadas Lexi Sulbarán Sulbarán y M.G., en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, plantearon recurso de apelación, igualmente, contra el fallo emitido, el 9 de junio de 2015, publicado el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

La defensa privada del imputado no dio contestación formal a los recursos de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admitió los recursos de apelación ejercidos, acordando fijar la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes, 14 de diciembre de 2017, la cual se celebró efectivamente el 22 de enero de 2018.

El 11 de julio de 2018, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos, tanto por la representación del Ministerio Público como por la representación judicial de la víctima, confirmando así el fallo emitido, el 9 de junio de 2015, publicado el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2018, el ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 3.864.912, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., que ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, asistido por el abogado Carlos R.V.A., identificado con anterioridad, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 11 de julio de 2018, por la aludida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ni la representación del Ministerio Público ni la defensa judicial del imputado dieron formal contestación al recurso de casación ejercido.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la legitimación, se observa el recurso de casación que fue propuesto por el ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 3.864.912.

De tal manera, se constató, por un lado, que el ciudadano R.E.P. Saavedra ostenta la condición de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 15 A, de fecha 6 de mayo de 1999.

Por otro lado, que la compañía anónima AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., posee la cualidad de víctima y parte procesal querellante, de acuerdo con la denuncia formulada, en fecha 4 de junio de 2007, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano JESÚS E.F. AGÜERO y en atención a la admisión de la acusación particular propia, el 17 de diciembre de 2008, al finalizar el acto de audiencia preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (ex artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998, con reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5.894, Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, vigente para entonces. Hoy artículo 309 del Decreto N° 9.042, con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 12 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial N° 6.079, Extraordinario, del 15 de junio de 2012).

Adicionalmente, se aprecia que el recurso de casación se planteó con la asistencia del abogado Carlos R.V.A., quien está investido de capacidad de postulación, de conformidad con su debida inscripción en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 119.575.

Por tanto, se da cumplimiento con lo estatuido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En lo alusivo a la tempestividad, este órgano máximo jurisdiccional penal observa que la abogada M.S.M., en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

[C]ERTIFICA: que a partir del 28-09-2018, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (siendo la última la notificación de la víctima recurrente) de la publicación de la decisión publicada (sic) por este Tribunal Colegiado, en fecha 11-07-2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 22-10-2018, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 22-10-2018, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por el ciudadano R.E.P., asistido por el Abg. C.V., en fecha 22-10-2018. Igualmente se deja constancia que el día 03-10-2018, no hubo despacho y el día 12-10-2018, fue feriado nacional. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado del texto original).

En virtud de lo anterior, la Sala verifica que: (a) el lunes 11 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación del Ministerio Público como por el apoderado judicial de la víctima querellante; (b) que el jueves 27 de septiembre de 2018, se hizo efectiva la última de las notificaciones, relativas a la publicación de la decisión en mención, realizada en la persona del ciudadano R.E.P.S., titular de la cédula de identidad venezolana número 3.084.912, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A. (víctima);y (c) que el recurso de casación fue presentado, ante la indicada Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre de 2018, es decir, el décimo quinto (15°) día despacho, según el cómputo antes transcrito. Se concluye entonces que el recurso de casación fue debidamente interpuesto dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

En esta línea de pensamiento, se constata que: (i) el recurso de casación fue planteado contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (ii) que la representación del Ministerio Público, y la víctima querellante, presentaron acusación fiscal y acusación particular propia, respectivamente, ambos por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (iii) que dicha decisión no ordena la realización de un nuevo juicio oral. De modo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación propuesto por el ciudadano R.E.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 15 A, de fecha 6 de mayo de 1999, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal, asistido por el abogado C.R. Vásquez Abarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 119.575, se verifica que contiene tres denuncias, planteadas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

[V]ICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), denuncio la infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 51 y 257 de la CRBV (sic) y el Artículo 346 del COPP (sic) por omisión de pronunciamiento. Efectivamente, el derecho de la víctima ejercido por éste (sic) a través de una petición a los funcionarios que integran la justicia penal debió producir una oportuna respuesta. El proceso seguido para dar respuesta a las partes involucradas debió ser un instrumento para lograr la realización de la justicia en tiempo breve, sin dilaciones inútiles y en un plano de igualdad. Al omitir la Recurrida pronunciarse sobre la cuestión de fondo infringió también el Artículo 346 tal como se deduce del citado Artículo que le impone la obligación de hacer constar en la sentencia: (…)

Cuando la Recurrida a través de la prescripción pone fin al juicio sin analizar la cuestión de fondo incumplió con el objeto último del proceso que es la justicia, entendida ésta como el derecho perseguido por ambas partes en un proceso. La tendencia doctrinaria jurisprudencial es privilegiar la solución de fondo de las controversias, logrando así ‘… estar a tono con las garantías constitucionales y procesales, donde destaca una tutela judicial efectiva, pero desarrollada de verdad, no reducida a un mero enunciado mil veces repetido’ (Sala de Casación Civil Sentencia 2017-124). En un proceso [en el] que las partes involucradas claman por una tutela judicial efectiva, el clamor de la víctima es el que más fuerte se oye. En el presente caso yo como víctima llevo años esperando que se haga justicia ante un hecho delincuencial que afectó fuertemente mi actividad económica hasta el punto que finalmente me ví (sic) obligado a cerrar la empresa. La suma obtenida por el Acusado, bajo artificios y medios engañosos (35.937,50 dólares) eran para la época y aún hoy día una cantidad de dinero muy significativa, la cual permanece injusta e ilegalmente en el patrimonio de él, que además fue juzgado en libertad y beneficiado por la Recurrida con una supuesta prescripción. Determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado FARFAN (sic) era tarea obligatoria para el Juez de la Recurrida sobre todo si se toma en cuenta los años que ha durado el proceso (justicia tardía no es justicia), por eso luce como una ligereza su declaratoria de prescripción sin un análisis profundo, que de haberlo hecho, hubiese determinado la inexistencia de la misma.

La Sala Constitucional ha establecido que aún en el caso de que exista una prescripción (que no es este) el Juez debe analizar las pruebas que comprueban el delito y la determinación del Responsable. A tal efecto en sentencia de dicha Sala se estableció: (…). En el presente caso la recurrida omitió pronunciamiento sobre los hechos investigados, o la existencia del delito, y la responsabilidad del inculpado, obviando totalmente la Corte de Apelaciones el análisis de las pruebas que demuestran la existencia del delito de estafa y la responsabilidad del acusado, igualmente sucedió con el Juzgado de Primera Instancia, y como quiera que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia emitida en primera instancia, ambos juzgadores incurrieron en el vicio denunciado; y así lo solicitamos sea declarado…”. (Resaltado del escrito original).

SEGUNDA DENUNCIA

[I]NMOTIVACIÓN

De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), denuncio la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 346 del COPP (sic), lo que constituye el vicio de INMOTIVACIÓN al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos (sic) del juicio y la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho. Y el artículo 428 del COPP (sic) le imponía la Corte de Apelaciones la obligación de dictar motivadamente la decisión que corresponda, cuestión que no hizo. La recurrida debió resolver CON ARGUMENTOS PROPIOS los vicios denunciados en apelación por el Ministerio Público y la victima (sic) constituida en querellante y no limitarse a una transcripción textual de los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, sin indicar sus propios razonamientos de hecho y de derecho. La confirmación pura y simple de la sentencia de primera instancia, sin ningún razonamiento, convalidó e hizo suyos los vicios contenidos en ella, y dejó sin solución lo denunciado ya que en ninguna parte de la sentencia se analizan las dos denuncias señaladas por los Recurrentes en apelación, incluso la transcripción que hace la Corte en el capítulo denominado ‘DE LA SENTENCIA APELADA’ no advierte el error en que incurrió la primera instancia que mezcló lo decidido respecto a FARFAN (sic) con una decisión que corresponde a otro proceso por legitimación de capitales a una ciudadana llamada I.C.P.S., CITO: (…)

Esa textual transcripción realizada por la recurrida, sin advertir EL ERROR incurrido por la Primera Instancia, nos conduce a pensar que el método utilizado por el Juzgador de Segunda Instancia fue el de ‘copiar y pegar texto’ lo cual va en contra de una verdadera y propia motivación. Ahora bien, incluso en los párrafos contenidos en la penúltima página de la Sentencia recurrida el Juzgador incurre e imprecisiones cuando señala ‘De las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial antes transcrito (NO HAY NINGUNA C.A.R. agregado nuestro), se puede concluir que el decreto de sobreseimiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada (sic) a derecho, por cuando de la decisión recurrida así como de las actuaciones cursantes al presente asunto (NO DICE CUÁLES agregado nuestro) se evidencia claramente que los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero de 2005, tal como así lo dejó establecido el Tribunal A Quo, asimismo se observa que dicha denuncia (CUÁL DENUNCIA agregado nuestro) fue efectuada en fecha 4 de junio de 2007, de igual forma se constata que en fecha 17-12-2008, se realiza Audiencia Preliminar, fue realizada Audiencia Preliminar al ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FARFAN (sic), por la presentación de acusación del Ministerio Público en fecha 29/09/2008… por cuanto según el postulado previsto en el artículo 109 eiusdem, a los efectos del cómputo de la prescripción, la misma se toma en cuenta desde el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que al aplicarse dicho supuesto al caso bajo análisis, vemos que el análisis efectuado por el A Quo, se encuentra bajo los límites que establece la normativa penal vigente, siendo que el Juez de la recurrida, indicó que desde el día del último hecho consumativo del delito hasta el momento del decreto de sobreseimiento había transcurrido en exceso el tiempo establecido para la prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE’. De la anterior transcripción que hemos hecho se evidencia la mención sobre la realización de distintos actos procesales sin indicar el objeto de tal mención; no precisa claramente de cuál tipo de prescripción está hablando; ni indica término del lapso que según él (sic) generó la prescripción. De todo lo expuesto se evidencia la falta de una exposición, lógica, razonada y precisa que deje claro a lo (sic) justiciable la razón y fundamento de la decisión tomada. En otras palabras no contiene la sentencia recurrida la motivación, requisito que es obligatorio en toda sentencia y que está relacionada directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso; vicio éste (sic), la falta de motivación, que ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia como de orden público por lo que su comisión podría generar la NULIDAD de la Sentencia…”. (Resaltado del escrito original).

TERCERA DENUNCIA

“[I]NFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL

En primer término se debe señalar que la Prescripción opuesta como defensa por el defensor privado en la audiencia de juicio FUE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, CITO: (…)

Por lo tanto son los supuestos que configuran este tipo de prescripción los que debieron ser objeto de análisis tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, y no como ocurrió que primera instancia resolvió sobre la prescripción extraordinaria y en cambio la Corte de Apelaciones resolvió sobre la prescripción ordinaria, sin tomar en cuenta que la excepción opuesta por el defensor fue la prescripción extraordinaria y así lo resolvió la Sentencia de Primera Instancia cuya apelación estaba conociendo.

En lo que sí coincidieron ambos jueces, es en que ninguno de los dos analizó y aplicó el artículo 110 del código (sic) Penal referido a los supuestos que impiden la consumación de la prescripción ordinaria así como la extraordinaria.

Era obligatorio para el Defensor no solamente alegar la prescripción extraordinaria sino que debió también demostrar que su defendido no influyó para nada en la prolongación del proceso, debiendo los Juzgadores comprobar que efectivamente el acusado no tenía nada que ver con las causas que contribuyeron a tal retraso. Ambos jueces omitieron el análisis de las causas de la excesiva prolongación del juicio, limitándose la Primera Instancia a señalar, sin indicar el por qué (sic), que la prolongación del proceso penal ocurrió por causas no imputables a la persona del Reo y así lo dejó establecido. Siendo lo cierto que el proceso se prolongó en exceso por el uso y abuso de los mecanismos de defensa por parte del inculpado y sus defensores, así como la renuencia del acusado a comparecer oportunamente al llamado de los tribunales; esto está demostrado en las Actas del Expediente con los siguientes hechos: 1) En la fase de investigación el Tribunal Sexto de Control se vió (sic) obligado a dictar orden de aprehensión el 4 de julio de 2008 contra el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE FARFAN (sic) por negarse a comparecer a los diversos llamados para imponerlo de la imputación, tal como se deduce de la cita que se realiza el Juez de la Recurrida cuando señala, CITO: (…)

2) Oposición de defensa temeraria que ocasionaron un retardo procesal prolongado. Nos referimos a la incompetencia del tribunal por el territorio la cual no obstante haberla opuesto la defensa, en la audiencia preliminar, donde fue declarada sin lugar, nuevamente y por las mismas causas la opuso en la oportunidad de la instalación del juicio oral y público, el día 20-09-2010, lo que originó la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal del Estado Lara hacia un tribunal del Estado Carabobo, el cual se declaró igualmente incompetente y planteó un conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien finalmente decidió, como era de esperarse, que el tribunal competente lo era el Tribunal de Juicio del Estado Lara, y esto unido a la renuencia del inculpado a comparecer a la nueva audiencia de juicio que se fijó una vez que el expediente regresó al TSJ, generó un retraso de cuatro (4) años, siete (7) meses y diez y siete (17) días, porque no fue sino hasta el día 26 de mayo del 2015 cuando se volvió a instalar el tribunal para la apertura del juicio oral y público. 3) Una vez llegado el Expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia con la declaratoria sin lugar de la defensa TEMERARIAMENTE OPUESTA, nuevamente el acusado incurre en renuencia a comparecer en varias oportunidades al llamado del Tribunal para el juicio oral y público, así tenemos que: el 04-06-2012 no se celebro (sic) el juicio por su incomparecencia, el 22-10-2012 se difiere el juicio por incomparecencia del acusado, el 08-04-2013 donde se deja constancia nuevamente que el juicio se difiere por incomparecencia del acusado, en esta oportunidad mi defensor (sic) advierte al Tribunal la existencia del riesgo de prescripción y le solicita al Tribunal celeridad, solicitud a la que el tribunal hizo caso omiso, y si no es porque la representación fiscal (sic) en ejercicio de su autoridad solicita orden de aprehensión contra el ciudadano FARFAN (sic) AGÜERO, éste (sic) no hubiera comparecido a la apertura del juicio oral y público; en fecha 06-05-2014 el juicio se difiere por incomparecencia del defensor privado del acusado. De manera que no es cierto que la prolongación del juicio ocurriera sin culpa del reo, TODO LO CONTRARIO CONSTA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE SU CULPA EN LA PROLONGACIÓN DEL JUICIO, por lo tanto no ocurrió la Prescripción Judicial alegada por el defensor. En Sentencia No. 383 del 18-08-2010 [la] Sala de Casación Penal, dejó sentado lo siguiente: (…). Permitir que la actuación temeraria y renuente del reo hagan nugatorias las gestiones de la vindicta pública para juzgar el delito cometido y determinar al culpable, equivale a dejar en manos del acusado la efectividad del ius puniendi del Estado, y burla los derechos de la víctima”. (Resaltado del escrito original).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

De la evaluación minuciosa de la primera denuncia en estudio, se ha constatado que el recurrente cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

Se verifica que el recurrente expuso que la sentencia impugnada adolece de una omisión de pronunciamiento, en relación con un aspecto denunciado a través del recurso de apelación, lo que conduce, a su juicio, entre otras cosas, en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En concreto, afirmó el impugnante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el presente caso: [o]mitió pronunciamiento sobre los hechos investigados, o la existencia del delito, y la responsabilidad del inculpado (…)”, contrariando, además, los criterios jurisprudenciales sostenidos por este Alto Tribunal de la República.

De tal manera, la Sala considera que la presente denuncia está fundamentada de conformidad con lo estatuido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, debe ser admitida, a fin de corroborar si la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2018, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, dejó al margen, en su actividad jurisdiccional, la aplicación de las normas jurídicas de obligatoria observancia denunciadas por el recurrente. En consecuencia, se convocará a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, según lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.

En lo referente a la segunda denuncia en evaluación, se ha constatado que el recurrente igualmente cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

La Sala de Casación Penal observa que el impugnante invocó el vicio de inmotivación, para atribuírselo a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, indicando lo que sigue:

[a]l no señalar la Recurrida la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos (sic) del juicio y la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho. (…) La Recurrida debió resolver CON ARGUMENTOS PROPIOS los vicios denunciados en apelación por el Ministerio Público y la victima (sic) constituida en querellante y no limitarse a una transcripción textual de los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia, sin indicar sus propios razonamientos de hecho y de derecho”.

En este sentido, el recurrente le atribuyó el vicio de “motivación acogida”, como modalidad de inmotivación, al fallo que ataca, estimando que:

[L]a confirmación pura y simple de la sentencia de primera instancia, sin ningún razonamiento, convalidó e hizo suyos los vicios contenidos en ella, y dejó sin solución lo denunciado ya que en ninguna parte de la sentencia se analizan las dos denuncias señaladas por los Recurrentes en apelación (…)”.

Luego, al analizar parcialmente el contenido de la decisión impugnada, el recurrente determinó, a partir de su criterio, de qué forma incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en vacilaciones en su labor de juzgamiento, v. gr.: [n]o precisa claramente de cuál tipo de prescripción está hablando; ni indica término del lapso que según él (sic) generó la prescripción.

En tal virtud, es imperioso admitir la presente denuncia, con el objeto de examinar las presuntas violaciones a la ley, ocasionadas por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la decisión que profirió en este asunto. Ergo, se convocará equivalentemente a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, según lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, en lo tocante a la tercera denuncia bajo examen, se ha constatado, no obstante, que el recurrente no cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

La primera razón, porque ha verificado la Sala que las disquisiciones del recurrente están dirigidas a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio, ya que se pretende evocar la labor que materializó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en cuanto al [a]nálisis de las causas de la excesiva prolongación del juicio, limitándose la Primera Instancia a señalar, sin indicar el por qué (sic), que la prolongación del proceso penal ocurrió por causas no imputables a la persona del Reo (…)”.

Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

Segundo, porque la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia al impugnante, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

Y la tercera razón, porque esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

Por añadidura, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que el impugnante pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, puesto que se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En este sentido, este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo siguiente:

[E]l recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

[F]inalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

En esta línea de pensamiento, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por el ciudadano R.E.P. Saavedra, titular de la cédula de identidad venezolana número 3.864.912, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AVISOS MEDIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 15 A, de fecha 6 de mayo de 1999 (que ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso penal), asistido por el abogado C.R. Vásquez Abarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 119.575, en atención a lo dispuesto en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación indicado, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-0000317.

La Magistrada Y.B.K.D.D., no firmó por motivos justificados.

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