Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteR19-28
Número de sentencia068
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 4 de febrero de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vía correspondencia, con el oficio identificado con el alfanumérico F4-0147-2019, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada por los abogados J.C., C.P. y la abogada R.H., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, el cual guarda relación con la causa signada con el alfanumérico RP01-P-2018-004932, seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre” – Cumaná, en contra del ciudadano ELFO S.B. LARA, identificado con la cédula de identidad número V-10.461.051, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.

El 5 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

El 6 de febrero de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Competencia de la Sala [de Casación Penal]

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse la causa núm. RP01-P-2018-004932 seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, los representantes del Ministerio Público en la Solicitud de Radicación dejaron constancia de lo siguiente:

“El día 15 de noviembre de 2018 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, la denunciante de la causa RP01-P-2018-004932, ciudadana MILEIDYS se encontraba en el circuito judicial del CUMANÁ, Estado Sucre en espera de la salida de boleta de traslado de su hijo, ciudadano imputado CARLOS FIGUEROA, [quien] tenía fijada audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2018 a las 10:00 horas de la mañana, en causa [la] signada con la nomenclatura RP01-P-2018-003055 llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Quinto (5to) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, encontrándose detenido junto a otros tres imputados asociados a la causa, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En vista de que hasta la hora señalada, dicha boleta de traslado no había sido emitida por el Tribunal, la angustia de la mencionada progenitora del detenido era evidente, razón por la cual el ciudadano ELFO S.B. LARA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.461.051, en su condición de Alguacil del mencionado circuito judicial penal, la abordó y le preguntó sobre la razón de su preocupación; a lo que la ciudadana le contestó que la agobiaba el hecho que la audiencia de su hijo estuviera fijada para el día siguiente y el Tribunal aún no había emitido la boleta de traslado de los imputados; a lo que el ciudadano ´ELFO´ la interrogó sobre el tribunal que llevaba la causa y luego manifestó que él podría ayudarla, porque tiene los contactos con la abogada KARELINADEL VALLE ARENAS, titular (sic) de la cédula de identidad N° V- 9.278.744, quien es la Juez (sic)del Tribunal que conoce.

Posteriormente, el mismo día 15 de noviembre de 2018 a eso de las 9:00 de la noche aproximadamente la ciudadana MILEIDYS se recibe (sic) llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como ´ELFO´, alguacil del Tribunal, [quien] le manifestó que ya se había comunicado con sus contactos y que ya todo estaría resuelto, que no debía preocuparse, a lo que la ciudadana MILEIDYS contestó que había otros tres imputados en la causa. Luego de esto, el ciudadano que se identificó como ´ELFO´ volvió a realizar llamada telefónica a la ciudadana MILEIDYS indicándole que el costo de la supuesta ayuda sería de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 $) por cada imputado, para un total de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00 $), y que de no pagar ese monto, él no podría ayudarla.

Durante los próximos días el ciudadano que se identificaba como ´ELFO´ mantuvo contacto telefónico en reiteradas oportunidades con la ciudadana MILEIDYS; siendo que el día 13 de diciembre de 2018, aproximadamente una hora antes del tiempo fijado para la Audiencia (sic) preliminar de los imputados en la causa RP01-P-2018-003055, dicho ciudadano la llamó para preguntarles si contaba con el dinero, y al ver la respuesta negativa de la ciudadana MILEIDYS, el ciudadano ´ELFO´ contestó que entonces no podría hacer nada y que así la audiencia se iba a diferir para darle más oportunidad de ubicar el dinero, quedando la (sic) fijada la celebración de la preliminar para el día 20 de diciembre de 2018.

Llegado el día 20 de diciembre de 2018, el ciudadano identificado como ´ELFO´ volvió a comunicarse con la ciudadana MILEIDYS antes de la audiencia, para consultar sobre la disponibilidad del dinero indebido solicitado; y al recibir respuesta negativa de la misma volvió a indicar que la audiencia sería diferida, razón por la cual la ciudadana MILEIDYS acudió ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) y formuló [la] denuncia respectiva, la cual fue inmediatamente atendida y originó la realización de una Entrega Vigilada aprobada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, bajo la nomenclatura RP01-P-2018-004926; la cual fue realizada exitosamente, logrando la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELFO S.B.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.461.051.

El ciudadano identificado como ELFO BASTARDO fue presentado el día 26 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná, quien a solicitud del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con el transcurrir de los primeros días de investigación posterior a la aprehensión, se presentó ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), un ciudadano identificado como ANDRES, (sic) quien es tío de otro de los imputados en la causa RP01-P-2018-003055, indicando que también le fueron solicitados CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00 $) para la liberación de su familiar privado preventivamente de la libertad en la mencionada causa penal, y que esta vez la oferta extorsiva la realizó otro alguacil identificado como L.F.R. MALANO, quien también indicó que tenía poder para resolver su causa penal, y de hecho en una oportunidad se comunicó con la Juez (sic) en presencia de este testigo, refiriéndose a la misma como ´querida´. El ciudadano ANDRES (sic) también manifestó en su entrevista que el alguacil L.F. se reunió con él en un Pent-House de un edificio ubicado en la Avenida M.d.C..

De igual manera indicó el testigo ANDRES, (sic) que el ciudadano L.F. lo llamaba a sus teléfonos y amenazaba con dejar privado de libertad a su sobrino, llegando a solicitarle en última instancia la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (2.500,00 $) ya que haría la negociación sin intermediación alguna.

Posteriormente el ciudadano ELFO BASTARDO decidió acogerse a la figura de la Delación, (sic) realizándose la audiencia respectiva en la cual asoció al hecho delictivo a los ciudadanos L.F.R. MILANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.486.486, quien se desempeñaba como alguacil del circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, y KARELINA DEL VALLE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.278.744¸quien se desempeñaba como Juez (sic) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Quinto (5°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná; indicando que las negociaciones se hicieron a través de estas dos personas, [quienes] tienen un presunto vínculo afectivo, y a las que el delator les sirvió como mensajero.

En vista de la delación, y la vinculación existente entre llamadas, mensajes de texto y demás elementos de convicción cursante a las actuaciones, la Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero (3°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná le decretó (sic) de (sic) orden de aprehensión en contra de los ciudadanos L.F.R. MILANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.486.486, y KARELINA DEL VALLE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.278.744, la cual fue negada por presuntamente no contar con suficientes elementos de convicción.

De la detención del ciudadano ELFO S.B. LARA, (…) se generó en los medios de comunicación digitales, así como en las redes sociales, la matriz de opinión sobre una presunta red de corrupción en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná; y sobre la participación de alguaciles y jueces en la entidad, lo cual ha generado un escándalo que afecta la visión pública del sistema de justicia.”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los representantes del Ministerio Público sustentaron la solicitud de radicación con base en las consideraciones que de seguida se transcriben:

Que “…los medios de comunicación social han dado amplia cobertura a los hechos acaecidos, brindándole gran publicidad debido a que el ciudadano aprehendido, así como los otros dos investigados mencionados en el relato, son funcionarios judiciales en el Circuito [Judicial] Penal de Cumaná, Estado Sucre, y su presunta participación conjunta, coordinada y estructurada ha hecho que los medios hagan eco de la misma.”

Que “…los medios de comunicación reseñaron lo acontecido, suministrando detalles de la investigación que celosamente adelanta el Ministerio Público, aportando información, que hasta la presente fecha, solo ha sido abordada en las Audiencias (sic) de Presentación y Delación llevadas a cabo ante el Tribunal de la Región.”

Que “…el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y específicamente en el TÍTULO III DE LA JURISDICCIÓN, Capítulo II De la Competencia por el Territorio… en su artículo 64, establece claramente los supuestos mediante los cuales procede la radicación de la causa, en otra circunscripción judicial…”.

Que “…reciente jurisprudencia de esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… de la ponencia del ciudadano Magistrado Doctor H.M.C. FLORES, DE (sic) 20 DE (sic) Diciembre del 2006, Expediente N° 2006-0302 señaló lo siguiente ´La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho(…)´.

Que “…la finalidad de la RADICACIÓN solicitada, no es otra que tal como lo ha señalado en ponencia la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 275 del 06/06/2002 ´… el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y lograr la recta aplicación de la ley en los juicios penales…´”.

Que “…la matriz de opinión generada por la prensa en la región e incluso nacional, las redes sociales (…) han servido de plataforma para aumentar el escándalo, lo cual obra en detrimento del sistema de justicia venezolano…”.

Que “…los funcionarios judiciales presuntamente involucrados en el hecho delictivo narrado tienen familiares laborando en el sistema de justicia, y prestaron servicios (sic) durante muchos años en el Circuito Judicial afectado…”.

Que “[e]sta Representación del Ministerio Público, promueve Elementos (sic) probatorios, distintas notas digitales de índoles periodístico recabados a Nivel Regional del Estado Sucre, así como a Nivel Nacional, extraídas de las distintas páginas web de dichos medios informativos, a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hechos (sic) como de derechos (sic), siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público…”.

De igual modo, a la solicitud de radicación anexó como medios probatorios distintas notas digitales de índole periodístico recabadas a nivel nacional, extraídas de páginas web de medios informativos, “…a los fines de que sea (sic) tomado (sic) en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hechos (sic) como de derechos (sic), siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público…”, las cuales son:

1. Nota publicada en la página web https://www.tumiriquire.com/2019/01/04/se-acentua-la-corrupcion-en-el-sistema- de-justicia-venezolano-rumoran-aprehension-de-alguaciles-y-jueces-en-el-circuito-judicial-de-cumana-que-cobraban-en-dolares-a-familiares-de-reos/,... Rumoran que el 31 de diciembre de (sic) año que recién culmina… se realizó una audiencia especial de delación, donde se corroboró el cobro de dólares a familiares de detenidos; y tras esta detención, se celebró una nueva cita preliminar que evidenció la supuesta participación de un Juez y Alguacil, a quienes se le aplicó privativa, dándole beneficio procesal al funcionario que colaboró en este caso que pone en tela de juicio una vez más lo corrupto de (sic) sistema [de] justicia en Venezuela”.

2. Nota publicada el 4 de enero de 2019, por emisora “COSTA DEL SOL FM”, extraído de la página web: https://www.costadelsolfm.net/2019/01/04/llueven-denuncias-de-corrupcion-sobre-el-circuito-judicial-de-cumana/ losbeniamins.com/2018/10/zulia-aba-mercado-de-capitales/ Fuentes ligadas al sistema judicial comentan que se acentúa la corrupción en el sistema de justicia venezolano…”.

3. Nota publicada el 9 de enero de 2019, por “EL CARABOBEÑO”: extraído de la página web: https://www.el-carabobeño.com/privado-de-libertad-ex-alguacil-del-estado-sucre-por-pedir-dinero-a-familiares-de-un-reo/ Privado de libertad del estado Sucre por pedir dinero a familiares de un reo:…Elfo S.B. Lara… por presuntamente exigirle dinero a una mujer a cambio de la libertad de sus hijo… Por este hecho, también están siendo investigados la jueza 5° de control de Cumaná, Karelina del Valle Arenas Rivero, y el alguacil L.F.R. Milano…”.

4. Nota publicada el 10 de enero de 2019, por “[RADIO FE Y A.N.]”: extraído de la página web: https://www.radiofeyalegrianoticias.net/sitio/preso-alguacil-que-presuntamente-pedia-4-mil-dolares-por-libear-detenido-en-cumana/regiones/ Preso alguacil que presuntamente pedía 4 mil dólares por liberar detenido en Cumaná… Por este mismo hecho están investigando a la jueza 5ta de control de Cumaná, Karelina del Valle Arenas Rivero, y otro alguacil identificado como L.F.R. Milano…”.

5. Nota publicada el 10 de enero de 2019, por “RADIO NOTICIAS VENEZUELA”: extraído de la página web: https://versionfinal.com/sucesos/privan-de-libertad-a-ex-alguacil-por-corrupcion-en-sucre la Fiscalía 5° en materia civil y contra la corrupción imputó a Bastardo Lara por los delitos deconcusión (sic) y asociación…El Tribunal 6° de Control de Cumaná dictó medida privativa contra Bastardo y decretó con lugar de reclusión la sede del Conas N° 53 de Sucre…”.

6. Cadena red social “WHATSAAP”: https://versionfinal.com/sucesos/privan-de-libertad-a-ex-alguacil-por-corrupcion-en-sucre la vindicta (sic) pública imputo (sic) varios cargos en contra de estos funcionarios judiciales, siendo protegidos aparentemente por autoridades judiciales del estado Sucre, lo cual afecta totalmente la efectiva tutela judicial y esto avergüenza un sistema de justicia que está cada día más cuestionado en tierras sucrense (sic)…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 de la n.A.P., conforme al cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que comporta el desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, pues, en él hay un acto procesal el cual tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de la justicia de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles a tenor de lo que debe garantizar el Estado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica dos supuestos de procedencia para que se acuerde la radicación de un juicio; que son los siguientes: (I) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, (II) cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Por otra parte, de la referida disposición se desprende, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga; los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla; por lo que los peticionarios para demostrar cualquiera de los supuestos establecidos allí, correrán con la carga de expresar los motivos prominentes, perceptibles y por lo general comprobados, por lo que no se aceptan intuiciones o simples temores, debiéndose acompañar con las pruebas que acrediten la razón de que el ambiente se está tornando inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la causa penal, incidiendo en la recta administración de justicia del lugar.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, los representantes del Ministerio Público solicitaron, expresamente, que el proceso penal seguido contra el ciudadano ELFO S.B. LARA, fuese radicado “…en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados…”, con fundamento en que en dicha causa “(…) los medios de comunicación social han dado amplia cobertura a los hechos acecidos, brindándole gran publicidad debido a que el ciudadano aprehendido, así como los otros dos investigados mencionados en el relato, son funcionarios judiciales en el Circuito Penal de Cumaná, Estado Sucre, y su presunta participación conjunta, coordinada y estructurada ha hecho que los medios hagan eco de la misma…”

De manera similar, los Fiscales del Ministerio Público establecieron en su solicitud de radicación que “…la matriz de opinión generada por la prensa de la región e incluso nacional, las redes sociales que manejan los ciudadanos en Cumaná han servido de plataforma para aumentar el escándalo, lo cual obra en detrimento del sistema de justicia venezolano y perjudica la consecución del proceso…”.

Para mayor abundamiento, indicaron “…que los funcionarios presuntamente involucrados en el hecho delictivo narrado tienen familiares laborando en el sistema de justicia, y prestaron servicio durante muchos años en el Circuito Judicial afectado…” y a decir de los solicitantes, por tales circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la radicación de la causa judicial Núm. RP01-P-2018-004932, seguida por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná”.

Finalmente, los representantes del Ministerio Público consideraron que “… al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…) para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agravados en este suceso…”

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, en primer término, que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el artículo invocado por los representantes del Ministerio Público, a saber, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:

“(…)la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].

De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y los medios para su comisión.

Bajo esta óptica, se hace necesario referir que los representantes del Ministerio Público, no especificaron el delito por el cual se lleva a cabo el proceso penal seguido contra el ciudadano ELFO SALVADOR BASTARDO LARA, sin embargo del contenido de la solicitud Fiscal sub examine se desprende de la narrativa de los hechos que al acusado de autos se le atribuyó la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, susceptibles de ser considerados en su conjunto como delitos graves, no solo por la entidad del daño causado, sino por las funciones que ejercía el ciudadano Elfo S.B.L. dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, como Alguacil, aunado al hecho –según aseveraciones de los Fiscales del Ministerio Público que “…los funcionarios judiciales presuntamente involucrados en el hecho delictivo narrado tienen familiares laborando en el sistema de justicia…”

Como se aprecia, los representantes del Ministerio Público sustentaron la procedencia de la radicación del juicio, en razón de encontrarse comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, debido al cargo ejercido por el ciudadano Elfo Salvador Bastardo Lara en la localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, lo cual puede influir (según su criterio) sobre la opinión y el desenvolvimiento de los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos y de las notas digitales de índole periodístico anexadas por los representantes del Ministerio Público para fundamentar su petición de radicación, esta Sala de Casación Penal observa que de los mismos no se advierten datos, referencias, testimonios, noticias o decisión alguna que hagan presumir la influencia delatada por la Representación Fiscal, con referencia a la presunta imparcialidad de los operadores de justicia, lo cual es necesario, en vista de que es evidente que una solicitud como la que se analiza requiere ser respaldada de algún elemento que la haga verosímil, toda vez que un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hecho verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

En este sentido, cabe señalar que la Ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación de escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal observa que la presente causa se encuentra en la fase de investigación en la cual el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en virtud de lo cual no se encuentra acreditado en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina establecida, entre otras cosas, en la sentencia núm 297, del 30 de julio de 2012, en la cual se asentó que:

“(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que de la misma pueda proceder, ya que de separar el conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Conforme con el criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Igualmente, del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede evidenciar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado en el Estado Sucre – Cumaná, donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación seguida en contra del ciudadano Elfo S.B.L., ni hace referencia a conducta alguna que suponga una parcialidad por parte de los operadores de justicia, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no hace presumir una circunstancia que amerite la radicación de la causa.

De allí, que la radicación de juicio debe estar justificada por una verdadera limitación tangible que incida directamente en la psiquis del sentenciador, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancias que no pueden corroborarse en el presente caso.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los Abogados J.C., C.P. y la abogada R.H., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente de la causa penal seguida contra el ciudadano ELFO S.B.L. que de acuerdo a lo indicado por dicha representación Fiscal, cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación propuesta por los abogados J.C., C.P. y la abogada R.H., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, respectivamente, en la causa signada con el alfanumérico RP01-P-2018-004932, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por la presunta comisión de alguno de los delitos que prevé la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000028.

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