Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022

Número de sentencia051
Número de expedienteC21-140
Fecha23 Febrero 2022
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 28 de septiembre de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 196, del 12 de julio de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 2 de diciembre de 2020 y reproducido en fecha 10 de junio de 2021, por los abogados C.A.C. y la abogada A.P.L., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.666 y 174.022, quienes representan a la acusada K.G. QUINTERO PACHECO, identificada con la cédula de identidad número 17.790.377, contra la decisión emitida, el 23 de octubre de 2020, por la referida Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores privados de la referida acusada, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 8 de agosto de 2019, y publicada el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, configurándose el CONCURSO REAL, de delitos previsto y sancionado en artículo 86 del Código Penal.

El 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

Del escrito de acusación presentado por la abogada Zully M.Á., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se evidencia lo siguiente:

II

LOS HECHOS

“…En fecha 2 de Febrero del año 2017, siendo aproximadamente las 10:25 horas, el ciudadano ECHEZURIA MIGUEL, recibe una llamada a su teléfono celular N° 0412-346-20-08, desde el N°0414-118-91-94, y por ser para él un número desconocido no atiende llamada. Minutos más tarde recibe otra llamada del N° 0412-741-06-57, teléfono de su esposa KARLA QUINTERO, donde la misma le informa que la habían secuestrado junto con su hijo de nombre, A.U.E.Q, de 4 años de edad, momento en que tripulaba su Vehículo clase Camioneta, Marca KIA, modelo SPORTEGE, año 2011, Color Blanco, Placas AG048FA, Serial de Carrocería 8LGJE5533BE001990, que estaba asustada y que los delincuentes están solicitando la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,00 BS), a cambio de no atentar contra su integridad y la de su hijo…”.

III

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2017, el ciudadano M.Á.E.Q. interpone denuncia por ante la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Cagua (folio 1 y su reverso de la primera pieza del expediente).

El 4 de febrero de 2017, la abogada Tanina Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL” (Folio 80 de la primera pieza del expediente).

El 4 de febrero del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia de presentación contra los ciudadanos L.R.Á.S. y N.A.Q. Pacheco, en cuya ocasión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento: ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El 13 de febrero del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia de presentación contra la ciudadana Negly A.M.E., en cuya ocasión se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y por la Defensa Pública Penal, se ACUERDA DECLINAR a la COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado QUINTO ( 5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…).

El 21 de febrero del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia de presentación contra la ciudadana Negly A.M.E., en cuya ocasión decretó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: No se decreta como flagrante la detención sin embargo; se LEGITIMA la misma, en virtud de todos los elementos de convicción leídos en la audiencia por el Ministerio Público, así como en vista de la existencia del resto de los requisitos exigidos en el artículo 4 con relación al artículo 10.1 en relación al artículo 11 todos de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El 7 de febrero del 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia de imputación contra la ciudadana K.G.Q.P., en cuya ocasión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario SEGUNDO: Se Admite la precalificación Fiscal por los delitos como SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El 21 de marzo de 2017, la abogada Z.M.Á., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, acusó a los ciudadanos L.R.Á. Solórzano y N.A.Q.P., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.U.E.Q, de 4 años de edad (folios 2 al 31 de la segunda pieza del expediente).

El 7 de abril de 2017, la abogada Z.M.Á., en su condición de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acusó a la ciudadana Negly A.M. Espitia, por los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROPIACIÓN DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.U.E.Q, de 4 años de edad (folios 39 al 76 de la segunda pieza del expediente).

El 7 de abril de 2017, la abogada M.E.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acusó a la ciudadana K.G.Q.P..

“solicito el enjuiciamiento de la imputada K.G.Q.P., plenamente identificada, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurándose con ellos el CONCURSO REAL de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño A.U.E.Q, de 4 años de edad.

“Solicito también se dicte Medida de Privativa de Libertad en contra de K.G.Q.P., ya que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, a fin de garantizar las resultas del presente proceso (folios 79 al 116 de la segunda pieza del expediente).

El 14 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Karla G.Q.P. y en consecuencia libró orden de captura N°021-17, por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 148 al 149 de la segunda pieza del expediente).

El 18 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia de presentación contra la ciudadana K.G.Q.P., en cuya ocasión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Se ordena continuar el proceso ordinario. Líbrese el correspondiente oficio de Medida de Privativa de Libertad al organismo aprehensor. Remítase la presente causa al Tribunal JUZGADO 05° EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, según oficio 021-17, causa N° 18.873-17, de fecha 14 de junio de 2017 (folios 167 al 168 de la segunda pieza del expediente).

El 19 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia de presentación contra la ciudadana K.G.Q.P., en cuya ocasión se dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 ordinales 1 y 5 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia (sic) organizada (sic). TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 170 al 172 de la segunda pieza del expediente)

.

El 22 de junio del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: K.G.Q. Pacheco, Negly A.M.E., L.R.Á.S. y N.A.Q.P., en cuya ocasión se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en las siguientes fechas 21-03-17, en contra de los Imputados (sic) LEONEL R.Á. SOLÓRZANO Y N.A.Q.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley (sic) contra el Secuestro y la extorsión (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), con el agravante del 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niños (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic), configurándose el CONCURSO de delitos previstos y sancionados en el artículo 86 del Código Penal, en fecha 07-04-2017 en contra de la imputada NEGLY ALEJANDRA MONTOYA ESPITIA, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 ley (sic) contra el Secuestro y la extorsión (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en artículo 3 de la ley contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 último aparte del Código Penal, en fecha 23-05-17, en contra de la imputada K.G.Q.P., por la comisión de los delitos SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 todos de la ley (sic) contra el Secuestro y la extorsión (sic) con el agravante del 217 de la ley orgánica para la protección (sic) de niños (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en artículo 3 de la ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic), configurándose el CONCURSO REAL de delitos previstos y sancionados en el artículo 86 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensas TERCERO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada anterior ABG. I.P., por ante la fiscalía 16 del Ministerio Público en fecha 02-03-17 CUARTO: Admitida la acusación se impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado sin coacción ni apremio y con conocimiento de la consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de manera individual No admito los hechos que se me acusa Es todo” CUARTO Se niega la solicitud de las defensas en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas en su oportunidad (folios 183 al 189 de la segunda pieza del expediente).

El 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó la apertura a juicio a los ciudadanos K.G.Q.P., Negly A.M.E., L.R.Á. y N.A.Q. Pacheco (folios 223 al 230 de la segunda pieza del expediente).

El 27 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia oral y privada al acusado N.A.Q. PACHECO, se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alterno a la presunción del proceso (procedimiento de Admisión de hechos manifestando su culpabilidad, por lo tanto el Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Condeno al ciudadano N.A.Q.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.498.759, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 22-08-1983, EDAD 34 AÑOS, PROFESIÓN: OBRERO SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, SECTOR CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, CASA N° 37, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurándose el CONCURSO REAL de delitos previstos y sancionados en el artículo 86 del Código Penal (folios 83 al 86 de la tercera pieza del expediente).

El 17 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, inicia la apertura del Juicio oral y privado a la acusada K.G.Q.P. y L.R. Á.S. (folios 132 de la tercera pieza del expediente).

El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó orden de captura a la ciudadana Negly Alejandra Montoya Espitia, por la comisión de los delitos CÓMPLICE EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 10.1, en relación al artículo 11 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, ultimo aparte del Código Penal ( folio 154 al 155 de la tercera pieza del expediente).

El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye el Juicio oral y privado a los acusados K.G.Q.P. y L.R.Á. Solórzano, el Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KARLA G.Q.P. (…) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurándose el CONCURSO REAL de delitos previstos y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ABSUELVE al ciudadano: L.R.Á. SOLÓRZANO (folios 232 al 313 de la tercera pieza del expediente).

El 6 de septiembre de 2019, los abogados E.A. y A.P.L., en su carácter de defensores privados de la ciudadana K.G.Q. PACHECO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2019, y publicada el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 318 al 324 de la tercera pieza del expediente).

El 25 de septiembre de 2019, el abogado B.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso contestación al recurso de apelación presentado por el abogado E.A. y la abogada A.P.L., en su carácter de defensores privados de la ciudadana K.G.Q. Pacheco (folios 327 al 330 de la tercera pieza del expediente).

El 23 de octubre de 2020, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 06-09-2019, por los ciudadanos ABG. A.P. Y ABG. E.A., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KARLA G.Q.P.; y por el ciudadano ABG. C.C., interpuesto en fecha 31-10-2019; contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2019, y publicada el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 7 al 86 de la Cuarta pieza del expediente).

El 2 de diciembre 2020, los abogados Carlos A.C. y A.P.L., en su carácter de defensores privados de la ciudadana K.G.Q.P., ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2020, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 1 al 17 de la cuarta pieza del expediente).

El 29 de abril de 2021, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impuso de la decisión publicada el 23 de octubre de 2020, a la ciudadana K.G. Q.P. (folios 122 al 123 de la cuarta pieza del expediente).

El 10 de junio 2021, los abogados Carlos A.C. y A.P.L., en su carácter de defensores privados de la ciudadana K.G.Q.P., interpusieron reproducción del recurso de casación, contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2020, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 1 al 17 de la cuarta pieza del expediente).

El 3 de septiembre 2021, el abogado Carlos A.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana K.G. Q.P., interpuso Acción de Amparo Constitucional (folios 148 al 167 de la cuarta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

a) La legitimación de la ciudadana K.G.Q. Pacheco, se sostiene en su condición de acusada en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenada a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados C.A.C. y la abogada A.P. López, en su condición de defensores privados de la acusada Karla G.Q.P., carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación que cursa al folio 331 de la tercera pieza del expediente, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se encuentra en el folio 135 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

“Quien suscribe G.P., Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que desde la fecha (09/02/2021) (sic), sobre la decisión dictada en fecha (08/02/21 (sic), dándose esta por notificada de la referida decisión dictada por esta Sala en la cual se acordó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado C.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se declara culpable y condena a la ciudadana: KARLA G.Q. PACHECHO, V-17.790.377, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, configurándose el concurso real de delitos previsto y establecido en el artículo 86 del código penal, se condena a cumplir la pena de Trece (13) Años de presidio, en la causa signada con nomenclatura alfanumérica 1As-14.222-19 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), habiendo transcurridos QUINCE (15) DÍAS LABORALES, especificados así ABRIL2021: VIERNES 30, MAYO 2021: LUNES 10, MARTES 11, MIÉRCOLES 12, JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 24, MARTES 25, MIÉRCOLES 26, JUEVES 27, VIERNES 28, JUNIO 2021: LUNES 07, MARTES 08, MIÉRCOLES 09 Y JUEVES 10, lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo el abogado C.C., recurso de casación presentando en fecha 2 de Diciembre de 2020, según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborales para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurrieron los días de la siguiente manera: JUNIO 2021: VIERNES 11, LUNES 21, MARTES 22, MIÉRCOLES 23, VIERNES 25, LUNES 28, MARTES 29 y MIÉRCOLES 30.

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 23 de octubre de 2020, que la última notificación fue hecha a la acusada K.G.Q.P., que se dio por notificada el 29 de abril de 2021, y que el recurso de casación fue interpuesto el 2 de diciembre de 2020, no obstante la defensa privada realizó la reproducción del recurso de casación, interponiéndolo en fecha 10 de junio 2021, es decir, que fue incoado el ultimo día antes que culminara el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, por ser introducido antes de iniciarse el lapso de interposición del recurso de casación. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercidos en fecha 6 de septiembre de 2019, por los abogados Edgar Archila y la abogada A.P.L., defensores privados de la acusada K.G.Q.P.; y por el abogado Carlos Cunemo, interpuesto en fecha 31 de octubre de 2019; que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 8 de agosto de 2019, y publicada el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10, numerales 1 y 5 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, configurándose el CONCURSO REAL, de delitos previsto y sancionado en artículo 86 del Código Penal.

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de “…SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, configurándose el CONCURSO REAL, de delitos previsto y sancionado en artículo 86 del Código Penal…”, cuya consecuencia jurídica prevé, una pena que va de 15 a 20 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el abogado C.A.C., y la abogada A.P.L., actuando en su condición de defensores privados de la acusada K.G.Q. Pacheco, fue cimentado en los términos siguientes

“….El presente recurso se interpone en contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número alfanumérico As-14.222-19, de fecha 23 de Octubre del dos mil veinte (23/10/2020), ponencia del Juez Superior O.R. FLORES, la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.P. y E.A., defensores privados de la ciudadana K.G.Q.P., debidamente identificados en la causa; en consecuencia, se confirmó la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha Quince (15) de Agosto de 2019, mediante la cual se condena a mi defendida K.G.Q.P., por los delitos SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a cumplir una pena de prisión de TRECE AÑOS de PRISIÓN.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados es evidente del cómputo realizado, no fue confiable por la manera en que incurrió la juez K.X. EN NO GARANTIZAR EL DERECHO DE RECURRIR AL FALLO, YA QUE SUPUESTAMENTE PÚBLICO DENTRO DEL LAPSO en fecha 15-08-2019 y dejar sin efecto las notificaciones a las partes de manera intencional bajo interés personal de la juzgadora en primera instancia, pudiendo la defensa privada en representación de EDGAR ARCHILA Y A.L. hasta el seis (06) de septiembre del año 2020 interponer escrito de apelación de sentencia con aptitudes según las actas de prevaricación previsto en el artículo 251 de la norma sustantiva penal, ya que estaba precluido el lapso presuntamente para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, sin embargo la ponencia presidida por el juez superior O.F. omite de forma reiterada que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como vinculante LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15/07/05-EXP.04-1653,N°1696,MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo atinente a dicha denuncia en cuanto a la omisión judicial del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, que amparándose en la extemporaneidad de los recursos de apelación ejercidos, no entro a conocer de la decisión en la que el juzgado Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, desaplico por control difuso de la constitucionalidad el artículo 25 de la Ley para el control de los casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, 1a sala apunta así:

Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del código de procedimiento civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colídere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia. En esta desaplicación de una por colidir o ser incompatible con la constatación, consiste el control difuso. Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL, según el MAGISTRADO PONENTE M.T. DUGARTE PADRÓN, SENTENCIA 310,EXPEDIENTE 04-2147, DE FECHA 06-03-08, determina que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental ,1 o que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido, reitera la sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de Control Difuso de la Constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden publico constitucional. Es por ello, ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal que esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por el juez superior O.F., se amparó flagrantemente en la extemporaneidad del Recurso de Apelación para omitir judicialmente los hechos de PREVARICACIÓN JUDICIAL cometidos por la juez de primera instancia en funciones de Segundo de Juicio penal ordinario del Estado Aragua, es público y notorio y comunicacional dentro de la presente causa judicial la participación de la representación fiscal ZULY, M.Á. como investigadora activa y después juramentada mediante poder notariado en representación de la víctima M.E.. Es por ellos, ciudadanos magistrados que interpongo recurso de casación penal por lo extraordinario que debe causar el mismo y verificar dentro de sus máximas experiencias la REVISIÓN DE LA SENTENCIA por haberse causado un a gravamen irreparable conducido bajo las supuestas Denuncia de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR del empresario M.E., quien no soporto que nuestra representada le pidiera el divorcio, siendo mi defendida madre de su único hijo sin importarle interés alguno para tal acto ruin y grotesco fuera del contexto jurídico, siendo evidente en primera instancia el interés de la ex fiscal Z.M.Á.R. su actuación de fiscal activa dentro del Ministerio Público del Estado Aragua y luego su participación como Abogada en el libre en representación de la víctima antes identificada, de estos actos viciados se a.E.J.S.O.f. bajo los pretextos de extemporaneidad el RECURSO DE APELACIÓN para no aplicar del fondo del asunto la constitucionalidad como n.F. dentro del proceso llevado en primera instancia.

Ciudadanos Magistrados Garantes de la Constitucionalidad, se alega la infracción del artículo 364 numeral 3° Ahora articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos se Contradicen con las pruebas practicadas en el Juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones Graves e inconciliables.

"En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del vicio de Falta de Motivación, ya, que el Tribunal Recurrido no motivó sobre el mérito de la prueba pública, la sentencia recurrida no cumple con esta exigencia de Denuncia de todos los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Por otra parte varias de las menciones que hacen no son inteligibles en efecto ,en la parte del Subtitulo Determinancia precisa y circunstanciada de los hechos acreditados ,Folio 298,y referida a la Denuncia del ciudadano M.Á.E. en calidad de esposo de mi representada que aparece como supuesta víctima ,1a sentenciadora señala que el aludido declarante, así se valora ,esta defensa de la hoy condenada de manera arbitraria se pregunta ante esta sala de casación penal como se valora y en qué grado se hace una relación con las pruebas presentadas, no relaciono y mucho menos estableció nexo positivo o negativo, creíble o no creíble, pero si razono la declaración de la víctima, pero no la de K.Q.P., sobre esto fue que se Apeló a la sentencia interpuesta en el artículo 444,ordinal 2, y referido a la falta en la motivación de la sentencia, al no analizar la declaración de la imputada en su momento de su decisión ,es por ello, que interpongo RECURSO DE CASACIÓN PENAL en virtud al silencio procesal de primera instancia confirmado por la corte de apelaciones bajo la ponencia del Abogado O.F.. Y LA OMISIÓN DEL JUEZ SUPERIOR FIRMANTE DE LA DECISIÓN CASADA PENALMENTE, QUIEN HOY ES EL ACTUAL PRESIDENTE Del CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA ABOGADO L.E.A.G..los cuales se valen de la investidura del Estado para sacrificar a la justicia que favorece a nuestra representada, los cuales, en este acto, vil, ruin, sacrificio judicial, tratan bajo ABSTENCIÓN DE DECIDIRLO PRETEXTO DE SILENCIO CONTRADICCIÓN ,DEFICIENCIA OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES en tiempo oportuno para mostrar una supuesta apariencia de APELACIÓN EXTEMPORÁNEA y OMITIR EL FONDO DEL ASUNTO JUDICIAL ACONTECIDO . es decir, con el fin de ocultar el fondo del asunto de PREVARICACIÓN JUDICIAL en el juicio oral y público bajo pretexto y silencio de pruebas confirmado y ratificada por la PONENCIA antes mencionado, es el hecho cierto que hoy hago valer en esta sala de casación penal sobre los hechos omitidos judicialmente por la acción de la representación Fiscal N°16 del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo de la Abogado Z.M.Á. ROMERO, quien fue la fiscal acusadora en fase investigativa y fase intermedia, y fue ella misma en complicidad con la presunta víctima en su condición de fiscal ACTIVA quien solicito REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO EN CONTROL PENAL, el cual, este empresario en su condición de esposo de K.Q.P. se dirige en compañía de un funcionario policial a su casa con el objeto de citarla ante un tribunal de protección de niños niñas y adolescente para divorciarse de mi representada. Obviamente este funcionario bajo hechos de corrupción finge que nuestra defendida no se encontraba en el inmueble y es así como este ciudadano consigue castigar a nuestra patrocinada y revocarle la custodia de su hijo estando privada de Libertad, y este es el fondo del asunto que omite la corte de apelaciones del Estado Aragua bajo la ponencia de O.F. en complicidad con el juez superior L.E.A.G..

En términos similares se pronuncio esa Honorable Sala, en decisión más recientes a Los fines de, orientar el criterio jurídico, relacionada a la falta de fundamentación o motivación de las sentencias o autos dictados por la Corte de Apelaciones; al respeto indico, cuales son los supuestos de motivación"... 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contengan contradicciones graves e inconciliables; 4) Cuando de ser promovida silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación". (Sentencia N°18 del 06 de febrero del 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor R.E.A.A..

En efecto la Corte de Apelación del estado Aragua, desestimo en el Recurso de Apelación por ser presuntamente extemporánea y no velar por la tutela judicial efectiva; la relativa a la denuncia de vicio de motivación, por ilogicidad en la Valoración de las Pruebas, lo cual constituyo como en efecto se denuncio, una infracción al artículo 364 numeral 2° Ahora articulo 346 ordinal2° del código Orgánico procesal Penal (sic): en este actuar, él A quo incurrió en Graves Contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal.

En sentencia 605 de fecha 10/05/000, con ponencia del magistrado R.P.P., se refirió; La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esa sala, debe ser un instrumento que se basa así mismo, por lo cual debe contener el Resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos-Al respeto quien suscribe expuso lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio el vicio de motivación por ilogicida en la Valoración de la Prueba, en el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ahora Ordinal 2° del artículo 346 ó ejusdem (sic), referidos a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo Valoro parcialmente y bajo omisión judicial como plena prueba el testimonio de M.Á.E. bajo la conducta omisiva confirmada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua.

No obstante, que los testimonios del mismo adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por el cual él A Quo, debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas experiencias. Tal como se expone a continuación:

De La Falta Total Y Absoluta De Motivación, Conforme A Los Artículos 1, 19, 173 Y 364 Ahora 346 Del Código Orgánico Procesal Penal 2012.

En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, munida oportunamente, adolece del VICIO de Falta de Motivación, la que el Tribunal Recurrido, no MOTIVO sobre el Mérito de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, conforme la cual, el ALUDIDO DECLARANTE Y ASÍ SE VALORO; al no MOTIVAR la Juzgadora, sobre el Mérito de la Prueba Del experto en telefonía que coincide con la verdad de los hechos, terminó condenando a la Acusada, cuando, sí hubiere MOTIVADO sobre la INTEGRIDAD del RESULTADO POSITIVO O NEGATIVO, CREÍBLE O NO CREÍBLE, PERO SI RAZONO LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA, PERO NO LA DE NUESTRA DEFENDIDA QUE FUE INTACTA EN SU DECLARACIÓN EN SALA DE JUICIO ANTE LA JUZGADORA Y RESPUESTAS A LAS PARTES, se hubiera visto procesalmente obligada de ABSOLVER, por no estar plenamente PROBADO en el DEBATE ORAL Y PUBLICO, el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de SECUESTRO y EXTORCIÓN - en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: Io) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.

CAPITULO IV

Ahora bien, Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad es de hacer notar que el Tribunal A Quo no examino bien las actas de apertura y continuación de juicios, de igual manera en el Acta de la PRUEBA QUE MATERIALIZA Y CONFIGURA HECHOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL mediante la representación judicial notariada de Z.Á.R.F. 146 al 148 DE LA CAUSA, en favor de intereses oscuros en el proceso omitido por el tribunal de primera instancia en favor de la víctima bajo la confirmación de la ponencia del Magistrado O.F., previsto en los artículos 250,251,252 del Código Penal Vigente y los artículos 83 y 85 de la Ley Contra La Corrupción, ya que a simple vista se nota la incidencia que conlleva a estos hechos bajo OMISIÓN JUDICIAL con fines de desviar el fondo del asunto cometido en el proceso penal y así mostrar una figura de APELACIÓN EXTEMPORÁNEA bajo pretexto del ponente antes identificado en autos.

Es por lo que paso a citar el artículo 174, 175,183 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, donde establece claramente. La ausencia de pruebas solicitadas por la defensa en el proceso investigativo producirá nulidad del acto.

De tal forma se colige que esos actos procesales carecen de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional N°16 del año 2005, en tal sentido acuerdan anular las actas del debate del juicio Oral y Público carentes de pruebas, por lo que esta corte de apelación avalo indebidamente actos inexistentes que cercenan al debido proceso. Vulnerando así este tribunal A Quo en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos Fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal; así como el criterio Jurisprudencial sostenidos por nuestros máximos Tribunales de la república, en reiteradas Sentencias dictadas por la sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las cortes de apelación.

Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio el vicio de motivación por ilogicida en la Valoración de las Prueba en favor de nuestra defendida, en el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ahora Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem (sic), referidos a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo no Valoro como plena prueba el testimonio de la ciudadana en calidad de testigo presencial y evacuada en sala de juicio: G.S., quien vio y presencio el secuestro hecho en contra de mi representada junto a su menor hijo. Creando así la duda razonable para desvirtuar la culpabilidad y participación de lo que se le trata de inculpar a nuestra patrocinada y en la cual se invoca el principio del indubio pro reo.

Ahora bien, Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, es de hacer notar que el Tribunal A Quo no examino o no Valoro la Evaluación psicológica de fecha 22/01/2017, realizada a la víctima en centro profesional VISTA LAGO, que diagnostico que la misma es paciente psiquiátrico bajo la supervisión del Dr. EITHER E SILVA,y la prueba anticipada realizada al menor, y su deposición en sala de control penal del infante identificado en autos fue omitida para así evitar que su hijo tanto de la víctima como de la condenada favoreciera a mi defendida, ya que el mismo, ha podido,, dar un discurso valido e imparcial en sala de control, solo dijo el menor a la psicóloga que se los habían llevado los mecánicos ,siendo evidente esta SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES materializados por su propio esposo,(sin evidencia de Alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivos de la evaluación para ese momento, ahora bien ciudadanos magistrados un niño, niña o adolecente que allá sido víctima de secuestro presuntamente por su propia madre., mostraría apariencias que hagan presumir un cautiverio, siendo evidente para la victima lo más preciado del acto viciado, UN FALSO SUPUESTO BAJO LA OMISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y así castigar a su esposa vilmente bajo tráficos de influencias avalado y ratificado por la corte de apelaciones bajo la ponencia de O.F. y la administración del juez superior y presidente del circuito penal del estado Aragua.

De igual manera Honorables Magistrados existe la Declaración de la supuesta víctima donde narra de cómo supuestamente ocurren los hechos demostrando contradicción de lo narrado con lo probado en las experticias recolectadas de las llamadas telefónicas y no fue valorado por sentenciadora. Ciudadanos Magistrados los profesionales del derecho Antes indicados en los autos del expediente, Solicitaron al tribunal a quo que todo el juicio fuese grabado y no se realizó, pero que preocupa a esta EX JUEZ, K.X.D. SILVA, los videos no se encuentran en el expediente y los mismo son útiles, Pertinentes y necesarios a la hora de decidir, ya que en los mismos se demuestra que en ciertas oportunidades la manipulación que se hizo en la declaración del mencionado A DOLIDO POR SU ESPOSA , donde era inducido para que el mismo declarara lo que el fiscal B.H. EN COMPLICIDAD CON LA EX FISCAL Z.Á.R. EN SALA IDENTIFICADA EN FOLIOS 146 al 148 DE LA CAUSA, quería que el tribunal escuchara bajo parcialidad absoluta.

Ciudadanos Magistrados, nuestra defendida fue detenida arbitrariamente BAJO PREMEDITACIONES Y ALEVOSÍA en la propia sede del CICPC (sic) como denunciante de los hechos sucedidos en su contra, FUE TRATADA CRUELMENTE por estos actuantes , y presentada ante el tribunal de control el día 5 de febrero del 2017, debido a la gravedad sufrida le otorgan medida de arresto domiciliario

Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de la decisión de la corte de apelaciones, no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a las ciencias y a las máximas de experiencias; y que constituyen vicios de inmotivacion por la ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina vicio in iudicando de, acto, por, haber la juzgadora del a quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de prueba expuestos a su conocimientos, por tanto, es justicia que la corte de apelación acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Violación De La Ley Por Errónea Interpretación En La Norma Jurídica (Artículo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Su Encabezamiento).

Ha señalado el tribunal Supremo de Justicia que "... se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia que no concuerdan con su contenido (sentcnciaN°819de fecha 3-ll-2001 TSJ Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro M.T. "... errónea aplicación... se refiere a la equivocación que pudiera incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento (sentencia N°836 de fecha 20-11-2001 Sala Penal. Los vicios denunciados constituyen por tanto suficientes elementos que niegan la participación de nuestra defendida, en los delitos por el cual fue sentenciada.

Como prueba de esta denuncia, se promueve el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 23 de octubre del 2020; la sentencia del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Juicio de fecha 15 de agosto del 2019; ambas corren insertadas en el expediente de la causa, con el acta de juicio celebrado por el tribunal segundo de primera instancia en función de Juicio firmada y refrendada; así mismo promuevo la Acusación Fiscal que corre inserta en el expediente

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A la luz del principio de la comunidad de las prueba, la defensa hace suyo el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de autos, en específico aquel que emana de las actuaciones penales, a continuación, solicito ante esta sala de casación penal los siguientes pedimentos de Ley de conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a la corte de apelaciones recurrida o al Tribunal Segundo de Juicio Penal Ordinario lo siguiente.

1-Solicito se remita copia de los videos del proceso en juicio junto a los libros de esa secretaria y sean verificados por esta sala la vigencia y estadía de la juzgadora K.X. en el presente juicio llevado por ella ,para así determinar la oscuridad procesal que atentó contra los derechos de K.Q.P., va que son útiles, pertinentes y necesarios para esta sala de Magistrados, y así conozca la verdad procesal, y poder constatar que la mencionada juzgadora DILATO INTENCIONALMENTE LA CAUSA BAJO CONDUCTA OMISIVA DE HECHOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL, y con intensiones de no publicar la sentencia condenatoria en perjuicio a la defensa privada que presumo que participo bajo intereses comunes en los hechos hoy casados en esta sala de casación penal, deje constancia de esta corte de apelaciones que aplico dilaciones y desaplico la constitución bajo la confirmación de la sentencia y que bajo estrategias dilatorias OMITIÓ JUDICIALMENTE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA SENTENCIADORA.

2-Solicito de esta sala de casación penal, se sirva en solicitar el ESTATUS LABORAL de la Abogado Z.M.Á.R. venezolana. mayor de edad, titular de la cédula N°V.11.817.950, ante la Fiscalía General del Ministerio Publico, quien funge en la causa judicial como acusadora en fase investigativa, intermedia y apoderada judicial notariado, folios 146 al 148, de los derechos de la víctima FUERA DEL CARGO COMO FISCAL DE LA VINDICTA PÚBLICA, dicha prueba es pertinente, útil y necesaria ,ya que permite a esta sala verificar que existen indicios de PREVARICACIÓN FISCAL y JUDICIAL CONFIRMADO POR LA PONENCIA CASADA EN ESTE ACTO.

3-Solicitamos de esta sala, se sirva en solicitar y se traslade la causa judicial en su totalidad para que sean corroborados los pedimentos y hechos denunciados en el presente recurso de casación penal, el cual, es útil, pertinente y necesario, para así demostrar los detrimentos denunciados ante esta sala y a sus dignos cargos.

Solicito de conformidad al artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA confirmada por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser viciada de hechos que se traducen como PREVARICACIÓN JUDICIAL, y así lo omite el ponente en su decisión de fecha 23/10/2020,constituyéndose en violación de normas de orden público previstos y sancionados en los artículos 83 y 85 de la Ley Contra la Corrupción.

La competencia para conocer de la acción de CASACIÓN PENAL viene regulada por la Ley Objetiva Penal en su artículo 451., tengo que la solicitud de CASACIÓN PENAL está dirigida contra la ACCIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA desplegada por el ponente O.F., con fines de desviar el fondo del juicio ocurrido en primera instancia bajo HECHOS DE PREVARICACIÓN JUDICIAL en perjuicio de los derechos de K.G.Q.P., y por ello, de conformidad con el anterior principio, la competencia estaría atribuida a esta SALA DE CASACIÓN PENAL.

Finalmente, por todas las Razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar a la ciudadana K.Q., que aquí ha confiado sus derechos procesales, así lo expone y manifiesta esta defensa, estando dentro del lapso Legal, ocurro antes ustedes para Interponer, como en Efecto Interpongo y REPRODUZCO Recurso de CASACIÓN PENAL DE FECHA 2-12-2020 RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO .en contra la Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Aragua, bajo la ponencia del Abogado O.F.d. fecha 23 de Octubre del 2020, mediante la cual confirma la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Aragua de fecha 6 de agosto del 2019, en la cual confirma la condena por las acusaciones hechas por la representación fiscal identificada en autos de la causa y que actúan en condiciones de ex fiscal en el juicio en complicidad con la juzgadora CARLA XISTRA DA SILVA, e incurren en actos de PREVARICACIÓN JUDICIAL en contra de mi Representada legal K.G.Q.P., las misma están contenidas en el escrito de acusación fiscal que riela en la causa principal, numero 2J-2889-17, Asunto; por adolecer de los vicios y a señalados, solicitando de los magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el Presente Recurso, Declare la Nulidad Absoluta del mismo y, en consecuencia, proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa, ya explanados y con base en las comprobaciones de las vías de hecho ya fijadas por el tribunal de Juicio y avalada por la corte recurrida que HA DENEGADO traer a nuestra defendida para que sea impuesta de la decisión casada, pero en vista de la insistencia de la defensa en fecha 29-04-2021. Todo de conformidad con lo Previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados C.C. y la abogada A.P.L., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla una denuncia, en la cual señalan lo siguiente:

En la fundamentación de la única denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegaron lo siguiente “…la infracción del artículo 364 numeral 3° Ahora (sic) articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos se Contradicen con las pruebas practicadas en el Juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones Graves e inconciliables.…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo de la única denuncia del recurso extraordinario de casación bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En tal sentido, la fundamentación exigida no fue dada, pues entre otras consideraciones sólo enfatiza afirmaciones relacionadas al régimen y valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, alegando en su discurso recursivo, principios probatorios (de unidad y de comunidad de la prueba) que resultan ajenos a la actividad jurisdiccional endilgada a las cortes de apelación.

Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que los impugnantes, no solo omitien presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

De allí, es oportuno entonces precisar que los recurrentes, en la fundamentación del recurso señalo una incongruencia en los alegatos para sustentar sus delaciones, puesto que señala argumentos relativos a la extemporaneidad del recurso luego aspecto de la valoración de las pruebas producidas por juicio, y en último lugar, la motivación del fallo.

De lo anterior se desprende que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el fondo solo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las C.d.A. en lo penal.

Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por los recurrentes está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, abogado Carlos A.C. y abogada A.P. López, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 23 de octubre de 2020, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto, el 2 de diciembre de 2020 y reproducido en fecha 10 de junio de 2021, por los abogados Carlos A.C. y la abogada A.P.L., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.666 y 174.022, quienes representan a la acusada K.G. QUINTERO PACHECO, identificada con la cédula de identidad número 17.790.377, contra la decisión emitida, el 23 de octubre de 2020, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los abogados defensores privados de la referida acusada, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 8 de agosto de 2019, y publicada el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la que CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 con relación al artículo 10 numerales 1 y 5, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, configurándose el CONCURSO REAL, de delitos previsto y sancionado en artículo 86 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Expediente: AA30-P-2021-000140.

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