Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2018

Número de sentencia068
Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteC18-23
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 23 de enero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 20 de noviembre de 2017, por el abogado J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 145.519, actuando en representación de un adolescente cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad para el momento de los hechos, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de octubre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado defensor del adolescente acusado, contra la decisión publicada, el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al referido adolescente, y le impuso como sanción cumplir la medida de nueve (9) años y seis (6) meses de privación de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos niños cuya identidad es omitida en virtud a la prohibición establecida en el artículo 65 del aludido texto normativo.

El 24 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la decisión publicada el 24 de enero de 2017, bajo los términos siguientes:

Que “…[e]n fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.H., en eso llegan (sic) el adolescente (…) y otro adolescente a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente (…), junto con otro adolescente, le bajó los pantalones a ellos y el adolescente (…), empezó a penetrar al niño Y.D.L.H. via (sic) anal con su pene, abusando sexualmente el adolescente (…), del niño W.J.O.Z., sin penetrarlo, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de mayo de 2016, se produce la aprehensión flagrante del adolescente a quien se ha hecho referencia en capítulos anteriores por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto La C.d.I.A. de la Policía del Estado Anzoátegui (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente).

El 4 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de presentación del adolescente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde le fue imputado por el Ministerio Público el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el mencionado tribunal (folio 32 al 40 de la primera pieza del expediente).

El 12 de mayo de 2016, los abogados B.S.O. y C.R.G. Rondón, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito acusatorio contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 48 al 60 de la primera pieza del expediente).

El 28 de junio de 2016, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui, Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación fiscal incoada contra el referido adolescente, y, en consecuencia de ello se dictó auto de apertura a juicio oral y privado (folios 75 al 79 de la primera pieza del expediente).

El 26 de septiembre de 2016, se dio inicio al juicio oral y privado en el presente asunto penal ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente).

El 17 de enero de 2017, concluyó el debate oral y privado, oportunidad en la que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sancionó al acusado a cumplir la medida de nueve (9) años y seis (6) meses de privación de libertad por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 93 al 102 de la segunda pieza del expediente).

El 24 de enero de 2017, el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio publicó la sentencia definitiva (folios 103 al 164 de la segunda pieza del expediente).

El 6 de febrero de 2017, el defensor de confianza del acusado, abogado J.B. Rondón, ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 5 al 8 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 15 de febrero de 2017, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado (folio 9 al 14 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 26 de septiembre de 2017, fue celebrada ante la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la audiencia oral y privada para debatir los fundamentos de la apelación (folios 62 al 65 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 16 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones publicó la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado, y en la que confirma la sentencia del tribunal de primera instancia (folios 66 al 93 de la pieza denominada Recurso de Casación).

El 3 de noviembre de 2017, el abogado J.B.R., actuando como defensor de confianza del adolescente, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando que “… rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho la sentencia emanada de ese Tribunal De (sic) Alzada (…) [p]or eso APELO LA DECISIÓN DE LOS SENTENCIADORES, e invoco recurso de casación, para proseguir con este juicio…” (folio 94 y su vuelto, de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 20 de noviembre de 2017, el antedicho defensor de confianza del adolescente acusado interpone escrito ante la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual expresa; “…solicitarle el Recurso de apelación e invoco el RECURSO DE CASACIÓN…”. (folios 97 al 104 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

El 20 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 114 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la interposición del recurso de Casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

Asimismo, las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes).

a) La legitimación del adolescente, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.B.R., en su condición de defensor de confianza del adolescente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

b) Respecto al segundo requisito, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de casación debe ser presentado mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

No obstante, en el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la interposición del recurso de casación en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes es de ocho (8) días hábiles.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta del cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inserta en los folios 112 y 113 de la pieza denominada Recurso de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

“… [e]n fecha 16 de octubre de 2017, se publicó dentro del lapso legal la sentencia dictada por esta Superior Instancia, (…) posteriormente en fecha 02/11/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, escrito mediante el cual ‘APELO LA DECISIÓN DE LOS SENTENCIADORES, e invoco recurso de casación…’ posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2017, se levantó acta de imposición al adolescente (…) de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2017. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del Recurso de Casación el día viernes 08/12/2017, siendo los siguientes: jueves 23 de noviembre, miércoles 29 de noviembre, jueves 30 de noviembre, viernes 01 de diciembre, lunes 04 de diciembre, martes 05 de diciembre, jueves 07 de diciembre y viernes 08 de diciembre de 2017; se deja constancia que no hubo audiencia los siguientes días: miércoles 22 de noviembre, viernes 24 de noviembre, lunes 27 de noviembre, martes 28 de noviembre, miércoles 06 de diciembre, jueves 14 de diciembre, lunes 18 de diciembre, asimismo se deja constancia que el día 11 de diciembre de 2017, día no hábil, por celebrarse el día Nacional de Juez, sin (sic) que el defensor de confianza presentara formalmente en este lapso Recurso de Casación, Igualmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para la contestación el día Martes (sic) 19/12/2017, sin que la otra parte haya contestado, siendo los siguientes: martes 12 de diciembre, miércoles 13 de diciembre, viernes 15 de diciembre y martes 19 de diciembre de 2017, se deja constancia que no hubo audiencia los siguientes días: 14 de diciembre y 18 de diciembre de 2017. Es de hacer notar que el abogado J.B.R., en su carácter de [d]efensor de [c]onfianza del acusado[,] presentó como ya se indicó escrito contentivo de Recurso de Casación, en fecha 02/11/2017, así como escrito en fecha 20/11/2017, es decir; con anterioridad a la notificación personal previo traslado del imputado a la sede de este Despacho, donde fue impuesto formalmente (21/11/2017), de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia, que el 16 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor de confianza del adolescente contra la sentencia definitiva publicada, el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal; que la imposición de la referida decisión de la alzada se efectuó el día 21 de noviembre de 2017, (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 23 de noviembre de 2017, y culminó el 8 de diciembre del mismo año); y que el escrito en el cual el abogado J.B.R. indica que “… invoc[a] recurso de casación…” fue incoado el 3 de noviembre de 2017, y que el referido abogado defensor interpuso un segundo escrito en el cual indica “… rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho la sentencia emanada del de (sic) Tribunal de Alzada (…) [e] Invoc[a] el RECURSO DE CASACIÓN…”, en fecha 20 de noviembre de 2017, es decir fueron presentados antes de que comenzara a transcurrir el lapso procesal para la interposición de referido medio de impugnación.

Si bien el recurso fue presentado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario recurso de casación.

Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 16 de octubre de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el defensor de confianza del adolescente contra la decisión definitiva que lo sancionó a cumplir medida de privación de libertad por nueve (9) años y seis (6) meses, en virtud de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños con Penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tomando en cuenta, además, que la sanción impuesta es de privación de libertad, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Antes de entrar a dirimir lo relativo a la fundamentación del recurso de casación ejercido, considera necesario la Sala destacar que en el caso bajo examen, el impugnante presentó en oportunidades diversas, dos escritos en los cuales afirmó ejercer el mencionado recurso excepcional de casación. En efecto, en fechas 3 de noviembre de 2017 y 20 de noviembre del mismo año, el abogado Juan B.R., consignó ante la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sendos escritos, en cuyos textos hace referencia al ejercicio del recurso de casación, aduciendo que “…INVOC[A] EL RECURSO DE CASACIÓN…”.

Siendo ello así, corresponde a la Sala definir la situación relativa a cuál o cuáles de los mencionados escritos debe considerar o prevalecer, a objeto de constatar lo concerniente a su fundamentación, en consonancia con lo ordenado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coetáneamente es preciso apuntar que el ejercicio del extraordinario recurso de casación, debe ser planteado en una única oportunidad, dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “[e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia…”.

Resultando evidente incluso desde una perspectiva gramatical, que la referida normativa cuando hace alusión al recurso de casación, principia con la partícula “el” siendo esta enunciativa de un sustantivo en singular (una sola unidad), cuya significación procesal jamás debe entenderse en el sentido de una pluralidad de momentos o faces de interposición recursiva, por lo tanto la expresión utilizada por la mens legislativa (mente legislativa) hace referencia a un único recurso de casación a ser interpuesto en una sola oportunidad dentro del lapso preceptuado, y no como ocurría bajo la vigencia del antiguo sistema procesal penal del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se exigía a los recurrentes en casación anunciar el recurso, para posteriormente realizar su formalización.

Desde el enfoque jurídico-procesal, la razón por la cual, la interposición del extraordinario recurso de casación se materializa en una sola oportunidad en un único escrito, dimana del mandato constitucional establecido en el artículo 26 de texto fundamental, el cual establece lo siguiente:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de la Sala).

Mandato Constitucional que se ve reflejado en el sistema procesal acusatorio, respecto de la interposición del recurso de casación, al desarraigar las reminiscencias del antiguo modelo de casación francés, empleado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual los impugnantes en casación estaban en la obligación de anunciar el recurso para luego materializar su posterior formalización, siendo que les estaba atribuida a las C.d.A., pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicho recurso, con las posibles consecuentes dilatorias que ello pudiera acarrear, en los supuestos dados en los cuales los tribunales en la segunda instancia de la jurisdicción, declarasen inadmisible la impugnación en casación o simplemente omitieran pronunciarse al respecto, lo que exigía de las partes recurrentes la interposición de un recurso de hecho ante el órgano de casación, comprometiendo con ello, no solo la requerida celeridad del proceso penal, sino que además se coartaban las facultades revisoras y tuitivas de la Casación.

En tal sentido, y por lo anteriormente explicado, el legislador patrio adoptó para el sistema procesal penal venezolano, el método de interposición simple de la casación, en el cual como ya es ampliamente consabido, consiste en la consignación de un único y fundamentado escrito impugnatorio de la sentencia de segunda instancia, ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión objetada, prescindiendo de cualquier anuncio o invocación de la pretensión recursiva.

En consonancia con lo asentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 036 del 1° de febrero del 2016 indicó que; “…está en el deber de reiterar a las partes lo siguiente: el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal comprendía dos actos independientes para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber: el anuncio y la formalización; sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, situación que no ocurrió en el presente caso, omitiendo de esta manera la recurrente, cumplir con los requisitos formales expresamente establecidos en el articulo 454 eiusdem…”.

En obsequio de las razones explicitadas esta Sala de Casación Penal, concluye que es un desacierto en materia recursiva, la doble interposición del recurso de casación, lo que a todas luces socaba la facultad de la Sala para realizar pronunciamientos respecto a escritos presentados con ulterioridad a la primigenia consignación del recurso de casación, el cual como ya se explicó debe realizarse en una única oportunidad dentro del lapso establecido para ello. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala aclarar que a pesar de las advertencias previas, de lo referido por la jurisprudencia y dadas las circunstancias erráticas de interposición recursiva por parte del aludido defensor de confianza, en tuición del interés superior del adolescente acusado, del principio pro actione, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y dados que ambos escritos fueron interpuestos de manera tempestiva (por anticipados), en esta oportunidad se entrará a analizar la fundamentación del segundo de los escritos incoados por el mencionado defensor (por contener las presuntas denuncias atribuidas al fallo objeto del recurso), sin que ello pueda traducirse en un perjuicio que atente contra los derechos inherentes a la contraparte.

No obstante se estima necesario efectuar un llamado de atención a la defensa técnica del adolescente sancionado, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el dislate señalado.

Dicho esto, y con el fin de examinar lo alegado por el recurrente, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En atención a lo argüido por el recurrente en su segundo escrito de interés casacional, que fuere incoado el día 20 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal denota que el defensor de confianza del adolescente acusado manifestó lo siguiente:

Que “…del análisis que realice al expediente en cuestión nunca observe que en el expediente arriba señalado hubiese sido (sic) introducidas prueba (sic) fehaciente ni elemento de convicción que conllevaran a mi representado a declararlo culpable de una violación, porque le digo; porque hubieron (sic) muchos vicios dentro del mismo…”.

Que “… [u]na fiscalía que presenta una acusación en contra de mi representado y de un adolescente de nombre (…) me habla allí de DOS (sic) violaciones, acusación está que está viciada, por que se presume que un solo niño había sido violado…” .

Que “… según el padre dijo públicamente en el tribunal, a una pregunta de la Fiscal Betzaida Sánchez, que quien había violado a su hijo fue el chuqui (sic), que es el nombre de los bajos fondos que se utiliza como apodo una persona, cursa en el expediente esa declaración de el (sic) padre…”.

Que “… a una pregunta de la fiscal, cuando le repregunté, sobre el tema de porque decía entonces que también mi cliente estaba involucrado, él me contestó en pleno juicio, que después a los días el niño le había dicho que (…) también se lo había hecho, cuestión esta que parece inverosímil, porque si [mi] cliente era culpable de eso, porque el niño no lo denunció en el mismo momento que denunció al padre que había sido…”.

Que “… existe[n] unas pruebas anticipadas, que también tienen la columna vertebral partida, porque la Psicóloga estableció según ella que los dos niños habían sido violados, siendo que una de las pruebe (sic) del forense (…) dejo claro y establecido que el niño de siete años no tenían (sic) ningún sufrimiento anal…”.

Que “… cuando nos encontramos con esta situación de los técnicos, estaba la Psicóloga, no se presentó para sostener delante de mí, la determinación de ella al presentar las pruebas anticipadas…”.

Que “… el padre del segundo niño (…) tampoco se presento (sic), porque el sabia (sic) que su hijo no había sufrido nada, solamente fue una venganza del para con mi representado, por que el padre del niño (…) le había robado una teléfono a mi cliente, y alguien le aviso que yo iba a pedir que lo dejaran preso por simulación de un hecho punible, contra mi cliente…”.

Que “… si usted revisa el expediente se dará cuenta que solamente allí, aparen (sic) contra mi representado és (sic) la acusación fiscal, que está viciada Por (sic) las (sic) participación Policial, en actos contra la moral y las buenas costumbres; dañando así una persona inocente, y unas pruebas anticipadas que están partidas en su columna vertebral…”.

Que “… me pregunto [c]iudadano (a) Juez (a), [¿]en que se apoyo la ciudadana Juez, para tomar esa decisión[?], al mismo tiempo debo recordarle a [u]sted (sic), que siendo la ciudadana Juez, es una mujer muy brillante, pero al mejor cazador se le va la liebre, porque explico és (sic) un decir del populachero: Porque en ese expediente no existe[n] los exámenes que tenían que haberle hecho a mi representado, siendo que el mismo lo había pedidos (sic) para que se realizaran…”

Que “… [¿]que había dentro de ese compló (sic) que nunca quisieron hacérselos, como la prueba del reloj, la prueba del espermatozoide[?]…”.

Que “… ciudadanos Magistrados, donde queda la justicia, condenamos a las personas inocentes ´por los daños causados a presuntas victimas (sic), y dentro del razonamiento jurídico no evaluamos los comportamiento[s] del que creemos que és (sic) culpable, como tomamos una decisión tan implacable, sin darnos cuenta que estamos llevando a un inocente a forjarse un delincuente…”

Que “… [e] Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 343, establece que oídas las conclusiones, porque se debe argumentar las probatorias demostrativa (sic) y/o (sic) conclusiva de las hipótesis sostenidas durante el proceso, asimismo el mismo Código en su artículo 333, nos habla de una nueva [c]alificación jurídica, por los hechos acaecidos, la cual tiene [d]os alternativas, de la cual la parte a, nos beneficiaba (sic), pero eso tampoco se vio en el proceso, de allí que por todas estas razones Ciudadano (sic) Magistrados es por lo que acudo por ante su competente autoridad, para solicitarle el Recurso de apelación en invoco el RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con los [a]rtículos 438, 439, 441, 442, 443, 444, 445, 453 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 608 y 609 y 611 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (sic). E interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN E INVOCO EL RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la RATIFICACIÓN DE LA SENTECIA…” (negrillas y mayúsculas sostenidas de la cita).

Que “… ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A.F., [f]undamentando tal pretensión en los términos siguientes: DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÓN 1. En fecha 04 de mayo del año 2016, mi representado le fue dictada Medida de Prisión Preventiva de Libertad (sic), en la respectiva [a]udiencia de presentación (…) 2. Es muy importante acotar, que la acusación incoada por el representante de la Vindicta Pública fue presentada el 14 de mayo del año 2016, y se puede evidenciar que los hechos narrados en los cuales inescrupulosamente se pretenden atribuir a mi representado, ocurrieron en fecha 01 de [m]ayo del año 2016, habiendo transcurrido [t]rece (13) [d]ías, hasta la fecha cierta que efectivamente presentó la acusación fue 14 de [m]ayo de 2016, lo que hace que se dificulte la probación del mismo según repuesta (sic) forense…”.

Que “… la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes establece en su Articulo (sic) 628, en su [p]arrafo primero, establece que no puede un niño de esa edad ser privado de libertad más de cinco [a]ños…”.

Que “… [q]uiero manifestarle[s] [c]iudadanos Magistrados que mi representado no cometió ese delito del cual se le acusa, porque dentro de[l] contenido del expediente, está tácitamente claro que no fue él quien él (sic) quien cometió ese delito; y aún si hubiese sido no podía ser condenado a mas (sic) de 5 años de sanción por la comisión del delito que se te (sic) acusa en virtud de la edad que poseía para el momento en que presuntamente cometió el delito…”.

Que “… [e]n fecha 03 de [n]oviembre del año 2016, se celebro (sic) la apertura del juico oral y privado, en la cual todos los testigos que depusieron en el debate, en ningún momento le acreditaron a mi patrocinado la comisión o participación del delito del cual se la (sic) acusa, con excepción de una de las víctimas porque aún el padre de la misma cuando le repregunte (sic), no encontraba que contestarme a ese respecto…”

Que “… en el debate no fue suficientemente probada la responsabilidad de mi representado, el cual para este servidor sigue gozando de la presunción de inocencia de conformidad con los [a]rtículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp) (sic), en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescente[,] hasta tanto no sea ejecutoriada la sentencia y tenga el carácter de cosa juzgada…”.

Que “… DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES CON LOS CUALES HAGO QUE SE FUNDAMENTEN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN E INVOCO RECURSO DE CASACIÓN, [a]l darse por demostrado la insuficiencia de acervo probatorio por parte del titular de la acción penal, toda vez que de la deposiciones y de la pruebas documentales en ningún momento el representante de la vindicta publica (sic) nunca demostró suficientemente la responsabilidad penal de mi defendido, o que el mismo haya sido participe o autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el Articulo (sic) 374 de Código Penal…” (mayúsculas sostenidas de la cita).

Que “… no se encuentran llenos tos (sic) supuestos para esta configuración del hecho punible, toda vez que el precepto jurídico antes mencionado no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate oral y privado…”

Que “… existe una duda razonable siendo que la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal[,] siendo este fuente indirecta de este (sic) rama del derecho…”.

Que “… esta representación de la defensa considera ciudadanos Magistrados, con todo el respeto que merece su digna autoridad QUE EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE ‘UNA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA’, incurriendo esta, en la causal establecida en el ordinal 2° (sic) del [artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (mayúsculas sostenidas de la cita).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen realizado al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se explaya en relatar con una serie de galimatías, consideraciones referentes tanto a la acusación fiscal, la pertinencia de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado, así como a la valoración de estas realizadas por el juzgador de merito, pero sin aludir de manera específica la infracción de alguna normativa por parte de la Corte de Apelaciones, y, escuetamente logra mencionar que fundamenta su impugnación “…de conformidad con los [a]rtículos 438, 439, 441, 442, 443, 444, 445, 453 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 608 y 609 y 611 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (sic)…”.

Ahora bien, del escrutado escrito impugnatorio no se desprende que los aludidos artículos guarden relación alguna con el fallo proferido por el tribunal de alzada, sino que además parecieran hacer referencia a un articulado de normativas derogadas o cuando menos resultan en la mera anunciación de preceptos legales sin la correspondiente y obligatoria explicación por parte del recurrente de la forma en la cual el tribunal en la segunda instancia de la jurisdicción las violentó.

En tal sentido, es necesario resaltar que la fundamentación de lo denunciado en casación equivale a la expresión de las razones de derecho que le sirven de base y por lo tanto la ausencia de dicha justificación no es subsanable con una referencia imprecisa y escueta de uno o varios preceptos legales, ya que el objeto de revelar las razones que expliquen la pretensión, radica en el aporte que debe obtener la Sala para el conocimiento cabal y preciso de la situación planteada, por lo cual le es exigible al recurrente, claridad en lo denunciado, precisión respecto al vicio aludido y concreción suficiente en su fundamentación, a fin de no desviar el discurso argumentativo del problema o vicio que se procura exaltar.

En armonía con lo explicado, del recurso examinado también se desprende que el defensor de confianza del adolescente acusado, abogado J.B.R., enfoca su discurso argumentativo en circunstancias acaecidas en momentos procesales distintos a los conocidos por la casación, los cuales resultan ajenos totalmente a vicios de la decisión de Alzada, por lo que se puede colegir que en el fondo solo manifiesta un descontento con la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que sancionó a su representado. Defecto de la técnica recursiva que queda patentado entre otras afirmaciones de similar índole, cuando enuncia que interpone “…RECURSO DE APELACIÓN (…) en contra de la RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA…”, lo cual deriva en un dislate incompatible con la normativa adjetiva que regula lo concerniente al extraordinario recurso de casación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto (a través de dos escritos) por el defensor del adolescente sancionado, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado J.B.R., actuando en representación del adolescente (se omite identidad), contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 16 de octubre de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del adolescente contra la decisión publicada, el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, que lo SANCIONÓ a cumplir una medida privativa de libertad de nueve (9) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2018-000023

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR