Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-03-2023

Número de sentencia062
Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteCC23-35
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 2 de febrero de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos R.A.H. CAPO, identificado con la cédula de identidad V-20.084.302, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y YEFRIF J.M. PEROZO, identificado con la cédula de identidad V-20.622.762, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

En esa misma fecha (2 de febrero de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, y por tanto, visto que estos Tribunales no tienen un superior común a fin a la competencia, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

Previa revisión de las actuaciones, se pudieron constatar los siguientes hechos:

“El día trece (13) de Junio de 2022, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose constituidos en comisión los funcionarios: OFICIAL JOEJKY CAÑIZALEZ y OFICIAL FRANYER ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial №8 COL Norte, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad Moto Nor.M-006, cuando se desplazaban específicamente por la AVENIDA 32, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA SAN JOSÉ, SECTOR NUEVA CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, donde avistaron a un sujeto que se trasladaba a bordo de un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CS ELEGA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA, AÑO: 1995, OLOR PLATA, PLACAS: MAF61W, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1550000V010797, SERIAL DE MOTOR: 43238 ll., quien al notarla presencia de la comisión tomo una lechosa realizó movimiento queriendo emprender veloz huida, dándole la respectiva voz de alto, deteniendo la vehículo, solicitándole los funcionarios que descendiera del vehículo, al practicarle la inspección corporal, le fue el lado derecho de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO. SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, PRESENTANDO UN SERIAL DE TAMBOR #, PAVÓN, CROMAD, CALIBRE 32 S&W, EL CUAL PRESENTABA EN EL TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR EN SU ESTADO NATURAL, al solicitarle el porte de armas manifestó no poseerlo, reteniéndole además un equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXI A21S, IMEI: BANDEJA 1 13237550, IMEI BANDEJA 2: 35545113237550, COLOR: BLANCO, el cual al verificar el tipo de línea telefónica, ó que darnos en la memoria interna del mismo, pudimos darnos cuenta de que este se encontraba sin tarjeta donde luego de practicar una inspección al contenido de la misma se encontraron conversaciones en la plataforma de Whastsapp, con un abonado telefónico internacional +56943899446, perteneciente a un ciudadano de OSCAR GUZMAN, alias EL CONAS donde se observa en la conversación que los mismos se encuentran planeando un Secuestro.

Seguidamente proceden a identificar plenamente a los ciudadanos como: YEFRIF J.M.P., no, titular de la cédula de identidad № V.-20.622.762, estado civil soltero, de profesión u ofidio: indefinida, años de edad, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector Los Nísperos, Casa Nro. 98, Parroquia Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por tener responsabilidad en los hechos, encontrándose está tipificada en la norma sustantiva penal, por lo que encontrándose en las instalaciones de este despacho, se le identifica plenamente, de acuerdo, al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, le son impuestos sus derechos y garantías constitucionales que le asisten, efectuando da manera inmediata la notificación al Fiscal del Ministerio Público…”. (Sic).

DE LOS ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2022, funcionarios adscritos a la Estación Policial núm. 8.1 A.d.C.d.C.P. núm. 8 COL-NORTE, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante acta policial, dejaron constancia de lo siguiente:

Lunes, 13 de Junio del presente año, al momento encontrarnos de servicio realizando labores de Patrullaje Motorizado en compañía del funcionario: Oficial (CPBEZ) Franyer Andrade, portador de la cédula de identidad # 29.599.068, en la Unidad Moto # M- 006, cuando nos encontrábamos avenida 32, específicamente frente a la panadería San José, logramos visualizar a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo marca Fiat, color plata y a quien pudimos observar que al ver el acercamiento de la comisión opto por adquirir una conducta sospechosa ya que realizo movimientos como queriendo emprender velos huida, pero debido al acercamiento de la comisión este desestimo dicha opción, por lo que procedimos a solicitarle a viva vos que a su marcha la cual acato, donde al llegar hasta donde él se encontraba le solicitamos que se bajara del vehículo y que se identificara mostrándonos su identificación personal (cédula de identidad), la cual procedió a mostrar, pero debido pudimos darnos cuenta el ciudadano se encontraba muy nervioso, procedimos a realizarle una inspección corporal conforme a lo Establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de encontrar adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, logrando ir en el cinto del pantalón que este vestía específicamente del lado derecho donde portaba un arma de fuego tipo revolver, por lo que le solicitamos que informara si era funcionario de algún cuerpo de seguridad, respondiéndonos que no, igualmente le solicitamos que nos mostrara el respectivo porte de armas, informándonos que no lo poseía, igualmente se le decomiso un teléfono celular, razón por la cual le hicimos del conocimiento de que estaba detenido haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales basado en los Artículo 44 Ordinal 02 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de esta estación Policial donde quedo identificado como: YEFRIF J.M.P., portador de la cédula de identidad # V-20.622.762, de 33 años de edad, de profesión: Indefinida, estado civil: Soltero, nivel académico: , fecha de nacimiento: 19/05/1989, hijo de: J.M. y I.P., residenciado (…) Estado Zulia, quien al momento de su detención vestía un pantalón: Jean color Negro, sweter color Negro y debajo de este una Franelilla Blanca, calzado tipo Cotizas de color Rojo y Negro y medias Negras, presentado los siguientes rasgos fisionómicos: piel color: Morena, contextura: Robusta, de unos 1.65 de altura, cabello de corte bajo color Negro, el mismo fue remitido al Centro Médico Integral (CDI) Ambrosio para su valoración médica, donde fue atendido por la Doctora A.L.O.M., titular del cédula de identidad # 23.881 748. MPS # 157873, quien le diagnóstico: persona aparentemente sana, a quien se le retuvo un arma de fuego sin marca, ni serial visible, presentando un serial de tambor #. pavón: CROMADO, calibre: 32 S&W, el cual presentaba en el tambor: Tres (03) cartuchos sin percutir en su estado natural, y conducía para el momento de su detención un vehículo marca: FIAT, modelo: PREMIO CS ELEGA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 1995, color: Plata, placas: MAF61W, serial de carrocería: ZFA1550000V010797, serial de motor: 4323815, y el teléfono decomisado presenta las siguientes características: marca: SAMSUNG, modelo. GALAXI A21s, imei (Bandeja 1) 355451113237550, imei (Bandeja 2) 35545113237550, color: BLANCO, el cual al verificar el tipo de línea telefónica pudimos darnos cuenta de que este se encontraba sin tarjeta o línea telefónica donde luego de realizarle un revisión al contenido de la memoria interna del mismo, pudimos encontrar mensajes de whatsapp escritos y de vos enviado desde el numero +56 9 43899446 perteneciente a un ciudadano de nombre: Osear Chirinos Guzmán alias ´El Conas´, donde se podía apreciar que el ciudadano detenido en compañía de otras personas de las cuales se desconoce quiénes puedan ser, presuntamente se encontraban planeando un secuestro, del cual se desconocen más detalles debido a que en el equipo telefónico, no se pudo encontrar más información. Se le informo vía telefónica a la Abogado Mairelin Estrada, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien nos manifestó que elaboráramos las actuaciones correspondientes para su respectiva presentación el día de mañana en horas temprana y que le fuera entregado el equipo telefónico mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia al funcionario: Sargento Mayor de 3era (GNB) Á.O.C., titular del cédula de identidad # 17.875.254, quien se encuentra adscrito al Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro (CONAS), con sede en el municipio S.B. Igualmente (…)”. (Sic).

El 14 de junio de 2022, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Occidental del estado Zulia, mediante acta policial, dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo las (07:00) horas de la noche, aproximadamente del día 14 de Junio del año en curso, cumpliendo funciones inherentes al o, en las instalaciones de nuestro prestigioso despacho ubicado: ESTADO ZULIA, NICIPIO CABIMAS, PARROQUIA SAN BENITO, SECTOR CAMPO ELIAS, en compañía los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) A.V. y OFICIAL (CPNB) CIO JOSÉ, en la UNIDAD RADIO PATRULLERA (DIP-003), con las prendas de vestir ¡vas a nuestra institución en materia de seguridad ciudadana, referente a la saturación de e investigación de campo, tomando en consideración el alto índice delictivo en la costa tal del lago, atentados terroristas, secuestros y demás flagelos delictivos que afectan la na convivencia pacífica, cuando específicamente diagonal a la "UNIDAD EDUCATIVA l/l," se logró observar a un (01) ciudadano de contextura media, tez morena de aproximadamente 1.65 de estatura, quien vestía suéter negro y pantalón negro, mediatamente se procedió a realizar el abordaje del supra mencionado esto con la finalidad emprende veloz huida intentando evadirse de la comisión policial, logrando restringir: vista de los elen escasos 10 metros de distancia, sin colocar en riesgo su integridad física, quecr: palante, yo cuadro debidamente identificado como: 01) R.A.H.C.. TITULAR:; a dar solo 2000$, LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.084.302. DE 31 AÑOS DE EDAD. ESTADO C.. actitud agresiva SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO: 04-11-1990. Acto seguido el funcionario OFICIÍ. saben con qu (CPNB) J.U., procedió con la respectiva inspección corporal al ciudadano Posterior a los t amparado en el ARTÍCULO (191) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, realizar la colé. (INSPECCIÓN DE PERSONAS) logrando incautar entre sus partes íntimas: UN iP aprehensión s« TELÉFONO CELULAR, MARCA: REDMI, MODELO: 9C, COLOR AZUL, SERIAL DE IME PROCESAL P 869812055383184, IMEI 2: 869812055383192, SERIAL NUMERO: 29303-61ZR18494, CC según lo esta UNA SIM CARD TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL: 895804220012595611, COM REPÚBLICA I BATERÍA INCORPORADA, UNA (01) TARJETA DFE MEMORIA, MARCA: SANIISK. Lúe: DEL CÓDIGO de esto nos percatamos que dentro del dispositivo electrónico incautado se evidencia a los delitos d diferentes conversaciones en la aplicación digital ´WHATSAPP´ notas de voz y mensajes:- TRÁFICO D texto con un (01) ciudadano conocido en el mundo criminal como: Ó.E.: tipificados en GUZMÁN CHIRINOS ALIAS EL CONAS, LÍDER NEGATIVO DEL GRUP: TERRORISM ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (GE.D.O) EL CONAS," Dicha DELITO DE ( conversaciones implican al ciudadano en la planificación premeditada de un secuestro de los! y reglamento familiares directos del propietario del ´DEPÓSITO DON ROSENDO´ específicamente pa- procedimos ; despojar de su libertad a una ciudadana y su hijo menor de edad, de igual maneraGENERAL C encargaría de efectuar dichas diligencias con un ciudadano identificado como: JEFRI JOS: recibidos por M.P., titular de la cédula de identidad V.-20.622.762. Cabe destacar q, OÑATE, CC dicho ciudadano asimismo tenía conversaciones negociando de armas de fuego y fijación presencia pi material estratégico denominado ´Mercurio Rojo´ cabe destacar que el ciudadano en Vista de los elementos incautados se dispuso a vociferar ´vamos a cuadrar no me tiren adelante, yo cuadro con mi familia para que dejemos esto aquí, por ese trabajo me iban liar solo 2000 mil dólares.´ en vista de nuestra negativa, dicho ciudadano adopto una ´ud agresiva, vociferando toda clase de improperios, indicando a los funcionarios ´no en con quién trabajo, se están buscando una pelea suave malditos policías.´ Posterior a los elementos de convicción incautados en el lugar de los hechos, se procedió a «Balizar la colección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, nos dispusimos con la aprehensión según lo establecido en el ARTÍCULO (234) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Indicándoles de igual forma sobres sus derechos constitucionales según lo establecido en el ARTÍCULO (44) Y (49) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTÍCULO (127) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por estar inmersos en la violación flagrante de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" tipificados en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA e FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA CON VIOLENCIA Y DELITO DE COHECHO O SOBORNO, establecidos en el CÓDIGO PENAL y demás normas y reglamentos del estado para salvaguardar la sana convivencia pacífica. Aunado a esto procedimos a trasladarnos en compañía del aprehendido detenido hasta el ´HOSPITAL GENERAL DEL SUR´ con la finalidad de realizarles un examen médico corporal, fuimos recibidos por el galeno de guardia quien se identificó de la siguiente manera: DRA. JISSEL OÑATE, COMEZU: 1122410019, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia procedió a realizar lo requerido por la comisión, donde luego de una breve espera nos informó que el ciudadano en mención se encuentra en condiciones estables, destacar que dicho informe médico se anexa al expediente para uso de las partes proceso penal. Acto seguido se procedió a verificar al ciudadano aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) siendo atendidos por el funcionario OFICIA] AGREGADO (CPNB) A.B., quien luego de una breve espera manifestó que; sujeto activo no presenta solicitud alguna. Aunado a esto se procedió a realizarle llamad telefónica a la FISCAL DE GUARDIA 44; DRA MAIREALIC ESTRADA. Culminadas dicha diligencias se le informo a la superioridad sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron dejar plasmados en actas lo antes expuesto. Es todo…”. (Sic).

El 15 de junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró audiencia de presentación del ciudadano YEFRIF J.M. PEROZO, decretando aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se siga el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal. (Folios 95 al 101 de la única pieza del expediente).

El 16 de junio de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano R.A.H. CAPO, decretando aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, e INDUCCIÓN AL SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, que se siga el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva penal, así como acumular la causa con el expediente 4C-161-2022 por cuanto guardan relación. (Folios 95 al 101 de la única pieza del expediente).

El 29 de julio de 2022, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, sede Cabimas, presentó escrito de ACUSACIÓN contra el ciudadano YEFRIF JOSÉ M.P., como autor en la comisión del tipo penal DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 28 al 38 de la única pieza del expediente).

En la fecha precedente (29 de julio de 2022), la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, sede Cabimas, presentó escrito de ACUSACIÓN contra el ciudadano R.A.H. CAPO, por la comisión del tipo penal ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 151 al 158 de la única pieza del expediente).

El 17 de agosto de 2022, la abogada ZOILA MEDINA OLLARVEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.A.H. CAPO, interpuso escrito de excepciones contra la acusación presentada contra su defendido. (Folios 170 al 175 de la pieza en referencia).

El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró audiencia preliminar contra los imputados R.A.H. CAPO, identificado con la cédula de identidad V-20.084.302, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y YEFRIF JOSÉ M.P., identificado con la cédula de identidad V-20.622.762, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

En razón de lo antes expuesto revisadas las actos que conforman la presente causa así como escuchada solicitud fiscal y defensa considera esta juzgadora en cuanto a los hechos investigados que guardan relación el Ciudadano Ó.C.G. alias "EL CONAS" quien a través de diferentes medios de comunicación se ha encargado de realizar amenazas a las instituciones públicas, funcionarios públicos así como a todo el estado Venezolano situación que ha sido pública y notoria convirtiéndose en notitia criminis; que en atención a la aplicación a la Resolución № 2012-0026 de fecha 17/10/2012 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crean tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones penales estén vinculadas al terrorismo, e informan según artículo 4 que los tribunales creados tendrán su sede y despacho en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por lo que quien aquí decide en garantía al principio del juez natural previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal con base en la norma constitucional numeral 4 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 ejusdem al constatarse que en la circunscripción judicial penal del estado Zulia no existen tribunales con competencia especial para conocer de delitos de terrorismo es por lo que este Juzgado Cuarto en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considerando lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico; considerando quien preside este Juzgado que lo más ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto penal al Juzgado Especial Segundo (02°)de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la causa al referido JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS"

El 11 de enero de 2023, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…En fecha 11 de enero de 2023, Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, declinó la competencia en los siguientes términos:

´…Así las cosas desde el momento de la aprehensión y posterior presentación de los imputados ante el tribunal de la causa, transcurrieron 45 días de investigación y 153 días para que se diera acabo la Audiencia Preliminar, con múltiples diferimientos continuos ya señalados en el presente escrito, tiempo en el cual el representante del Ministerio Publico no presentó escrito motivado de solicitud alguna ante el Tribunal Cuarto (04°) Penal de Primera Instancia en Función de Control, Estado Zulia, a los fines de que este se apartara de la causa, pero más aún, llama la atención para este juzgador que del contenido de los dos escritos acusatorios el Fiscal de Ministerio Publico, hace alusión a la presunta relación que podrían tener los hoy acusados con el ciudadano ÓSCAR E.C.G., que según el representante fiscal, guardan relación en delitos de secuestro y extorsión; no obstante de ello, no hizo lo propio para solicitar el traslado de los hoy acusados para imputarles los delitos correspondientes de acuerdo a los hechos, si no que más bien acusó por los mismos tipos penales en los cuales verso su investigación desde el principio.

Destaca este Juzgador, que si bien es cierto, la declinatoria de la competencia de la causa, puede ser planteada por un Tribunal en cualquier estado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que debe atenderse con sumo cuidado el estado actual de la causa. A juicio de este decisor, en primer lugar debe el Juez que pretende declararse incompetente para conocer determinado asunto, antes de proceder a emitir pronunciamiento solicitar información al Juez a quien pretende declinar el conocimiento de la causa, a los fines de conocer el estado del expediente, ello a los fines de conocer si ambas causas se encuentran o no en el mismo estado procesal.

Aunado a ello, es de hacer notar, que no consta hasta este momento procesal en las actuaciones de la causa C2-064-2022 que conoce este Juzgado, seguida en contra del ciudadano Ó.E.C.G., solicitud alguna de Orden de Aprehensión en contra de los acusados R.A.H.C., titular de la cédula de identidad № V.- 20.084.302 y JEFRIF J.M.P., titular de la cédula de identidad №V.-20.622.762, por la cual solicitó la declinación de la competencia la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado .Zulia de la causa 4C-161-2022, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) con Competencia Nacional por los hechos relacionados con Ó.E.C.G. (Alias el Conas), de manera tal, que este Tribunal por esa vía jurídica, pudiese avocarse al conocimiento de los mismos y traerlos al proceso, entiende este juzgado que la causa seguida en contra de los ya mencionados ciudadanos llevada por el tribunal que se declara incompetente se encuentra en fase intermedia del proceso y a criterio de quien suscribe, la única forma de que este tribunal se avocara a la causa 4C-161-2022, sería que paralelamente ante este juzgado cursara algún proceso en contra de los ciudadanos JEFRIF J.M.P. y R.A.H. CAPO, y estuviese en la misma fase del proceso, sólo así sería procedente la declinatoria de la competencia de la causa de un Juzgado a otro, por encontrarse en el mismo estado procesal, a los fines de mantener la unidad del proceso a que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal, en razón de que, en el proceso penal existen lapsos para la investigación, que ya precluyeron y permitir que en esta etapa del proceso el Ministerio Publico impute delitos asociados el terrorismo seria como pensar que se puede incluir dentro de un lapso ya precluido una nueva fase de investigación por unos mismo hechos ya investigados, partiendo de la premisa de que la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y a la confianza legítima, como derechos son inviolables.

Asimismo y en equilibrio con lo antes dicho, considera este decisor, que si la Jueza Cuarto (04°) Penal de Primera Instancia en Función de Control, del Estado Zulia, A.A.C., titular del Tribunal declinante de la competencia de la causa, quien conoció de la causa en el proceso penal, como Juez Natural pretendía declinar el conocimiento de la causa a este Juzgado, debió solicitar información al respecto y no declinar la causa atendiendo solo al dicho del Ministerio Publico, ya que como ya lo indique no cursa ninguna investigación o solicitud ante este tribunal en referencia a los supra mencionados imputados.

Permitir o aceptar, la declinatoria de la competencia de la causa procedente del Juzgado Cuarto (04°) Penal de Primera Instancia en Función de Control, del Estado Zulia, que se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, dada la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JEFRIF J.M.P. y R.A.H.C., para incluirla a la causa C2-064-2022, que conoce este Tribunal, sería crear un caos dentro del proceso mismo; por cuanto ante este Tribunal no cursa investigación alguna en contra de los ya acusados considerando quien aquí decide que no puede con un acto suprimir todos los actos anteriores realizados por el tribunal que declina la competencia, ni desaparecer los delitos comunes ya admitidos por el tribunal de la causa, pero más grave aún, agregar otros delitos de terrorismo a una causa en la cual ya culmino la investigación y que se encuentra en fase intermedia del proceso, violentando los lapsos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva penal respecto a la investigación, lo cual subvierte el orden procesal, por el cual debemos velar todos los jueces en el correcto desenvolvimiento de nuestras funciones.

En este orden de ideas, tenemos que en fecha 08 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Penal del M.T., emitió sentencia № 429, en la cual marco precedente, respecto a los límites de la competencia de los Juzgados Especiales con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

´ Precisado lo anterior, se verifica que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para conocer delitos comunes, declinó el asunto para el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial, obviando el objeto y finalidad de la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, máxime que en el presente caso, a ninguno de los investigados, le ha sido imputado el delito de ´terrorismo´, ante lo que resulta errática la conclusión arribada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al aseverar que'...los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada...´y por ende ´...debe tener un tratamiento de terrorismo..., ya que si bien se trata de bandas organizadas y constituidas, sus fines son destinados a generar lucro personal, a través de la intimidación e imposición local, infiltrándose para ello, tanto en los entes públicos y/o privados. No cumpliendo en consecuencia el Juzgado abstenido, con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 49 numeral 4, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión*

Por las razones anteriores, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa 4C-161-2022, seguida en contra de los ciudadanos R.A.H.C. y JEFRIF J.M. PEROZO, titulares de las cédulas de identidad № V.-20.084.302 y №V.-20.622.76 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en garantía del principio del Juez Natural que es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. De tal modo, que no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea enviado a la Sala de Casación Penal, que como máxima Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en conflicto.

De igual manera, se acuerda librar Oficio a la ciudadana Jueza Cuarto (04°) Penal de Primera Instancia en Función de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado plantea CONFLICTO DE NO CONOCER la causa 4C-161-2022, seguida en contra de los ciudadanos R.A.H. CAPO, titular de la cédula de identidad № V.- 20.084.302, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y JEFRIF J.M.P., titular de la cédula de identidad №V.-20.622.762, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218'del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo conocer el JUZGADO CUARTO (04°) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL, ESTADO ZULLA”. (Sic).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2022, en la cual con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos R.A.H. CAPO y YEFRIF J.M. PEROZO, y en el cual solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declinara la competencia en el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada.

Por otra parte el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, el 11 de enero de 2023, planteó conflicto de no conocer, por no cursar ante dicho Tribunal investigación alguna en contra de los mencionados imputados en la causa 2C-064-22, además de no existir al momento actuaciones que relacionen a los hoy acusados con el proceso llevado en el referido Juzgado.

En cuyo dispositiva adicionalmente señaló que “[a]unado a ello, es de hacer notar, que no consta hasta este momento procesal en las actuaciones de la causa C2-064-2022 que conoce este Juzgado, seguida en contra del ciudadano Ó.E.C.G., solicitud alguna de Orden de Aprehensión en contra de los acusados R.A.H.C., titular de la cédula de identidad № V.- 20.084.302 y JEFRIF J.M.P., titular de la cédula de identidad №V.-20.622.762, por la cual solicitó la declinación de la competencia la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la causa 4C-161-2022, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) con Competencia Nacional por los hechos relacionados con Ó.E.C. GUZMAN (Alias el Conas), de manera tal, que este Tribunal por esa vía jurídica, pudiese avocarse al conocimiento de los mismos y traerlos al proceso, entiende este juzgado que la causa seguida en contra de los ya mencionados ciudadanos llevada por el tribunal que se declara incompetente se encuentra en fase intermedia del proceso y a criterio de quien suscribe, la única forma de que este tribunal se avocara a la causa 4C-161-2022, sería que paralelamente ante este juzgado cursara algún proceso en contra de los ciudadanos JEFRIF J.M.P. y R.A.H.C., y estuviese en la misma fase del proceso, sólo así sería procedente la declinatoria de la competencia de la causa de un Juzgado a otro, por encontrarse en el mismo estado procesal, a los fines de mantener la unidad del proceso a que hace referencia el artículo 76 del Código Orgánico Procesal, en razón de que, en el proceso penal existen lapsos para la investigación, que ya precluyeron y permitir que en esta etapa del proceso el Ministerio Publico impute delitos asociados el terrorismo seria como pensar que se puede incluir dentro de un lapso ya precluido una nueva fase de investigación por unos mismo hechos ya investigados, partiendo de la premisa de que la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y a la confianza legítima, como derechos son inviolables”. (Sic).

Atendiendo lo precedentemente expuesto, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en el cual debe expresar, de manera razonada, al tribunal que declinó, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, exponiendo igualmente dichos motivos ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este M.T..

La doctrina señalada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, visto el conflicto de competencia de no conocer planteado, es importante hacer mención que los tribunales con competencia especial en materia del delito de terrorismo, fueron creados mediante la Resolución núm. 2012-0026 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012, publicada en Gaceta núm. 40.092 del 17 de enero de 2013, en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia, como garante de la seguridad del ordenamiento jurídico, y en procura de la incolumidad del orden público, asignó competencia material a determinados juzgados, para conocer y decidir los asuntos en los que medien los elementos configurativos del delito de “terrorismo”; a modo de erradicar cualquier conducta que lesionen o pongan en peligro, la libertad, la vida de un grupo significativo de personas; para así consolidar la protección de la seguridad pública y la paz social.

Aunado a la anterior resolución y para mayor precisión sobre la competencia asignada a los tribunales a través de la Resolución núm. 2015-0007, la Sala Plena de este Alto Juzgado, reformó por medio de la Resolución núm. 2012-0026 del 15 de abril de 2015, el artículo 1 en el que estableció:

“…Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:

Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén “vinculadas” al terrorismo (…).

Estableciéndose de esta manera categóricamente, que los juzgados con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por Ilícitos Penales vinculados al Terrorismo, entraran en autos de los asuntos penales en los que exista la configuración típica del delito de “terrorismo” y consecuencialmente el nexo de atribuibilidad del sujeto activo y el hecho punible.

En cuanto al tipo penal de Terrorismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 429 del 8 de diciembre de 2022, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto, conviene destacar que la doctrina ha establecido que el terrorismo tiende al uso ilegal de la fuerza o la violencia contra las personas o la propiedad, para intimidar al Gobierno o la población civil o a un sector de la misma, en la búsqueda de objetivos políticos o sociales, es decir, que sus elementos son la violencia, la intimidación y la finalidad política o social.

Desprendiéndose manifiestamente que, uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar la ´desestabilización´ con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión, sectas, etc.), lo cual, no ocurre en el presente caso. Por cuanto se trata de una banda delincuencia que persigue imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo las acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin que ello conlleve a socavar nuestras instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes…”.

Al tratarse que la competencia en materia penal es de orden público, no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.

En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.

En el caso concreto, la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2015, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permiten la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.

En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.

Precisado lo anterior, se verifica que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declinó el asunto para el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial, obviando el objeto y finalidad de la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2015, emitida por la Sala Plena y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, máxime que en el presente caso, a ninguno de los investigados, le ha sido imputado el delito de “terrorismo”, ante lo que resulta errática la conclusión arribada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al aseverar que “…los mismos tienen relación directa con GEDO, el CONAS, líder negativo identificado como OSCAR GUZMAN CHIRINOS”, quien a través de diferentes medios de comunicación se ha encargado de realizar amenazas a las instituciones públicas, funcionarios públicos, así como a todo el estado venezolano, situación que ha sido pública y notoria convirtiéndose en notitia criminis. No cumpliendo en consecuencia el Juzgado abstenido, con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 49, numeral 4, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión.

Atendiendo, además que el delito de terrorismo, erige como bien jurídico, proteger el orden público, en el entendido de resguardar la seguridad pública, la paz social, para erradicar cualquier temor colectivo, de conductas que constituyen lesiones o puesta en peligro, a la libertad, la vida de un grupo significativo de personas, no siendo esa la adecuación jurídica formulada a los investigados, el cual, al encontrarse la causa en fase preliminar del proceso, puede variar, no obstante, a ello, estamos ante la concurrencia de delitos comunes y especiales, referidos a los ciudadanos R.A.H. CAPO, identificado con la cédula de identidad V-20.084.302, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y YEFRIF J.M. PEROZO, identificado con la cédula de identidad V-20.622.762, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, expuesto lo anterior en el presente caso la Sala pudo observar que los delitos imputados, no se encuentran comprendidos en aquellos cuyo conocimiento se les asignó la competencia material a determinados juzgados, para conocer y decidir los asuntos en los que medien los elementos configurativos del delito de “terrorismo”.

Así las cosas, tenemos que la competencia para el juzgamiento de los delitos ordinarios o comunes, corresponde a los tribunales ordinarios, en cambio, la competencia de tribunales especiales se definirá en función a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente establecidas en leyes especiales, por lo que, en caso de tratarse de hechos generados en el ámbito de violencia contra la mujer, delincuencia organizada, entre otros, la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala, determina que el tribunal competente para conocer del proceso penal seguido a los ciudadanos R.A.H. CAPO, identificado con la cédula de identidad V-20.084.302 y YEFRIF J.M. PEROZO, identificado con la cédula de identidad V-20.622.762, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del proceso penal seguido contra los ciudadanos RONALD ALONSO HERNÁNDEZ CAPO, identificado con la cédula de identidad V-20.084.302, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal y YEFRIF J.M. PEROZO, identificado con la cédula de identidad V-20.622.762, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00035

CMCG

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