Sentencia nº 053 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia053
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteRV23-61
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 17 de febrero de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al cuaderno de incidencia, signado bajo el alfanumérico LP01-R-2022-000375 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida), contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN, presentada en fecha 31 de octubre de 2022, ante el referido Tribunal de primer grado, por el abogado J.L. Guillen, identificado con la cédula de identidad número V- 8.046.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.925, quien dice ser el defensor privado del penado CARLOS JUNIOR PÉREZ ACOSTA, contra la sentencia dictada, por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 26 de abril de 2016, en la cual CONDENÓ en aplicación al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano “…CARLOS JUNIOR PÉREZ ACOSTA a cumplir la pena de DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con el artículo 163.11 de la referida ley. …”. [Mayúsculas y negrillas del texto]; por considerarla el solicitante a su entender contradictoria con la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 18 de enero de 2017, donde emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROBER BLADIR J.D., (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

La causa en mención, fue enviada a esta Sala de Casación Penal, en razón del auto “de mero trámite”, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de noviembre, donde remite las presentes actuaciones.

En igual data (17 de febrero de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000061, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo IIIDel Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección SegundaDel Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“… Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

9. Las demás que establezca la ley. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.

En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título V, “De la Revisión”, la competencia de esta Sala para conocer las solicitudes de revisión, estableciendo específicamente en el artículo 465 lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de revisión previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia penal se ejerza contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente en favor de la persona condenada; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia -condenatoria- contra el ciudadano C.J.P. ACOSTA, en fecha 26 de abril de 2016, señalando:

“…La investigación inicia en razón de los hechos suscitados el 05 de agosto del 2015, a las 09:30 horas de la mañana, en la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.S. FERNANDO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.022.833, SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.S.G.E., portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.918.390 y SARGENTO SEGUNDO TORRES SERRANO J.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.665.544, adscritos al Control Fijo Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221, Comando de Zona para el Orden Interno № 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Mucuruba, municipio R.d.E.M., encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mucuruba, observaron que se aproximaba al punto de control en sentido Mérida - Mucuchies, un vehículo tipo camioneta Bronco, de color negro, donde viajaban dos ciudadanos, al llegar al punto de control el SARGENTO MAYOR DE de C.J.P. AGOSTA cédula ide identidad V-19.225.947, EVIDENCIA Nro.1.2: un (01) original del certificado médico para conducir vehículo automotor № 4127444 de fecha de expedición 03/07/2015 emitida por el colegio de médicos del estado Zulia a nombre de C.J. PÉRJ&Z AGOSTA cédula de identidad V-19.225.947; luego el SARGENTO MAYOR DE TERCERA H.S.G. ERASMO indagó con el conductor del vehículo tipo camioneta modelo Bronco y su acompañante por separados sobre su procedencia, destino y el motivo del viaje por la arteria vial, conductor C.J.P.A., respondió que venía de la ciudad de El Vigía estado Mérida y que se dirigía hacia la ciudad de Barinas, a realizar un trabajo de electricidad en un apartamento que desconocía su dirección y que su acompañante era su amigo y trabajaba con la electricidad, manteniendo una actitud sospechosa y de nerviosismo, mientras el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MÉNDEZ SANTANA FERNANDO, interrogó a su acompañante (copiloto) ROBERS BLADIR J.D., quien manifestó que venían de M.E.M. con su amigo que iban a realizar un trabajo de electricidad en el Páramo y al igual que el conductor mantenía, una actitud sospechosa y de nerviosismo; por lo que determinaron incoherencias al comparar las versiones, estimando necesario practicarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificado y al vehículo tipo camioneta, pasando el vehículo al lugar de inspección y revisión de vehículos ubicada dentro de las instalacion.es del comando y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos ERIK RANGEL Y EDGAR RANGEL (Identificación reservada conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) quienes fueron los testigos del procedimiento; los funcionarios realizaron la inspección al vehículo tipo camioneta antes descrito, iniciando en la parte interna , observaron lo que se considera como EVIDENCIA Nco.2: un (01) bolso marca Wilson color negro con gris y letras blancas en su interior EVIDENCIA Nro.2.1: dos (02) pantalones marca disel industrial de color azul prelavado sin talla visible, EVIDENCIA Nro.2.2: un (01) suéter manga larga marca pab-primo color a.c. EVIDENCIAS.Z.3: una (01) franela manga corta marca quiksilver color blanca y letras negras y grises, al revisar la parte interna trasera detrás del asiento de los acompañantes justamente en la maletera, estaba una alfombra cubriendo el piso que al levantarla observaron que estaba recién pintado con asfalto líquido, había una tapa metálica rectangular de 27 cm. De ancho por 24 cm. De largo aproximadamente sujeta: por Cuatro tomillos de estría que al retirarla observaron debajo de ella y por encima del tanque una segunda tapa metalice en el tanque de gasolina de 22 cm De ancho por 20 cm. De largo aproximadamente, por lo que retiraron la segunda tapa con una herramienta destornillador de estría que al retirarla vieron varios paquetes de forma rectangular tipo panela unos de color negro y otro de color negro con rojo que la extraerlos lo que para efecto se considera como EVIDENCIA Nro.3: veinticinco (25) envoltorios Upo panela de forma rectangular, de color negro embalados con material sintético transparente (envoplast) con grasa de color rojo y diez (10) envoltorio tipo panela de forma rectangular forrado en material sintético de color negro con una etiqueta a color que tenía un caballo y unas letras que decía TU PAC AMARU que al totalizarla dio la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo panela de forma rectangular Posteriormente les hicieron orificio con una navaja a cada una de las panelas que de su interior salió un polvo de color blanco de olor fuerte u penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo colectado les informan de los derechos que les asisten; asimismo realizaron la inspección corporal al ciudadano aprehendido C.J. P.A., quien sacó del bolsillo del lado derecho de su pantalón lo que se considera como EVIDENCIA Nro.4: un (01) teléfono celular marca: blackberry 9360, modelo RDX710W, código IMEI: 351553057902259 revestido de color blanco y negro, con batería marca blackberry serial DC110707 de color negro tecnología GSM, con una sincard serial 8958060001406069248, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, EVIDENCIA Nro.4.1: ocho (08) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien frOO) bolívares. Signados con los seriales: AA25798411, A784 69740, 08^)115533. S58570777, Q17228462, MI 1708921, M27940518, L34385591 parp. la cantidad de ochocientos bolívares (800,00) Bs,; luego se practicó la inspección corporal al ciudadano aprehendido ROBERS BLADIR J.D., el cual sacó del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón lo que se considera como EVIDENCIA Nro.5: un (01) teléfono celular marca: BlackBerry, modelo bold, sin IMEI visible, serial: PCB31275009, revestido de color negro y gris, con batería marca blackberry Serial: DC 121102, de color negro con verde, con la tarjeta sincard serial: 895802130626376401' perteneciente a .la compañía de telecomunicaciones DIGITEL: EVIDENCIA Nro.5.1: siete (07) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares, Signados con los seriales: Q344 79962, M17428300, M84806305, S42435003, AD10966584, AD10966575, E23861904 Para una cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs.), de los hechos le preguntaron a los detenidos, a los ciudadanos: C.J.P.A., cédula de identidad V-l9.225.947 y ROBERS BLADIR J.D., cédula de identidad V- 25.500.571, manifestando que los habían contactado por personas desconocidas, que la camioneta se la entregaron en El Vigía Estado Metida para trasladarla hasta la ciudad de Barinas, los iban a contactar para indicarles el lugar de entrega y les iban a pagar cien mil (100.000,00 Bs.) bolívares para cada uno. De los hechos le informaron a esta Representación Fiscal del procedimiento quien giró las instrucciones correspondientes. …". (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

De igual manera, el referido Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia -absolutoria-, para el ciudadano R.B.J. DURAN, en fecha 18 de enero de 2017, estableciendo los mismos hechos antes narrados.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Recurso de Revisión es otro medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la res iudicata, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorando su condición de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Sobre esta institución procesal, los autores M.D.G. y M.A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (Sic).

Dicha excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco A.C.L., que estableció:

“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sic).

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual establece que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título V “DE LA REVISIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en el artículo 462 numeral 1, cuál es la decisión sujeta a este medio de impugnación ante la Sala de Casación Penal, y el motivo que lo haría procedente; en el artículo 463 se establece quiénes se encuentran legitimados para ejercerlo, y en los artículos 464 y 466 se establece la forma de interponerlo y el procedimiento que ha de seguirse, de la siguiente forma:

Procedencia.

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola...”.

Legitimación.

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1.- El penado o penada.

2.- El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.

3.- Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4.- El Ministerio Público a favor del penado o penada.

5.- El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6.- Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7.- El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Interposición.

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.

Procedimiento.

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

...

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.

En este contexto, se concluye que los motivos o las causas por las cuales se puede interponer el recurso de revisión, son los establecidos en el artículo 462 de la ley procesal vigente, y podrá ser ejercido únicamente por quienes estén debidamente legitimados, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme y solamente en favor de la persona condenada. Así mismo, deberá ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la solicitud presentada, se evidencia que el peticionante, fundamenta el presente recurso de revisión en el contenido del artículo 462 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en relación a la procedencia el referido artículo, reza:

“...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…)

1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola...”.

Por otra parte, el artículo 465 eiusdem, en su encabezado, prevé:

“…La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal…”.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”.

Entonces atendiendo, a las reglas establecidas por nuestro Legislador patrio, para el procedimiento de revisión de sentencia, esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

En relación al recurso de revisión interpuesto, se evidencia que el abogado J.L. Guillen, quien actúa como Defensor Privado, posee la legitimidad para ejercer los actos concernientes a la defensa en fase de ejecución, tal y como se verificó de la revisión de las actuaciones que rielan al folio 11 de la pieza denominada “1-1”, que consta acta de aceptación y juramentación del abogado J.L. Guillen, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 463, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISION

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Revisión, la Sala de conformidad con los artículos 464 y 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de dicho recurso, y en tal sentido, se observa que, el solicitante planteó, lo siguiente:

“…CAPITULO I

HECHOS.

Es el caso que en fecha 26 de Abril 2016, mi defendido C.J.P.A. fue SENTENCIADO por el Procedimiento de Admisión de Hecho, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, con aplicación de agravante, cuando no fue a juicio oral y público fue apreciada por el juez, siendo contradictoria.

la SENTENCIA ABSOLUTORIA, que se pronunciaran en el caso de su concausa. R.B.J.D., que fueron acusados por el mismo DELITO, habiendo declarando los concausas en forma informal ante el juez, sobre su inocencia y que fueron engañados, pues ellos dejaron la camioneta en un estacionamiento para lavarla y recargarle combustible, ya que habían sido contratado para efectuar un trabajo de electricidad en el páramo que al llegar allí, serian llamados por el celular, lugar al que jamás llegaron por ser detenidos por la Guardia Bolivariana, quienes detectaron un compartimiento que mi defendido C.J.P.A. desconocía y también R.B.J. DURAN, esto hechos es para ilustrar lo sucedido. Resaltando que el Ministerio Público ACUSO por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Transporte, sin señalar Agravantes.

Ahora bien, al ADHERIRSE MI DEFENDIÓ CARLOS JÚNIOR ACOSTA PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la jueza SENTENCIO POR EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, CON AGRAVANTE, hecho irregular pues se me condena con una agravante, que no pidió el Ministerio Público, y sin juicio oral y público aprecia la jueza de control, cuando el concausa ROBER BLADIR J.D., va al juicio oral y público es acusado por EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y se dicta una sentencia absolutoria declarando su Libertad.

En este caso se pronuncia SENTENCIAS CONTRADICTORIAS en cuanto no a la identidad hecho de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino la CALIFICACIÓN JURÍDICA que dio el Ministerio Público de DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y es juzgado mi defendido C.J.P. ACOSTA, por una CALIFICACIÓN JURÍDICA agregándole la jueza AGRAVANTES que solo son valorada por el juez de juicio y NO POR EL JUEZ DE CONTROL ante quien ADMITE LOS HECHOS mi defendido C.J.P.A., mientras que la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emitida por un juez de juicio con la CALIFICACIÓN JURÍDICA que dio el Ministerio Público de DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Es evidente la sentencias contradictorias, la emitida por la JUEZA DE CONTROL por un procedimiento de admisión de hecho agregándole la valoración de agravantes d la calificación jurídica TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, que incidió en el cálculo de la pena. Al decir la jueza que sumaba los extremos legales 15 a 25 años de prisión, término medio del art 37 CP, seria 20 años de prisión, aumenta la mitad por agravante apreciada por la jueza de control, seria 30 años, rebaja por admisión 1/3 de la pena, aprecia atenuante por conducta pre delictual por no poseer antecedentes penales, establece una pena 18 años de prisión, considerándose la DOSIMETRÍA DE LA PENA, errónea al apreciar una agravante que según la jurisprudencia del TSJ, son apreciada por el juez de juicio.

En este orden, la jueza de juicio, apertura juicio oral y público, contra la concausa R.B.J. DURAN, por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, del mismo NO SE APRECIA N AGRAVANTES, y el concausa sale en L.P., por SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Es menester resaltar, que en este proceso donde dos personas son juzgada por los mismos hechos, la calificación jurídica debe ser la dada por el Ministerio Público, y consecuencia legal debe ser las mismas, en este caso mi defendido C.J.P.A., decidió admitir hecho por sugerencia del abogado pero fue CONDENADO con una agravante que jamás señalo el Ministerio Público y que es CONTRADICTORIA CON LA SENTENCIA ABSOLUTORIA que dieron a mi concausa R.B.J.D. donde se señaló el delito sin agravantes.

Mi defendido no hizo el compartimiento del vehículo, no manipulo droga con sus manos, no se le incauto guates, es inocente y se le dio una agravante en un procedimiento de admisión de hecho, contradictoria con la sentencia absolutoria de su concausa, en donde se decidió la continencia de la causa.

CAPITULO II.

FUNDAMENTO LEGAL

Por los hechos expuestos, encuadra dentro de la disposición legal, 462 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando el principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 ejusdem, en concordancia con el artículo 346 ibídem que establece el principio de congruencia, ´el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación´ la JUEZA DE CONTROL por un procedimiento de admisión de hecho agregó la valoración de agravantes, que no señalo el Ministerio Público siendo esto contradictoria con la SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL CONCAUSA, que fue juzgado por el juez de juicio sin ninguna agravante pues el Ministerio Público NO SEÑALO AGRAVANTE.

CAPITULO III

INTERPOSICIÓN Y COMPETENCIA

Honorable Magistrados, en aras del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revisión se interpondrá pe contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Asimismo es su competencia conforme el artículo 465 ejusdem. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

CAPITULO IV.

PRUEBAS.

Honorable Magistrados, en aras del Derecho a la Defensa de mí representado, conforme artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:

1. Promuevo el Mérito y Valor probatorio de la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO en el Expediente LP01-P-2015-007376, dictada contra m defendido C.J.P. ACOSTA.

2. Promuevo el Mérito y Valor probatorio de la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCE ABSOLUTORIA en juicio oral y público, en el Expediente LP01-P-2015-007376 dictada a favor de R.B. J.D..

3. Promuevo el Mérito y Valor probatorio de la COPIA CERTIFICADA DE LA ACUSACH DEL MINISTERIO PÚBLICO.

4. Promuevo el Mérito y Valor probatorio de la COPIA CERTIFICADA DE NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR PRIVADO.

Conforme el artículo 466 del COPP, procedo a señalar que dichos documentos se encuentra en el Expediente LP01-P-2015-007376, cuyo causa reposa en los archivos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CAPITUO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para el RECURSO DE REVISIÓN, según el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 462 numeral 1, ejusdem, por SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, en aras del principio de congruencia previsto en el articulo 467 ibídem, la ley penal establece i pena por admisión de hecho sin agravantes por cuanto NO hubo juicio, determinándose la rebaja de la pena que proceda, o en su defecto la NULIDAD de la sentencia y dictar sentencia propia. Espero que el presente RECURSO DE REVISIÓN, se admitido, tramitado sustanciado y declarado con procedente en su definitiva. Es justicia que espero merecer y recibir en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la exigencia referida a que la revisión debe ser interpuesta mediante escrito fundado en el que se indiquen cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto, se evidencia que, en el presente caso, el recurrente fundamenta la pretensión de revisión en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias contradictorias por las que estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola), en el hecho que su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito del “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con el artículo 163.11 de la referida ley. …”. (Sic), mientras que el ciudadano ROBERS BLADIR J.D., fue absuelto de los cargos fiscales, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme.

Sin embargo, obvia el recurrente en revisión explicar las razones que infligen el carácter contradictorio a las sentencias del 26 de abril de 2016 y 18 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano C.J. PEREZ ACOSTA, y por qué en razón de tal carácter dos o más personas han sido condenadas por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una sola de ellas, por cuanto se limitó, estrictamente, a señalar que: “…Es menester resaltar, que en este proceso donde dos personas son juzgada por los mismos hechos, la calificación jurídica debe ser la dada por el Ministerio Público, y consecuencia legal debe ser las mismas, en este caso mi defendido C.J.P.A., decidió admitir hecho por sugerencia del abogado pero fue CONDENADO con una agravante que jamás señalo el Ministerio Público y que es CONTRADICTORIA CON LA SENTENCIA ABSOLUTORIA que dieron a mi concausa R.B.J.D. donde se señaló el delito sin agravantes. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Adicional a lo antes señalado el solicitante aduce a su entender que, “…Es evidente la sentencias contradictorias, la emitida por la JUEZA DE CONTROL por un procedimiento de admisión de hecho agregándole la valoración de agravantes de la calificación jurídica TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, que incidió en el cálculo de la pena. Al decir la jueza que sumaba los extremos legales 15 a 25 años de prisión, término medio del art 37 CP, seria 20 años de prisión, aumenta la mitad por agravante apreciada por la jueza de control, seria 30 años, rebaja por admisión 1/3 de la pena, aprecia atenuante por conducta pre delictual por no poseer antecedentes penales, establece una pena 18 años de prisión, considerándose la DOSIMETRÍA DE LA PENA, errónea al apreciar una agravante que según la jurisprudencia del TSJ, son apreciada por el juez de juicio. …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

Consonó con lo anterior, del escrito presentado por la defensa privada, no se logra entender, de forma cierta y clara, el alcance del contenido del artículo 462, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación de ineludible observancia toda vez que la exigencia del carácter contradictorio de las sentencias deviene de la condición de que no se trata de una simple contradicción interna de cada uno de los fallos entre sus elementos, verbigracia, lo dispuesto en la motiva con el dispositivo, también conocida como contradicción “intra sentencia”; sino que, por el contrario, la contradicción exigida es la de una sentencia con la otra u otras, esto es, contradicción “extra sentencia”, por ejemplo, cuando el hecho probado fue de ejecución individual y, pese a ello, ese mismo hecho también se le atribuye a otro, en su relación objetiva, de causa efecto; y subjetiva, de culpabilidad, siendo la solicitud confusa y ambigua, por lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir las deficiencias de que adolezca la petición de revisión.

Aunado a lo anterior, el artículo 462, numeral 1, exige que las sentencias contradictorias sean por el mismo delito, que en definitiva, se muestra objetivo nomen iuris, como calificación jurídica en las plurales sentencias contradictorias y siempre relacionado con el hecho condenado; en el presente caso, estamos en presencia del mismo delito, estructurado bajo los mismos hechos, no logrando entender la Sala, de que forma la sentencia condenatoria por admisión de los hechos es contradictoria con la sentencia absolutoria dictadas ambas por el mismo Tribunal de la Primera Instancia.

Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 681 de fecha 4 de diciembre de 2007, señaló:

“...El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material…”.

Por consiguiente, de un análisis pormenorizado al artículo 462, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se derivan las siguientes premisas: 1.- Que, se trate de sentencias contradictorias firmes y, 2.- Que, en virtud de esas sentencias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por este motivo, requiere que en virtud de otra sentencia definitivamente firme, por ese mismo delito, esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno u otro de los condenados, situación como se señaló, anteriormente no pudo ser constatada por la Sala.

En consecuencia, vista la incoherencia en la fundamentación del trámite, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de revisión interpuesto por el abogado José L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.925, en su condición de defensor privado del penado C.J. PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero 19.225.947, de conformidad con lo establecido en los artículos 464 y 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala no puede dejar pasar por alto, la omisión cometida por la abogada Yoirely María Mata Granados, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que si bien no afecta el orden público ni contraria el proceso penal, deja entrever su desconocimiento de las formas procedimentales, y en tal sentido, se debe advertir que, recibida una solicitud de revisión de sentencia, no opera la remisión de las actuaciones, sino por el contrario debe darse tramite por la declinatoria de la competencia, al Tribunal que corresponda competente en atención a lo preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose de esta manera el equilibrio procesal de la competencia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.925, en su condición de defensor privado del penado C.J.P. ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 19.225.947, de conformidad con lo establecido en los artículos 464 y 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMENMARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000061

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