Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-03-2022

Número de sentencia062
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteR21-198
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 19 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de RADICACIÓN suscrito por la abogada LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, identificada con la cédula de identidad N° V- 17.834.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.742, del proceso penal alfanumérico VP03-P-2017-002535 nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido en contra de los ciudadanos: A.M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 21.356.478, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.J.U.H. y A.J.U.R.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e I.J.H. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.430.939, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 de la ley adjetiva penal.

El 23 de noviembre de 2021, se dio entrada a la presente Solicitud de Radicación, con el N° AA30-P-2021-000198.

El 23 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la Solicitud de Radicación interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, a tal efecto, observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta pretende que la Sala haga uso de dicha potestad, es la razón por la cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por la abogada LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.834.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.742, se desprenden los hechos siguientes:

“(…) DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha tres (03) de junio de 2016, los funcionarios Detective Jefe J.C., Detective Agr. J.M. y los Detectives R.L., Jonathan Pirela, L.C., Isrrael (sic) Hernández, M.R., Anthony Hernández, Jesson Sánchez y H.M., adscritos al CICPC Cabimas, se trasladaron hasta el sector Pele El Ojo; calle Las Acacias, parroquia y municipio S.R.d. estado Zulia con el fin de ubicar e identificar al sujeto apodado ‘EL FORO’ integrante conocido públicamente de la banda ‘LOS MELEAN’ (Organización criminal dedicada a dar muerte por encargos (sicariatos), extorsiones, robos, hurtos de vehículos automotores, ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros actos delictivos), por estar investigado en delitos contra las personas. Al llegar la comisión al sitio dicho ciudadano comenzó a disparar en contra de los integrante de !a comisión del CICPC y a saltar las cercas de las casas adyacente para huir del sitio, iniciando una persecución y culminando en la calle Las Brisas del mismo sector, originándose un intercambio de disparo, donde los Funcionarios R.L. y L.C. lograron neutralizar la acción del sujeto y de inmediato se le prestaron al ciudadano los primeros auxilios siendo trasladado hasta el hospital más cercano, donde fallece minutos después de su ingreso.

Paralelamente pocos minutos después a estos hechos, varios funcionarios entre ellos los Detectives Isrrael (sic) Hernández y M.R., por órdenes del jefe de la comisión proceden a resguardar el sitio del suceso, estableciendo un dispositivo de seguridad en el perímetro para de esta forma resguardar la vida y seguridad de los demás funcionarios que practicarían otras diligencias pertinentes al momento, donde los funcionarios arriba nombrados, observaron un vehículo Calíber que se aproximaba de forma sospechosa a la zona resguardada y de inmediato se le dio la voz de alto, al momento en que ambos funcionarios intentan acercarse al vehículo, descienden repentinamente del mismo, dos sujetos, portando armas de fuego visiblemente y accionándola en contra de los funcionarios allí presentes, de inmediato los funcionarios Isrrael (sic) Hernández y M.R., se vieron en la necesidad de repeler dicha acción, desenfundando sus armas de reglamentos logrando neutralizar a los sujetos agresores, J.J.U.H. y A.J. URRIBARI RAMOS, de inmediato como corresponde se les prestaron los primeros auxilios para socorrerlos de forma inmediata, trasladándolos hasta el hospital más cercano, llegando estos sin signo vítales al mismo…” (sic) (Folios 2 al 10 de la pieza 1-1 del expediente) [Mayúsculas del texto]

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritos en su escrito, expresando lo siguiente:

“…Posteriormente al hecho narrado, pasado un tiempo se inició la investigación por parte de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, sin notificar a los funcionarios actuantes de dicha investigación, donde el Dr. A.M. y D.M. solicitaron pruebas anticipadas en el Tribuna! Primero (1) de Control y en el Tribunal Cuarto (4) de Control para que diferentes ciudadanos rindieran declaración, incurriendo en el desorden procesal, y efectuando dichas pruebas sin haber notificado a los funcionarios actuantes aun ni de la investigación que se seguía en su contra ni mucho menos para la comparecencia a dichos actos, vulnerando así el derecho a la defensa ya que no tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos ni defender oralmente como corresponde por la naturaleza de la prueba anticipada sus actuaciones en dicho procedimiento, vulnerando de igual forma el principio de oralidad y el principio de contradicción a mis defendidos.

En fecha 28 de abril de año 2017, transcurrido casi un año después de los hechos antes narrados, la fiscalía le solicita al Tribunal Quinto (5) de Control, extensión Cabimas Orden de Aprehensión en contra los funcionarios MOISÉS ALEJANDRO REYES PÉREZ e I.J.H.Z., ambos funcionarios del CICPC Subdelegación Cabimas e integrantes de la comisión descrita al inicio de! recurso, continuando con el desorden procesa! y desconociendo la figura del juez natural dentro del proceso penal.

En fecha 08 de Mayo del año 2017 las ordenes de aprehensión fueron recibidas en el CICPC Sub-delegación Maracaibo, donde la Delegación Estadal Zulia se comunicó vía telefónica con el Comisario de la Subdelegación Cabimas para informarte sobre lo acontecido, presentándose ambos funcionarios de forma inmediata en el despacho por sus propios medios ante el CICPC Cabimas, y de esta forma desvirtuarse el peligro de fuga, ya que mis patrocinados se pusieron a derecho de forma voluntaria para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 10 de mayo del año 2017, los imputados fueron presentados y puestos a disposición del Tribuna! Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Penal» extensión Cabimas donde Dra. Dayanath Negrete, le impuso como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun teniendo arraigo en el país, haberse puestos a Derecho voluntariamente y que los hechos refieren a un procedimiento policial apegado a la ley.

En fecha 16 de junio del año 2017, los Abogados A.M., Katty Alvarado y D.M., Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, fueron recusados por parte de la defensa de ese momento, a lo cual la Fiscalía Superior del Estado Zulla, de forma inmediata, los sustituyó por los Representantes de la Fiscalía 45 de la misma Circunscripción, dando con lugar la referida recusación. Es decir, el nuevo fiscal encargado de efectuar el acto conclusivo y culminar la investigación, sería el Dr. A.P.. Sin embargo, los Abogados A.M., Katty Alvarado y D.M., Fiscales Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, recusados en ese momento, omitiendo la orden del fiscal superior, y presentando escrito acusatorio el día 21 de junio del mismo año, de forma arbitraria violando los artículos 90 y 100 del COPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2017 se celebró Audiencia Preliminar, transcurrido casi 5 meses del acto conclusivo, violentando los lapsos que establece la norma para efectuar la audiencia preliminar, siendo esta la segunda fase del proceso, en el cual la Dra. L.R., Juez Quinto de Control, usurpó funciones del Fiscal General de la República, debido a que declaró sin lugar la recusación planteada ante Ministerio Público, admitiendo la Acusación consignada el día 21 de junio 2017, desincorporando y desapareciendo el acuse de recibo del expediente, presentando varios vicios de nulidad absoluta y con el cual se vulneran innumerables derechos a los imputados-

Es importante hacer mención de ciertos puntos que presenta dicha acusación, entre ellos tenemos: que no indica pertinencia ni necesidad de las pruebas, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 308 del COPP.

Así mismo se cometieron los siguientes vicios durante la fase preparatoria, susceptible de nulidad, entre ellos tenemos:

PRIMERO: se escucharon varios testimoniales como prueba anticipada, en los Tribunales Primero y Cuarto de Control del circuito (sic) Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, es decir, Tribunales distinto al Juez Matural del caso, violando los principios de inmediación, Derecho a la Defensa, formando un Desorden Procesal.

SEGUNDO: El Tribunal 5 de Control extensión Cabimas, no se pronunció sobre las Diligencias de investigación solicitada por la Defensa Técnica.

TERCERO: Guardó silencio, respecto a la destrucción de actas, es decir, la desincorporación o retiro del expediente, el acuse de recibo suscrito por el Dr. Femando Silva, Fiscal Superior del estado Zulia, donde informa al Tribunal, que el Ministerio Público, había asignado la investigación a la Fiscalía 45 de esta Circunscripción Judicial. Aún con todos estos vicios, la Dra. Lorena Rodríguez, Juez Quinto (5°) de Control, violenta los Derechos y Garantías procesales, ordenando pase al juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados, aun cuando los cubre la presunción de inocencia y habiendo colaborado con el proceso penal en todo momento.

Luego de dos años de haberse celebrado la Audiencia Preliminar y con un evidente retardo procesal, se inició juicio oral y público, culminando en fecha 28 de diciembre de 2020 donde los acusados fueron CONDENADOS por el Dr. J.P., Juez Primero de Juicio, extensión Cabimas, con una decisión inmotivada, violando el Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dicha decisión fue publicada el día 15 de marzo de 2021, bajo el No 1J-021-21. Motivo por el cual se interpuso Recurso de Apelación por esta defensa para la fecha de 24 de mayo de 2021.

En fecha 03 de agosto de 2021, la Sala 3 de La Corte de Apelaciones, realizo audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia, quien posteriormente el día 12 de agosto de 2021 declaró CON LUGAR el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, anuló la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio por falta de motivación de la misma, ordenando a realizar un nuevo juicio subsanando las faltas antes mencionadas, quedando esta sentencia bajo el No 007-2021.

Desde la fecha de Privación Judicial Preventiva de Libertad, iniciada el día 10 de mayo de 2017, hasta el día de hoy, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, (exactamente 4 años y 6 meses), sin que se haya dictado en contra de los ciudadanos I.J.H. ZARRAGA Y M.A.R.P., una sentencia definitivamente firme que los haga responsable por la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2017, donde el Ministerio Publico, solicita orden de aprehensión en contra de mis Defendidos, sin notificación alguna de los hechos ni del Derecho, es decir, el Abg. A.M., Fiscal Provisorio 76 Nacional del Ministerio Público, realizó todas las actuaciones a espaldas de los imputados tal como se evidencia en las pruebas anticipadas, a pesar que los Imputados estaban individualizados desde las primeras actuaciones, de donde desprenden que fue un procedimiento policial ajustado a Derecho y mis clientes, adscritos a la Subdelegación Cabimas y en el ejercicio de sus funciones repelieron la acción para resguardar sus vidas y las de terceros.

Por lo antes expuesto, se evidencia que han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, desde el decreto de la medida de coerción personal, donde el Ministerio Publico no ha solicitado la prórroga, establecida en el artículo 230 del COPP vigente. Evidenciándose un RETARDO PROCESAL en el presente caso donde a los acusados aún los arropa el manto de inocencia.

A raíz de la ocurrencia de los hechos investigados, han salido a relucir en los medios de comunicación, en una campaña de descrédito contra mis defendidos, razones por las cuales es necesario efectuar las consideraciones que a continuación se indican:

El artículo 64 COPP dispone: ‘Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…’. Es de hacer notar que la gravedad de los hechos investigados, reflejan la alarma, sensación y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad de la Subregión Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio, razón por el cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado. En tal sentido, es importante destacar que en el caso bajo examen, existe la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Zulia, porque los hechos investigados involucran a los funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC según comentan los medios de comunicación y la representación del Ministerio Público- hubo un enfrentamiento entre la banda ‘Los Melean’ y funcionarios del CICPC Cabimas, lo cual perturba tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal, como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al Juez como al personal de esa dependencia. Además de haber señalado tanto el Ministerio Público en su imputación, así como también los medios de comunicación visuales, escritos y digitales (páginas Web) pero, es el caso que el Ministerio Público no se pronunció respecto al acto conclusivo por los mismos hechos, cuya víctima es el occiso, RAIMEL J.T.H., apodado el foro, unos de los líderes de la banda, reservándose la acción penal, violando el principio que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, previsto y sancionado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando evidente el temor del Fiscal del Ministerio Público a la banda delictual, al no emitir el acto conclusivo correspondiente, del cual mis representados no estuvieron presente, y a criterio de quien suscribe, el acto conclusivo correspondiente sería el sobreseimiento previsto en el numeral 1 del artículo 300 el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, de igual forma se evidencia el temor del Tribunal por cuanto tampoco se pronunció al respecto. Así mismo tenemos el siguiente trato hacia los Imputados:

a) CIRCUNSTANCIAS Y EVENTOS QUE OCASIONARON UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN O TRASLADO INTEMPESTIVO DE LOS IMPUTADOS’;

b) GRAVE RETARDO PROCESAL, POR LA DISTANCIA ENTRE EL SITIO DE RECLUSIÓN Y LA SEDE DE LOS TRIÚNALES (sic)’;

c) ‘INASISTENCIA DE LOS FISCALES DE LA CAUSA A LAS AUDIENCIAS FIJADAS POR EL TRIBUNAL; y

d) AMEDRENTAMIENTO O ACOSO HACIA LOS IMPUTADOS’: Los
Imputados M.A.R.P. e ISRRAEL JOSUÉ
H.Z., se encontraban bajo la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, en la sede del CICPC Cabimas para hacer rápidos y efectivos los traslados hacia la sede de los Tribunales ubicados en el mismo municipio, pero, fue tanto la influencia de los familiares del occiso URRIBARÍ RAMOS, en los Tribunales del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que los imputados M.A.R.P. e ISRAEL J.H.Z. fueron trasladados hacia el municipio Maracaibo, es decir, a cincuenta y cuatro kilómetros (54 km) de distancia, según el Google Maps (GPS) marcado con fa letra ‘
b’, presentándose en los traslados las limitantes que todos conocemos tales como: falta de patrullas o neumáticos, lubricantes, entre otros elementos de mantenimiento de la flota vehicular, aunado a la falta de funcionarios policiales debido a la migración de los mismos.

El cambio del sitio de reclusión consta en el acta de Audiencia Preliminar. Marcado con la letra ‘C’. Quien suscribe entra en asombro de la influencia de dicha familia en el Ministerio Público ya que los Fiscales de procesos se han trasladado hasta el sitio de reclusión (sede CICPC Maracaibo-Vehículo) para entrevistarse con los acusados, tomarles fotografías y firmas de actas fiscales, todo en a.d.D. violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha visita practicada por el Fiscal de la causa (Fiscal de Proceso) es inusual.

Durante la estadía de mis patrocinantes en la sede del CICPC VEHÍCULOS en la ciudad de Maracaibo, el Tribunal 5 de Control extensión Cabimas ordenó el traslado de los imputados para el Retén de Cabimas, sin motivación alguna, conociendo el riesgo que corren los imputados al ejecutarse dicho traslado, por ser funcionarios activos del CICPC, ya que en el Retén de Cabimas opera parte de la referida Banda ‘LOS MELEANES’ con el cual, mis defendidos han sostenido el referido procedimiento policial donde se le acusa, asimismo el congestionamiento del Retén por los condenados, debido a que en la región Zuliana no cuenta con internado Judicial para los penados, y los imputados-procesados se mantienen privados en los calabozos del cuerpo policial actuantes o aprehensores.

Todo lo antes expuesto consta en el oficio 5C-284G-2017 del Tribunal 5 Control extensión Cabimas, entre otros Oficios emitido por los diferentes Tribunales del caso, dirigidos al CICPC

En el proceso hemos acudido durante un lapso de cuatro (04) años y seis (08) meses, a los diferentes llamados del Tribunal, es decir, a la audiencia preliminar diferida en varias oportunidades, así como al juicio anulado, por motivación de la decisión el cual tardó 2 años para la apertura.

En dicho proceso penal que se adelanta desde mayo de 2016, se suscitaron varias manipulaciones por parte de los familiares de la víctima debido a la influencia en el sistema judicial, entre ellos tenemos lo siguientes:

Se escucharon varios testimoniales como prueba anticipada, en los Tribunales Primero (1) y Cuarto (4) en función de Control del circuito (sic) judicial (sic) del estado Zulia, extensión Cabimas, es decir. Tribunales distintos al Juez Natural del caso, violando los principios de inmediación. Derecho a la Defensa, formando un Desorden Procesal.

Asimismo tenemos los diferimientos por parte del Tribunal Primero de Juicio del circuito (sic) judicial (sic) del estado Zulia, extensión Cabimas, por el lapso de dos (2) años para iniciar el juicio, y ahora tenemos el Tribunal Segundo de Juicio del circuito (sic) judicial (sic) del estado Zulia, extensión Cabimas quien hasta la presente fecha no ha aperturado el nuevo juicio ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y actualmente es violatorio de las normas constitucionales, el grave RETARDO PROCESAL, imputable a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que no da inicio a la apertura del juicio, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Entre otros tenemos: por fallas en la elaboración y materialización de las boletas de citación para la defensa, otra por a.d.F.d.M.P., lo que constituye de por sí un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia y sí esta no es expedita no es justicia.

En este sentido, en el presente caso se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado Zulia, por tratarse de los delitos antes mencionados, hecho punible considerado como graves por su naturaleza, fue tanto la conmoción que el Ministerio Público retiró la investigación al CICPC y comisionó a la Unidad Criminalística del Ministerio Público, con sede en el estado Lara para encargarse de investigar, y cuya magnitud ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse los imputados, de funcionarios policiales, lo cual podría afectar la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de esa jurisdicción, fue tanto la alarma o miedo por parte del Fiscal del Ministerio Público que no emitió acto conclusivo respecto al líder de la banda, dejando la investigación abierta, respecto al occiso RAINEL J.H. HERMÁMDEZ, apodado el foro. Aunado a ello, los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, difundieron con insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su dicho, inquietud en la colectividad de dicho estado, circunstancia que pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia.

Es evidente resaltar las incidencias hasta ahora ya suscitadas que han acarreado un desorden procesal y desconocimiento de las normas Constitucional y legales del proceso, que dejan muy mal parada la imagen del poder judicial

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, ha considerado que en reiterados casos, que se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues el delito es grave y los hechos son de tal trascendencia que han causado alarma, escándalo público en la colectividad del Estado Zulia. Por su aparición en la prensa, así como la influencia de familiares de los occisos, por tratarse de una banda muy conocida en el estado Zulia y los graves hechos denunciados los cuales se han relacionado con una banda de alta peligrosidad en el estado Zulia.

Una vez narrado los hechos podemos concluir en fas denuncias detalladas más adelante. Es el caso que el sitio del suceso está ubicado en la parroquia y municipio S.R., donde es un hecho público y notorio que el lugar reviste alta peligrosidad, y es considerado por las autoridades y sus propios habitantes como zona roja debido a las condiciones de las mafias que permite a elementos de bandas y grupos subversivos y/o delincuenciales, generadores de violencia, hacer presencia y transitar por esos caseríos, dedicándose al cobro de vacunas, secuestros, abigeato, actividades del narcotráfico, contrabando y enfrentamiento entre bandas por tal motivo los funcionarios del CICPC entraron a buscar a unos de los líderes de la banda y las autoridades judiciales están en conocimiento ya que muchos habitan en la zona…” (Sic) [Negrillas, comillas, paréntesis internos, subrayado y mayúsculas del escrito] (Folios 2 al 10 de la pieza 1-1 del expediente)

Anexo a la solicitud de radicación, el solicitante consignó copias fotostáticas simples de lo siguiente:

1.- Marcado con anexo “A”. Acta de Investigación Penal de fecha 3/6/2016 suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Cabimas, expediente № K-16-0381-01181, donde se dejó constancia del enfrentamiento entre el CICPC contra los miembros de la banda Los Melean.

2.- Marcado con anexo “B”, una (01) impresión de Google Maps Google LLC orientación de ubicación digital donde indica la distancia existente entre los Tribunales del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y el CICPC Vehículo-Maracaibo.

3.- Marcado con anexo “C”. Acta de Audiencia Preliminar, y Auto fundado de fecha 8 y 9 de noviembre de 2017 y en el expediente VP11-P-2017-002535, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas del estado Zulia, en cuyo punto deja constancia la solicitante lo siguiente: “…3.1-Admisión de la acusación. 3.2 La Juez, no se pronunció con respecto a las solicitudes de diligencia por parte de la Defensa de los Imputados. 3.3 Donde la Abg. Lorena Rodríguez, Juez declaró sin lugar la Recusación a los Fiscales Septuagésimos Sexto. 3.4 La Juez no se pronunció sobre el acto conclusivo relación con los mismos hechos, cuya víctima es el occiso RAINEL J.T.H., apodado el foro y 3.5 Asimismo consta el cambio del sitio de reclusión de CICPC Cabimas para CICPC Maracaibo…” (sic) [Mayúsculas del texto]

Escrito Apelación contra el auto fundado de fecha 9 de noviembre de 2017.

4.- Marcado con anexo “D”. Acta de traslado de fecha 7-7-2017 del Fiscal 45° Zulia [en] “… donde consta la Visita del mismo Fiscal Ministerio Público, de la causa (Proceso) con el fin de entrevistar y fijar fotográficamente a los Imputados M.A.R. PÉREZ E I.J.H.Z., con la a.d.D. o Abogado de Confianza…” (sic) [Mayúsculas del texto]

5.- Marcado con anexo “E”. Impresión de noticias digitales extraídas de páginas web de: “…wwwJaverdad.com, de fecha 04 de junio de 2016, titulada: ‘Ultiman a tres soldados de Tírson Melean’, www.eltiempo.com, de fecha noviembre de 2020, titulada ‘cae jefe de banda de venezolano que sembraba el terror en Colombia. ww.iacebopk.cc-rn, de fecha 13 de marzo de 2020, titulada ‘Tras enfrentarse con el CÍCPC fallece KIKE MELEAN en Zulia. www.rBdiomundiai.com.ve, de fecha 02 de agosto de 2017, titulada ‘falleció integrante de la banda Los Melean en enfrentamiento. wvw.elpitazq.net de fecha 18 de octubre de 2021, titulada "Ye Nava, el Meíean que íidera otra banda de extorsionadora en el Zulia. www.revistacicpc.com, de fecha 30 de abril de 2018, titulada ‘Cae abatido por el cícpc un integrante de la banda Los Meíean, en S.R.. wvw.correodelorinoco.gob.ve, de fecha 02 de noviembre de 2015 en el municipio S.R. abatido cuatro integrante de una banda dedicada al sicariato y secuestro en el Zulia’ donde constan las diferentes banda que operan en el Zulia particularmente en el municipio S.R.… y Acta de investigación de fecha 4 de junio de 2016 suscrita por el detective Pirela Yonatham del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas…” (sic) [Subrayado del texto]

6.- Marcado con anexo “F”. Credencial del Poder Judicial a nombre del hoy occiso, A.J.U.R., con cargo de Asistente de Tribunal.

7.- Marcado con anexo “G”. Escrito de Acusación de fecha 20 de junio de 2017, suscrito por los abogados A.M.M., Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, K.A.G. Fiscal Auxiliar Interina 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y D.M.M., Fiscal Auxiliar Interina 76° Nacional de Protección de los Derechos Fundamentales. En este particular señala la solicitante que dicho escrito acusatorio “…donde no indica pertinencia ni necesidad de los medios probatorios, donde consta que los Fiscales Recusados, suscribieron dicho acto conclusivo sin tener cualidad y no se pronunciaron respecto a la participación de los hoy imputados en relación con los hechos cuya víctima es el occiso RAINEL J.T.H., apodado el foro…” (sic) [Mayúsculas del texto]

8.- Marcado con anexo “H”. Escrito de Recusación de fecha 16-6-2017, contra los fiscales A.M.M.F. Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, K.A. G.F.A.I. 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y D.M.M.F.A.I. 76° Nacional de Protección de los Derechos Fundamentales, suscrita por las Defensoras Privadas para la fecha de los acusados de autos, abogados Eskeyla Aguilera y Daniel Maldonado.

8.1. Oficio 24-FS-3083-2017 de fecha 5/9/2017, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde acusa recibo del escrito de recusación existente en contra del Fiscal Provisorio Septuagésimo Sexto y sus Fiscales Auxiliares, asignado al caso MP-27393-2016 y donde ordenó que fueran remitida las actuaciones a la Fiscalía 45° del estado Zulia a los fines de que siga conociendo de la investigación, remisión del oficio 24-FS-2070-2017 de fecha 16-6-2017 al Fiscal General a los fines de la recusación planteada.

8.2. Denuncia realizada ante La Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público por los abogados Eskeyla Aguilera y D.M..

9.-. Marcado con anexo “I”. Acta de entrevista de fecha 3 de junio de 2016, levantada en la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia-Base Cabimas, realizada al ciudadano L.J.U.R., hermano de consanguinidad y doble conjunción del occiso A.J.U.R.:

9.1. Copia de cédulas de identidad a nombre de Urribarri R.L.J. y URRIBARRI R.A. JOSÉ (víctima-occiso), según la solicitante [demostrar] “…el posible tráfico de influencias existente en dicha causa por parte del ministerio público del estado Zulia…” (sic),

9.2. Copia de designación como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera, al ciudadano L.J.U.R..

10.- Marcado con anexo “J”. Copias de cédulas de ambos las (víctimas-occisos) A.J.U.R. y JORGE J.U.H..

11.- Marcado con anexo “K”. Copia de cédula del ciudadano L.J.U.N., según la solicitante él “…fue trabajador del alguacilazgo del Poder Judicial Penal años atrás, y quien mantiene comunicación permanente con los diferentes trabajadores del Tribunal Penal del estado Zulia, y es el progenitor del occiso Alejandro UrribaIri y del Dr. Leovany urribarri, Fiscal 13 del Ministerio Público…”. (sic).

12.- Marcado con anexo “L”. Oficio No 001-2020, suscrita por la Dra. Lissetty Vilchez Urribarri, Jueza del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según la abogada solicitante refiere que “…sería prima de consanguinidad de ambos occisos, con el cual podemos demostrar el posible tráfico de influencias existente en dicha causa por parte del poder judicial penal del estado Zulia. Marcado con la letra ‘L’…” (sic).

13.- Marcado con anexo “M”. oficio N° F76N-0384 solicitud de prueba anticipada de fecha 4 de octubre de 2016 relacionada con la investigación Fiscal N° MP-273193-2016, adelantada por la Fiscalía 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, con ocasión a la muerte de los ciudadanos: RAINEL J.T.H., A.J. URRIBARRI RAMOS y J.J.U.H. :

13.1. Acta de designación de la defensa pública para los ciudadanos testigos, según la abogada solicitante “…y no para los imputados quienes no fueron notificados ni representados en ningún momento por ningún defensor público o privado hasta el momento de su presentación. Marcado con la letra…” (sic).

13.2. Prueba anticipada de fecha 14 de octubre 2016, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, rendida por los ciudadanos Gelimar María acosta Luzardo, D.A.H.M., L.D.V.R. de Romero, Y.J.R.R. y A.E.M.B..

13. 3. Oficio N° 24-F76N-0120-17 solicitud de prueba anticipada de fecha 15 de marzo de 2017 relacionada con la investigación Fiscal N° MP-273193-2016, adelantada por la Fiscalía 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, con ocasión a la muerte de los ciudadanos: RAINEL J.T.H., A.J.U.R. y J.J.U.H. .

13.4. Prueba anticipada de fecha 27 de marzo de 2017, realizada por ante el Tribunal de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas (con nomenclatura de ese tribunal VP11-P-2017-001741) rendida por la ciudadana Margarita:

13.5 Aceptación de defensa pública penal del estado Z.e.C. de las ciudadanas: Liliana Del Valle Rodríguez y otras.

13.6 Orden de Aprehensión de fecha 28 abril de 2017 contra los ciudadanos I.J.H.Z. y M.R.P., decretada por la ciudadana Juez L.R., del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

14.- Marcado con anexo “N”. Solicitud Orden de Aprehensión de fecha 27 abril de 2017 contra los ciudadanos detective ISRRAEL J.H.Z. y M.R.P., solicitada por los abogados A.M.M. y K.A.G., Fiscales Provisorio y Auxiliar 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales.

15.- Marcado con anexo “O”. Escrito de ratifica la Solicitud del Control Judicial, realizado por la abogada Daniely Maldonado, defensora privada de los imputados de autos, según la solicitante “… el tribunal nunca tomo en cuenta dicho recurso ejercido por la defensa del momento…”

16.- Marcado con anexo “P”, escritos dirigidos al Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrito por la abogada Y.M. defensa privada de los imputados donde solicita el control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa VP11-P-2017-002535:

16.1. Escritos de fecha 27-6-2017, dirigidos al Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrito por las abogadas Y.M., Eskeyla Aguilera y Daniely Maldonado, defensoras privadas de los imputados donde solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por la fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público, en la causa VP11-P-2017-002535.

16.2. Denuncia de fecha 28-11-2017, dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, contra la abogada L.R.S.J.d.J.Q. (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., en conocimiento de la causa VP11-P-2017-002535 (investigación Fiscal N° MP-273193-2016), suscrita por el abogado O.J.P.S., Defensor Privado de los imputados de autos.

16.3. Denuncia de fecha 14-12-2017, dirigida al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por el abogado D.M., Defensor Privado de los imputados de autos, donde denuncia formalmente a la abogada L.R.S.J. del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, por presuntas irregularidades cometidas en la causa VP11-P-2017-002535 (Investigación Fiscal N° MP-273193-2016).

16.4. Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho el abogado Walter Albarran Finol, en su condición de defensor privado de los imputados ya previamente identificados en la causa VP11-P-2017-002535 (investigación Fiscal N° MP-273193-2016).

17.- Marcado con anexo “Q”. Sentencia Condenatoria, N° 1J-021-21, de fecha 15 de marzo de 2021, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas.

18.- Marcado con anexo “R”. Recurso de Apelación de fecha 24 de mayo de 2021, ejercido contra la sentencia condenatoria N° 1J-021-21, de fecha 15 de marzo de 2021, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por la Abogada Lorena Suhi Torres Castellano, defensa Privada de los imputados de autos.

19.- Marcado con anexo “S”. Decisión N° 007-2021, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el No 007-2021, que anula la sentencia N° 1J-021-21 de fecha 15-3-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas y repone la causa al estado de realizar un nuevo juicio, por ante un Juez de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el fallo anulado.

20.- Marcado con anexo “T”. Fijaciones fotográficas recabadas en distintas redes sociales de ambos occisos. Según la abogada solicitante “…donde se logra evidenciar el acompañamiento por parte de ciudadanos plenamente identificados como parte de la banda delictiva ‘LOS MELEANES’ y donde se puede observar a ambos ciudadanos portando distintas armas de fuegos, sin poseer ningún cargo de funcionario policial…” (sic) [Mayúsculas del texto]

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito.

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio penal a un tribunal cuya facultad jurisdiccional se encuentra limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente extensión territorial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Observa la Sala que en el presente caso se evidencia que los delitos objeto de la presente solicitud son graves y han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Zulia, y repercusión a Nivel Nacional; aunado a lo anterior, de los elementos existentes en autos se evidencia la existencia de una banda criminal que actúa dentro del crimen organizado en el estado Zulia, cuya amenaza y peligro conllevó que la investigación policial se realizara con funcionarios policiales ubicados fuera de dicho estado, estando también expuestos el personal judicial, las partes en el proceso y la propia comunidad, circunstancias estas que permiten determinar la conmoción social ocasionada, y la gravedad de los delitos, puesto que no solo se debe tomar en consideración el quantum de la pena, sino también se debe verificar el daño causado, es decir, la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo y la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Debiendo hacer mención que, es evidente la ocurrencia de un fenómeno comunicacional que es capaz de alterar el buen desenvolvimiento de la correcta administración de justicia, motivado a la actual situación que se vive en el estado Zulia y esa notoriedad de los hechos, constituyen una excepción a la regla de la necesidad de presentación de la prueba.

En el presente caso la continua cobertura periodística dada al hecho, lo cual se desprende de las diversas notas de prensa que acompañan la presente solicitud de radicación, aunado a la gravedad de los hechos y la condición tanto de los imputados como de las víctimas, lo cual reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Zulia, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la tranquilidad de la colectividad y administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que los hechos han generado.

Considera la Sala que, aun cuando las argumentaciones expuestas por la solicitante son propias de la solicitud de avocamiento, en interés de la justicia, y en protección del resguardo de la seguridad personal de todos los intervinientes en el referido proceso penal, dado que estamos en presencia de un hecho grave y de notoriedad comunicacional que ha perturbado ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad en el estado Zulia, causando gran impacto en la tranquilidad de quienes habitan en la mencionada localidad, puesto que se trata de una banda criminal que ha puesto en zozobra a todo el estado, y en especial, a la población de Cabimas, resulta imperiosa la necesidad de sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, del personal judicial y de los funcionarios policiales actuantes, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACION DE LA CAUSA propuesta por la abogada LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.834.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.742, del proceso penal alfanumérico VP03-P-2017-002535 nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido en contra de los ciudadanos: A.M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 21.356.478, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.J.U.H. y A.J. URRIBARRI RAMOS; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e I.J.H. ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.430.939, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 de la ley adjetiva penal; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena RADICAR la referida causa judicial en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la petición de RADICACION DE LA CAUSA propuesta por la abogada LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, identificada con la cédula de identidad N° V.- 17.834.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.742, del proceso penal alfanumérico VP03-P-2017-002535 nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguido en contra de los ciudadanos: A.M. A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 21.356.478, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE J.U.H. y A.J.U.R.; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e I.J.H. ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.430.939, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del código Penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 de la ley adjetiva penal; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena RADICAR la referida causa judicial en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

SEGUNDO: Se le ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la remisión inmediata del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la jurisdicción, el cual seguirá conociendo de la causa.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

FCG

AA30-P-2021-000-0198

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